Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 300/2026
3 de junio de 2026
La Sala revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, disponiendo, en su lugar, la admisibilidad de la libertad anticipada al condenado por el delito de rapiña en calidad de cómplice.
- Ficha (IUE)
- 572-67/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Concurso delitos y delincuentes › Concurso de delincuentes › Grado de participacion › Complice
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada › Inaplicabilidad
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Pena
Texto de la sentencia
N.º 300
Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA . Un delito de rapiña especialmente agravada, en calidad de cómplice ” IUE: 572 - 67 / 2026 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. Anabel Pereyra, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1886/2026 dictada fuera de audiencia el 29 de abril de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 5do Turno, Dr. Gerardo Flogliacco, con intervención de la Sra. Fiscal de Flagrancia de 8º turno, Dra. Silvia Porteiro.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 63/2025, dictada en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2025, en el marco de un proceso abreviado, por la Sede Letrada de Las Piedras de 1º turno, se falló: “...I) Condénase al Sr. AA como cómplice penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada a la pena de veintidós (22) meses de prisión de cumplimiento efectivo con descuento de la detención sufrida, y poniendo a su cargo las prestaciones accesorias del art. 105 lits. d) y e) del Código Penal.
ii) Notifíquese a la víctima en los términos del art. 273. 7 del C.P.P., en los domicilios proporcionados por la Fiscalía.
iii) Ejecutoriada, remítase al Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda...” b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, en la misma audiencia en que fue pronunciada, por lo que paso en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Montevideo de 5º turno.
b- Por Decreto N.º 2118/2025 del 22 de mayo de 2025, se dispuso: “...1) Asúmese competencia.
2) Téngase presente la designación de defensa de Oficio, y pasen a asumir cargo.
3) Procédase a liquidar la pena conforme a lo dispuesto en el fallo ejecutoriado de autos, efectuándose dicha liquidación a través de la Oficina Actuaria.
Fecho, confiérase traslado por el término de cinco días a las partes que de no deducir oposición en el plazo de cinco (5) días se tendrá por aprobada. Oportunamente, comuníquese al Establecimiento de Reclusión el vencimiento de pena.
4) Agréguese planilla de antecedentes...” c- Por Decreto N.º 5243/2025 de 31 de octubre de 2025, se consignó: “...Decrétase la redención de la pena según el informe agregado por la Oficina Actuaria.
Y notifíquese a las partes, quienes podrán prestar su conformidad en el mismo acto de la notificación o deducir oposición dentro del plazo legal, y si no se formulare oposición dentro de dicho plazo, téngase la liquidación efectuada por aprobada.
Oportunamente, comuníquese el nuevo vencimiento de la pena al Establecimiento Carcelario que corresponda, cometiéndose en la forma de estilo…” d- A su vez, por Decreto N.º 1531/2026 del 15 de abril de 2026, se estableció: “...Decrétase la redención de la pena según el informe agregado por la Oficina Actuaria.
Y notifíquese a las partes, quienes podrán prestar su conformidad en el mismo acto de la notificación o deducir oposición dentro del plazo legal, y si no se formulare oposición dentro de dicho plazo, téngase la liquidación efectuada por aprobada.
Oportunamente, comuníquese el nuevo vencimiento de la pena al Establecimiento Carcelario que corresponda, cometiéndose en la forma de estilo...”
III)a- Mediando solicitud de libertad anticipada, por Dispositivo N.º 1886/2026 del 29 de abril de 2026, se resolvió: “...Atento lo dispuesto por el art. 301 bis en su lit. j. del CPP, habiendo sido condenado el penado por un delito de rapiña, no corresponde tramitarse la libertad anticipada. Notifíquese...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que el art. 301 bis del CPP al excluir del derecho a la libertad anticipada a los delitos de rapiña, no especifica el grado en el cual se debe cometer el mismo ni la calidad por la que la persona resulta condenada.
Por ende, como toda excepción en materia penal debe interpretarse de manera restrictiva, además de primar el principio de in dubio pro reo y entender que se quiso hacer referencia exclusivamente a los delitos consumados y cometidos en calidad de autor, excluyéndose aquellos perpetrados en grado de tentativa y a los cometidos como cómplices.
Citó jurisprudencia.
En definitiva, recurriendo a los criterios de priorización, articulación y ponderación con una perspectiva de derechos humanos y siempre sistemática y ajustada a los fines del sistema del derecho penal resulta procedente hacer lugar al trámite de la libertad anticipada.
Concluyó que se debe revocar la hostilizada y disponer en su lugar la tramitación del beneficio.
c- Por Decreto N.º 2038/2026 del 8 de mayo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
d- El día 28 de mayo de 2026, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando que la norma no plantea ningún problema de interpretación, se refiere a aquellos que hubieran cometido el delito de rapiña, siendo indiferente el grado de participación o la consumación o no del mismo.
Ello en tanto, si el Legislador lo hubiera razonado de esa forma lo habría establecido a texto expreso, lo que no hizo.
Nada tiene que ver el in dubio pro reo, principio que le impone al juzgador dictar absolución en un juicio penal en caso que la prueba no le permita llegar al convencimiento de la culpabilidad de la persona acusada, más allá de toda duda y que opera siempre que no haya forma de eliminarla razonablemente.
e- Por Decreto N.º 2407/2026 del 28 de mayo de 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 1886/2026 dictada fuera de audiencia el 29 de abril de 2026, disponiéndose en su lugar la admisibilidad del beneficio de la libertad anticipada, por lo que deberá el a-quo recabar los informes de precepto para luego analizar y pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
El pábulo de los agravios de la Defensa tiene la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal A), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal B) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal C).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado a través de la vía del proceso abreviado, como cómplice penalmente responsable de un delito de rapiña a la pena de veintidós (22) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos accesorios de rigor.
V) En lo que hace a la supuesta exclusión del beneficio decidida por el a-quo en base a lo previsto en el art. 301bis del CPP, debe tenerse presente del citado cuerpo normativo, con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la libertad anticipada forma parte del mismo.
En tal sentido, las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener el beneficio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
En el caso, la condena si bien es por un delito de rapiña, lo es en calidad de cómplice.
Debe tenerse en cuenta que cuando en la Ley 19831, promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 de setiembre de 2019 se consagró la libertad vigilada, se excluyeron del beneficio una serie de delitos enumerados taxativamente y aquí sí se dijo que eran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Lo mismo ocurre cuando la Ley 19889 consagró la libertad a prueba. Se excluyeron determinados delitos enumerados taxativamente y se dijo que podían ser consumados o tentados y también cualquiera fuera el grado de participación de los responsables.
Cuando el Legislador quiso excluir de determinados Institutos liberatorios a los autores de delitos tentados así como considerar al respecto el grado de participación, lo dijo expresamente.
Ahora bien, en sede de libertad anticipada la propia Ley Nº 19889, al excluir del beneficio a determinados delitos, no hizo referencia al grado de participación, lo que implica concluir desde la perspectiva de la restricción bajo la cual debe ser analizada la excepción, que alude exclusivamente a la autoría.
En otras palabras, la misma norma legal cuando refiere a la libertad a prueba excluye a ciertos delitos consumados o tentados y también consigna que refiere a cualquiera fuera el grado de participación del imputado.
En cambio, en lo atinente a la libertad anticipada solo habla de la comisión de ciertos delitos.
Dado que debe ser tomada como una norma armónica sistemática, si para un instituto dijo que también estaban excluidos cualquiera sea el grado de participación y para otro no lo consagró, la restricción solo es aplicable a los ilícitos consumados en calidad de autor.
Otra conclusión conllevaría necesariamente a sostener la falta de sistematización de la norma legal en cuestión.
VI) a- En consecuencia, en la especie no es posible postular la inadmisibilidad del beneficio de la libertad anticipada respecto de AA.
Como corolario, el a-quo deberá proceder a recabar los informes de precepto, solicitar planilla actualizada y recabar la opinión de la Fiscalía, para luego analizar si existen o no signos de rehabilitación del penado como para reintegrarlo a la vida social, en otras palabras deberá ingresar al fondo de la cuestión pues la fase formal esta superada.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1886/2026 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 2 9 DE ABRIL DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPAD A, POR LO QUE DEBERÁ EL A-QUO RECABAR LOS INFORMES DE PRECEPTO PARA LUEGO ANALIZAR Y PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.