Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 201/2014
15 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 876/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2014.
No. 201
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"SEGURIDAD URUGUAY LIMITADA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad" (Ficha No.
876/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 19/12/2011, a fs. 29, compareció Daniel SUÁ REZ, en representación de SEGURIDAD URUGUAY LIMITADA, entablando demanda de nulidad contra la Resolución dictada por la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado de fecha 25 de juli o de 2011, por la cual se resolvió adjudicar a la Empresa TECNOFREN S.A.
(SEGURA) la Licitación Abreviada N° 2/11, referente a la contratación de un Servicio de Seguridad y Vigilancia de las dependencias de la Corporación por el término de un año.
Señaló l a actora que, en el caso, fue vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 8 de la Constitución, al admitir la oferta de TECNOFREN S.A. (SEGURA), lo que implicó la continuidad de dicha empresa brindando el servicio licitado así como una monopol ización del mismo.
Del mismo modo, consideró que no fueron observados los principios de administración eficiente y buena administración, previstos en el art. 311 de la Carta, dado que la decisión implicó una mayor erogación para las arcas públicas.
Agregó que se violaron asimismo los arts. 54 y 59 del TOCAF, así como el art. 2 del Decreto Nº 500/991, que consagra los principios de imparcialidad y legalidad objetiva, y los arts. 20 y 21 del Decreto Nº 30/003, reglamentario de la ley 17.060.
Destacó que l a Resolución admitió una oferta que calificó notoriamente apartada del Pliego de Condiciones; aceptando un informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones el cual desde su punto de vista es claramente parcial, por lo que se configuró la desviación de pode r prevista en el art. 309 de la Constitución Nacional.
Dijo que las actuaciones posteriores a la movilización recursiva confirmaron la alegada parcialidad y desviación de poder de la Junta Departamental, al confirmar la adjudicación con el ánimo de benefi ciar a una empresa que cotizó con precios mayores, perjudicando a la actora.
Consideró que la Administración se contradijo; ello porque fundó su informe para no hacer lugar al recurso con el mismo argumento que utilizó para invitar a los oferentes a que m ejoren el precio por hora hombre trabajada; siendo así, hasta esa invitación o propuesta hecha por la Administración, el concepto de ésta era que ambos oferentes se encontraban en precio, plazo y calidad en condiciones similares. No puede argumentarse ento nces, luego de realizada la segunda oferta, y para adjudicar la licitación a la competidora, en base a “Los antecedentes positivos que surgen del excelente desempeño demostrado hasta la fecha, como actual adjudicataria del servicio”.
Sumó a lo anterior, q ue el actuar administrativo confundió a la empresa actora al actuar con una conducta contraria a lo que fue su decisión final; invocó en dicho sentido la teoría de los actos propios citando para ello doctrina y jurisprudencia; en el caso, la Administración volvió sobre sus pasos y al no conseguir que SEGURA quedara por encima en precio en relación a SEGURIDAD URUGUAY LTDA., invocó que la empresa adjudicataria tenía en definitiva una antigüedad en el servicio que ameritaba su continuidad.
Por las razones ex puestas, solicitó al Tribunal que proceda a la anulación del acto encausado.
II) Que con fecha 23/5/2012, a fs. 65, compareció la demandada, evacuando el traslado conferido, y solicitando el rechazo de la demanda incoada.
Expresó en relación al princip io de igualdad de los oferentes, luego de citar abundante jurisprudencia a efectos de su encuadre conceptual, que por aplicación de dicha regla de derecho, la Administración no puede establecer cláusulas discriminatorias ni beneficiar -como alega la contraria- o perjudicar con su comportamiento a un licitante frente a los demás.
Sostuvo que, sin embargo, en el caso, la consideración de la mayor o menor experiencia que pudiera tener un oferente frente al objeto licitado, en modo alguno atentó contra el principio de igualdad.
Consideró que actuar de acuerdo a lo razonado por la actora implicaría excluir a quien exhibía mejores antecedentes en actividades similares a las que constituyen el objeto del procedimiento competitivo, lo que determinaría que los méri tos se conviertan en deméritos y en causales de exclusión.
Recordó que, tal como surge del Considerando II del acto en cuestión, la Mesa de la Junta Departamental tuvo en cuenta, en relación a la adjudicataria, “Los antecedentes positivos que surgen del e xcelente desempeño demostrado hasta la fecha, como actual adjudicataria del servicio”.
Dijo que la Resolución adjudicataria es un típico acto administrativo, precontractual y separable, cuyo contenido y fin es determinar la oferta más ventajosa y convenie nte para la Administración; el giro “oferta más conveniente” es utilizado por los arts. 57 y 59 del TOCAF, refiriendo a la actuación de las Comisiones Asesoras; este tipo de actos se apoyan en dos tipos de circunstancias habilitantes de la determinación de la mayor conveniencia de una oferta: cuantitativas, referidas a la oferta en sí: precio, volumen, plazo, financiación; y subjetivas, referidas al oferente: situación patrimonial, antecedentes contractuales con la Administración, experiencia, calidad y similares.
Sostuvo que, de tal modo, atendiendo a los “intereses del Estado y las necesidades del servicio”, la adjudicación se efectuó a TECNOFREN S.A. por resultar la más conveniente, atendiendo a que dicha empresa venía prestando el servicio de seguridad a total satisfacción de la Corporación, con conocimiento claro del funcionamiento del órgano legislativo y de los propios funcionarios y ediles que allí se desempeñan.
No obvió que el precio ofertado por la actora -hora hombre $116,50 más IVA- era algo menor al precio ofertado por TECNOFREN S.A. -hora hombre $122,00 más IVA -, pero recordó, en virtud de las circunstancias cuantitativas y cualitativas, y por el art. 59 del TOCAF, que la Administración no se encuentra obligada a adjudicar a la oferta que implique el menor precio.
Por ello, estimó que la adjudicación se traduce en un obrar discrecional -observando el procedimiento y fundando la ventaja de la decisión- de la Administración, puesto que la legislación utiliza fórmulas relativamente elásticas par a señalar a la oferta respecto de la cual podrá recaer el acto de selección.
En cuanto a los principios de administración eficiente y buena administración controvirtió que hayan sido violados en el caso.
Reiteró que no se trata en el procedimiento de adj udicar la licitación a la oferta “más barata”, puesto que existen otros elementos que la Administración puede y debe tomar en cuenta; así consideró que el hecho de que la adjudicataria ya estuviera cumpliendo el servicio de seguridad en la Junta a total satisfacción debía necesariamente tenerse en cuenta.
Recalcó que el art. 59 del TOCAF dispone que la adjudicación se haga a la oferta que se considere “más conveniente”, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sin que sea preciso realizarla a favor de la de menor precio -que en el presente caso no consideró relevante-, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
Adujo que el último extremo en el casus no acontece, puesto que TECNOFREN S.A. (SEGURA) ya prestaba servicios de segurid ad en excelentes condiciones, lo que determinó la inexistencia de la identidad requerida en las condiciones de ambos oferentes.
Afirmó que el ac to impugnado no es contrario a D erecho, y no fue dictado con desviación de poder por la Mesa de la Junta Departamental.
Contestó, en cuanto a lo afirmado por la actora en relación a que “la resolución impugnada admitió una oferta que notoriamente se aparta del pliego de condiciones”, que é sta no explicó en su demanda cuá les serían tales apartamientos, y por otra p arte no realizó las observaciones que correspondían en la oportunidad del proceso licitatorio, por lo que mal puede alegarlo ahora.
En relación a la alegada desviación de poder, recordó que esta no se presume, sino que debe ser probada por quien la invoca, o surgir de modo inequívoco del expediente administrativo, lo que no ocurre en el caso y justamente porque estimó que es inexistente; no puede la accionante alegar parcialidad o desviación de poder por parte de la Administración, basada en el hecho de que no se acogió el recurso y se confirmó el acto impugnado de un modo fundado.
Finalmente, controvirtió las referencias a la teoría de los actos propios planteadas por la actora, en cuanto sostuvo que la Administración se contradijo en su accionar determinan do la confusión de la empresa accionante; no le asiste razón a la contraria en dichas afirmaciones, en tanto la misma no tiene claro ciertos elementos relevantes, que están dados en las circunstancias de que la Administración puede por ley (art. 57 TOCAF) utilizar el instituto de la negociación, como una etapa posible aunque no imprescindible del procedimiento, que requiere previsión expresa en el Pliego de Condiciones -y en el caso fue previsto en el art. 10° del mismo -, y que establece un criterio cuantitativo para determinar el límite de aquellas ofertas susceptibles de ser consideradas similares (aquellas cuyo precio no supere el 5% de la menor), agregando que el hecho de que las ofertas se consideren similares a efectos de la negociación no asegura su adjudicación.
Recordó un vez más lo dispuesto por el art. 59 del TOCAF, para expresar que no puede la actora pretender que la Administración no tome en cuenta, en tanto elemento cualitativo, el antecedente dado por el desempeño anterior de la empresa TECNOFREN S.A.
Por tales razones, abogó por la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna (ver certificado a fs. 80). A los autos se agregaron antecedentes administrativos acompañados por la part e demandada en 71 fojas.
Con posterioridad, alegó la parte demandada de fs. 87 a 92, no habiendo presentado su alegato la parte actora (acuse de rebeldía a fs. 83).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 261/ 13, a fs. 95), quien aconsejó el rechazo de la demanda, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Mesa de la Junta Departamental de Maldona do de fecha 25 de julio de 2011, por la cual se resolvió adjudicar a la Empresa TECNOFREN S.A. (SEGURA) la Licitación Abreviada N° 2/11, referente a la contratación de un Servicio de Seguridad y Vigilancia de las dependencias de la Corporación por el término de un año (fs. 28 A.A.).
La resolución impugnada fue notificada a la actora con fecha 26 de julio de 2011 (fs. 29 A.A.); el 5 de agosto interpuso en tiempo el recurso de revocación, canjeable por reposición (fs. 37 A.A.).
El recurso interpuesto fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado de fecha 11 de octubre de 2011, notificada a la parte actora el día 29 del mismo mes (fs.
54 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad de autos fue incoada de manera tempestiva el día 19 de diciembre de 2011 (fs. 29 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen Nº 261/2013, a fs. 95, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó el rechazo de la demanda incoada.
V) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará en mayoría p or el rechazo de la demanda, en mérito a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
VI) Antecedentes.
Emerge de los antecedentes administrativos que e l acto de adjudicación resistido tuvo su origen en el llamado a Licitación Abreviada Nº 2/11, disp uesto a raíz del vencimiento del contrato suscrito con TECNOFREN S.A. (SEGURA), empresa que se había encargado de la seguridad física y perimetral de la Sede de la Junta Departamental de Maldonado durante el período anterior (fs. 13 A.A.).
En función de ello, la Mesa de la Junta Departamental de Maldonado resolvió con fecha 14/3/11: “ 1°) Realizar un llamado a Licitación Abreviada para contratar un Servicio de Seguridad y Vigilancia para las instalaciones de este Cuerpo y el predio que lo circunda. 2°) Siga n las presentes actuaciones a estudio de la Comisión de Presupuesto, Hacienda y Adjudicaciones a efectos de estudiar el Pliego de Condiciones Particulares que regirán el citado llamado” (fs. 17 A.A.).
Se presentaron al llamado las firmas TECNOFREN S.A. (S EGURA) y EMPRESA SEGURIDAD URUGUAY LTDA., ofreciéndose por parte de la primera un precio/hora de $ 127, y por parte de la segunda un precio/hora de $ 125 (fs. 22 A.A.).
Habiéndose recibido ofertas con precios muy similares, se solicitó a las ofertantes un mejoramiento de los precios cotizados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del TOCAF y 10 del Pliego de Condiciones Particulares de esta licitación, lo que así se hizo por parte de las empresas oferentes: TECNOFREN S.A. (SEGURA) ofreció pagar $ 122 y EMPRESA SEGURIDAD URUGUAY LTDA $ 116,50 (fs. 21, 23 y 24
A.A.).
Producido inform e por parte del Cr. Miguel AMORÍ N, el cual se limitó a resumir las actuaciones seguidas hasta ese momento (fs. 20 A.A.), se giró el expediente a la Comisión de Presupuesto , Hacienda y Adjudicaciones, la que en sesión celebrada el 21/7/11 resolvió aconsejar a la Presidencia del Cuerpo adjudicar la licitación a la firma TECNOFREN S.A. (fs. 27 A.A.).
De acuerdo con lo aconsejado por la Comisión, la Junta Departamental de Mald onado dictó el acto aquí resistido, por el que resolvió la adjudicación a la empresa TECNOFREN S.A., en virtud de “ los antecedentes positivos que surgen del excelente desempeño demostrado hasta la fecha, como actual adjudicataria del servicio” (fs. 28 A.A.).
VII) Legitimidad del acto encausado.
En necesaria síntesis, se agravió la accionante por el hecho de que, a pesar de haber sido calificadas como similares las ofertas de la actora y la ganadora, la Administración adjudicó la licitación a la competido ra, siendo que la suya era la de menor precio.
A partir de la lectura de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la Sedeno advierte razones para compartir los agravios esgrimidos por la actora, los que tampoco resultaron probados en el curso de esta acción anulatoria, circunstancia que determina irremediablemente el rechazo de la acción incoada.
La accionante no invoca, y menos aún prueba -véase que no produjo prueba ni alegó de bien probado -, que la oferta ganadora se apartara de las condiciones establecidas en el pliego que rigió la licitación abreviada;
tampoco objeta que las ofertas se apartaran del concepto de similitud relacionada al precio, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 del TOCAF 2012 (anterior art. 57), esto es, que mantuviera n una diferencia mayor al 5% entre las mismas.
En función de lo expuesto, la Administración estaba facultada a solicitar una mejora de las ofertas presentadas, conforme lo dispuesto en la norma citada y a la correlativa del Pliego Particular de Condicione s (art.
10, a fs. 16 A.A.); no obstante lo cual, ello no obliga ba a la Administración a adjudicar la licitación a aquella con menor precio, visto que las circunstancias no eran idénticas.
VIII) En cuanto a la conveniencia de la oferta, ha sostenido la Sede que “En nuestro derecho, el art. 59 del TOCAF establece que la adjudicación se hará a la oferta que se considere más conveniente, apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, sin que sea preciso hacer la adjudicación a favor de la d e menor precio, salvo en identidad de circunstancias y calidad.
No obstante, debe reconocerse que pueden existir dificultades para adoptar un criterio uniforme que defina el principio aplicable para realizar la selección ante la ausencia de pautas indicad oras precisas. Por ello es que se plantea el problema acerca de cuál es el criterio que debe imponerse al momento de definir el grado de conveniencia de una determinada oferta frente a otra u otras; y en definitiva, todo hace que el concepto de “oferta más conveniente” se constituye en un concepto jurídico indeterminado, susceptible de la más amplia revisión jurisdiccional en la cuestión que hace a la legalidad y razonabilidad de la comparación (Cf. CASSAGNE, Juan Carlos: Op. Cit. pág. 107/108)” (Cfme. Sentencia Nº 633/2009) En el caso, ponderadas ambas ofertas, la Comisión a cargo de su estudio recomendó la presentada por TECNOFREN S.A., y la Administración llamada a decidir consideró “los antecedentes positivos que surgen del excelente desempeño demostrad o hasta la fecha, como actual adjudicataria del servicio” (Considerando II del acto impugnado).
IX) Resulta inobjetable, a la luz de la normativa vigente, que la condición de “oferta más conveniente” no se equipara necesariamente con la de menor precio , sino que es necesario atender a otras circunstancias para realizar la selección; en la especie, fue considerado especialmente , al adjudicar la licitación, la existencia de antecedentes positivos en el desempeño del mismo servicio por parte de la competidora, aspecto que situó a la oferta de ésta en la posición de mayor conveniencia exigida por la norma.
Como ha sostenido la Corporación, “(…) en lo concerniente a valorar la conveniencia de una u otra solución hasta determinarse, la Administración es comple tamente libre, el Tribunal no puede desechar o suplir su juicio al respecto, ni el particular puede invocar derecho alguno pretendidamente vulnerado. Es que, en cuanto a elegir la oferta conveniente (…), la Administración no está sujeta a reglas fijas prec isas y sólo lo reglado genera derechos. De otro modo, si toda vez que la Administración estuviera cometida a actuar de esa manera, pudiera ser obstaculizada por personas que se creyeran perjudicadas en su derecho, la discrecionalidad no sería posible” (Cfme. Sentencia Nº 331/2007).
Cabe recordar al respecto que, tal como enseña DELPIAZZO, el propósito de la adjudicación es seleccionar la oferta más ventajosa y adecuada para la Administración, apoyándose normalmente el acto de adjudicación en dos tipos de circunstancias habilitantes de la determinación de la mayor conveniencia de una oferta: circunstancias cuantitativas y cualitativas; las primeras son aquellas que toman en consideración aspectos tales como el precio, el volumen, el plazo o la financiación, e n tanto las segundas son aquellas que refieren más que a la oferta en sí, al oferente, tales como su situación patrimonial, sus antecedentes en contrataciones con la Administración, u otros aspectos similares (Cfme. DELPIAZZO, Carlos.
Contratación Administ rativa. Universidad de Montevideo. Montevideo.
1999. Págs. 191 y 192).
Por cierto, como destaca el autor en la obra citada, la Administración cuenta con discrecionalidad para resolver la adjudicación, aunque dicha potestad de obrar discrecionalmente no pue de traducirse en arbitrariedad.
La elección de la oferta más conveniente requiere que: a) se hayan comparado las ofertas; b) se haya justificado la opción desde el punto de vista económico; c) se haya demostrado su ventaja; d) se hayan respetado los límite s establecidos en los pliegos; e) que haya habido ajuste a los dictámenes previamente emitidos o, en caso de verificarse apartamiento de los mismos, la motivación suficiente para justificar ese apartamiento.
X) Pues bien; en la especie, considera el Tr ibunal que dichos extremos fueron cumplidos por la Administración, por lo que no surge atisbo de arbitrariedad por parte de ésta.
Los diversos informes de los órganos que asesoraron a la JDM entendieron que la oferta de TECNOFREN S.A. (SEGURA), que resultó la adjudicataria, era la más conveniente, no correspondiendo que el Tribunal ingrese al análisis de las razones de dicha conveniencia, en tanto se trata de cuestiones son de mérito, ajenas a su análisis.
En relación al punto, CASSINELLI MUÑOZ distingue el mérito del acto del fondo de la cuestión, señalando que “La legitimidad del acto es el ajuste a las reglas de Derecho, mientras que el mérito es el ajuste a las reglas de la buena administración o a las máximas de orientación política no cristalizadas en reglas de Derecho. La diferencia entre los aspectos de legitimidad y los de mérito no deriva de la materia de que se trate, sino de la circunstancia -variable en el tiempo y de una parcela a la otra del ordenamiento administrativo - de que tal o cual aspect o se encuentre regulado por normas jurídicas o librado a la discrecionalidad del administrador” (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Constitucional y Administrativo. La Ley Uruguay. Montevideo. 2010.
Págs. 825 y 826).
Como destaca el autor, el contro l de legitimidad, propio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, penetrará más en el fondo del acto, cuanto mayor sea la regulación jurídica de los aspectos de fondo; y deberá respetar la opción escogida por la Administración en los demás aspectos que sigan siendo de mérito, en virtud de no haber sido regulados por normas de Derecho.
En la misma línea, destaca CAJARVILLE que el mérito es un concepto residual y negativo, que comprende aquellos aspectos o sectores de la actividad respecto de los cuales no existe una regla de derecho aplicable y por ello no pueden valorarse jurídicamente; no obstante, hay reglas de derecho que establecen pautas o modos de comportamiento flexibles, apreciables caso por caso, en cada circunstancia.
Afirma el autor que la naturaleza “discrecional” de la potestad ejercida para cumplir con cierta actividad pública no conlleva necesariamente la calificación como “de mérito” de todos los aspectos de esa actividad; por ende mérito y discrecionalidad son clasificaciones no necesariamente coincidentes de la actividad pública. Todos los aspectos de mérito de una actividad están librados al ejercicio de potestades discrecionales; pero no todo el ejercicio de potestad discrecional constituye aspecto de mérito, porque el ajuste a este tipo de reglas flexibles es cuestión de legitimidad (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. Montevideo. 2008. Págs. 49 a 51).
XI) Cabe agregar , asimismo, que las consideraciones efectuadas valen siempre que no se pruebe que existió, en el obrar de la Administración, desviación de poder, la que en el caso no ha sido acreditada, en tanto no emergen de las actuaciones elementos que acrediten su existencia, ni tampoco la actora realizó esfuerzo probatorio alguno en tal sentido.
Por su parte, tampoco resulta de recibo el agravio expresado por la actora respecto a la invocación de la teoría de los actos propios, en tanto no surge contradicción alguna en el obrar administrativo.
La accionante señala que tal contradi cción resultaría con claridad del informe del Asesor Jurídico que luce de fs. 46 a 53 A.A.; sin embargo, una lectura completa y atenta de dicho dictamen revela que el asesor ha señalado que “ La adjudicación se trata pues del acto administrativo final del p rocedimiento licitatorio en el cual se advierte el ejercicio de una apreciación discrecional; y si bien debe dirigirse a la oferta “más conveniente” -lo que algunos consideran como un concepto jurídico indeterminado- para adjudicar la Administración toma e n cuenta además del precio, otras condiciones, como por Ej. el tiempo de ejecución propuesto para una obra o servicio, el personal aplicado, el valor técnico, los antecedentes de los oferentes, etc. Esto precisamente es lo que hace la Junta Departamental d e Maldonado cuando entre las condiciones para resolver la adjudicación a la Empresa Tecnofren S.A. (SEGURA) toma en cuenta además del precio, en su CONSIDERANDO II “Los antecedentes positivos que surgen del excelente desempeño demostrado hasta la fecha, como actual adjudicataria del servicio” (fs. 52 A.A.).
Por lo que cabe concluir que no ha existido contradicción en el obrar de la Administración, resultando legítima la elección realizada.
XII) La Administración, en la especie, en ejercicio de sus facult ades discrecionales, ha realizado una libre apreciación de los datos ponderables, seleccionando entre las dos opciones posibles, aquella que consideró más conveniente, no pudiendo el Tribunal sustituir aquella decisión, en cuanto no se ha probado la existe ncia de arbitrariedad, abuso o exceso de poder.
En definitiva, p or los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional, y en los art. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (d.), Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Tobía.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).