Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 302/2026
3 de junio de 2026
Setencia de segunda instancia que resuelve apelaciones presentadas en primera instancia respecto a la decisión de la sede a quo sonbre medidas investigativas solicitadas por el Ministerio Público
- Ficha (IUE)
- 354-35/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento medidas investigativas
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Allanamiento
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Acusatorio
Texto de la sentencia
N.º 302
Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ Solicitud por Fiscalía de medidas investigativas ” IUE: 354 - 3 5 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Fiscal Departamental de Salto de 3º Turno, Dra. Loreley Escobar contra las Sentencias Interlocutorias Nº 439/2026 y Nº 440/2026 dictadas el 9 de mayo de 2026, las Nº 449/2026, Nº 450/2026 y Nº 451/2026 dictadas el 11 de mayo de 2026 y contra las Nº 453/2026 y Nº 454/2026 dictadas el 12 de mayo de 2026, en todos los casos, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 2º Turno, Dra. Claudia Melo.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 439/2026 dictada el 9 de mayo de 2026, en la IUE 2-36854/2026 – AA, se resolvió: “Téngase por noticiada a esta Sede, sin conocimiento de la afectada, de la disposición de videovigilancia en lugares abiertos (art. 210.1 del CPP) respecto de AA.
No ha lugar a la solicitud de autorización para videovigilancia en el interior del inmueble y sobre sus moradores (art. 210.2 del CPP) por no haberse acreditado la insuficiencia de los medios menos gravosos ya noticiados para la obtención de la prueba” b- La decisión fue notificada a Fiscalía el día 11 de mayo de 2026.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 450/2026 dictada el 11 de mayo de 2026, en las mismas actuaciones, se dispuso: “Deniégase la órden de allanamiento y registro del inmueble de calle Misiones Nº BB por no haberse incorporado elementos objetivos que otorguen fiabilidad a los testimonios reservados frente a la ausencia de resultados de la videovigilancia previa.
Deténgase y condúzcase a la Sra. AA dando inmediato conocimiento a la Fiscalía Letrada Departamental de 3º Turno, quedando los detenidos bajo su responsabilidad por los términos constitucionales y legales que rigen el debido proceso…”.
d- La providencia fue notificada a Fiscalía el mismo día en que fue pronunciada.
e- El día 19 de mayo de 2026, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación contra la providencia Nº 439/2026 del 9 de mayo de 2026.
Sostuvo que le causaba agravios la denegatoria a la autorización de videovigilancia en lugares cerrados por cuanto es necesaria para la recolección de evidencias, esto es respecto de la dinámica familiar, personas que viven o concurren a dicho domicilio.
Es de conocimiento que en este tipo de procedimientos se utiliza sistemas de vigilancia aéreas como drones para captar no sólo la actividad de venta en la vía pública, sino también techos, patios y fondos cercados de las viviendas de las personas investigadas, a efectos de determinar los movimientos del lugar en dichos espacios.
La experiencia indica que es común que las personas que venden estupefacientes no hacen pasar a los consumidores al interior de la casa, sino que los hacen esperar en la vereda o como en el caso, debajo del porche como mencionó uno de los testigos, de lo que es fácil concluir que la sustancia la tienen en su domicilio ya que salen desde el interior del inmueble con la misma y se la entregan a los compradores.
Concluyó que la vigilancia en el domicilio, que incluye techos, terrazas, patios, fondos, jardines, barbacoas es de relevancia para la investigación.
f- El día 20 de mayo de 2026 Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 450/2026 dictada el 11 de mayo de 2026.
Consignó que se agravia por cuanto no se hizo lugar a la diligencia de allanamiento a pesar de la justificación realizada, la que cumple con todos los requisitos y cuya necesariedad surge del propio tipo de procedimiento que se lleva a cabo por venta de estupefacientes.
Destacó que el caso se enmarca en una investigación mas amplia que viene llevando a cabo la Brigada Departamental Anti Drogas en el barrio Ceibal de la Ciudad de Salto, donde fueron detectadas varias bocas o núcleos familiares dedicados a la venta de estupefacientes.
Debido a que son distintas bocas, mas allá que algunas son linderas y los integrantes son conocidos entre sí, a solicitud de la Sede se tramitaron en diferentes expedientes.
No se comparte lo resuelto pues una diligencia de videovigilancia, no es la única medida investigativa que permite obtener elementos objetivos de acreditación de la identificación de las personas involucradas y hechos delictivos.
No estamos en etapa de formalización, sino en una previa, donde el objetivo principal es investigar, esto es recabar la mayor cantidad de evidencia mediante todos los medios disponibles para lograr el estándar requerido para el inicio de un proceso penal.
Se discrepa en cuanto a que sea una medida de última ratio, legalmente no está establecido así y además se trata de una medida accesoria para un fin distinto.
Se acreditaron los motivos fundados para el allanamiento pues existe sospecha que se guarden elementos útiles a la investigación.
Por otra parte la Sede consideró que existía semiplena prueba para librar la orden de detención, pero no para una medida de allanamiento, donde la norma no exige dicho estándar probatorio.
No se tiene la seguridad de encontrar evidencia en el domicilio pero existe sospecha que sí habrían elementos útiles a la indagatoria.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 440/2026 dictada el 9 de mayo de 2026 en la IUE 2-36865/2026 – CC, se dispuso: “...Téngase por noticiada a esta Sede, sin conocimiento de la afectada, de la disposición de viodevigilancia en lugares abiertos (art. 210.1 del CPP) respecto de CC.
No ha lugar a la solicitud de autorización para videovigilancia en el interior del inmueble y sobre sus moradores (art. 210.2 del CPP) debido a la ausencia de fundamentos que justifiquen la insuficiencia de la videovigilancia en lugares abiertos para los fines perseguidos”.
b- La Resolución le fue notificada a Fiscalía el día 11 de mayo de 2026.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 451/2026 dictada el 11 de mayo de 2026 se resolvió: “Deténgase y condúzcase a la Sra. CC dando inmediato conocimiento a la Fiscalía Letrada Departamental de 3º Turno, quedando los detenidos bajo su responsabilidad por los términos constitucionales y legales que rigen el debido proceso… Deniégase la orden de allanamiento y registro del inmueble de autos por no resultar fundada la medida ante la ausencia de informes sobre resultados positivos de la videovigilancia anterior”.
d- La decisión le fue notificada al Ministerio Público en la misma fecha de su dictado.
e- El día 19 de mayo de 2026, Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia Nº 440/2026 dictada el 9 de mayo de 2026.
Cuestionó la denegatoria a la autorización de videovigilancia en lugares cerrados señalando que es necesaria para la recolección de evidencias respecto de la dinámica familiar, personas que viven o concurren a dicho domicilio.
Afirmó que es necesario determinar los movimientos dentro del inmueble, por supuesto siempre hablando de aquellos espacios abiertos dentro del hogar como techos, patios y fondos.
Concluyó que es una diligencia relevante para la investigación.
f- El día 20 de mayo de 2026, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 451/2026 dictada el 11 de mayo de 2026.
Indicó que le causaba agravios que no se hiciera lugar a la diligencia de allanamiento a pesar de la justificación realizada la que cumple con todos los requisitos y cuya necesariedad surge del propio tipo de procedimiento que se lleva a cabo, como lo es la venta de estupefacientes.
Refirió a que la videovigilancia no es la única medida investigativa que permita obtener elementos objetivos de acreditación de los hechos y la participación de las personas, recordando que no estamos en etapa de formalización, sino en una fase previa.
Se están exigiendo datos de la investigación que la Sede no debería pedir, se están solicitando las resultancias de la videovigilancia como indispensables para otorgar razonabilidad o credibilidad cuando no es el momento para ello.
Por otra parte, el allanamiento no es una medida de última ratio, como ocurre con la prisión preventiva, es una medida accesoria para un fin distinto.
Nada indica que deba ser una diligencia subsidiaria a otras menos lesivas, lo que debe analizarse es si existe razonabilidad, según las circunstancias de la investigación y lo que se busca con ella.
Se acreditaron motivos fundados para el allanamiento, en este tipo de delitos existe la sospecha que se guarden elementos útiles a la investigación.
Se llevó a cabo el detalle de las manifestaciones de testigos que fueron contestes en identificar a la persona involucrada en la venta de droga, la descripción física, nombre, apodo, estructura de la finca entre otros aspectos.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 449/2026 dictada el 11 de mayo de 2026 en la IUE 2-29531/2026 – DD, se resolvió: “Deniégase la orden de allanamiento y registro del inmueble sito en calle Matilde Albusu Nº EE, por no haberse incorporado a la fundamentación del petitorio elementos de convicción derivados de las diligencias técnicas previas que permitan acreditar la necesidad y actualidad de la medida”.
b- El día 12 de mayo de 2026, el Ministerio Público interpuso el recurso de ampliación, expresando que se omitió resolver respecto a la solicitud de detención.
c- Por resolución Nº 455/2026 del 12 de mayo de 2026 se ordenó la detención y conducción de DDa, consignándose que debía quedar bajo responsabilidad de Fiscalía Departamental de 3º Turno.
d- El día 20 de mayo de 2026, Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 449/2026 dictada el 11 de mayo de 2026.
Controvirtió que no se hizo lugar al allanamiento no obstante la extensa justificación desarrollada por Fiscalía, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos y cuya necesariedad emerge del tipo de procedimiento que se trata, esto es la venta de estupefacientes.
Refirió a que la videovigilancia no es la única medida investigativa que permita obtener elementos objetivos de acreditación de los hechos y la participación de las personas, recordando que no estamos en etapa de formalización, sino en una fase previa.
Se está exigiendo datos de la investigación que la Sede no debería pedir, se están solicitando las resultancias de la videovigilancia como indispensables para otorgar razonabilidad o credibilidad cuando no es el momento para ello.
Se acreditaron motivos fundados para el allanamiento, en este tipo de delitos existe la sospecha que se guarden elementos útiles a la investigación.
Se realizó el detalle de las manifestaciones de 17 testigos que fueron contestes en identificar a la persona involucrada en la venta de droga, la descripción física, nombre, apodo, estructura de la finca.
En definitiva, se acreditó contar con motivos fundados para la diligencia.
IV) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 453/2026 dictada el 12 de mayo de 2026 en la IUE 2-29526/2026 – FF y GG, se resolvió: “A lo solicitado, no ha lugar”.
b- Fiscalía interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de 2026.
Sostuvo que le causaba agravios que no se hiciera lugar a las detenciones, la diligencia de allanamiento y apertura de celulares a pesar de la justificación que se realizó con todos los requisitos, siendo que la necesidad surge del propio procedimiento que se lleva a cabo por la venta de estupefacientes.
En cuanto a la videovigilancia indicó que no es resorte de la Sede decir cual es el objeto específico de una diligencia de investigación.
Además, mas allá de una autorización, no implica que se haga efectiva necesariamente, pudo Fiscalía decidir posteriormente que no requería realizarla.
No se puede hacer depender el allanamiento o la detención de los resultados de la videovigilancia, lo que se debe realizar es si la información aportada acredita con el grado de semiplena prueba requerida para ello.
Se llevó a cabo el detalle de las manifestaciones de 27 que fueron contestes en identificar a las personas involucradas en la venta de droga, la descripción física, nombre, apodo, estructura de la finca.
Afirmó que discrepaba completamente con la Sede en cuanto a que no haber hecho mención específica a los resultados de la videovigilancia implica que lo aportado por los testigos sea falso, al menos es lo que parece cuestionar en esta instancia.
Se confunde el objetivo de cada una de las diligencias y que la videovigilancia es el punto de partida para luego obtener mas pruebas para las siguientes diligencias. Esto no es así, incluso si Fiscalía hubiera tenido la misma cantidad de testigos para solicitar la diligencia de detención y allanamiento, hubiera sido mas que válida igual, pues una diligencia no es precedente necesaria de la otra.
Por otra parte, el hecho que no se esté comercializando en el momento no significa que no exista semiplena prueba de los delitos investigados para decretar la detención.
En cuanto al allanamiento se incurre en un error al analizarla con una medida autónoma y desproporcionada sin considerar su carácter instrumental. Se trata del medio necesario para obtener mayor cantidad de evidencias.
Finalmente señaló que la normativa establece el estándar de semiplena prueba para la detención pero no para el allanamiento, en el cual se exige sospecha que existan elementos útiles para la investigación.
V) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 454/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en la IUE 2-29519/2026 -HH, II, JJ y KK-, se resolvió: “No hacer lugar a lo solicitado…”.
b- La decisión fue notificada a Fiscalía el día 12 de mayo de 2026.
c- El día 21 de mayo de 2026, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Fundó la vía impugnativa movilizada en que le causaba agravios que no se hizo lugar a las detenciones, diligencias de allanamiento y apertura de celulares a pesar de la extensa justificación realizada.
Insistió en que se trata de un caso que forma parte de una investigación mas amplia.
A su vez, expresó que se están exigiendo puntos de la investigación que la Sede no debería requerir pues pertenecen a Fiscalía.
Se realizó el detalle de las manifestaciones de 29 testigos que fueron contestes en identificar a las personas involucradas en la venta de droga, la descripción física, nombre, apodo, estructura de la finca.
Si bien no corresponde que la Sede exija las resultancias de la videovigilancia, manifestó que la misma no siempre aporta información relevante, lo que no significa que no existan otras evidencias que permitan acreditar la venta.
Se argumentó de forma sólida evidencia suficiente para cumplir con el requisito constitucional de semiplena prueba para la detención de los involucrados y la necesidad de allanamiento para la preservación de evidencias.
En cuanto al allanamiento se incurre en un error al analizarla con una medida autónoma y desproporcionada sin considerar su carácter instrumental. Se trata del medio necesario para obtener mayor cantidad de evidencias.
VI)a- Por Decreto N.º 483/2026 del 21 de mayo de 2026 se dispuso: “...Ateniendo a que surgen seis casos en el marco de la misma investigación preliminar, según N.º de NUNC 2026076701, entendiendo aplicable el art. 32 y siguiente de CPP. Se dispone la acumulación de la presente con las IUE 2-29526/2026, IUE 2-29528/2026, IUE 2-29531/2026, IUE 2-36854/2026, IUE 2-36865/2026...” b- Por Dispositivo N.º 489/2026 del 22 de mayo de 2026, se consignó: “...Fórmese pieza con testimonio íntegro de la presente y las IUE acumuladas…” c- Por Decreto N.º 490/2026 del 22 de mayo de 2026, se resolvió: “...1) Téngase por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación deducidos por la Fiscalía Departamental de Salto de 3er Turno contra los Decretos Nros. 439/2026, 440/2026, 449/2026, 450/2026, 451/2026, 453/2026 y 454/2026.
2) Franquéase la alzada sin efecto suspensivo, y elévense las presentes actuaciones, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda...”
VII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 450/2026 dictada el 11 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar que deberá librarse orden de allanamiento y registro del inmueble sito en la calle Misiones N.º BB.
También se revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 451/2026 dictada el 11 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar que deberá librarse orden de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle Juan H. Paiva y Misiones, cercano a la pista de atletismo de Parque Harriague, barrio Ceibal (pasando el puentecito, desde la pista, primer construcción vereda este) Descripción: Construcción de madera y chapa, con cerco perimetral hecho con sol y sombra de color negro. Tipo alero precario al frente hecho con sol y sombra verde.
Se revocará la Sentencia Interlocutoria N.º 449/2026 dictada el 11 de mayo de 2026, disponiéndose en su lugar que deberá librarse orden de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la calle Matilde Albusu N.º EE Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 453/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la diligencia de allanamiento, disponiéndose en su lugar que deberá librarse la orden correspondiente respecto a la Casa 1 sita en la calle Piedras N.º LL esquina Ingeniero Pereira Machado (ex Cuareim), construcción de material con fondo pequeño, frente pintado de color blanco, con dos ventanas sin rejas y puerta de ingreso al frente, alero precario con paredes de nylon negro, cerco con tejido de alambre y portón de varillas estilo rombo, también se observa un poste de tamaño considerable ubicado al frente, al lado de un árbol grande, la pieza que da al fondo no presenta techo.
Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 454/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la diligencia de allanamiento, disponiéndose en su lugar que deberá librarse la orden correspondiente respecto a Casa 1, finca ubicada en Diagonal Ceibal al fondo, ante última construcción a mano derecha, frente con cerco construido con pallets de madera, con portón de ingreso rectangular hecho con caños cilíndricos de hierro, rancho de block del lado de la calle y ventana sin rejas con extensión de construcción hacia el fondo del terreno hecho de block, madera y chapas precarias y techo asistido con nylon y piedras, en las puertas presenta sabanas o cortinas, parte trasera y lateral del terreno delimitada con chapas y alambre (domicilio de HH) y Casa 2, Pasaje vecinal ubicado en pasaje Q sin número, calles Agustín Lombardo Navonne y Lorenzo Cattáneo Faga- barrio Horacio Quiroga. Descripción: finca de material (block y ladrillo) sin revocar, al frente ventana con rejas y puerta de chapa color blanco con postigo, cerco alto de maderas/tablas con parte superior con sol y sombra de color verde.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria N.º 439/2026 dictada en 9 de mayo de 2026, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de autorización para videovigilancia en el interior del inmueble y sobre sus moradores.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 440/2026 dictada el 9 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de autorización para videovigilancia en interior del inmueble y sobre sus moradores.
Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 453/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de detención de FF y GG, disponiéndose en su lugar que deberán librarse las ordenes respectivas.
Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 454/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de detención de HH, II y MM, disponiéndose en su lugar que deberán librarse las ordenes respectivas.
Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 453/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de habilitación para la apertura de celulares y dispositivos electrónicos que se incauten a efectos de registrar y extraer la información contenida en los mismos que tenga relación con la eventual negociación de sustancias estupefacientes, disponiéndose en su lugar que deberá librarse la autorización correspondiente.
Revócase la Sentencia Interlocutoria N.º 454/2026 dictada el 12 de mayo de 2026, en cuanto no se hizo lugar a la solicitud de habilitación para la apertura de celulares y dispositivos electrónicos que se incauten a efectos de registrar y extraer la información contenida en los mismos que tenga relación con la eventual negociación de sustancias estupefacientes, disponiéndose en su lugar que deberá librarse la autorización correspondiente.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) Asistimos a siete sentencias interlocutorias impugnadas, dictadas en el marco de la investigación desformalizada llevada a cabo por Fiscalía respecto a distintos lugares de supuesto acopio y venta de sustancia estupefaciente, ubicados en el barrio Ceibal, de la ciudad de Salto.
Cinco de ellas tienen un contenido unitario, es decir una única cuestión controvertida, en tanto que en otras dos el contenido es triple, se plantean tres objetos litigiosos.
Las providencias fueron pronunciadas en seis actuaciones separadas, las que posteriormente en función de lo previsto en los art. 32 y siguientes del CPP, se acumularon por inserción en una sola pieza.
Con el propósito de resolver los distintos temas sin incurrir en indebidas reiteraciones, honrando de esta forma el principio de economía procesal, el análisis de las razones que dan mérito a las distintas resoluciones adoptadas, será llevado a cabo en función de ejes temáticos.
Los mismos están constituidos por allanamiento, videovigilancia en interior de inmuebles, detenciones y análisis de celulares y otros dispositivos electrónicos.
III) Debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es rever en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
En consecuencia, quedan por fuera de toda consideración y/o análisis por parte de la Sala cuestiones ajenas a lo que es estrictamente objeto de las impugnaciones deducidas.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV) Eje temático: allanamiento.
Este atraviesa cinco de las providencias cuestionadas, en tres de ellas es el único tema, esto es en las sentencias interlocutorias N.º 449/2026, N.º 450/2026 y N.º 451/2026, en tanto que en otras dos, es uno de los tres objetos de las mismas, es decir en las sentencias interlocutorias N.º 453/2026 y N.º 454/2026.
La Constitución de la República en su artículo 11 prevé que el hogar es un sagrado inviolable, y que nadie puede ingresar a él sin consentimiento de su jefe durante la noche.
A su vez, durante el día se requiere orden expresa del Juez competente por escrito y en los casos determinados por la ley.
Por su parte, el artículo 195 del CPP consigna que la diligencia en cuestión solo puede realizarse por orden del Juez, expedida a solicitud de la Fiscalía, entre la salida y la puesta de sol.
A su vez, que se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él aun cuando solo sea en forma transitoria.
Puede efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso del jefe del hogar, comunicando inmediatamente al Fiscal y al Juez competente.
Si el Juez ordena el allanamiento de una vivienda donde no se encuentran personas mayores de edad o hay ausencia total de moradores, la diligencia debe llevarse a cabo por el personal superior del servicio, dando cuenta previamente al fiscal competente.
Asimismo, la denuncia policial por violencia doméstica se tomará a todos los efectos como autorización expresa para el allanamiento y registro de morada dentro de las 48 horas siguientes a su presentación.
En dicho ámbito conceptual, las decisiones de la a-quo no haciendo lugar a las diligencias de allanamiento y registro de las distintas viviendas individualizadas en la solicitud fiscal, no son ajustadas a derecho, no tienen anclaje en la ley, por lo que los argumentos esgrimidos por la impugnante las hacen naufragar.
Como primera cuestión, debe tenerse presente que el allanamiento es la llave que abre la entrada de una finca, cuando no media consentimiento del titular de la misma, aunque sujeta a condiciones.
No es indispensable que sea para investigar un hecho con apariencia ilícita pues puede aplicarse incluso en casos que nada tengan que ver con la materia penal, a título de ejemplo cuando autoridades en ejercicio de la policía sanitaria la requieren con el fin de ingresar a viviendas que son potenciales focos epidémicos pues el titular adolece del denominado mal de Diógenes.
Ahora bien, en la especie median peticiones fiscales con el propósito de ingresar a fincas donde eventualmente podrían recabarse evidencias respecto a alguno o algunos de los verbos nucleares del Decreto Ley 14294 y sus modificativas.
En todos los casos, medió una solicitud fiscal fundada tanto en lo que hace a la finca respecto a la cual se pretendía llevar a cabo la diligencia, la que fueron individualizadas en forma concreta, así como a las razones para tal fin.
Se mencionan una pluralidad de testigos que habrían sido contestes en identificar a las personas involucradas en los hechos en que se investigan, aportando la descripción física, el nombre, el alias y hasta la estructura de la finca entre otros aspectos.
En consecuencia, el allanamiento aparece como una diligencia hábil para tal fin, teniendo en cuenta que no se exige al respecto semiplena prueba o elementos de convicción suficientes, lo que se requiere es una verosimilitud razonable en cuanto a que aportara elementos útiles a la investigación.
Lo contrario implicaría prácticamente llevar a cabo una suerte de incidente previo para decidir el libramiento o no de la orden respectiva.
Se trata de una facultad reglada que tiene el Juez, por lo tanto sujeto a requisitos formales que en los casos se cumplieron en su integralidad.
En otras palabras, mediaron peticiones fiscales con expresión de fundamentos, y las decisiones de la a-quo no acogiendo las mismas no tienen su anclaje en la ley.
Las fincas fueron individualizadas, se pidieron para horarios y lugares no exceptuados y respondieron a una investigación preliminar pero por hechos de indudable apariencia delictiva.
En el sistema acusatorio, Fiscalía tiene la dirección de la investigación preparatoria, en tanto, el órgano jurisdiccional el control de las garantías, en una clara diferenciación entre las funciones de acusación y de decisión o juzgamiento.
La razón de ser de esta etapa es la de generar todas las condiciones procesales para la rápida y eficaz celebración del juicio oral y público.
Para que este postulado se verifique es importante atender a tres ejes o aspectos que deben ser considerados en esta etapa.
Primero: las característica de oralidad, eficacia, celeridad y desformalización para superar la tramitación escrita, burocrática, ineficiente y de prolongada duración de la instrucción judicial.
Segundo: la atribución de la responsabilidad de la investigación a Fiscalía modifica de manera sustancial la actividad de los fiscales quienes deben enfrentar el problema de la eficiencia de la investigación y su dirección bajo el criterio de actuación atravesado por el principio de objetividad. Tercero: la vigencia del principio acusatorio en la etapa preliminar también impacta en el concepto de verdad como fin del proceso penal, en tanto introduce un modelo diferente de construcción de la verdad al interior del proceso, por cuanto el conocimiento de los hechos o la verdad de la acusación deja de ser un fin en sí mismo para ser una condición necesaria de la validez de la sentencia de condena (Conforme Indiana Garzón en “Investigación y acusación” Editorial del Sur, pag. 58 y siguientes) Es posible afirmar que en dicha etapa se cumplen algunas actividades que son de pura investigación; otras de investigación limitativas, de derechos fundamentales (registros de domicilios, interceptación de comunicaciones, etc.); anticipos de prueba; medidas cautelares; y decisiones que pueden afectar la continuación del proceso como las que pueden surgir por planteos de la defensa así la excepción por prescripción.
Además, es factible que se pueden disponer salidas alternativas al proceso penal dando lugar al ejercicio de una verdadera justicia penal restaurativa a través de distintos mecanismos de mediación o conciliación penal.
Todas estas actividades están orientadas por principios y criterios de actuación que definen el desarrollo de la etapa preparatoria en forma específica.
Así el principio acusatorio que es uno de los principios que definen la actuación de los sujetos en la etapa preliminar del proceso. Entre sistema y principio acusatorio existe una relación del todo a la parte.
“Cuando se habla de sistema acusatorio se está haciendo referencia a un modo de conformar la totalidad del proceso penal, siendo su alternativa el sistema inquisitivo [...] por contrario cuando se alude a principio acusatorio se pretende delimitar algo concreto del proceso penal, un modo determinado de regular uno de sus posibles elementos” (conforme Montero Aroca, Juan “Últimas reformas procesales en la Legislación Nacional y extrajera en el proceso penal”) Al principio acusatorio se lo define como el principio que garantiza la imparcialidad del juzgador, produciendo tres efectos o significados:
a) que no pueda existir proceso sin acusación a formular por persona distinta de quien va a juzgar;
b) que no quepa condena por hechos distintos de los reflejados en la acusación, ni contra persona distinta de la acusada (fijación del objeto de proceso penal); y
c) que el Juez no pueda tener facultades de dirección material del proceso por tanto, que no pueda aportar hechos ni prueba de oficio (es decir, que el juzgador debe ser tercero en el proceso).
Todas estas manifestaciones se encuentran en la etapa preliminar.
En dicho ámbito conceptual, corresponde distinguir entre los conceptos adversarial y acusatorio, que se complementan, pero no significan lo mismo.
Adversarial implica que son las partes las que tienen un papel fundamental para aportar información sobre los hechos, cada una tiene su propia versión de la hipótesis fáctica y cuenta con los elementos que sirven para probar esa teoría desde una visión estratégica del caso.
A su vez, acusatorio significa que una de las partes, el acusador público, tiene la responsabilidad de convencer al Juez sobre la culpabilidad del acusado, la carga de probarlo.
Ello sin perjuicio de destacarse el principio de objetividad que debe regir la actuación fiscal en la etapa preparatoria, pues el Ministerio Público no está llamado a ser contendiente, contrario o antagonista del imputado de cualquier modo, sino que debe desempeñar su función de acuerdo con dicho principio.
En ese sentido, Maier dice que el persecutor penal oficial tiene “el deber de averiguar la verdad también a favor del imputado, la averiguación de las circunstancias que sirven para su descargo y recurso a favor del imputado.
Como consecuencia, el Ministerio Público regido en su actuación por los principios acusatorios y de objetividad, debe resguardar su investigación, pero sin poner en riesgo los derechos del investigado.
El desafío de este difícil equilibrio se representa cuando debe restringir temporalmente la publicidad o el control de la defensa de determinados actos para asegurar el éxito de su investigación.
Al respecto, cabe puntualizar que, si bien los derechos y garantías reconocidos al imputado pueden sufrir limitaciones en esta etapa del proceso, las mismas deben darse en el marco de lo tolerado por la normativa supranacional, como recuerda Cafferata Nores.
V) Eje temático: videovigilancia en interior de inmuebles.
Este atraviesa dos de las providencias respecto a las cuales la titular de la acción penal movilizó el recurso de apelación, esto es, la sentencia interlocutoria N.º 439/2026 y la N.º 440/2026.
Importa destacar que la videovigilancia en general se encuentra regulada en el art. 210 del CPP, artículo único de la Sección XVI, del Capítulo II (Medios de prueba), de Título VI (De la prueba).
El mismo presenta dos modalidades, la primera de ellas es refiere a tomar fotografías y registro de imágenes o utilizar otros medios técnicos especiales en lugares abiertos o expuestos al público.
Para tal fin los presupuestos son que el fiscal le de noticia al Juez y es sin conocimiento del afectado (art. 210.1).
La segunda modalidad alude al supuesto en que dichas actividades se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados.
En éste caso se requiere autorización judicial (art. 210.2). Esto es lo que denegó la a-quo y que dio mérito a la impugnación de la titular de la acción penal.
No cabe duda que el medio, implica una afectación del derecho a la intimidad, al hogar como sagrado inviolable que es en definitiva lo que se protege al exigirse la autorización judicial para el interior de inmuebles o lugares cerrados.
Ello porque la filmación es desde el exterior, en consecuencia sin ingresar a tales recintos.
Si bien la videovigilancia en el interior de inmuebles no es un requisito previo para la diligencia del allanamiento, emerge que tales medios presentan notas de progresividad pues cuando se autoriza, como se pidió en estas actuaciones el registro de varias viviendas, la primera pierde virtualidad jurídica.
En otras palabras, no tendría sentido después de librarse orden de allanamiento respecto a una vivienda llevar a cabo una videovigilancia de la misma.
Más aún si además se autorizó la detención de los moradores que estarían involucrados en principio con la actividad ilícita.
En efecto, la videovigilancia en interior de inmuebles es una medida hábil, cuando se lleva a cabo sin conocimiento de los residentes.
En cambio, si ya les fue allanada la casa e incluso se los detuvo, la medida no puede aportar información de calidad.
En consecuencia, deberá estarse a lo que resulte de las diligencias de allanamiento, las que además deben cumplirse en un plazo razonablemente breve, sin estar condicionadas a lo que resulten de eventuales videovigilancias.
Por lo tanto, el rechazo de la medida de investigación, se impone analizada desde la perspectiva de un enfoque integral de la misma y no en forma parcializada.
VI) Eje temático: detenciones.
Este atraviesa las Sentencias Interlocutorias Nº453/2026 y N.º 454/2026. En ambos casos, es uno de los objetos litigiosos.
Conforme el artículo 15 de la Constitución de la República “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”.
En consecuencia se prevén dos supuestos para la detención de una persona, los que están definidos por la existencia o no de flagrancia.
En tal sentido, la expresión flagrancia se refiere a la llama , que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama, es indudable que alguna cosa arde.
La palabra “flagrante” viene del latín “flagrans-flagrantis” que proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama (conforme Cisterna Pino, Adolfo, en su obra “La Detención por Flagrancia en el Nuevo Proceso Penal” página 22).
La flagrancia refiere a las circunstancias fácticas que permiten una detención. Está vinculada al preciso momento en que es percibido o apreciado la ejecución de un delito, que proporciona en términos procesales una mayor convicción tanto respecto al delito mismo cuanto a la responsabilidad del presunto autor.
La Flagrancia es un Instituto procesal que justifica privar a una persona de su libertad ambulatoria por parte de la autoridad policial, dentro del contexto de una situación de urgencia. Está regulado en el art. 219 del CPP.
Así en el “literal A” la flagrancia propia, esto es, cuando la persona es sorprendida en el acto mismo de cometer un hecho ilícito. Es una acción que se está cometiendo actualmente, se está ejecutando o cometiendo ahora. En otras palabras se lo sorprende “con las manos en la masa”.
En los literales B y C la flagrancia impropia. En el primero de estos cuando “inmediatamente después de la comisión del delito una persona fuera sorprendida en el acto de huir o de ocultarse o en cualquier otra situación o estado que haga presumir firmemente su participación y al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o por testigos presenciales hábiles como partícipe en el hecho delictivo”.
En el segundo de los referidos literales “en tiempo inmediato a la comisión del delito una persona fuera hallada con efectos y objetos procedentes de él, con las armas o instrumentos adecuados para cometerlo sin brindar explicaciones suficientes sobre su tenencia, o presentare rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito”.
Cuando no existe flagrancia, para la detención de una persona se requiere una orden judicial.
Al respecto cabe consignar que el instrumento de la orden de detención, mereció en el CPP una mínima, limitada y subsidiaria regulación.
En efecto, el artículo 218 alude a que nadie puede ser privado o limitado en su libertad física, sino de acuerdo a las normas constitucionales y legales.
A su vez el artículo 220 refiere a que en caso de flagrancia delictual la persona “deberá ser detenida aún sin orden judicial”.
Fiscalía para solicitar al Juez competente una orden de detención, debe esgrimir argumentos que la justifiquen, debe explicar fundadamente que cuenta con semiplena prueba, pero no se exige una prueba de calidad plena.
Además el estándar requerido es al momento en que se hace la solicitud de detención del imputado.
Entonces Fiscalía le debe justificar al Juez que dispone de las evidencias necesarias para cumplir con el mandato constitucional.
Así las cosas, se estima que las detenciones reclamadas por Fiscalía y denegadas por la a-quo a través de las hostilizadas, son ajustadas a derecho, por lo que las decisiones no pueden pervivir.
En el primero de los casos se hace referencia a 27 testigos que identifican a las personas involucradas, aportando el nombre, el alias y la descripción física.
En el segundo de ellos, 29 testigos en el mismo sentido.
Emerge en forma prístina que dichos testigos configuran en principio la semiplena prueba exigida, reiterándose una vez más que lo que no se exige una prueba de calidad plena.
En consecuencia, no emergen razones validas para desestimar el libramiento de las ordenes de detenciones reclamadas por la titular de la acción penal.
VII) Eje temático: apertura de celulares u otros dispositivos electrónicos.
Está presente en la sentencias interlocutorias N.º 453/2026 y N.º 454/2026. Es uno de los temas decidido a través de las mismas.
Asistimos aquí a la solicitud de análisis de los contenidos de los medios tecnológicos que pudieran ser localizados, en oportunidad de llevarse a cabo las diligencias de allanamiento y circunscripto además a lo que guarde relación con el objeto de la investigación.
Para no soslayarlo, autorizados que fueron los allanamientos de las fincas, el paso siguiente podría decirse lógico, racional, previsible en los tiempos por el que transitan nuestras vidas, es examinar los dispositivos electrónicos ya que estarían en condiciones de aportar evidencias de suma calidad a la investigación.
Se ha confiado la llave para abrir la puerta de las casas (allanamientos) pero estas diligencias quedarían absolutamente restringidas en su alcance si no se habilita el examen de celulares y dispositivos similares, por donde hoy pasa la vida de la mayoría de las personas.
En consecuencia, las evidencias invocadas por Fiscalía y en base a ellas los argumentos esgrimidos, dan mérito a que la medida investigativa sea de recibo.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 450/2026 DICTADA EL 11 DE MAYO DE 2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE MISIONES N.º BB.
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 451/2026 DICTADA EL 11 DE MAYO DE 2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE JUAN H. PAIVA Y MISIONES, CERCANO A LA PISTA DE ATLETISMO DE PARQUE HARRIAGUE, BARRIO CEIBAL (PASANDO EL PUENTECITO, DESDE LA PISTA, PRIMER A CONSTRUCCIÓN VEREDA ESTE) DESCRIPCIÓN: CONSTRUCCIÓN DE MADERA Y CHAPA, CON CERCO PERIMETRAL HECHO CON SOL Y SOMBRAS DE COLOR NEGRO. TIPO ALERO PRECARIO AL FRENTE HECHO CON SOL Y SOMBRA VERDE.
R EVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 449/2026 DICTADA EL 11 DE MAYO DE 2026, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE MATILDE ALBUSU N.º EE REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 453/2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE LA ORDEN CORRESPONDIENTE RESPECTO A LA CASA 1 SITA EN LA CALLE PIEDRAS N.º LL ESQUINA INGENIERO PEREIRA MACHADO (EX CUAREIM), CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL CON FONDO PEQUEÑO, FRENTE PINTADO DE COLOR BLANCO, CON DOS VENTANAS SIN REJAS Y PUERTA DE INGRESO AL FRENTE, ALERO PRECARIO CON PAREDES DE NYLON NEGRO, CERCO CON TEJIDO DE ALAMBRE Y PORTÓN DE VARILLAS ESTILO ROMBO, TAMBIÉN SE OBSERVA UN POSTE DE TAMAÑO CONSIDERABLE UBICADO AL FRENTE, AL LADO DE UN ÁRBOL GRANDE, LA PIEZA QUE DA AL FONDO NO PRESENTA TECHO.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 45 4 /2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE LA ORDEN CORRESPONDIENTE RESPECTO A CASA 1, FINCA UBICADA EN DIAGONAL CEIBAL AL FONDO, ANTE ÚLTIMA CONSTRUCCIÓN A MANO DERECHA, FRENTE CON CERCO CONSTRUIDO CON PALLETS DE MADERA, CON PORTÓN DE INGRESO RECTANGULAR HECHO CON CAÑOS CILÍNDRICOS DE HIERRO, RANCHO DE BLOCK DEL LADO DE LA CALLE Y VENTANA SIN REJAS CON EXTENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN HACIA EL FONDO DEL TERRENO HECHO DE BLOCK, MADERA Y CHAPAS PRECARIAS Y TECHO ASISTIDO CON NYLON Y PIEDRAS, EN LAS PUERTAS PRESENTA SABANAS O CORTINAS, PARTE TRASERA Y LATERAL DEL TERRENO DELIMITADA CON CHAPAS Y ALAMBRE (DOMICILIO DE CRISTIAN DE LOS SANTOS) Y CASA 2, PASAJE VECINAL UBICADO EN PASAJE Q SIN NÚMERO, CALLES AGUSTÍN LOMBARDO NAVONNE Y LORENZO CATTÁNEO FAGA- BARRIO HORACIO QUIROGA. DESCRIPCIÓN: FINCA DE MATERIAL (BLOCK Y LADRILLO) SIN REVOCAR, AL FRENTE VENTANA CON REJAS Y PUERTA DE CHAPA COLOR BLANCO CON POSTIGO, CERCO ALTO DE MADERAS/TABLAS CON PARTE SUPERIOR CON SOL Y SOMBRA DE COLOR VERDE.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 439/2026 DICTADA EN 9 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA VIDEOVIGILANCIA EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE Y SOBRE SUS MORADORES.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 440/2026 DICTADA EL 9 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA VIDEOVIGILANCIA EN INTERIOR DEL INMUEBLE Y SOBRE SUS MORADORES.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 453/2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DE FF Y GG, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁN LIBRARSE LAS ORDENES RESPECTIVAS.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 454 /2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DE HH, II Y MM, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁN LIBRARSE LAS ORDENES RESPECTIVAS.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 453/2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA LA APERTURA DE CELULARES Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE SE INCAUTEN A EFECTOS DE REGISTRAR Y EXTRAER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS MISMOS QUE TENGA RELACIÓN CON LA EVENTUAL NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 454 /2026 DICTADA EL 12 DE MAYO DE 2026, EN CUANTO NO SE HIZO LUGAR A LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA LA APERTURA DE CELULARES Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS QUE SE INCAUTEN A EFECTOS DE REGISTRAR Y EXTRAER LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LOS MISMOS QUE TENGA RELACIÓN CON LA EVENTUAL NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBERÁ LIBRARSE LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.