Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 299/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal confirma la Sentencia Interlocutoria, por la que no se acogió el planteo de la Defensa de proceder al archivo de las actuaciones, atento a que esta solución no fue prevista ante el incumplimiento de la libertad a prueba por razones de fuerza mayor.
- Ficha (IUE)
- 609-107/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba incumplimiento por fuerza mayor
Texto de la sentencia
N.º 299
Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA . Un delito continuado de desacato. ” IUE: 609 - 107 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública de la penada AA, Dra. Cecilia Manassi, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1455/2026 dictada fuera de audiencia el día 27 de marzo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Dr. Fabio Assir, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 1º turno, Dra. Carolina Martínez.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 25/2024, dictada en la audiencia celebrada el 21 de febrero 2024, se falló: “…Condénase a AA como autora penalmente responsable por la comisión de un delito continuado de desacato a la pena de tres (3) meses de prisión; y de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 del C.P.) a cumplirse en régimen de libertad a prueba bajo las siguientes obligaciones:
1) Residencia en un lugar determinado;
2) Sujeción a la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA;
3) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente a su domicilio, sin plazo de permanencia;
4) Prestación de servicios comunitarios, con la siguiente carga horaria: 2 horas diarias, una vez por semana.
Ejecutoriada o consentida cúmplase, liquídese y una vez aprobada comuníquese.
Remítase las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú (arts. 287 y 288 del C.P.P y Circular Nro. 78/2019 de la SCJ).
Notifíquese a la víctima el acuerdo alcanzado entre la fiscalía y la imputada debidamente asistido (art. 273.7 del CPP).
Comuníquese la sentencia dictada en estos autos, al juzgado homólogo con competencia en materia de familia, cuyos antecedentes derivaron en estas actuaciones, urgiéndose.
Modifíquese la carátula por “proceso abreviado...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
d- El día 6 de marzo de 2024, a través del Informe 48/2024, se consignó que la libertad a prueba “...inicia el día 21/02/2024 y vence el día 20/05/2024…” e- Por Decreto N.º 1411/2024 del 2 de abril de 2024, se dispuso: “...Asúmese competencia.
Notíciese de la liquidación de pena de fs. 25 a Fiscalía y la Defensa. De no deducirse oposición dentro del plazo legal de 5 días hábiles y perentorios téngase la misma por aprobada (art. 290 del C.P.P.).
Oportunamente, ofíciese a DI.NA.M.A. y a Jefatura de Policía de Paysandú para que informen sobre el cumplimiento del régimen de libertad a prueba con plazo de 5 días bajo apercibimiento...”
II)a- Debido a informes de DINAMA sobre incumplimientos a las obligaciones, por Decreto N.º 4102/2024 del 22 de julio de 2024, se requirió la información faltante sobre el cumplimiento de las medidas.
b- Recibida la información, por Dispositivo N.º 4885/2024 del 13 de agosto de 2024, se confirió vista a Fiscalía.
c- El día 21 de agosto de 2024, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, solicitando se confiera vista a la Defensa para que informe los motivos de los incumplimientos.
d- Por Decreto N.º 4972/2024 del 21 de agosto de 2024, se confirió traslado a la Defensa.
e- El día 10 de setiembre de 2024, la Defensa evacuó el traslado conferido, expresando que la propia situación de consumo y de vulnerabilidad social ha dificultado el cumplimiento de las medidas impuestas.
La penada no pudo comprender a cabalidad las mismas, lo que surge del propio informe que se realiza.
Solicitó un plazo de 3 meses para que pueda cumplir con la medida de presentación de servicios comunitarios y sujeción a la OSLA.
A su vez, un plazo de 2 meses y 3 semanas para que pueda finalizar la medida de presentación ante la Seccional Policial de su domicilio.
f- Por Decreto N.º 5494/2024 del 10 de setiembre de 2024, se confirió vista a la Fiscalía.
g- El día 17 de setiembre de 2024, la representante del Ministerio Público evacuó la vista conferida, indicando que no formulaba observaciones a la solicitud de la Defensa.
h- Por Sentencia Interlocutoria N.º 5723/2024 del 19 de setiembre de 2024, se dispuso: “...Intímese electrónicamente a la encausada a dar cabal cumplimiento al saldo de sus obligaciones en el régimen de libertad a prueba que le beneficia, específicamente de: (a) las prestaciones de servicios comunitarios en el régimen de autos de una presentación semanal en jornadas de dos horas por mes, otorgándose a tales efectos un plazo de 3 meses; y (b) sujeción a la orientación y vigilancia de DI.NA.M.A. por el plazo de 3 meses; y (c) las presentaciones semanales ante la Seccional Policial correspondiente a su domicilio sin permanencia, otorgándose a tales efectos un plazo de 2 meses y 3 semanas.
Fíjase como fecha de reanudación del plazo de vigilancia policial el día 1 de octubre de 2024.
Ofíciese a JPP y DI.NA.M.A. a los efectos de proceder a los sucesivos contralores de cumplimiento, sin más trámite.
Reliquídese el saldo de pena por parte de Oficina Actuaria. Fecho, notifíquese la misma a Fiscalía y la Defensa. De no deducirse oposición dentro del plazo legal de 5 días hábiles y perentorios, téngase por aprobada dicha reliquidación.
Oportunamente, solicítese informe sobre el cumplimiento del saldo de pena, con plazo de 5 días bajo apercibimiento...” i- Por Informe N.º 805/2024 27 de setiembre de 2024, se consignó: “...reliquidación de pena Por Decreto Nro. 5723/2024 de fecha 19 de Setiembre de 2024 se dispuso intimar electrónicamente a la encausada a dar cabal cumplimiento al saldo de sus obligaciones en el régimen de libertad a prueba que le beneficia, específicamente de:
(a) las prestaciones de servicios comunitarios en el régimen de autos de una presentación semanal en jornadas de dos horas por mes, otorgándose a tales efectos un plazo de 3 meses; inicia el día 01/10/2024 y vence el dia 31/12/2025.
(b) sujeción a la orientación y vigilancia de DI.NA.M.A. por el plazo de 3 meses; inicia el día 01/10/2024 y vence el dia 31/12/2025.
(c) las presentaciones semanales ante la seccional policial correspondiente a su domicilio sin permanencia, otorgándose a tales efectos un plazo de 2 meses y 3 semanas.
Inicia el día 01/10/2024 y vence el día 22/12/2024...”
III)a- Por Decreto N.º 3194/2025 del 3 de junio de 2025, se dispuso: “...Agréguese planilla de antecedentes judiciales actualizada y fecho, sin más trámite, pasen los autos en vista fiscal con los presuntos incumplimientos informados...” b- La representante del Ministerio Público evacuó la vista conferida el día 5 de junio de 2025, solicitando se confiriera vista a la Defensa.
c- Por Providencia N.º 3400/2025 del 10 de junio de 2025 se confirió vista a la Defensa.
d- El día 25 de junio de 2025, la letrado patrocinante del penado evacuó el traslado conferido reclamando que no le fue posible el contacto con la misma, por lo que no pudo evacuar la vista en tiempo útil.
Agregó que la penada fue declarada incapaz en la IUE 501-449/2014 y que según surge del sistema de gestión de Familia, su curador que era su padre habría fallecido.
También emerge del referido sistema que se encuentra pendiente una pericia psiquiátrica a efectos de determinar la internación compulsiva y que la penada porta tobillera.
Reclamó se le practique una nueva pericia a efectos de determinar si era capaz al momento de cometer el delito y además, se determine si puede cumplir con las medidas impuestas.
e- Por Providencia N.º 3823/2025 del 25 de junio de 2025, se confirió vista a Fiscalía.
f- El día 21 de julio de 2025, la titular de la acción penal evacuó la vista conferida.
Sostuvo que no corresponde realizar una pericia médica psiquiátrica a efectos de determinar si la penada era capaz al momento de cometer el delito ya que existe una sentencia de condena firme.
Eventualmente se podría hacer lugar a la solicitud de pericia forense pero solo en cuanto a la capacidad de cumplir o no con la obligación de prestación de tareas comunitarias, si padece de alguna incapacidad física que no le permitan cumplir con esa condición.
g- Por Decreto N.º 4198/2025 del 22 de julio de 2025, se hizo lugar a la pericia psiquiátrica, con el objeto específico indicado por Fiscalía.
IV)a- El día 4 de agosto de 2025, el psiquiatra forense, Dr. Gustavo Curbelo, informó: “...AA, permanece internada en el Servicio de Psiquiatría del HEL, desde el 27/07/2025.
Se encuentra bajo régimen de internación, tratamiento farmacológico y abordaje multidisciplinario por parte de Psicólogo y Asistente Social.
En el momento actual, no se encuentra apta para el cumplimiento de tareas comunitarias, no por considerar incapacidad física, sino que el motivo de dicha imposibilidad actual es la necesidad de permanecer internada debido a la alta vulnerabilidad psíquica y social.
El objetivo de la internación es lograr la estabilización psíquica, y evaluar el apoyo psicosocial de su entorno...” b- Por Dispositivo N.º 4560/2025 del 5 de agosto de 2025, se confirió vista a la Defensa y a la Fiscalía.
c- El día 13 de agosto de 2025, la Defensa evacuó la vista conferida indicando que de la pericia psiquiátrica obrante surge la imposibilidad de cumplir con las medidas impuestas.
Reclamó se decrete la extinción de la pena de acuerdo a lo previsto en el art. 317 del CPP.
d- El día 26 de agosto de 2025, Fiscalía evacuó la vista conferida señalando que la encausada no solo no cumplió con la obligación de trabajo comunitario sino tampoco con la de presentarse ante la Seccional Policial correspondiente a su domicilio.
Por lo tanto, no corresponde la extinción de la pena, solicitando la reserva de las actuaciones y una vez que sea dada de alta se la convoque a audiencia.
e- Por Decreto N.º 5132/2025 del 28 de agosto de 2025, se resolvió: “...Coincidiéndose con la representación fiscal, por cuanto el impedimento sanitario suscitado no ostenta una condición de permanencia sino que el mismo es transitorio por el tiempo que perdure la situación de internación de la encausada, ofíciese a HEL a los efectos de que oportunamente se sirvan informar a la Sede la fecha de concesión del alta médica dentro de un plazo no mayor a 48 horas de que ello acontezca, reservándose hasta tanto las presentes actuaciones.
Una vez recibido el informe, vuelvan los autos al despacho para disponer el señalamiento de audiencia solicitado por Fiscalía...”
V)a- El día 29 de setiembre de 2025, el prestador de salud de la penada informó: “...Mantuvo internación en sala de psiquiatría desde el 22 de setiembre hasta viernes 26 de setiembre del corriente año, donde se retira sin alta médica…” b- Por Decreto N.º 5906/2025 del 30 de setiembre de 2025, se confirió vista a la Defensa y a la Fiscalía.
c- El día 12 de octubre de 2025, la letrado patrocinante de la penada evacuó la vista conferida señalando que se deben reservar las actuaciones por un plazo prudencial.
d- Fiscalía reclamó que se oficie a la autoridad administrativa para que proceda con la averiguación, paradero y/o domicilio.
e- Por Decreto N.º 6149/2025 del 9 de octubre de 2025, se acogió el planteo fiscal.
f- Localizada que fue la penada, por Providencia N.º 7503/2025 del 26 de noviembre de 2025, se confirió vista a la Fiscalía.
g- El día 3 de diciembre de 2025, el Ministerio Público evacuó la vista conferida solicitando se confiera traslado a la Defensa.
h- Por Providencia N.º 7703/2025 del 3 de diciembre de 2025 se confirió traslado a la Defensa.
i- El día 10 de diciembre de 2025, la letrado patrocinante evacuó el traslado conferido indicando que no ha tenido contacto con la misma.
Agregó que surge del sistema de gestión de Familia que las medidas limitativas finalizaron, por lo tanto no tiene tobillera.
Solicitó se oficie a la autoridad sanitaria para que se informe si la penada luego del 29 de setiembre volvió a ingresar a internación.
j- Por Dispositivo N.º 8204/2025 del 22 de diciembre de 2025 se confirió vista al Ministerio Público.
k- El día 23 de diciembre de 2025, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido expresando que no formulaba observaciones a lo solicitado por la Defensa.
l- Por Decreto N.º 8299/2025 del 24 de diciembre de 2025 se dispuso oficiar en la forma solicitada.
VI)a- El día 12 de diciembre de 2025, el prestador de salud informó: “...la paciente es portadora de una patología dual donde se intrincan la esquizofrenia y el Trastorno por Consumo de Cocaína, actualmente la paciente está comprendida dentro de los supuestos del art. 30 de la ley 19529 debido a que está afectada su capacidad de juicio y el hecho de no hospitalizarla puede llevar a un deterioro considerable de su condición o impedir que se le proporcione un tratamiento adecuado que solo pueda aplicarse mediante la hospitalización…” b- Por Decreto N.º 138/2026 del 3 de febrero de 2026, se confirió vista a la Defensa.
El día 26 de febrero de 2026, la letrado patrocinante evacuó la vista conferida señalando que atento a lo que surge de las actuaciones las medidas impuestas en régimen de libertad a prueba, en los hechos son de imposible cumplimiento, por lo que reclamó el archivo de las actuaciones.
c- Por Dispositivo N.º 724/2026 del 27 de febrero de 2026 se confirió vista a Fiscalía.
d- El día 5 de marzo de 2026, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido solicitando la reserva de las actuaciones.
e- Por Decreto N.º 870/2026 del 5 de marzo de 2026, se llamó para resolución.
VII)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1455/2026 dictada fuera de audiencia el 27 de marzo de 2026, se resolvió: “...1. Desestímase la solicitud de fs. 165.
2. Ofíciese sin más trámite a el en idénticos términos indicados a fs. 112.
3. Fecho, resérvese las presentes actuaciones hasta la recepción de dicho informe o hasta que opere la prescripción de la condena.
4. Notifíquese...” b- El día 22 de abril de 2026 la Defensa interpuso recurso de apelación contra lo resuelto.
Postuló como único agravio que no se haya hecho lugar al archivo de las actuaciones, pues existe actualmente una causa de fuerza mayor que impide el cumplimiento del régimen de libertad a prueba impuesto.
La penada no puede cumplir con dicho régimen, por lo que se insiste en el archivo.
Surge asimismo del expediente de Familia que se dispuso su internación involuntaria.
En suma, reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se admita el archivo de las actuaciones.
c- Por Decreto N.º 1964/2026 del 23 de abril de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
d- El día 29 de abril de 2026, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la decisión de primera instancia.
Analizó el agravio y lo descartó señalando que la impugnada es ajustada a derecho.
La Sede dispuso la reserva de las actuaciones, lo que ya había sido decretado y que la Defensa consintió.
Es necesario que se haga lugar a la estabilización psiquiátrica de la penada para que pueda cumplir con las obligaciones asumidas.
No existe ningún elemento factico que permita afirmar que es imposible que la penada cumpla con la pena impuesta, así como tampoco existe fundamento jurídico que permita arribar a la conclusión postulada por la Defensa de archivo de las actuaciones.
e- Por Decreto N.º 2134/2026 del 30 de abril de 2026, se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
f- Importa destacar que el 23 de abril de 2026, el prestador de salud informó: “...La paciente egresa de sala el 11 de marzo de este año, se encontraba compensada, sin alteración aguda de conciencia, sin riesgo para sí o para terceros y sin criterio clínico que amerite sostener una internación involuntaria en sala de agudos de psiquiatría.
No contamos con consultas psiquiatricas posteriores, desconocemos situación clínica actual de la paciente…”
VIII) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1455/2026 dictada en fuera de audiencia el día 27 de marzo de 2026, por la que no se acogió el planteo de la Defensa de proceder al archivo de las actuaciones.
Las razones de sucumbencia articuladas por la letrado patrocinante no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter a la penada a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito continuado de desacato a la pena de 3 meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba, bajo las obligaciones estipuladas.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
En efecto, la penada no cumplió con la prestación de servicios comunitarios en el régimen de autos de una presentación semanal en jornadas de dos horas por mes, otorgándose a tales efectos un plazo de 3 meses; la sujeción a la orientación y vigilancia de DI.NA.M.A. por el plazo de 3 meses; y las presentaciones semanales ante la seccional policial correspondiente a su domicilio sin permanencia.
V) Ahora bien, la cuestión a decidir no transita aquí y ahora por los incumplimientos y las consecuencias que ellos derraman sobre las actuaciones, en particular sobre el régimen de libertad a prueba.
De lo que se trata es de las razones de esos incumplimientos, los motivos que dieron mérito a los mismos.
En dicho ámbito, emerge en forma prístina que tales incumplimientos obedecieron a la situación de salud mental de la penada, una difícil combinación entre su patología de esquizofrenia con trastornos por el consumo de sustancias, diagnóstico que es crónico y persistente.
En otras palabras, nadie debate o cuestiona sobre lo que la penada incumplió sus obligaciones, la cuestión pasa por definir cual es la resolución que se debe adoptar luego de una condena a tres meses de prisión dispuesta por sentencia definitiva de primera instancia N.º 25/2024.
VI) La Defensa pretende el archivo de las actuaciones, una suerte de “gracia” que ponga fin a un muy largo peregrinar, sin que la penada hubiera cumplido con las condiciones impuestas.
No cabe duda que la solución propuesta aparece en principio como atractiva pues en los hechos significaría solucionar una situación añosa y para la cual no se vislumbran en principio mecanismos hábiles que permitan poner fin a la cuestión planteada.
Sin embargo, por más atractiva que sea la solución propuesta por la Defensa, la misma carece de respaldo en el derecho, no tiene su anclaje en la ley.
En efecto, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la libertad a prueba, aún cuando obedezca a razones de fuerza mayor, como lo es la salud mental de la penada, no apareja sin más el cierre de las actuaciones.
Por lo tanto, una solución seductora pero que colide con el régimen adjetivo.
VII) Definido lo precedente, esto es que no es posible proceder al archivo de las actuaciones sin más pues ello carece de respaldo legal, deberán las partes debatir en el marco de la oralidad argumentativa, en audiencia y luego de ello el a-quo decidir cual es la solución a seguir.
En dicho ámbito conceptual, y sin que ello implique un adelantamiento de la posición de la Sala, deberán explorar si lo estiman del caso, pericias psiquiátricas mediante, si la situación de salud mental de la penada es permanente o si puede ser revertida y en su caso cumplir con las condiciones impuestas originariamente.
Debe tenerse en cuenta en tal sentido que los informes periciales con que se cuenta hablan de “en el momento actual”, lo que es indicativo de lo transitorio de la situación y como corolario de la posibilidad que la misma mute.
Por lo tanto, si se logra estabilizar a la penada, es posible que pueda cumplir con las obligaciones impuestas.
Eso determina la necesidad de mantener en reserva las actuaciones, recabando informes periódicos sobre la situación de la penada.
Todo ello, en el marco que de continuar la situación procesal, podría llegar a operar la prescripción de la condena, conforme lo previsto en el art. 129 del Código Penal.
VIII) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1455 /2026 DICTADA EN FUERA DE AUDIENCIA EL DÍA 27 DE MA RZ O DE 202 6 , POR LA QUE NO SE ACOGIÓ EL PLANTEO DE LA DEFENSA DE PROCEDER AL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.