Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 123/2014
27 de marzo de 2014
- Ficha (IUE)
- 447/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de marzo de 2014.
No. 123
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
"LECUEDER DE SAN VICENTE, MANÓ N Y OTRO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 447/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 30/ 6/2011 (fs. 63-65vta. y 69 y vta. ), comparecieron los promotores demandando la anulación de la resolución No. 2/0987/2010 de fecha 29/9/2010, dictada por el Director de la División Recaudación de la DGI en el expediente administrativo Nº
2008.05.005.00.06.679 (fs. 452 /454 A.A) por la que se dispuso declarar que la contribuyente IPREC S.A adeuda $ 1.612.351 por los impuestos de la resolución No. 035/2009 (ya cautelados en sede judicial), más $ 322.649 de multa y $ 5.941.068 de recargos al 30 /4/2008, sin perjuicio de los recargos que sigan generándose.
A su vez, el numeral 2º de la referida resolución se declaró que Juan Pedro MALINOW y Manón LECUEDER DE SAN VICENTE son solidariamente responsables de los adeudos determinados en su calidad de representantes de la empresa (art. 21 del Código Tributario).
En lo formal, los demandantes señalaron que la Administración no diligenció la prueba requerida por su parte, comprome tiendo su s posibilidades de defensa , descartando su responsabilidad si los Juzgados involucrados no contestaron los oficios y no remitieron los expedientes requeridos.
Manifestaron que los tributos adeudados por IPREC S.A están irrevocablemente prescriptos, al estar a las fechas en que se produjeron los vencimientos de las admisiones temporarias y al no existir defraudación de clase alguna, operó la prescripción de 5 años contados a partir de la finalización del año civil en que se produjo el hec ho gravado. Así pues, en la especie, el plazo prescriptivo comenzó a correr a fines del año 2002, por lo que a la fecha de la Resolución de la División Técnico Fiscal (25/5/2009) ya habían transcurrido largamente los 5 años del plazo de prescripción y tal extremo fue oportunamente alegado en vía administrativa.
Indicaron que, en la emergencia, se aprecia que fueron Directores de IPREC S.A nada más que por ser los titulares del Estudio Contable que llevaba la contabilidad de la empresa pero no ejer cían, en la realidad económica, la representación de la misma ni ejercían actos de dirección de la Sociedad.
Destacaron el informe del Dr. Hugo BERRO, Encargado del Departamento Jurídico de la DGI, en cuanto dictaminó que no existió negligencia ni forma alguna de culpabilidad que permita solidarizar a los representantes de la empresa.
Precisaron que, fue la Sra. Adriana ZABALEGUI quien como apoderada de IPREC S.A realizó todas las gestiones relacionadas con las admisiones temporarias tramitadas ante el LATU y la Dirección Nacional de Aduana. Era dicha persona quien ostentaba la administración de la empresa, a cuyos efectos se le había extendido un amplio poder para llevar adelante todo tipo de gestiones ante los más diversos Organismos Públicos.
Concluyeron que, no se pueden crear multas y recargos por Decreto y que la responsabilidad solidaria que consagra el art. 21 del C ódigo Tributario refiere exclusivamente a las obligaciones de Derecho Tributario Material y nunca a los recargos y multas por mora.
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 75-85 bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.
Recordó que la parte actora no se agravia de la d eterminación tributaria efectuada , sino que alega que se había extinguido por el modo prescripción.
Destacó que, tal como surge de los antecedentes administrativos agregados, el procedimiento administrativo incoado se ajustó a Derecho, otorgándose las vistas de precepto, analizándose los descargos efectuados por los administrados y diligenciándose la prueba ofrecida por los interesados, garantizándose en todo momento el derecho de defensa de aquellos y el debido procedimiento. Fue el desinterés de los propios accionantes en el debido diligenciamiento de la prueba solicitada lo que obstó al cumplimiento de la misma. La Administración libró los oficios solicitados, y a pesar de haber transcurrido varios meses, se les confirió una nueva vista a los efectos de que agregasen la prueba solicitada. Sostuvo que mal pueden esgrimir los promotores haber caído en indefensión, cuando de acuerdo al testimonio del expediente laboral solicitado, se tardó un par de años en diligenciar el oficio en la Sede Laboral entre la fecha que el Juez autorizó la expedición del testimonio solicitado a costo del interesado (Decreto Nº 2310/2009 de fecha 21/12/2009) y la fecha en que la Oficina Actuaria pudo efectivamente extender el referido testimonio (13/6/2011).
Alegó que los adeudos tributarios no fueron extinguidos por prescripción pues en el caso de autos corresponde ampliar el término de prescripción a 10 años tal como lo preceptúa el art. 38 del C ódigo Tributario, por cuanto IPREC S.A no denunció el acaecimiento del hecho generador del IVA ni presentó las correspondientes declaraciones juradas.
Tomando como fecha de comienzo del plazo prescriptivo el 31/12/2002
-terminación del año civil en que se produjeron los hechos gravados - y con el plazo ampliado de 10 años, no cabe duda alguna que el tributo reclamado no se extinguió de manera alguna por el modo prescripción y a su vez, dicho plazo fue interrumpido en dos ocasiones (el acta final de inspección seguida de la vista de precepto y la notificación de la reso lución del organismo competente). Recuerda que los efectos de los actos interruptivos del plazo de prescripción son extensibles a los responsables solidarios.
Respecto a la legitimidad de la declaración de responsabilidad solidaria de los actores, afirmó que la Sra. Manón LECUEDER DE SAN VICENTE y el Sr. Juan Pedro MALINOW LECUEDER, en sus respectivas calidades de Presidente y Vicepresidente de l Directorio de IPREC S.A, no só lo tenían amplias facultades de administración y de representación de la Sociedad, sino que además en los hechos ejercieron las referidas facultades, evitando el cumplimiento de las cargas públicas al omitir declarar el ingreso al mercado interno de los bienes en admisión temporaria.
Rechazó el traslado de responsabilida des hacia la apoderada Sra.
ZABALEGUI pues surge acreditado del testimonio agregado del juicio laboral que la misma entabló a IPREC S.A, que ella era una empleada de la empresa bajo relación de dependencia y de subordinación jerárquica por lo que carecía d e poder de decisión en la dirección de la Sociedad. En todo caso, el hecho de delegar las funciones propias de los accionantes en dicha apoderada y desinteresarse completamente sobre el cumplimiento de las cargas tributarias, denota de por sí una clara negligencia en su actuar como representantes de la sociedad por culpa “in vigilando” o “in eligendo”, ya que en sus calidades de Presidente y Vice del Directorio de la empresa permitieron que la apoderada ZABALEGUI incumpliera con las obligaciones tributarias de IPREC S.A, tal como lo sostiene profusa jurisprudencia del Tribunal a la cual hizo referencia.
Expresó que surge suficientemente demostrado que los actores no solo eran los administradores y representantes de la Sociedad, sino que no actuaron con la debida diligencia de un “buen hombre de negocios”, al no cumplir con sus deberes formales, no pagando los tributos correspondientes, permitiendo que venciera el plazo de las admisiones temporarias y omitiendo declarar el ingreso al mercado interno de los bienes bajo dicho régimen; todo lo cual hace que la declaración de responsabilidad conforme a lo dispuesto por el art. 21 del Cód igo Tributario sea ajustada a Derecho.
Por último, precisó que no se aplicaron multas y recargos por Decreto como alegan los demandantes, sino en virtud de lo dispuesto en los arts. 94 y 102 del Cód igo Tributario, normas de rango legal y el fundamento de las referidas multas y recargos radica en estos últimos artículos citados y no en el art. 21 del Código Tributario como postulan los reclamantes.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 97, y a legaron las partes por su orden ( la actora a fs.
100/102 y la demandada a fs. 105-111).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 127/13 glosado a fs. 114/ 115), aconsejó confirmar el acto impugnado. S e citó a las partes para sentencia (fs. 117) la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros acordaron su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial, debe ciertamente convenirse que los promotores enderezaron su accionamiento anulatorio contra la resolución No. 6/035/2009 , de fecha 25/5/2009 , dictada por l a Dirección Técnico Fiscal de la Dirección General Impositiva, por la cual se ordenó solicitar la adopción de medidas cautelares a la Justicia Ordinaria contra IPREC S.A. y sus directores representantes Juan Pedro MALINOW LECUEDER y Manón LECUEDER DE SAN V ICENTE (fs. 360/361 Pieza II A.A.) (fs .
63-65 ppal.) Sin embargo, en oportunidad procesal hábil al efecto, los reclamantes mudaron la demanda anulatoria , modificando el objeto de la pretensión anulatoria, por cuanto dirigieron el pedido de anulación contra la resolución No. 2/0987/2010 de fecha 29/9/2010 dictada por la Dirección de División Recaudación, mediante la cual se dispuso declarar que la empresa IPREC S.A. adeuda $ 1.612.351 por los impuestos de la resolución No. 6/035/2009 (cautelados en sede jud icial), más $ 322.649 de multa y $ 5.941.068 de recargos al 30/4/2008, sin perjuicios de los que sigan generándose hasta la cancelación de las obligaciones por concepto de tributos (fs. 452/454 Pieza II A.A.) (fs.69 AA).
El art. 288 del C.P.C. y art. 121. 1 del C.G.P. (aplicable por reenvío, ex art. 104 del Decreto -Ley 15.524; vide: Sentencias Nos. 815/1995 y 497/1997), autorizan mudar de acción antes de contestada la demanda, extremo observado en la emergencia, (fs. 69, 71 y vto, ppal.).
Naturalmente, que la normativa especial ritual que disciplina el proceso contencioso de anulación, establece requisitos de admisibilidad (ex arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley
15.869) que deben cumplimentarse. Por este motivo, el post rero accionamiento instalado c ontra otro acto administrativo -resolución No.
2/0987/2010 dictada por la División Recaudación de la Dirección General Impositiva (fs. 69/69 vta. del ppal.) no enerva la necesidad de observancia de aquéllos , sin perjuicio de q ue, en la especie, resultaron debidamente satisfechos los presupuestos habilitantes.
Así, con fecha 11/11/2010 los reclamantes fueron notificados del cuestionado (fs. 457/458 Pieza II A.A.) y lo impugnaron utilitariamente el 22/11/2010 mediante la interpos ición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 459/460 Ib.). La denegatoria ficta de los medios impugnativos movilizados operó el 17/6/2011, por lo que la acción anulatoria -modificada- fue entablada el 18/8/2011, dentro del plazo legal.
II) Las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicitadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.
III) El Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.
IV) En lo formal, los actores se agraviaron por considerar que la accionada no diligenció la totalidad de la prueba ofrecida, en tanto solicitaron que se oficiara al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Aduana de 1° Turno, a los efectos de que remitiera testimonio del expediente “Fisco y LATU c/ IPREC S.A. Imputación de infracción aduanera” IUE 18-195/2002; al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Trabajo de 6° Turno para que remitiera testimonio del expediente judicial “ZABALEGUI, Mirtha c/ IPREC S.A. Demanda Laboral. IUE 16049/2004”; y a un Escribano Público para que presentara el origi nal de un poder conferido por IPREC S. A. a la Sra. ZABALEGUI (fs.401 y ss.
AA.).
A juicio de la Sede, el agravio articulado corresponde sea integralmente desestimado. Debe de verse, que con fecha 17/9/2009 la Administración Tributaria resolvió admitir el diligenciamiento de la prueba por oficios solicitada por los interesados en su evacuación de vista, concediéndoles un plazo de 30 días para su diligenciamie nto (fs. 412/413 Pieza II A.A.), los oficios fueron confeccionados y retirados el 30/11/2009 por los interesados (fs. 420 Ib.) para urgir el trámite y con fecha 4/12/2009 se presentaron ante la Dirección General Impositiva dejando constancia de su presentación ante los requeridos (fs. 421 y ss. ib.).
Posteriormente, con fecha 5/5/2010 el Departamento de Gestión Judicial de Cobro de la División Técnico Fiscal informó que: “(…) actualmente ha caducado el plazo concedido a la contribuyente para el diligenciamiento de los Oficios (fs. 413), por lo cual -salvo mejor opinión- se encarece urgente diligenciamien to de estos obrados a efectos del dictado del acto de determinación (…)” (fs. 433 Ib.).
Ante ello, el 9/6/2010 el Departamento Jurídico de la demandada, aconsejó el otorgamiento de vista a los promotores, en virtud de que se encontraba pendiente el diligen ciamiento de los oficios mencionados, para “que presenten la respuesta de los oficios retirados o manifiesten si desisten de esta prueba” (fs. 436 Ib.).
Con fecha 28/7/2010 los promotores presentaron un escrito indicando que los oficios estaban dirigidos a órganos jurisdiccionales y a un Escribano Público, no pudiendo ellos agregar su contestación, por cuanto eran aquéllos los que debían remitir la documentación solicitada, por lo que no desistían de esas probanzas, bregando por su reiteración (fs.
442 Ib.).
Seguidamente, con fecha 9/8/2010, el Departamento Jurídico volvió a pronunciarse, señalando que la solicitud de los interesados no resultaba de recibo, ya que: “(…) no resulta razonable una demora de casi nueve meses para obtener respuesta a unos oficios , que si bien es cierto que no pueden ser respondidos por los oferentes, sí deben ser tramitados y urgidos por ellos. Esto es, no basta con la entrega del oficio en el organismo cuya información se solicita, su trámite requiere una mínima diligencia para s u gestión, más aún ante las sedes judiciales, que generalmente requieren el fotocopiado del expediente, cuyo costo en general es cubierto por quienes solicitan el testimonio” (fs. 445 Ib.).
Con tales antecedentes, procede razonablemente convenir, que la omisión de responder los oficios solicitados, en particular los referidos al Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Aduana y al Escribano Público, resultaba absolutamente irrelevante y no generó mengua de garantías.
Particularmente, por cuanto el poder solicitad o luce agregado en los antecedentes administrativos, en fotocopia simple, suficiente para analizar el agravio concerniente a la responsabilidad por el art. 21 del Código Tributario. En cuanto al expediente de la Sede de Aduanas, las actuaciones obran agreg adas en los antecedentes administrativos, ya que el procedimiento administrativo se inició a instancias de la comunicación del órgano jurisdiccional (vide: fs. 320 vta. Pieza II A.A.).
Ahora bien, en cuanto al expediente solicitado a la Sede Laboral, surge de las actuaciones administrativas, que con posterioridad al dictado del acto cuestionado y, en virtud de la reiteración de los oficios, con fecha 14/12/2009 el Juzgado libró oficio a la Dirección General Impositiva con el fin de remitir el expediente req uerido (fs. 592 Pieza II A.A.) y con fecha 16/7/2010 se dejó expresa constancia en el mismo: “Al despacho dando cuenta que las personas nombradas a fs. 327 para el diligenciamiento de lo solicitado por la D G Impositiva (fs. 327) no se presentaron al diligenciamiento referido (…)” (fs. 592 vta. Pieza II A.A.).
Por lo expuesto, no puede sino convenirse que el expediente estuvo a entera disposición de los interesados el 14/12/2009 y eran éstos quienes tenían la carga de su diligenciamiento -de acuerdo al text o del propio oficio-. Razón por la cual, no resulta jurídicamente atendible alegar indefensión, con fundamento en que el testimonio del expediente no fue agregado como parte de las actuaciones antes del dictado del acto impugnado, cuando la omisión preanotada se debió a consecuencia del obrar intempestivo de los reclamantes.
V) En lo sustancial, el agravio de los reclamantes en torno a la extinción de las obligaciones tributarias operadas por modo prescripción, no resulta de recibo, por cuanto considera n aplicable el plazo de 5 años (al no existir defraudación de clase alguna) ya que la Sociedad estaba inscripta y las Admisiones Temporarias fueron declaradas y comunicadas al LATU y a la Dirección Nacional de Aduanas. En la emergencia, el plazo aplicable es el de 10 años, habida cuenta que la amplificación del inicial (art. 38 , inciso 1°, del Código Tributario) NO ES EXCLUSIVAMENTE dispuesto por ministerio de la Ley en los casos en que el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación .
Debe especialmente tenerse presente, el art. 38 , inciso 2°, eiusdem, prevé, entre otras, como hipótesis de extensión del plazo el no cumplimiento en la presentación de las declaraciones juradas y denunciar el acaecimiento del hecho generador. En la especialidad de l caso, no se presentaron las declaraciones ni se denunció el acaecimiento del hecho generador del IVA a la importación, como consecuencia del vencimiento de las mercaderías ingresadas en régimen de Admisión Temporaria.
Sin perjuicio de anotarse, que no po rque se haya solicitado en su momento la admisión temporaria, ello conlleva la denuncia del hecho generador del tributo, ya que justamente con el régimen adoptado el solicitante puede reexportar los bienes -dentro del plazo de 18 meses - sin abonar los tributos correspondientes a la importación (este es el beneficio del sistema). Ahora bien, una vez vencido el plazo establecido y no acreditándose que el solicitante exportó los bienes introducidos bajo el régimen de Admisión Temporaria, se presume su ingres o al territorio nacional.
Ello fue lo que sucedió con la contribuyente IPREC S.A., ya que habiendo ingresado productos bajo el precitado régimen, una vez transcurrido el plazo de 18 meses, el LATU concurrió a inspeccionar a la empresa y se encontró con que había cerrado; con lo que la Sociedad contribuyente no acreditó -estaba en su esfera de disponibilidad hacerlo -, que existiera exportación de esos bienes, presumiéndose el ingreso definitivo de la mercadería al país de la mercadería ingresada por solicitudes de admisión temporaria autorizadas en los años 2000/2001 (fs.
7/8 Pieza I A.A., fs. 323 Pieza II A.A.). Se constató que el ingreso de los bienes en admisión temporaria, dejó de ser -valga la redundancia - temporario y se transformó en definitivo, con lo s consabidos efectos, tanto en el terreno tributario como en el aduanero (Cf. Sentencia 761/2013).
Con tales entendimientos, teniendo presente los plazos mencionados, el dictado del acto de determinación cuestionado resultó ajustado a Derecho, por cuanto l as obligaciones tributarias cuya existencia y cuantía fueron declaradas (ex art. 62 del Código Tributario), no se habían extinguido por el modo prescripción.
VI) En cuanto a la declaración como responsables solidarios de la deuda a los promotores, y por su actuación personal en la infracción de mora, se estima que el agravio tampoco corresponde sea recepcionado.
Debe de verse que los accionantes consideran que en los hechos no representaron ni administraron la Sociedad, y quien efectivamente lo hizo, gestionando las Admisiones Temporarias ante el LATU, fue la apoderada Mirtha ZABALEGUI.
Ahora bien, no media controversia en cuanto a que Manón LECUEDER DE SAN VICENTE y Juan Pedro MALINOW LECUEDER eran Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Dire ctorio de IPREC S.A., desde el 21/12/2000 (véase Acta de Asamblea General Ordinaria de la S.A. a fs. 375 Pieza II A.A.) y que del Estatuto surge que el Administrador, Presidente o Vicepresidente o 2 Directores cualesquiera son representantes legales de la Sociedad (fs. 521 A.A. cit.).
Sabido es, que no basta con figurar “nominalmente” como representante de la Sociedad, sino que resulta imprescindible que esas facultades de representación, en los hechos, de injerencia tributaria se materialicen en la realida d. En la especialidad del caso, se estima que los reclamantes no sólo tenían facultades de representación, sino que también dominaban la materia tributaria de IPREC S.A. y facturaban a ésta por su labor profesional y formar parte del Directorio de acuerdo a sus dichos.
La hipótesis alternativa construida por la defensa a efectos de desembarazarse de su responsabilidad, se basó en que quien administraba la Sociedad, era la Sra. ZABALEGUI, apoderada y dependiente de IPREC
S.A.
Para fundamentar sus dichos, los actores sostuvieron que el poder conferido por la empresa le otorgaba a la Sra. ZABALEGUI potestades amplias para actuar por cuenta y orden de la Sociedad. Además, la apoderada era quien se indicaba como contacto en las solicitudes de admisión temporaria y, por último, que la Sra. ZABALEGUI en la demanda laboral que incoara contra IPREC S.A. indica que la empresa le había otorgado un poder para actuar ante el LATU por las admisiones temporarias, además de que la administración de aquélla era realizada por ella.
Empero, a juicio de la Sede, corresponde tener presente que las solicitudes de admisión temporarias suscritas por la Sra. ZABALEGUI, pueden fundamentarse en la labor de Jefe de Administración y Finanzas que adujo poseer en el proceso laboral (fs. 496 Pieza II A.A.) estando encargada de maquinarias que estaban en depósito bajo su responsabilidad, así como mercaderías que le ordenaban ubicar a su vez en distintos depósitos, entre otras tareas (fs. 496 cit.). Debiéndose especialmente consignar, que la te stigo propuesta en sede la boral, Alicia Eva LUCES VARELA -empleada de despachante de aduana - delimita que la empresa tenía una parte responsable y el estudio contable se encargaba de toda la parte financiera, era el ESTUDIO LECUEDER (fs. 512/513 Pieza II A .A.) y otros testigos la reconocen como cara visible o quien dirigía la operativa de la empresa.
Tales extremos ¿son suficientes para considerar que quien en los hechos tenía exclusivamente injerencia en la materia tributaria y el poder de decisión a estos efectos era la Sra. ZABALEGUI?
En criterio de quienes concurren al dictado del presente pronunciamiento, que la mencionada dependiente de IPREC S.A. tuviera un poder general y fuera la cara visible de la empresa ante los despachantes y el propio LATU, no prueba que aquélla tuviera incidencia EXCLUSIVA y EXCLUYENTE en la materia fiscal, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por el contrario, aun dando por suficientes los elementos de juicio para atribuir responsabilidad por representación a la Sra. ZABALEGUI, como viene de señalarse, los estatutos admitían para representar legalmente a la Sociedad al “Administrador”, “Presidente”, “Vicepresidente” indistintamente. Con lo cual, no necesariamente la probada incidencia en funciones de relevancia t ributaria de la Sra. ZABALEGUI serviría para desplazar la responsabilidad del Presidente y Vicepresidente, quienes también ostentaban facultades de representación y se encargaban profesionalmente de la parte financiera de la Sociedad.
Tampoco resulta absolutamente verosímil que dada la calidad de profesional universitario y especialista en materia contable de la co -actora Manón LECUEDER; de titular del ESTUDIO LECUEDER en el caso de Juan Pedro MALINOW LECUEDER (al igual que la primera) y de titulares de IPREC S.A., no ejercieren cierta supervisión de la actividad de la Sra. ZABALEGUI.
Es más, el poder especial que luce a fs. 385 Pieza II A.A., que otorgó la Sociedad en favor de la Sra. ZABALEGUI estaba restringido a gestiones administrativas y de mero trámite en oficinas públicas y privadas (Cláusula Primera), elemento que impide presuponer un verdadero poder de decisión autónomo, real y efectivo en aspectos decisorios que atañen a la materia tributaria, y condiciona el carácter general de la representación c oncedida por la Cláusula Segunda, de la que hacen caudal los reclamantes.
En la línea conceptual preanotada, este Tribunal tiene dicho que:
“…en lo que refiere al art. 21 del C.T., cabe detenerse, en primer lugar, en el concepto de “representante” para eva luar si asistió o no razón a la Administración, en la postura adoptada. De este modo, el Dr. Rafael NOBOA, afirma: “La responsabilidad de los Administradores solo podrá atribuirse por la ley a aquellas personas que por su vinculación jurídica con la empres a se encontraren en situación de hacer cumplir al contribuyente sus obligaciones tributarias (formales y materiales) o de cumplirlas en su nombre (representantes)” (NOBOA, Rafael: “La Responsabilidad Tributaria de los Administradores de Empresas en la Legislación Uruguaya”, Revista Tributaria T. IV, No. 20, pág. 803).
De tal definición se desprende que, la responsabilidad tributaria alcanzará solamente a aquéllos sujetos que tengan vinculación, precisamente, con aspectos relacionados con la materia tributaria.
Federico BERRO, por su parte, refiriéndose a la responsabilidad tributaria de los representantes voluntarios manifestó: “Tanto la referencia a las funciones del representante, como la vinculación de la responsabilidad con la debida diligencia, suponen e implican que el representante tenga la posibilidad del control sobre el cumplimiento o falta de cumplimiento del impuesto . Esto es, en definitiva, lo que va a determinar su responsabilidad. Es la conducta ante el cumplimiento lo que dará lugar y objeto a la solidaridad del representante” (BERRO, Federico:
“Responsables Tributarios”, Amalio Fernández, Montevideo, 1990, pág.
37).
Coincidiendo con dicha postura, VALDÉS COSTA recuerda que en las Recomendaciones de las VIII Jornadas Tributarias se expresó: “En lo que respecta al elemento culpabilidad se expresa que la responsabilidad debería imputarse a las personas que en virtud de las funciones que desempeñen tienen facultades de decisión que incidan en la materia tributaria o el deber de controlar la correc ta administración de la empresa. En consecuencia no sería suficiente justificativo la mera calidad de representante o director, y que la culpabilidad deberá ser apreciada atendiendo a las características de cada empresa y a las facultades y deberes del res ponsable” (VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario comentado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, pág. 284. Véase también, aunque con algunos matices en relación a las posiciones que vienen de verse el reciente trabajo del Dr. José Carlos BORDOLLI: “La responsabilidad de los administradores y representantes en materia financiera en el Derecho uruguayo” Revista Tributaria, T. XXXVIII, No.
221, especialmente págs. 226-227).” (Sentencia No. 146/2012).
VII) Por último, si bien se comparte (Sentencias Nos.
203/2007, 599/2012, 717/2013, entre otras) la posición individualizada por los actores en cuanto a que la responsabilidad estatuida en el art. 21 del Código Tributario abarca EXCLUSIVAMENTE a las obliga ciones tributarias en SENTIDO ESTRICTO (y en consecuencia no alcanza a aquellas consideradas de “naturaleza t ributaria”, ex art. 14 eiusdem), igualmente corresponde concluir, que la tipificación de la infracción de mora y la consecuente aplicación de la mu lta y recargos consiguientes encuentra cobertura legal en el art. 94 del Código Tributario y en los arts.
102, inciso 1° , y 104 eiusdem. La tipificación de la infracción y consecuente sanción con la aplicación de la multa y recargos consiguientes se asient a en la actuación personal de los reclamantes, quienes -resultó probado que - tenían injerencia en la materia tributaria, encargados del control en el pago de los impuestos. En definitiva, la coexistencia de responsabilidad en sede infraccional, debido a l a participación en el comportamiento omiso de la empresa contribuyente, resultó sobradamente acreditada y su fundamento jurídico no se halla en el art. 21 del Código Tributario que tiene un ámbito objetivo de actuación estricto y limitado, sino en disposic iones que regulan la materia infraccional. ( véanse las Sentencias Nos. 215/2012 y 26/2014 entre otras).
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, y compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria incoada y, en su mérito, confírmase la resolución en la fase de cuestionamiento.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscal es, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dr a. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).