Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 177/2014
6 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 21/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de mayo de 2014.
No. 177
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VIDAL, Á LVARO Y OTRO con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL.
Regulación de honorarios" (Ficha No. 21/12).
RESULTANDO :
I.- Que a fs. 2 -3 comparecieron Álvaro VIDAL y Boris IGELKA incoando demanda de regulación de honorarios y cobro de costas contra el Banco de Previsión Social.
Señalaron que por Sentencia No. 921/2010 se amparó la demanda incoada en la Fich a No. 859/07 , anulándose el acto administrativo impugnado y se condenó al BPS al pago de las costas y costos del juicio.
Expresaron que el BPS no dio cumplimiento a la condena, por lo que se intimó su pago, el que tampoco cumplió.
Indicaron que las costas ascienden a la suma de $3.448 y los costos a UR 79,833 más IVA, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 8º y 9º del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En suma, solicitaron se condene a la contraria al pago de $3.448 con más UR 79.833 más IVA, reajustes e intereses, costas y costos de este incidente.
II.- Conferido traslado de la demanda, a fs. 16 -18 compareció el representante de la Administración demandada quien expresó que la suma reclamada resulta excesiva en virtud de que la acto ra ha realizado una aplicación estricta de lo que establece el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
Señaló que del análisis de las actuaciones se considera justificado un abatimiento del honorario regulado por la actora, en tanto el proce dimiento seguido fue de complejidad relativa (art. 5, lit. d).
Finalmente se opuso a la pretensión de condena de los costos y costas generados por el incidente, careciendo de mérito la actuación de su representada para tal solicitud.
III.- Que abier to el incidente a prueba (fs. 20) , se produjo la que luce certificada a fs. 34.
IV.- Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 36 y vta. y 39, respectivamente).
V.- Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 218/13 de fs. 42), se citó a las partes para sentencia (fs. 44) , la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda en obrados la regulación y pago de los honorarios generados por la acti vidad profesional prestada por el co -actor Dr. Boris IGELKA al otro co -actor Álvaro VIDAL en el proceso jurisdiccional seguido ante esta Sede caratulado “ VIDAL MARTÍNEZ, ÁLVARO con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de nulidad " (Ficha No. 859/07), cuyo pag o corresponde realizar al ente demandado en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Nº 921/2010, de fecha 9 de noviembre de 2010, que puso fin al relacionado proceso, anulando el acto administrativo impugnado, con costas y costos a cargo de la demandada.
Asimismo, se peticiona la condena al pago de las costas generadas en el mencionado proceso principal.
En lo que tiene que ver con los honorarios (costos), la parte actora
-integrada por quien fuera accionante en el proceso principal (VIDAL) y por su letrado patrocinante (IGELKA)- sostiene que la cifra debe ser fijada en 79,833 U.R. más IVA, con reajustes e intereses.
Por su parte, en lo que atañe a las costas, aduce que los gastos devengados ascienden a $ 3.448.
Además, solicita la condena de la deman dada en las costas y costos generados por el presente incidente.
II) El Tribunal, en mayoría y, discrepando parcialmente con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá en forma parcial la pretensión incoad a, de acuerdo a los contenidos que se explicitan a continuación.
III) Cabe hacer referencia , en primer lugar , a la pretensión de condena al pago de las costas generadas en el proceso principal.
Al respecto, corresponde señalar que existe cosa juzgada, p uesto que en la referida Sentencia Nº 921/2010, que puso fin a dicho proceso principal, se condenó a la demandada (BPS) al pago de las costas -además de los costos- de dicho procedimiento.
Por ende, en puridad, la parte actora solicita en la presente insta ncia un fallo de condena que ya integra un pronunciamiento anterior pasado en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, dicha fracción de la presente demanda incidental debe ser rechazada.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar, a los solos efectos de echar luz sobre el correcto cumplimiento de la Sentencia Nº 921/2010, que el monto total de las costas que el BPS debe abonar a la parte actora es de $3.448, correspondiente a la totalidad de las tasas, tributos y timbres profesionales (art. 56.1 CGP y art. 6º Decreto Nº 67/005) abonados por la misma en el curso del proceso principal, a lo que debe adicionarse el reajuste y los intereses legales desde la fecha de la presentación de la presente demanda incidental (arts. 1º y 4º Decreto Ley 14.500).
IV) En segundo lugar, huelga ocuparse de la pretensión de regulación y pago de honorarios, con más IVA, reajuste e intereses.
En cuanto al punto, corresponde recordar que es pacífica la posición de la Sala en cuanto a extender la jurisdicción contencioso -anulatoria a procesos obviamente conexos a ella, como lo es el de regulación de los honorarios profesionales suscitados a raíz de un patrocinio profesional o de una condenación en costos en un proceso anulatorio tramitado ante la Sede.
Así, la Corporación h a sostenido que “la Constitución establece la función jurisdiccional general del Tribunal, como su actuación principal, pero ello no significa inhibición o exclusión del ejercicio de tal función respecto de procesos obviamente conexos, como los regulatorio s de honorarios profesionales” (Cfme. Sentencias Nº 1229/1999, 508/2005, 686/2006 y 543/2013, entre otras).
Al respecto, el Decreto Ley 15.524, en su art. 104, se remite en los puntos no regulados expresamente por el mismo, entre otros cuerpos legales, a la Ley de Organización de los Tribunales (Ley 15.750), cuyo art.
31 no prevé ninguna exclusión de esta Corporación en la materia regulatoria de honorarios profesionales.
Por lo cual, cabe concluir una vez más en la competencia con que cuenta este Tribunal p ara regular los honorarios generados en los procesos jurisdiccionales seguidos ante el mismo.
V) Por otro lado, debe señalarse que, conforme emerge de los dichos no controvertidos de la actora, no existió acuerdo previo sobre el tema, por lo que los hon orarios deben ser fijados necesariamente mediante la presente vía jurisdiccional.
Asimismo, tampoco se cuestiona que se pueda aplicar al caso las pautas establecidas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay; en puridad, dicho arancel había sido de rogado a la fecha de presentación de la demanda incidental, por resolución de la Asamblea General Ordinaria de Socios del Colegio de Abogados del Uruguay de fecha 21 de noviembre de 2011; luego, por decisión de la misma Asamblea, el referido arancel recobró vigencia con fecha 8 de marzo de 2012.
Sin perjuicio de lo señalado, estima la Sede que corresponde aplicar en el caso dicho arancel, no solo porque las partes no se oponen a su utilización como criterio principal a la hora de fijar los honorarios, sino porque ha sido jurisprudencia constante de este Cuerpo la consideración de que el mencionado arancel constituye una guía para la determinación de los honorarios profesionales, cuya prudente aplicación conduce a la fijación del quantum ponderado y razonable que le corresponde al profesional actuante en determinado proceso.
No obstante lo cual, cabe reafirmar la plena vigencia del art. 144 de la Ley 15.750, no sólo en lo que dice relación con la ritualidad procesal a implementarse, sino en cuanto deter mina qu e las disposiciones de dicho arancel deben entenderse como pautas de ponderación, con la finalidad de cuantificación de los haberes profesionales, o como guía para la apreciación de los factores de dicha regulación, sin erigirse en normativa de aplicación imperativa para el juzgador (Cfme. Sentencia Nº 46/2007, entre otras).
VI) Pues bien; realizadas las precedentes aclaraciones, corresponde expedirse respecto de la procedencia del monto reclamado por la actora, el cual se funda justamente en los criteri os emanados del Arancel del Colegio de Abogados ; el razonamiento de la accionante parte de considerar la cuantía del asunto, la cual fue estimada en la suma de $149.198,31 (deuda tributaria y sus acrecidas), equivalente a 287,05 U.R., en base a la cual estimaron inicialmente un monto de honorarios de 61,41 U.R. (art. 8º del Arancel), a lo que adicionaron luego un aumento del 30% en función de haberse tramitado dicho proceso ante este Tribunal (art. 9º del Arancel), llegándose a un total de 79,833 U.R.
Ante dicho reclamo, la demandada contestó que la suma resulta excesiva en virtud de que la actora ha realizado una aplicación estricta de lo establecido en el Arancel, correspondiendo un abatimiento del honorario regulado por la actora, en tanto el procedimiento seguido fue de complejidad relativa.
A juicio del Tribunal, cabe amparar el monto de honorarios peticionado por la actora, en tanto el mismo refleja una correcta y prudente aplicación del Arancel, en la que se toman en cuenta diversos factor es tales como la complejidad del asunto, la duración del procedimiento y el éxito obtenido en la actuación profesional, entre otros.
Emerge del expediente acordonado, correspondiente al proceso principal en el cual se generaron los honorarios , que el patro cinante del actor presentó diversos escritos en el curso de dicho procedimiento, tales como la demanda, la proposición de probanzas y el alegato, además de comparecer a las audiencias de testigos; finalmente, luego de casi tres años de proceso, el patrocin io obtuvo el resultado buscado, logrando no solo la anulación del acto impugnado, sino la condena en costas y costos de la contraparte.
A su vez, debe puntualizarse que la demandada no controvirtió adecuadamente la suma reclamada, pues se limitó a señalar que el monto debería ser abatido por la complejidad relativa del asunto, sin especificar la cifra que, a su juicio, correspondería abonar.
Por todo lo cual, no se advierte motivo para fijar los honorarios por debajo del monto indicado por el Arancel del Colegio de Abogados.
VII) La Corporación hace suyas las palabras vertidas en el excelente voto emitido por el Ministro Dr. TOBÍ A, en el cual se señala:
“A la luz del resultado exitoso obtenido, la compleja cuestión debió requerir una importante dedicación del abogado patrocinante en el decurso de la litis, la cual fue satisfecha con innegable solvencia técnica para que su cliente alcanzara el resultado pretendido.
Así pues, teniendo en cuenta estos aspectos y en el entendido que, como se dijo, las pautas de ponderación arancelarias únicamente constituyen una guía para la mejor apreciación de los factores determinantes de la regulación, estimo que los honorarios reclamados por los accionantes constituyen el precio de costumbre de la tarea profesional desarrollada por el Dr. IGELKA en los autos Fa. 859/07”.
En suma, se concluye al respecto que resulta procedente el monto de 79,833 U.R. que fuera peticionado por la parte actora.
VIII) Por su parte, en lo que respecta a la adición del IVA, el Tribunal h a sostenido en reiteradas ocasiones, en posición actualmente mayoritaria, que “El juez de la causa debe limitarse a regular los honorarios, por lo que no es función calcular el monto del IVA, ni determinar quién debe abonar ese impuesto.
Por tal motivo no procede entrar a considerar si el demandado, obligado a abonar los honorarios del peticionante en razón de lo establecido por el inc. 13 del art. 144 de la ley 15.750, debe pagar también el IVA” (Cfme. Sentencias Nos. 400/1996, 46/2007 y 789/2012, entre otras).
IX) Por otro lado, dado que la regulación se solicitó en Unidades Reajustables, y en tanto no existió controversia específica al respecto, se debe fijar el monto a regular en dicha unidad de valor; por consiguiente, no corresponde aplicar reajuste alguno, en tanto la desvalorización monetaria ya está contemplada en la unidad que será fijada (Cfme. Sentencia Nº 46/2007).
Por el contrario, sí resulta procedente el pago de los intereses legales (6% anual) desde la fecha de la interposición de la demanda de regulación.
X) Finalmente, en lo que respecta a la petición de condena al pago de las costas y costos del presente incidente de regulaci ón de honorarios, estima la Sede que no corresponde su amparo, en tanto la conducta procesal de las partes no h a evidenciado ligereza culpable, mala fe o temeridad, resultando correcta la defensa ensayada por la demandada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Boris IGELKA, por su actuación en los autos caratulados: “ VIDAL MARTÍNEZ, Á LVARO con BANCO DE PREVIS IÓN SOCIAL.
Acción de nulidad" (Ficha No. 859/07) en 79,833 unidades reajustables, más los intereses legales (6% anual) desde la fecha de la demanda regulatoria hasta su efectivo pago (ex art. 4 del Decreto -Ley 14.500), sin especiales condenaciones procesales.
Desestímase la pretensión de condena al pago de las costas generadas en el proceso principal en virtud de existir cosa juzgada a su respecto (Sentencia Nº 9 21/2010), sin perjuicio de aclararse que el monto a pagar por dicho concepto es de $ 3.448 más reajuste e intereses legales desde la fecha de promoción de la presente demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, háganse los desgloses que se solicitaren; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón (d.), Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sassón. Discorde parcialmente en cuanto no se incluyó el IVA , por los fundamentos expuestos en sentencias Nos. 789/12, 755/12, entre otras, sin perjuicio de destacar que en el caso no existió oposición de la parte demandada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).