Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 210/2014
20 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 632/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de mayo de 2014.
No. 210
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUSTODIO, JOSÉ con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 632/10).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 21/10/2010, compareció el promotor (fs. 2/6), demandando la anulación de la resolución No. 2 , Acta Nº 47, de fecha 21/6/2010, dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
En lo inicial, señaló que se presentó a concursar para el cargo de Inspector Área - Asignatura Grado I en Electrotecnia y fue finalmente designado en calidad de suplente, siendo que en el llamado no se especificó que los cargos en disputa serían en tal cali dad, extremo que debió ser detallado con la debida información al hacerse el llamado respectivo.
Denunció que el obrar de la Administración vulnera el principio de buena administración, cambiándose las reglas de juego, lo que no resulta legítimo de acuerdo a la Reglas de Derecho y los principios de la materia.
Expresó que la designación en los términos dispuestos contrasta con la de otros cargos incluidos en el mismo llamado, lo que supone colocarlo en situación de incertidumbre, sin perjuicio de anotar que no resulta posible reservar cargos interinos, por lo que corresponde anular el acto cuestionado, otorgándole el carácter interino titular (SIC) a efectos de que no se vea privado de la posibilidad de acceder a cargos de mayor jerarquía ni pierda estabilidad.
Precisó que de los antecedentes surge que el ocupante interino del cargo al que accedió en calidad de suplente, era el Maestro Técnico Juan José DE LOS SANTOS, consejero del Consejo de Educa ción Técnico Profesional (CETP) , quien no pudo legítima mente reservar el cargo de Inspector cuando pasó a ocupar e l cargo de Consejero en el CETP; porque la Resolución No. 36 del 17/4/1995 no resulta puntualmente aplicable a su situación, al igual que el art. 61 de la Ley 18.437 , ya que además de no adecuarse al objeto, refiere al restablecimiento del docente a su situación anterior, imposibilidad resultante, además, de la propia naturaleza del cargo y en atención a lo dispuesto en los arts. 5 a 9.3 del Estatuto del Funcionario Docente.
Concluyó que el obrar de la Administración resulta ilegítimo y que debió ser designado en forma efectiva en el cargo de Inspector en el Área Asignatura Grado I – Electrotecnia.
Por todo lo expuesto, solicitó la anulación del acto en la fase de cuestionamiento.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 11/13, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Recordó que el reclamante se presentó a un llamado a aspiraciones a proveer cargos de Inspector Área - Asignatura Grado I en varias asignaturas, y que s i bien no se precisó la calidad de los cargos en disputa, se estableció claramente que se trataba de cargos vacantes, con lo que la vacancia podía ser definitiva o transitoria, y por demás, que al procederse a la elección de car go se especificó e l carácter del mismo (suplente), suscribiendo el promotor el acta en la que consta que el cargo para el que optaba era en carácter de suplente.
Señaló que el cargo solamente podía ser proveído en esa modalidad, porque existía un solo ca rgo que estaba proveído en forma interina, hecho que era ad emás conocido por el pretensor, ocupado por quien era en ese entonces Consejero del CETP y optó por permanecer en su cargo del Escalafón H (docente), al amparo de lo dispuesto en la Resolución del CODICEN No. 38 de fecha 17/4/ 1995, que hace extensible la solución prevista en el numeral 2º de la resolución No. 51 de 30/4/ 1992, por lo que, no podía ser desplazado de l mismo, resultando inobjetable la designación del actor en carácter de suplente, dado que no puede haber 2 docentes ocupantes interinos de un mismo cargo; destacando que, cuando DE LOS SANTOS cesó como Consejero del CETP volvió a su cargo de Inspector, el que desempeña actualmente.
Además, rechazó el planteo del actor de que la revisión de lo actuado originalmente en sede de recurso jerárquico se hubiera planteado de oficio por la propia Admi nistración (por parte del CETP), al resultar el principio que la Administración puede revisar sus actos cuando es advertida de sus errores.
Finalmente, solicitó el emplazamiento del Lic. Mtro. Técnico Juan José DE LOS SANTOS.
III) El Tribunal, por decreto No. 10886/2010 de fecha 13/12/2010 (fs. 15) hizo lugar a la solicitud de noticiar del pleito al tercero denunciado; el que compareció y deduj o tercería coadyuvante con la demandada en los siguientes contenidos.
Indicó que el 31/3/2005 fue designado como integrante del Consejo de Educación Técnico Profesional, ocupando dicho cargo hasta el 28/6/2010, y que al ser designado optó por permanecer en su cargo docente interino de Inspector que ocupaba en el Escalafón H (docente), amparado en lo previsto en la Resolución 36 (Acta 18) del 17/4/ 1995, que permite a quienes accedan a cargos del Escalafón R optar por permanecer en los que hubieran en el Es calafón H “Personal docente”, por dicha razón, entendió que la Administración actuó en forma correcta al no provocar desplazamientos y designar un suplente.
Recordó que el actor se presentó a un llamado de aspirantes a cargos vacantes y que la vacante pu ede ser definitiva o transitoria, y que a l proceder a la elección se especificó el carácter del mismo y aquel suscribió el acta que indicaba que el cargo lo ocuparía en calidad de suplente.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto administrativ o cuestionado.
IV) Abierto el juicio a prueba (fs. 23), se produjo la que obra certificada a fs. 68 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
71/71 vta. y la demandada a fs. 74/74 vta.) , siendo acusada la rebeldía del tercerista (fs. 78 y 80).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 362/2013 glosado a fs. 81/81 vta.) aconsejó la confirmación del acto administrativo impugnado.
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 83), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho los presupuestos formales que habilitan el ejercicio útil de la acción anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. 2 (Acta 47) de fecha 21/7/2010 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Públic a, que constituye el acto conc lusivo de la vía administrativa, pero por aplicación subespecie de lo previsto en el art. 60 del Decreto -ley No. 15.524, el accionamiento movilizado se entenderá promovi do contra el acto potencialmente creador de la situación jurídica lesiva.
En base a ello, el accionamiento debe entenderse dirigido contra la resolución No. 2354/08 de fecha 6/11/2008 dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 50 A.A. en la foliatura en rojo, en adelante todas las referencias a los antecedentes administrativos son a esa foliatura), mediante la cual se dispuso designar al reclamante como Inspector – Área – Asignatura – Grado 1 – Electrotecnia en carácter de suplente a partir de la re spectiva toma de posesión, designación en dic ha calidad que genera el agravio articulado.
III) Que, las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente puntualizadas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
IV) Que, el Tribunal por u nanimidad de sus integrantes y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
V) En lo inicial, debe de verse, que el cuestionado fue dictado como corolario de un llamado a aspirantes para la provisión de cargos de Inspectores Área - Asignatura Grado I en diversas materias, y que e l actor se presentó al llamado para la asignatura El ectrotecnia y obtuvo el primer lugar en el orden de prelación (ver actas de fs. 25 y 26 A.A.), homologado por Resolución No. 1557/2008 de fecha 4/9/2008 dictada por el Consejo de Educación Técnico Profesional (fs. 28/28 vta.
A.A.).
Por demás, que el prom otor eligió el cargo para el que se había presentado el día 22/10/2008, como surge de la actuación de fs. 45 A.A. a birome azul (entre las fs. 46 y 47 a dry pen rojo), oportunidad en la que se dejó constancia que elegía el mismo con carácter de suplente (v er boleta amarilla nominada Acto de Elección – Designación Área – fs. 45 a birome azul).
Días después, el 28/10/2008, el Director del Programa de Recursos Humanos dejó constancia que el cargo de Inspección Área Asignatura Grado I de Electrotécnica ofreci do el 22/10/2008 al reclamante lo era en carácter de suplente, estampándose en ese informe que éste suplía al Lic.
Mtro. Juan José DE LOS SANTOS MAISONAVE (ver actuación de fs. 48 A.A.); y finalmente, por el cuestionado, el Consejo de Educación Técnico Profesional designó al promotor en carácter de suplente como Inspector Área-Asignatura Grado I – Electrotecnia (fs. 50 A.A.).
VI) Ahora bien, en la especialidad del caso y de acuerdo a las postulaciones de los participantes del proceso, corresponde determinar si resultó puntualmente ajustada a Derecho la decisión del Consejo de Educación Técnico Profesional de designar al reclamante en calidad de suplente en el cargo de Inspector – Área – Asignatura – Grado 1 – Electrotecnia; habida cuenta que el promoto r considera que debió ser designado como “ interino titular ” lo que conforma el motivo de su impugnación.
En tal sentido , para resolver la cuestión sustancial se estima, resulta necesario despejar si a la fecha del dictado del acto administrativo impugnado, el ocupante interino -Maestro Técnico Juan José DE LOS SANTOS MAISNOAVE ( tercero coadyuvante con la parte demandada) - tenía reservado ese cargo y si, la eventual reserva podía resultar jurídicamente reprochable.
Al respecto, procede necesariamente con venir, que no ha resultado controvertido que existía solamente un cargo de Inspector en la asignatura Electrotecnia, que era ocupado en forma interina por el Maestro Técnico nombrado, al que cuando pasó a ocupar uno de los cargos de dirección en el CETP, hizo la opción de permanecer en el que ocupaba en el Esc alafón docente “H” (Inspector) y percibir la diferencia de sueldo, correspondiente al Escalafón “R” (ver actuación de fs. 345 A.A.); al amparo de lo dispuesto en la Resolución del CODICEN No. 51 (Acta 25), que fuera ampliada para los cargos del Escalafón “R” por la Resolución de ese mismo órgano No.
36 (Acta 18) de fecha 17/4/1995 (ver fs. 341 y 342 A.A.).
Sin perjuicio de anotarse , como se indicara , que el punto controversial en el subespecie estriba en establecer si al Maestro Técnico DE LOS SANTOS MAISONAVE, por las cond iciones en que ocupaba el cargo le era posible reservarlo o si, por el contrario, cesó automáticamente al expirar el plazo por el que lo ocupaba (en forma interina).
En lo concre to, a juicio de la Sede, la opción realizada por el tercerista de permanecer en el cargo docente que ocupaba al amparo de lo previsto en la Resolución del CODICEN No. 51 (Acta 25), que fuera ampliada para los cargos del Escalafón “R” por la Resolución de e se mismo órgano No. 36 (Acta 18) de 17/4/1995 (ver fs. 341 y 342 A.A.) debe considerarse válida, en tanto t al disposición no veda la posibilidad de permanecer en los cargos docentes interinos del Escalafón H.
En otros términos, no excluye a los docentes interinos de la posibilidad de mantenerse en el cargo cuando pasan a oc upar uno de otro escalafón, siendo este el fundamento normativo aplicable. Debiendo tenerse especialmente presente, que aunque el tercero coadyuvante con la demandada ocupaba el cargo de inspector en calidad de interino, optó por permanecer revistando en el Escalafón H (docente) y recibir la diferencia de ingresos.
Si bien el art. 9.1 del Estatuto del Funcionario Docente, establece que las designaciones interinas expirarán al térmi no del año, dicho precepto debe conjugarse con las multicitadas resoluciones, que permiten permanecer en el cargo del Escalafón H aun cuando se pase a ocupar un o jerárquico, como lo es el de Consejero del CETP.
Se trata de disposiciones que estructuran un régimen parangonable perfectamente al de la reserva, el que tiende a asegurar a quien pasa a desempeñar un alto cargo, que tiene las características de ser inestable y transitorio (en este caso Consejero del CETP), que su situación funcional (docente) p revia, permanecerá asegurada para cuando deba producirse su reintegro.
Por consecuencia, se estima que la Administración actuó con arreglo a Derecho al designar al actor como suplente, para asegurar que el coadyuvante, que había resuelto reservar su car go, no se viera ilegítimamente desplazado del único disponible, en tanto n o resultaba posible proveer el cargo en efectividad sin desconocer los derechos del anterior ocupante, que había resuelto permanecer en él mientras se desempeñara como Consejero del CETP, en opción perfeccionada al amparo de disposiciones normativas tan válidas y vigentes como el art. 9.1 del Estatuto del Funcionario Docente.
Por último, a juicio del Tribunal, no resulta compartible la invocación por los asesores de la Administració n (fs. 365/366 A.A.) en criterio seguido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 81 y 81 vta. del ppal.) del art. 61 de la Ley de Educación 18.437 de fecha 12/12/2008 para justificar la legit imidad del obrar administrativo, cuando dicho precepto fue sancionado y entró en vigencia con posterioridad al dictado del acto impugnado, por lo que por razones de aplicación de la ley en orden al tiempo, el cuestionado no pudo apoyarse en lo previsto por el indicado que aún no se encontraba vigente.
Como enseña HERNÁNDEZ MARÍN -a propósito de la entrada en vigor de los enunciados jurídicos - si un enunciado es jurídicamente aplicable directamente a un caso, entonces se trata de un enunciado jurídico, cuya suposición se refiere a ese caso. Y si la suposición de un enunciado jurídico se refiere a un caso, o comprende un caso, entonces el caso ha ocurrido durante el intervalo de subsunción del enunciado. De lo cual se deduce que si un enunciado es jurídicamente aplicable directamente a un cas o, entonces el caso ha ocurrido durante el intervalo de subsunción del enunciado.
Por esta razón, la afirmación de que la fecha de entrada en vigor de un enunciado jurídico marca -en la mayoría de los casos - el inicio de su aplicabilidad directa parece s ignificar que la fecha de entrada en vigor coincide con el inicio de su intervalo de subsunción. (Cfe. HERNÁNDEZ MARÍN, Rafael: “Introducción a la teoría de la norma jurídica”, MARCIAL PONS, 2ª Edición, Madrid, 2002, pág. 505).
En la emergencia, el caso “queda alcanzado” por el intervalo de subsunción del art. 20 de la Ley 15.739, disposición legal vigente al momento del dictado del acto administrativo cuestionado (6/11/2008) y no por la Ley de Educación 18.437 de fecha 12/12/2008.
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo contextualmente la solución confirmatoria aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda a nulatoria entablada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la s partes, actora y tercerista, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).