Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 155/2014
6 de mayo de 2014
- Ficha (IUE)
- 543/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de mayo de 2014.
No. 155
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COOPERATIVA MÉDICA DE TACUAREMBÓ (CO.M.TA) con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 543/11).
RESULTANDO :
I) Con fecha 1/IX/2011, a fs. 3 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída en su petición impetrada a efectos de que se declarase la exoneración de aportes patronales por servicios bonificados y se abone el crédito por los aportes incorrectamente facturados y abonados.
Expresó estar exonerada de aportes patronales a la seguridad social, tanto por aplicación de las normas vigentes en la materia, como en v irtud de una resolución expresa emitida por ATYR del BPS.
Señaló que la Administración Tributaria del Ente previsional, pese a haber dictado la referida Resolución, incluye en su factura mensual los aportes patronales por servicios bonificados, tributo creado por el art. 39 de la ley 16.713.
Sostuvo que la exoneración de aportes patronales de la que goza alcanza a los aportes por servicios bonificados, citando en su apoyo la norma del art.42 del Código Tributario ; para entenderse que lo s tributos patronales que se generan por la actividad bonificada no estuvieran alcanzados por la exoneración que la beneficia, debería existir una norma de rango legal que así lo estableciera expresamente, la cual no existe.
Referenció jurisprudencia del Tribunal que respalda su posición, solicitando en definitiva el acogimiento de su demanda
II) Conferido traslado de la demanda, la representante del Banco de Previsión Social la evacuó a fs.13 -16 del ppal., bregando por la confirmación del acto impugnado.
Expresó que el nuevo sistema de financiamiento de las prestaciones de servicios bonificados implícitamente elimina cualquier subsidio que la sociedad toda estaría otorgando por medio de los regímenes de solidaridad.
Explicó que el art. 39 de la Ley 16.713 introdujo una nueva modalidad de contribución especial de seguridad social a cargo exclusivamente del patrón, que no genera una contribución corre lativa por parte del trabajador; e n esta especie , el hecho genera dor requiere el desarrollo de una actividad remunerada calificada.
Sostuvo que la Ley 16.713 , al crear un tributo para financiar los servicios bonificados, eliminó los subsidios implícitos o explícitos preexistentes, esto es, que todas las exone raciones anteriores no son aplicables a este tributo.
Consideró que la interpretación que efectúa la demandante del art. 42 del Código Tributario no es de recibo, por lo antes expuesto y por un aspecto cronológico derivado de que el art. 39 de la Ley 16.713 precede en el tiempo al art. 94 de la Ley 18.083; en función de la norma citada, no son de aplicación al tributo en análisis, ninguna de las exoneraciones genéricas preexistentes, siendo aplicables sólo las que expresamente establezca la ley.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 24, haciéndolo solamente la demandada de fs. 20 a 23. A los autos se agregaron por cuerda ant ecedentes administrativos presentados por la parte demandada en 29 fojas. Alegaron las partes por su orden de fs. 28-29 y de fs. 32-33, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 626/12 a fs. 36 -37) aconsejó anular el acto enjuiciado, se citó a las partes para sentencia (fs. 46); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se ha cumplido correctamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4º y 9º Ley 15.869).
II) Tal como surge de autos, se demanda la anulación de la resolución denegat oria ficta recaída ante la petición formulada por la actora ante el Directorio del Banco de Previsión Social el día 12 de agosto de 2010, en la que ésta solicitara la declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados (Numeral 1º), y la determinación y abono del crédito por los aportes incorrectamente facturados y abonados, así como los que se continúen abonando hasta la obtención de una respuesta favorable de la Administración (Numeral 2º) (fs. 3A.A.).
La denegatoria ficta de la r eferida petición recayó con fecha 9 de enero de 2011, al cumplirse ciento cincuenta días desde la promoción de la misma sin contestación expresa por parte de la Administración.
Contra dicho acto ficto, la actora interpuso el día 3 de febrero de 2011 el correspondiente recurso de revocación (fs. 22 A.A.).
Transcurridos ciento cincuenta días desde la interposición del recurso sin respuesta por parte de la Administración se produjo, con fecha 10 de julio de 2011, la denegatoria ficta.
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 1º de setiembre de 2011 (fs. 3 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS, a los cuales corresponde remitirse “brevitatis causae”.
IV) Por dictamen Nº 626/2012, a fs. 36, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.
V) El Tribunal, compartiendo en parte el dictamen de la Procuraduría del Estado, se pronun ciará en forma unánime por el acogimiento parcial de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se desarrollan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
La actora, en su carácter de Institución de Asistencia Médica Colectiva, goza de exoneración de aportes patronales a la seguridad social, tal como ha sido reconocido expresamente mediante resolución de la Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S., extremo que si bien no ha sido agregado por las partes, puede darse por acreditado en tanto no ha sido objeto de controversia.
El día 12 de agosto de 2010, la actora formuló petición ante el Directorio del B.P.S., solicitando la declaración de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados (arts. 36 y 39 Ley 16.713), y la determinación y devolución del crédito por aquellos aportes que se han abonado indebidamente, así como los que se siguieran abonando durante la sustanciación del trámite (fs. 3 A.A.).
El expediente pasó a estudio de la Asesoría Letrada de ATYR, la que se expidió por intermedio del Dr. Julio RAMOS OLIVERA, quien dictaminó que la entidad debía primeramente probar que carece de fines de lucro, de acuerdo a sus estatutos sociales, los que no habían sido agregados;
en función de ello, aconsejó otorgar un plazo de diez días hábiles para que la actora agregara sus estatutos sociales, lo que así fue intimado con fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 7 y 11 A.A.).
El 21 de diciembre de 2010, fuera del plazo de la vista, compareció la actora formulando descargos, opor tunidad en la que sostuvo que la solicitud del técnico interviniente no era pertinente, dado que la petición formulada por la entidad se relacionaba únicamente con la ampliación de la exoneración ya otorgada, por lo que nada tenía que ver la existencia o no de fines de lucro en esta etapa, extremo que ya había sido objeto de análisis al otorgarse la exoneración inicial (fs. 15 A.A.).
El expediente volvió a la Asesoría Letrada de ATYR, la que dictaminó con fecha 27 de diciembre de 2010 que, dado que la act ora no había cumplido con la intimación de agregar los estatutos sociales, no podía otorgársele la exoneración tributaria solicitada (fs. 18 A.A.).
En este estado de las actuaciones, se cumplió con fecha 9 de enero de 2011 el plazo de ciento cincuenta d ías desde la presentación de la petición, sin que el Organismo haya dado respuesta a lo solicitado en la misma. En mérito a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley
15.869, se produjo en dicha fecha la denegatoria ficta a la petición promovida por la actora, que resulta objeto de la presente acción de nulidad.
VII) Falta de jurisdicción del Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de devolución de aportes indebidamente abonados.
Tal como fuera señalado, la compareciente soli citó en el petitorio segundo de su petición, la determinación y devolución del crédito por aquellos aportes que se hayan abonado indebidamente, así como los que se siguieran abonando durante la sustanciación del trámite. Tal devolución de aportes fue denegada, en forma ficta, mediante la resolución impugnada.
Respecto de dicha porción del acto encausado, el Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse; en efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 27, num. 2º, del Decreto Ley 15.524, no se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que “desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido indebidamente pagadas”.
En tal sentido, resulta claro que la referida porción del acto procesado ingresa dentro de lo previsto en la norma citada, por lo que, respecto de dicha fracción del acto, la Corporación carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre su legalidad.
Así se ha resuelto, en efecto, en distintas oportunidades en que se procesaban actos de análogas características al presente, señalándose por parte del Tribunal: “En consecuencia, el numeral 1º del acto impugnado en cuanto denegó la devolución de tributos indebidamente pagados cae en la previsión del numeral 2º d el art. 27 del D.L. No. 15.524 al prever: “Entre otros, tampoco se considerarán comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que: ... 2) desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los interesados por entender que han sido ind ebidamente pagadas...” (Cfme. Sentencias Nos. 249/00; 800/01)” (Cfme. Sentencia Nº 377/2005, véase también las recientes Sentencias Nº 32/2013 y 593/2013).
Con su habitual precisión, en relación a la temática en examen, expresa CAJARVILLE que: “ Recogiendo algunas soluciones consagradas por la jurisprudencia del Tribunal, el art. 27 del Decreto -Ley 15.524 agrega otros actos que también están exceptuados de la jurisdicción anulatoria: los que denieguen reclamos de cobro de pesos, indemnización por daños y p erjuicios causados por hechos de la Administración, devolución de pagos indebidos, o reconocimiento de compensaciones de adeudos, imputación de créditos a pagos futuros o reclamos similares. Son hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; s on hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo. (…) En cambio, son objeto de acción anulatoria por disposic ión expresa, las pretensiones -sustancialmente idénticas - puramente patrimoniales emanadas de la relación funcional (Decreto -ley N° 15.524, art. 23 ap. c).
La disparidad de criterios es difícilmente explicable, pero resulta claramente de la ley” (Cfme. CAJ ARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Recursos Administrativos. FCU. 3ª Edición. 2000. Págs. 134 y 135).
En suma, la fracción del acto ficto impugnado por la cual se denegó la devolución de los aportes que la actora considera indebidamente pagados resulta ajena a la jurisdicción de la Sede, lo que en consecuencia así será declarado.
VIII) Fondo del asunto. Ilegitimidad del criterio sustentado por el Banco de Previsión Social. Jurisprudencia de la Corporación.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal se ha pronunciado en forma reciente sobre la temática planteada, en diversas sentencias que hacer referencia a peticiones de exoneración de los tributos en cuestión, formuladas por diversas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Entre otros, puede citar se el procedimiento seguido en los autos caratulados “MUTUALISTA CASA DE GALICIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 707/10), en los cuales la Corporación se pronunció amparando el planteo anulatorio impetrado, en términos que resu ltan enteramente trasladables a la presente causa.
Sostuvo el Tribunal en el referido fallo: “V) Ahora bien, ingresando al análisis en relación a la porción del acto denegatorio ficto que es procesable, debe tenerse presente que respecto de las contribuc iones especiales por servicios bonificados -contribución especial de seguridad social a cargo del empleador-, tributo creado por la ley 16.713 en su art. 39, resulta eximido por el art. 94 de la ley 18.083 que dispuso la exoneración expresa del pago de la contribución especial a las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro, situación en que se encuentra la actora. (…) En el caso, la norma que exonera de todos los aportes patronales jubilatorios a la Seguridad Social, a las Instituciones de Asist encia Médica sin fines de lucro es el art. 94 de la Ley 18.083. En consecuencia, ingresando la pretensora dentro de tal categoría de instituciones, y la contribución dentro de aquella categoría de tributos, resulta indudable que la actora se encuentra exonerada del pago del tributo.
VI) O desde otro ángulo de análisis, la preanunciada anulación igualmente se impone ya se sostenga que no solamente resulta aplicable la exoneración a la luz de la ley de reforma tributaria, sino que a la vez, ésta surge en virtud de lo dispuesto por el art. 42, inciso 2°, del Código Tributario.
La disposición legal comentada dispuso: “La exoneración de carácter general de tributos o de alguna de sus especies, establecidas a favor de determinadas personas o actividades se e xtiende a los tributos de la misma especie, creados con posterioridad a su otorgamiento, salvo disposición legal expresa en contrario”.
Tampoco puede obviarse que, con carácter previo a la sanción de la Ley 18.083, la exoneración genérica estaba prevista entre las normas citadas por la pretensora, especialmente, por el art. 13 de la Ley 15.181 y 241 de la Ley 13.318.
En tal sentido, el art. 241 de la Ley 13.318 previó que: “ Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del Decreto Ley No. 10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas "Catalina Parma de Beisso" quedan comprendidas en la exoneración impositiva dispuesta por el artículo 134 de la Ley No. 12.802, de 30 de noviembre de 1960.” Y es la Ley 12.802 que en el referido art. 134 que dispone:
“Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los seminarios o casas de formación d e las congregaciones o instituciones de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jó venes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental, así como de todo trib uto, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas.
La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán ig ualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el Ministerio de Hacienda.
Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Cat ólica Apostólica Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los efectos del pago del impuesto”.
Es decir, que el citado artículo equiparó la situac ión de las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro, al régimen previsto en el art. 69 de la Constitución de la República. (…) Razón por la cual, le asistiría razón a la actora cuando, al citar el art.
42 del Código Tributario, expresó a fs. 7 y 7 vta. del ppal., que: “… para que se entendiera que los tributos patronales que se generan por la actividad bonificada no estuvieran alcanzados por la exoneración que beneficia a Casa de Galicia, debería existir una norma, de rango legal, que así lo estableciera expresamente.
Y esa norma no existe, por lo que la denegatoria impugnada resulta contraria a derecho” (Cfme. Sentencia Nº 580/2012, de fecha 18 de setiembre de 2012).
IX) Los conceptos vertidos por la Sala en el fallo que acaba de transcribi rse, y que fueran recogidos asimismo en las más recientes Sentencias Nº 32/2013 de fecha 7 de febrero de 2013 y 593/2013 de fecha 22 de octubre del mismo año, resultan plenamente aplicables a la presente causa, y determinan, al igual que en tales ocasione s, el acogimiento parcial de la demanda de nulidad incoada, en mérito a la ilegitimidad del criterio sustentado por el ente demandado.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art.
309 de la constitución Nacional y en los arts. 23 a 27 del Decreto -Ley
15.524, el Tribunal
FALLA :
Declárase no procesable ante la jurisdicción contencioso - anulatoria la porción del acto ficto impugnado por la que se denegó la devolución de sumas indebidamente abonadas.
Acógese parcialment e la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto encausado, en cuanto desestimó la solicitud formulada por la accionante para que se declarara la exoneración de los aportes patronales por servicios bonificados.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr.Tobía, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).