Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 196/2014
15 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 725/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de mayo de 2014.
No.196
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"IGLESIAS, GABRIEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad" (Ficha No. 725/12).
RESULTANDO:
I) Que, con fecha 20 de setiembre de 2012, a fs. 2, compareció el accionante, promoviendo demanda de nulidad contra “la resolución número 6 de fecha 31 de mayo de 2012, acta 33 en los expedientes 4 -/4777/2011, emanada del Consejo Dire ctivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública”; dicho acto desestimó el recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 1917/10 Acta Nº 14, dictada por el Consejo de Educación Técnico - Profesional con fecha 29 de setiembre de 2010, por la cual se resolvió proponer al Consejo Directivo Central la destitución del promotor, por falta administrativa grave.
II) Con fecha 4 de diciembre de 2012, a fs. 12, compareció la demandada, evacuando el traslado conferido, abogando por el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 21; corresponde a la demandada la de fs. 17 a 20, no habiendo producido prueba alguna la parte actora. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 312 fojas.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes; la actora lo hizo a fs. 24 y vto., y la demandada de fs. 27 a 28 vto.
IV) Pasados los au tos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 9/2014, a fs. 31), dictaminó que la resolución atacada no resulta procesable ante el Tribunal, por tratarse de un acto de carácter preparatorio.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto administrativo objeto de impugnación no resulta procesable ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto preparatorio o de mero trámite, inhábil para lesionar un derecho o interés directo, personal y legítimo de la accionante.
II) Emerge del líbelo introductorio del impugnante, que el mismo dirige su demanda contra “la resolución número 6 de fecha 31 de mayo de 2012, acta 33 en los expedientes 4 -/4777/2011, emanada del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública”; la mencionada resolución, que se encuentra agregada a fs. 305 A.A., resulta ser en puridad la dene gatoria expresa del recurso jerárquico interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 1917/10 , Acta Nº 14 , dictada por el Consejo de Educación Técnico - Profesional con fecha 29 de setiembre de 2010.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en e l art. 60 del Decreto Ley 15.524, la acción de nulidad se entenderá dirigida contra dicha Resolución Nº 1917/10 Acta Nº 14 del Consejo de Educación Técnico - Profesional, de fecha 29 de setiembre de 2010, por la cual se resolvió proponer al Consejo Directi vo Central la destitución del funcionario accionante, por la causal de falta administrativa grave (fs. 109 A.A.).
III) A juicio del Tribunal, el acto encausado no resulta procesable ante esta jurisdicción, en tanto no reúne el requisito de definitividad, exigido por el art. 309 de la Constitución de la República y el art. 24 del Decreto Ley 15.524.
En efecto, la volición atacada, en tanto se limita a proponer a otro órgano la adopción de determinada sanción, no resulta susceptible de lesionar ningún de recho o interés directo, personal y legítimo del accionante, los cuales recién podrán verse afectados con el dictado de una futura resolución, que efectivamente aplicara la sanción que el presente acto se limita a sugerir.
En tal sentido, emerge del juego de los arts. 66 a 68 del Estatuto del Funcionario Docente de la ANEP, que la sanción de destitución no puede ser aplicada directamente por los Consejos desconcentrados (en el caso
C.E.T.P.), sino que el único órgano competente para imponer dicha sanción es el Consejo Directivo Central; en consecuencia, luego de instruido el correspondiente sumario, el C.E.T.P. se limita a proponer la destitución, cuya efectiva aplicación será resorte del CO.DI.CEN.
En la especie, incluso, surge de los antecedentes adminis trativos que el CO.DI.CEN. dictó finalmente el acto sancionatorio -Resolución Nº 8 Acta Nº 33 de fecha 17 de mayo de 2011, a fs. 123 A.A. -, por la cual se dispuso la destitución del accionante de todos sus cargos en la ANEP;
emerge asimismo de las actuacio nes agregadas que dicho acto fue notificado al actor con fecha 13 de junio de 2011 (fs. 126 A.A.), no constando que haya existido una impugnación administrativa del mismo por parte del demandante.
IV) La Corporación ha tenido oportunidad de expedirse ante otras situaciones análogas a la presente, en las cuales se impugnaban actos por los cuales un órgano proponía o sugería a otro la adopción de determinada decisión.
Así, en un antiguo pronunciamiento d ictado por el ex Ministro Dr.
DÍAZ ROMEU en 1994, el Cuerpo señaló que el acto del Director del Hospital Saint Bois que sugería a la Dirección de Recursos Humanos el traslado de un funcionario no resultaba procesable, por cuanto “carece del carácter de expresión de voluntad de la Administración, es decir r esolutivo, en tanto conforma meramente una sugerencia dirigida al órgano con competencia de decisión” (Cfme. Sentencia Nº 765/1994).
En igual sentido, en sentencia redactada por el ex Ministro Dr.
LOMBARDI en 2007, se declaró no procesable el acto dictado por la Sub Directora General Administrativa de Bienestar Social y Cultura de la Intendencia Municipal de Canelones, por el cual se solicitaba al Director de la Escuela Municipal de Artes y Oficios de la Comuna (E.M.A.O.) que observara a la funcionaria accionante (Cfme. Sentencia Nº 391/2007).
Más recientemente, cabe destacar la Sentencia Nº 944/2010, redactada por la Ministra Dra. SASSÓ N, por la cual se declaró no procesable la resolución dictada por el Directorio de OSE por la que se propiciaba la destituc ión de un funcionario, previa intervención de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial.
V) Al igual que en aquellos casos, el acto aquí encausado tampoco resulta susceptible de causar perjuicio a la situación del funcionario, en tanto el eventual agravio provendrá, llegado el caso, del posterior acto sancionatorio; por lo cual, la volición atacada constituye un mero acto preparatorio o instrumental, no susceptible de impugnación ante estos estrados.
Como señala Giorgi: "para se r impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio, de "faire grief". Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efectos jurídicos" (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo 1958, p. 157).
No es ello lo que acontece con el acto en examen, el cual no resulta apto para crear, modificar o extinguir una situación jurídica preexistente.
En conclus ión, el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción, lo que así se declarará por la Sede.
Por tales fundamentos, y atento a lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución de la República, y en los arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que el acto impugnado no resulta procesable ante esta jurisdicción, y , en consecuencia, desestímase la demanda incoada.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).