Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 160/2014
6 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 351/12
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de mayo de 2014.
No. 160
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "MALET, SANDRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 351/12).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 10 de mayo de 2012 compareció Sandra Malet, entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 31 de agosto de 2011 dictada por el Directorio del BPS, número 27 - 1/2011, por la cual se dispuso suspender por el término de ciento oche nta días con retención total de haberes y con descuento de la preventiva sufrida a la accionante, quien se desempeña como funcionaria del Centro Materno Infantil número 2.
Manifestó que la resolución impugnada es contraria a Derecho dado que en todo el e xpediente sumarial no hubo ninguna declaración testimonial que acreditara ninguna agresión ni verbal ni física de la accionante para con la funcionaria Melgar, si bien los testigos señalaron la existencia de discusiones y gritos , ninguno acredita que haya sido la compareciente quien intervino en estos hechos.
Puntualizó que surge del expediente sumarial, de los certificados médicos y de la denuncia policial y penal presentada que la accionante su víctima de agresiones por parte de la funcionaria Melgar, a gregando que trabaja en un ambiente hostil dado que dicha funcionaria tiene una actitud de animadversión con relación a ella a raíz de lo cual habría solicitado el traslado en diversas ocasiones.
Sostuvo que ninguno de los expedientes iniciados en su con tra han tenido resolución definitiva y que, en virtud del principio de legalidad e inocencia, no puede considerarse que la accionante tenga una foja con deméritos, puntualizando que el no cumplimiento de las normas de bioseguridad e incumplimiento de órden es laborales constituyen situaciones incluidas en la iniciación del presente expediente.
Relató que en relación a la imputación de que la accionante haya amenazado con usar un revólver en caso de ser molestada, la misma es negada enfáticamente, tratándos e sin dudas de una exageración de dichos que no tienen asideros en la realidad.
Señaló, por tanto, que la sanción impuesta es discriminatoria en tanto por el mismo hecho, a la accionante se le aplicó una suspensión de 180 días y a la Dra. Melgar una suspensión por 10 días.
Concluyó que el acto impugnado violenta las normas sobre la valoración de la prueba, el principio de la sana crítica, de inocencia, de legalidad en tanto pondera como antecedentes procesos sumariales que no han sido confirmados en vía jurisdiccional, y el principio de igualdad.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) A fs. 11 comparece Daniella D´Anatro en nombre y representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL contestando la demanda.
Manifestó que la sanción que se impuso a la accionante corresponde a la imputación de una falta administrativa leve (art. 12 lit. A) consistente en “observar conducta irrespetuosa con otro funcionario o el público” , una falta semi grave (arts. 13 , lits. A y E) que consiste en “incumplir órdenes legítimamente impartidas por los superiores jerárquicos o intentar obstaculizar su ejecución” y una falta grave (art. 14 , literal M), “omisión grave en el cumplimiento de sus funciones”.
Sostuvo que la actuación de la Administración ha sido legítima.
Por resolución de la Gerencia General 290/2010 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a las funcionarias Malet y Melgar como consecuencia de agresiones físicas y verbales propinadas por ambas funcionarias. Asimismo, por otra resolución de la Gerencia General se dispuso la realización de otro sumario a la accionante por las amenazas propinadas el día 30 de setiembre del mismo año.
Puntualizó que la Administración ejerció su poder discrecional con la razonabilidad debida, habiendo realizado los procedimientos sumariales de acuerdo a derecho, habiendo quedado probado en los mismos los hechos y elementos conmiserados para adoptar la decisión que ahora se pretende anular.
Expresó que la dictaminante en el sumario realizó u n exhaustivo análisis del cual resultaron probados los h echos tenidos en cuenta por la Administración, en especial que en fecha 10 de agosto de 2010 las funcionarias Malet y Melgar protagonizaron un incidente en dependencias del BPS denunciando ambas agres iones verbales y físicas, lo que implicó conductas irrespetuosas entre las funcionarias. Todos los testigos que declararon en vía administrativa coincidieron en señalar que ambas funcionarias intervinieron en estos hechos.
Negó que la accionante trabaje en un ambiente hostil, y tal como surge de las actuaciones sumariales, la misma ha sido objeto de varios procedimientos disciplinarios por haber participado en diferentes incidentes tanto con sus pares como sus superiores, los que fueron tomados en cuenta para la tipificación de la falta y la cuantificación de la sanción.
Puntualizó que no existió en la especie un trato desigual o discriminatorio por parte de la Administración ya que la actora ha sido sancionada por la comisión de un cúmulo de faltas admi nistrativas, todas las cuales resultaron absolutamente probadas.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 25 habiendo producido prueba la parte demandada, no habiendo producido prueba la parte actora.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 29 y 33, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 246/2013 de fs. 38), aconsej ó la confirmación del acto administrativo encausado.
VI) Se citó para sentencia (fs. 41), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que, en el aspecto formal, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la tempestividad de la pretensión anulatoria.
Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al estudio del litigio planteado.
II) Que, el actor recurre la Resolución Nº 5 -2/2012, de 29 de febrero de 2012 (fs. 272 A.A.), por la que se desestimó el recurso de reposición interpuest o contra la Resolución Nº 27 -1/2011, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, acto éste por el que se dispuso, entre otras, la suspensión por el término de ciento ochenta días, con re - tención total de haberes salvo asignación familiar si correspondiere y con descuento de la preventiva sufrida, a la funcionaria del Centro Materno Infantil Nº 2 y demandante en estos autos, Sra. Sandra Malet.
La actora fundamenta su pretensión anulatoria en que no medió de su parte ninguna agresión, física o verbal, a la funcionaria Melgar; que ninguno de los expedientes iniciados en su contra registra resolución definitiva, por lo que, en virtud de los principios de legalidad y de inocencia, no puede considerarse que te nga una foja con deméritos; niega haber incumplido normas de bioseguridad y órdenes laborales impartidas por sus superiores; en relación a la amenaza atr ibuida, niega enfáticamente haber expresado lo que se le atribuye; y, finalmente, señala que el acto recurrido es discriminatorio por cuanto, en relación al mismo hecho imputado, a la funcionaria Melgar se le aplican diez días de sanción.
III) Que, aun que la actora, en el comparendo, dirige el accionamiento contra la Resolución Nº 5 -2/2012, en el petitorio 2º especifica que lo que se pide es la nulidad de la Resolución Nº 27 -1/2012 que es, en puridad, el acto que provoca la situación lesiva.
De todas formas, cualquier duda que al respecto pueda plantearse, la misma se ahuyenta en razón de lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto-ley 15.524, norma que establece que, aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio que hubiera concluido la vía adm inistrativa, la demanda se entenderá dirigida contra el acto originario, creador de la situación lesiva.
Así las cosas, pues, en apretada síntesis, cabe recordar que el acto Nº
27-1/2011, le atribuye a la S ra. Malet: a) haber protagonizado un incidente con la funcionaria Melgar, en el que ambas se atribuyeron haber sido víctimas de agresiones verbales y físicas; b) que el mismo se verificó en el lugar y horario de labor, provocando la distorsión de la consulta odontológica del día, situación que dañó la imagen del Instituto; c) incumplir órdenes impartidas, demostrando falta de colaboración en el Servicio, comprometiendo la salud de quienes se encuentran en su ámbito laboral al contravenir las normas de bioseguridad previstas; d) registrar incidente similar, el 16.8.2008, por el cual se le suspendió por diez días; e) haber proferido amenazas ante sus jerarcas, lo que determinó que fuera derivada al Departamento de Certificaciones Médicas.
IV) Que en cuanto al aspecto formal de la tramitación administrativa, no se han presentado agravios y, el Tribunal, a su vez, no releva defectos procedimentales que hayan afectado las garantías del debido proceso, menoscabando los derechos de la justiciable.
Los agravios de la promotora, sustancialmente, dicen relación con la valoración de la prueba recopilada en el curso de las actuaciones administrativas, probanzas que, a su juicio, no acreditan los supuestos fácticos imputados en la recurrida.
A juicio de la unanimidad del Colegiado, el plexo probatorio reunido a credita, sin hesitaciones, la totalidad de las imputaciones atribuidas en la Resolución en examen.
Está fuera de discusión que el 10 de agosto de 2010, acaeció el incidente entre Melgar y Malet, exteriorizado en gritos y discusiones entre ambas y delante de los usuarios del Servicios, atribuyendo, además, cada agonista a la contraria, haberla agredido físicamente, corroborando sus afirmaciones con la presentación de certificados médicos.
Ahora bien, en la impugnada, el hecho se circunscribió a que amba s funcionarias observaron una conducta irrespetuosa hacia otro funcionario, trasuntado en la ocurrencia de gritos y discusiones ya dichas, lo que determinó una reprogramación de las consultas odontológicas; puesto que la prueba no permitió “….establecer fe hacientemente la existencia de daño físico entre las titulares…..” (Resultando II).
Resulta pues, de toda evidencia que dicho supuesto encaja en la hipótesis establecida en el literal a) del artículo 12 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa ( fs. 282 A.A.), puesto que el comportamiento de ambas funcionarias inobserva el deber de todo funcionario público de mantener una conducta correcta con sus compañeros y público, inconducta que, además, distorsionó el funcionamiento del Servicio, perjudicand o la situación de los pacientes que esperaban ser atendidos.
Igualmente, ha resultado plenamente probado que Malet incumplía las órdenes impartidas por sus superiores, a la par que contravenía las normas de bioseguridad.
De los antecedentes administrat ivos surge la existencia de problemas suscitados por el incumplimiento de la actora, en especial, relacionados con la limpieza y esterilización del instrumental, tarea que la Sra. Malet entendía que no le correspondía.
A vía de ejemplo, cabe tener presen te que un día antes de que ocurriera el incidente con Melgar, la actora recibió un e-mail en donde, a su pedido, la D ra. Rodríguez le reseñaba las tareas que eran propias de un Higienista Dental (fs. 2 y ss. A.A.).
Los testimonios recabados en el curso d e la investigación administrativa (Ipar, Bru, fs. 101, 104 A.A.) dan cuenta de que la Higienista no cumplía con su tarea de lavar y esterilizar el instrumental; así se lee que: “….una sola vez la vi lavar el instrumental en la semana que estuve trabajando en ese mismo centro….“ (fs. 101); “…no cumple órdenes impartidas por sus superiores, no colabora con sus compañeras para el buen funcionamiento del servicio…” (fs. 97 A.A.).
En suma, la accionante no cumplía con las tareas que le eran requeridas por sus superiores, lesionando el deber de obediencia que informa la función pública: “….Los funcionarios deben cumplir estrictamente las órdenes y resoluciones que emanen de sus superiores jerárquicos. El principio de obediencia es inherente a la or ganización administrativa. De lo contrario el jerarca no podría encauzar armónicamente la acción de las reparticiones que de él dependen….” (SAYAGUES, Tratado…., tomo I, pág. 314).
Asimismo corresponde desestimar el agravio referido a la violación del principio de igu aldad, ya que a Melgar se la suspende diez días, exclusivamente, por su participación en el incidente sostenido con Malet;
en cambio, a ésta, además de dicho hecho, se le atribuye incumplir órdenes superiores, transgredir normas de bioseguridad y amenazar de concurrir al trabajo armada con un revólver.
En conclusión, se trata de situaciones sustancialmente distintas que merecen soluciones distintas.
En cuanto a la imputación referida a los dichos de la actora de concurrir armada al trabajo “….y a quien le hablara en forma incorrecta, le iba a disparar a los pies….” (fs. 51 y 63 A.A.), aunque ello fuera negado por la actora, la imputación fue testimonialmente sostenida por Servetto y Rodríguez a fs. 91 y 118 A.A., respectivamente.
Sin perjuicio de ello, no resulta cosa menor el matiz introducid o por la demandante al evacuar la vista conferida en vía administrativa, al sostener: “…..la dicente niega enfáticamente, haber expresado dicha amenaza, y en caso de haber dicho algún concepto al respecto, obviamen te, se trata de una exageración de dichos que no tienen ningún asidero de realidad ni de amenaza de cumplimiento….” (fs. 209 vto. A.A.).
Las aseveraciones de Servetto y Rodríguez y la relativización de sus dichos de parte de Malet permiten concluir que e l exceso verbal de la demandante sucedió, porque, por otro lado, no surge ningún elemento de juicio que acredite que aquéllas buscaran, con dicha aseveración, un fin ilegítimo.
A su v ez, surge acreditado que la S ra. Malet se comporta conflictivamente en el ámbito laboral, que no colabora con las tareas del Centro Materno Infantil Nº 2, que ha mantenido situaciones ríspidas con sus compañeros de trabajo y que cree que todo el Centro está en su contra.
En suma, las faltas atribuidas a la accionante han r esultado comprobadas y ellas encajan típicamente en los supuestos normativos enunciados en el acto recurrido.
En cuanto a la sanción aplicada, el Tribunal reiteradamente ha sostenido que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, lim itándose el contralor jurisdiccional a los casos claros y evidentes de desproporción manifiesta entre la falta y la sanción, reveladores de ilegalidad, arbitrariedad y/o desviación de poder.
En la especie que nos ocupa, no se vislumbran tales vicios a qu e se ha hecho referencia y, por el contrario, la sanción impuesta aparece como proporcionada a la entidad de los hechos imputados y encuadrada en los guarismos sancionatorios previstos en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa (fs. 279 y ss. A.A.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Desestimando la dema nda y, en su mérito, confírmase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Góm ez Tedeschi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).