Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 143/2014
22 de abril de 2014
- Ficha (IUE)
- 622/11
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de abril de 2014.
No. 143
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MANZONI, LUIS con MONTE CABLE VIDEO S.A. Incidente de Recusación” (Ficha No. 622/11);
YCONSIDERANDO :
I) En lo inicial procede destacar, que atendiendo a las resultancias de los acordonados ficha No. 548/2009 (ver especialmente fs.
35-36, 63, 93, 106, 120) en los que se decidió con eficacia de cosa juzgada sobre la demanda incidental recusatoria promovida con fech a 1 1/8/2009 (acord. f icha No. 836/05 en fs. 484 -493 y fs. 3 -5, 60 -69, 70 -88), y los contenidos del dispositivo No. 297 , del 14/6/2012, recaído en los presentes procedimientos (fs. 142/143), el objeto del proceso en la actualidad queda puntualmente delimitado a despejar sobre las postulaciones recusatorias de la accionante, en solución principal y complementaria, de fechas 24/8, 8/9 y 28/9/2011 (ppales. en acord. cit. fs. 563-565, 570-573, 600-604, 631-637 y fs. 9-12, 70-74, 102-108).
II) Rectamente inte rpretadas las solicitudes en cuestión (fs. cit.), en los criterios generales de aplicación en la materia (Odrio zola, en Judicatura, año I, No. 10, p. 244 y ss.), y de conformidad con los hechos que se denuncian como sustento de las mismas, debe necesariame nte convenirse que el promotor fundamenta el accionamiento convocando la causal edictada por el art. 786, num. 8, CPC , es decir, particularmente en supuestos de enemistad, odio o resentimiento del Juez contra el profesional abogado en la actualidad recusa nte, según los contenidos de los episodios relatados y constancias procedimentales destacadas.
Como se ha dicho, la recusación puede definirse diciendo que es el procedimiento mediante el cual, por causa eficiente y oposición de la parte a la intervención del juez, éste deja de conocer en un asunto determinado, pudiéndose agrupar las causales en inherentes al objeto de litigio y en inherentes a las partes intervinientes, debiéndose en definitiva, incluir la prevista en el art. 786, num. 8, CPC, en la últim a categoría y específicamente en l a subespecie de predisposición desfavorable (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, T. III, p. 160 y ss.).
Por demás, procede el entendimiento, que la precitada causal se concreta en “… Enemistad, odio o resentimient o. También aquí la jurisprudencia ha debido insistir en que ese sentimiento adverso se refiere a las partes y no a los abogados, procuradores o cedentes… (Couture, op. cit., p. 71 y en nota a pie de página: Jur. A.S., T. 1, c. 64, 77, 112, 217; T. 7, c.
1937, 1940, 1942; T. 8, c. 2146, 2240)” y que los elementos configurantes deben de resultar de hechos graves conocidos debidamente probados (op.
cit., p. 170; De María, Lecciones…, T. III, p. 137).
Con tales antecedentes, compartiéndose en la emergencia la opinión del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
281/2013 en fs. 176), se estima que las pretensiones formuladas no pueden ser amparadas, habida cuenta que el reclamante inobservó el “onus - probandi” de su cargo , en punto a acreditar los elementos configurantes de la causal invocada, con la consecuencia inevitable de que aquellas deben de sucumbir (Couture, Fundamentos…, 3era. Ed., p. 240 y ss., etc.; arts. 104 D.L. 15.524; 329 y conc. CPC; 137, 139, 140 y conc. CGP).
En efecto, por valoración unitaria y racional del material probatorio incorporado, no es posi ble concluir, sin hesit aciones y/o dudas razonables, que se verificó subespecie un supuesto de hostigamiento permanente con evidente animosidad en contra del gestion ante, con intención de perjudicar sus derechos involucrados en la contienda principal, sostenido en forma individual y/o colectiva por los accionados.
En tal sentido, no es posible perfilar la denunciada enemistad, odio o resentimiento, configurante de pr edisposición desfavorable, a partir de las constancias incorporadas en la denuncia administrativa formulad a (acord. ficha No. 45/2009 en R esoluciones de fechas 5/3 y 18/8/2009, fs.
44-45, 63 y vto.), ni según los contenido s de la documentación agregada o conductas desplegadas por el gestionante en procesos paralelos , sostenidas en estricto ejercicio de la autonomía de la voluntad (ver carpeta de documentación en fs. 77), ni tampoco en las resultas de la inadecuada operativa de certificación de probanzas ocurrida en la tramitación principal, oportunamente corregida en la advertencia complimentada por el accionante (acord. cit. en fs. 549-552, 554, 556; No. 3683 del 20/5/2011).
Por otra parte, el iter-procidemental desarrollado posteriormente a la promoción de la demanda incidental anulatoria de fecha 10/6/2009 (ppal.
en fs. 463-475), no resulta francamente demostrativo de la reproducción de la causal invocada cuando, ante las diferentes decisiones recaídas , implementó en su opo rtunidad el promotor los mecanismos procesales que se estimaron para el caso adecuados, los que fueron en las etapas correspondientes resueltos, encontrándose otros pendientes de resolución (cit. en fs. 477-478, 484-493, 560-561, 600-604, 631-637, etc.).
Y, aun cuando pueda convenirse con el reclamante, que la entrega de minuta de fundamento de voto con anterioridad a la celebración del acuerdo para el dictado por la decisión definitiva pendiente , que pudiere entenderse realizada por el codemandado Dr. Preza, en entrevista verificada el 16/9/2010, por su peculiaridad pudiera resultar demostrativa de existencia de relación de confianza entr e el nombrado y la accionante en paralelo Mérida Bonino y/o con su cónyug e Rodolfo López (ver fs 115,
116-117, 119, 152, 154-155), la secuencia no permite concluir, definitivamente, que deban considerarse plenamente veraces y consecuentemente comprobadas las afirmaciones sobre animosidad que se denuncian, formuladas por el mencionado integrante de la Corporación , en la indicada entrevista y en la cumplida con fecha 5/9/2011).
Porque al efecto corresponde considerar con evidente parsimonia las deposiciones de los interesados , en su calidad de oportunamente asistidos profesionalmente por el gestionante (ver fs. 152, 154-155), y sopesarlas en conjunto con la negativa propuesta por el co demandado nombrado (fs.
128), y restantes coaccionados (ver fs. 128 -131), debiéndose razonablemente concluir que la eficacia probatoria de los precipitados testimonios se enerva y/o desvanece cua ndo los restantes elementos de prueba supra analizados , no resultan plenamente demostrativos del sostenido concierto de hostigamiento, animosidad, etc. denunciado por el reclamante, habida cuenta que no existen acreditadas puntuales intervenciones del multi citado integrante del Cuerpo o de los restantes coaccionados, que permitan ser entendidas como francamente demostrativas de la permanente y sostenida reproducción de la causal invocada.
Sin perjuicio de anotarse que, cuando el accionamiento dirigido contra los Dres. Harriague y Sassón aparece fundado en una inferencia o en una interpretación de los dichos de l restante codemandado (tercero) , en ocasiones en que los nombrados no estuvieron presentes, debe descartarse toda posibilidad de que el mismo pueda res ultar sostenido según hechos o expresiones propias de aquellos, lo que descarta irremediablemente su posibilidad de progreso en el contexto probatorio supra ponderado.
Y, por otra parte, con relación al correclamado Dr. Preza, de que la postura adoptada por el mismo, en ocasión de dictarse sentencia definitiva en los autos en que estaban puntualmente interesados los testigos precedentemente indicados, descarta que los sentimientos a que hace referencia el art. 786 , num. 8 , multicitado, pudieran haber puntualmente influido en su decisión, razón por la cual, el principio de imparcialidad, base del instituto, a fin de preservar la igualdad de las partes en el proceso y a fin de que el Juez no se inclinara por una de las partes , por razones distintas a las que el proceso aspira a consagrar, no puede entenderse afectado (R.U.D.P., No. 3/1989, c. 879), situación que coadyuva a la adopción de la solución desestimatoria precedentemente anunciada.
III) Las costas generadas resultan de imposic ión preceptiva para el accionante no existiendo méritos para imposición de condenas procesales accesorias (arts. 688 CC; 800, 812 y conc. CPC; 56, 57 y conc. CGP).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
FALLA :
Desestimando las pretensiones recusatorias incidentales promovidas en los procedimien tos supra relacionados (num.
I); con costas de precepto de cargo del recusante.
Dr. Tobía (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Contarin.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).