Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 85/2014
6 de marzo de 2014
- Ficha (IUE)
- 533/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de marzo de 2014.
No. 85
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ECMA - SINDICATO DE TRABAJADORES DE COOPERATIVA
MAGISTERIAL DE CONSUMO con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOC IAL. Acción de nulidad" (Ficha No.
533/11).
RESULTANDO :
I) Que c on fecha 30 de Agosto de 2011, a fs. 24, comparecieron Walter PEREIRA y Gerardo BRITOS, en representación del ECMA - Sindicato de Trabajadores de Cooperativa Magisterial de Consumo, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Inspector General de Trabajo y de la Seguridad Social con fecha 29 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se notificó a la Cooperativa Magisterial y al Sindicato ECMA el informe d e la División Jurídica por el cual se desestimó la denuncia de violación al convenio colectivo vigente, que había sido presentada por la actora el 24 de agosto de 2010.
Señaló que, con fecha 24 de agosto de 2010, el sindicato compareció ante la División de Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Trabajo, estableciendo que la Cooperativa Magisterial incurrió en incumplimiento del art. 10 del Convenio Colectivo suscrito entre las partes el 31/3/1986; el sindicato denunció el incumplimiento de su empleadora, en cuanto al constituir un Tribunal de Concurso admitió como veedor la presencia -sin voz ni voto - de delegados de otro sindicato de la misma empresa (ECOS), contrariando el texto del citado convenio colectivo para la provisión de cargos.
Sostuvo que la resolución atacada fue precedida del Acta de fecha 1º de setiembre de 2010, en la cual la Inspección General del Trabajo estableció que “ se constata el incumplimiento del convenio colectivo de fecha 3 de setiembre de dos mil siete en cuanto a la integración del tribunal de Concursos. Se intima a la empresa a cumplir con lo dispuesto en la cláusula séptima del citado convenio”.
Expresó que la empleadora agregó dos personas al Tribunal de Concursos sin voz ni voto, del otro sindicato (ECOS) , circunstancia que es admitida por la Cooperativa Magisterial, la cual establece que ello no constituye una violación de lo convenido, sino que “ brinda trasparencia y tranquilidad para ambas organizaciones sindicales”.
Agregó que, pese a la aspiración de establecer una medida de no innovar, se efectuó la realización del concurso con la integración cuestionada.
Adujo que el convenio colectivo constituye un acto-regla, cuya violación importa la nulidad de lo actuado en su contra; las partes se obligan a su c umplimento, no pudiendo proceder a su modificación en forma unilateral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1247, 1253 y 1291 del Código Civil.
Indicó que el referido convenio colectivo de fecha 31 de marzo de 1986, en la redacción dada por la clá usula 7ª del similar de fecha 3 de setiembre de 2007, establece que la provisión de cargos se efectuará mediante el sistema de concursos internos, cuyo Tribunal tendrá integración de dos delegados de la Cooperativa, más dos del sindicato ECMA y un quinto miembro a recaer en el Gerente o Jefe de personal de la Cooperativa; la modificación de tal integración requerirá el acuerdo de la Comisión Bipartita y siempre que la jerarquía del cargo lo requiera.
Manifestó que al proveer los cargos de Jefe de Mantenimie nto y de Gerente General la Cooperativa “invitó” a veedores sin voz ni voto, pertenecientes a otro sindicato, lo cual constituye a su juicio una violación al acto regla referido; para darle otra integración al Tribunal, debía obtenerse el acuerdo de la Com isión Bipartita, lo que no se cumplió en el caso.
Señaló que no se está ante una situación no prevista, sino expresamente regulada por el convenio, desde que cualquier otra integración del Tribunal, tal como la inclusión de un veedor, debe contar con la aprobación de la Comisión Bipartita.
Expresó que la apreciación de la Administración de que la inclusión del veedor otorga mayores garantías a todos los trabajadores, constituye una errónea fundamentación del acto, ya que las garantías están dadas por el fie l cumplimiento del convenio colectivo, con la participación del sindicato que representa a los trabajadores: ECMA.
Añadió que lo expresado por la demandada en cuanto a que el sindicato puede acudir a la vía judicial supone una renuncia del órgano administrativo a cumplir las funciones otorgadas por la ley, derivando su competencia en este ámbito a los órganos jurisdiccionales.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Con fecha 31 de octubre de 2011, a fs. 50, compareció Fernando PRIETO en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestando la demanda.
Expresó que, con posterioridad al acta de constatación por parte de los inspectores del Ministerio, se acreditó la inexistencia de una violación al convenio en vige ncia, en tanto la integración del Tribunal fue en todo caso bipartita, no resultando relevante la presencia sin voz ni voto de los representantes de ECOS, quienes solamente otorgaban mayores garantías a los trabajadores, incluidos los no afiliados al sindicato ECMA.
Adujo que nada dice el convenio respecto a que personas ajenas al Tribunal puedan presenciar sus actuaciones, limitándose a observar sin voz ni voto; ello no implica un acto de injerencia sindical por parte de la empresa, ni tampoco un desconoc imiento o incumplimiento del convenio colectivo.
Señaló, respecto a la referencia de que las partes podrán acudir a la vía judicial, que ello no se trata de una motivación del acto, ni se traduce en una renuncia del órgano a cumplir las funciones que le ot orga la ley, por lo cual no es procedente el agravio.
Agregó que el acto administrativo cuestionado se dictó dentro de los límites que fija el Derecho, siendo todo el procedimiento regular y lícito.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 54, se produjo la que obra certificada a fs. 69.
IV) Alegaron las partes por su orden, a fs. 71 y 79, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 185/13) se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Inspector General de Trabajo y de la Seguridad Social con fecha 29 de noviembre d e 2010, en virtud de la cual se notificó a la Cooperativa Magisterial y al Sindicato ECMA el informe de la División Jurídica por el cual se desestimó la denuncia de violación al convenio colectivo vigente, que había sido presentada por la actora el 24 de a gosto de 2010 (fs. 60 vto. A.A.).
La resolución le fue notificada a la actora el día 1º de diciembre de 2010 (fs. 64 A.A.); contra la misma interpuso, siete días más tarde, los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 65 A.A.).
La dene gatoria ficta se produjo con fecha 3 de julio de 2011, al cumplirse el plazo de doscientos días sin resolución del último de los recursos interpuestos.
Finalmente, la acción de nulidad fue entablada en tiempo útil, con fecha 30 de agosto de 2011 (fs. 24 ppales.).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen Nº 185/2013, a fs. 83, el Procurador del Estado en lo Contencioso Admin istrativo aconsejó la confirmación del acto procesado.
V) El Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará en forma unánime por el rechazo de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se realizan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que, con fecha 24 de agosto de 2010, el Sindicato de Trabajadores de Cooperativa Magisterial (ECMA) formuló denun cia ante la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (IGTSS) contra la empleadora Cooperativa Magisterial (COMAG), en tanto consideró que ésta había violado la cláusula 10ª del Convenio Colectivo de fecha 31 de marzo de 1986, en la redacción dada p or el Convenio de fecha 3 de setiembre de 2007, al haber invitado a participar en las sesiones de los Tribunales de Concursos a personas no incluidas en la integración de los mismos (definida a texto expreso en la referida cláusula del convenio vigente), y al haber procedido a realizar la provisión de cargos mediante un procedimiento de selección violatoria del convenio (fs. 6 A.A.).
Ese mismo día, se celebró audiencia ante la División Negociación Colectiva de la Dirección Nacional de Trabajo, a la que comp arecieron representantes de ECMA y COMAG, donde se dejó constancia que: a) el 3 de agosto de 2010 se presentaron los delegados de ECMA a fin de solicitar convocatoria a audiencia a COMAG, por supuesta violación de la cláusula décima del convenio colectivo de 31/3/1986, consistente en la incorporación de los delegados de otro sindicato (ECOS) a los Tribunales de Concursos; b) el 17 de agosto de 2010 se celebró la audiencia convocada, donde ambas partes expusieron sus posiciones, sugiriéndose por parte del MT SS que COMAG buscara algún otro mecanismo para informar a ECOS de las resultancias de los concursos; c) ambas partes informaron que los concursos se llevaron a cabo el 20 de agosto (fs. 8
A.A.).
El día 31 de agosto, se procedió por parte de la IGTSS a toma r declaración a la Jefa de Recursos Humanos de COMAG y a representantes de los sindicatos ECMA y ECOS, cada uno de los cuales ratificó su posición respecto de la integración de los Tribunales de Concurso (fs. 3 a 5
A.A.).
Al día siguiente, la IGTSS labró a cta de hechos, en la que estampó que se había constatado el incumplimiento del convenio colectivo de fecha 3/9/2007, en cuanto a la integración del Tribunal de Concursos, intimándose a la empresa a cumplir con lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo -en puridad, debió referir a la cláusula décima del convenio de fecha 31/3/1986, en la redacción dada por la cláusula séptima del convenio de fecha 3/9/2007-; del acta labrada, se confirió vista a la empleadora (fs. 2
A.A.).
El 6 de setiembre, COMAG form uló sus descargos, argumentando que no existió infracción alguna a las referidas cláusulas del convenio colectivo, puesto que simplemente se había invitado al nuevo sindicato a enviar delegados para estar presentes como veedores, sin voz ni voto, en los Tribunales de Concurso (fs. 37 A.A.).
El 26 de noviembre se produjo informe por parte de la División Jurídica de la IGTSS, en el que se sostuvo que “ la presencia de veedores constituye una situación no prevista en el Convenio, por lo que no constituye una vi olación del mismo, siempre que éstos no tengan voz y voto, limitándose solamente a observar lo actuado (…) de autos no surgen evidencias de que la empresa se haya apartado del principio de buena fe, ya que funda su accionar en ‘darles mayores garantías a t odos los trabajadores’ incluidos los no afiliados a ECMA ”; agregando luego que, “no obstante, corresponde señalar que si los trabajadores entendieren afectados sus derechos podrán acudir a la vía judicial correspondiente a fin de efectuar los reclamos que estimaren pertinentes” (fs. 59 y 60 A.A.).
Finalmente, mediante el acto aquí encausado, la IGTSS aprobó el precedente informe de la División Jurídica (fs. 60 vto. A.A.).
VII) La designación de veedores no supone una violación del Convenio Colectivo, pues to que los mismos no integran los Tribunales de Concurso.
En la especie, tal como emerge de la reseña de antecedentes y de los Resultando, la discusión gira en torno a una supuesta violación, por parte de COMAG, a lo dispuesto en la cláusula décima del Con venio Colectivo celebrados por la empresa y el sindicato ECMA el 31/3/1986, en la redacción dada por la cláusula séptima del Convenio Colectivo de fecha 3/9/2007, la cual establece:
“DÉCIMO (PROVISIÓN DE CARGOS)- Para la provisión de cargos se realizará concurso interno. Las bases y regulaciones de estos concursos, así como la calificación de las pruebas, estarán a cargo de un Tribunal integrado por dos delegados de cada una de las partes firmantes de este convenio colectivo, el Gerente y el Jefe de Dpto. d e Recursos Humanos. El Consejo Directivo, con el acuerdo de la Comisión Bipartita, podrá dar al Tribunal otra integración, cuando la jerarquía o la especialización del cargo objeto del concurso así lo justifiquen.
Asimismo, se conviene que COMAG contratará una consultora con especialidad en materia de selección de personal, para efectuar las tareas técnicas que correspondan y ECMA podrá designar un representante técnico como veedor (…)” (fs. 12 y 13 A.A.).
El problema se suscitó puesto que, a raíz de reiter ados pedidos por parte de un nuevo sindicato formado en la empresa (ECOS), el Consejo Directivo de COMAG, mediante Acta Nº 2813 de fecha 23/11/2009, formuló una invitación a dicho sindicato para que designe dos delegados para presenciar las reuniones de lo s Tribunales de Concurso (ver fs. 62 de los ppales.). El otro sindicato (ECMA), que es el más representativo y por ende el que integra los Tribunales de Concurso, expresó desde un primer momento su desacuerdo, al considerar que lo resuelto implicaba una violación a la citada norma del convenio colectivo por la cual se define cómo deben integrarse los tribunales (ver fs. 23 A.A.).
En julio de 2010 se celebraron las primeras reuniones de los Tribunales de Concursos constituidos para la provisión de los cargo s de Jefe de Mantenimiento Grado 5 y Gerente General Grado 1; en tales sesiones, se encontraba presente “como veedor”, y sin integrar el Tribunal, el Sr. Alejandro COPPOLA por el sindicato ECOS; en tal ocasión, los representantes de ECMA manifestaron que l a presencia del delegado de ECOS como veedor no estaba prevista en el convenio colectivo, y que, por tal razón, ECMA no participaría de la elaboración de las bases del llamado, retirándose de sala (fs. 27 y vto, 31 y vto. A.A.). Asimismo, el sindicato procedió a efectuar la referida denuncia de violación de convenio ante la IGTSS, reclamo que finalmente fue desestimado mediante el acto en proceso (fs. 6 y 60 A.A.).
VIII) Emerge de la norma previamente transcripta que el Tribunal de Concursos debe estar i ntegrado por dos delegados de cada una de las partes firmantes del convenio (COMAG y ECMA), el Gerente, y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, y que para dar otra integración al Tribunal, se requiere la aprobación por parte del Consejo Directivo, con el acuerdo de la Comisión Bipartita.
Entiende la actora que la inclusión de un veedor perteneciente a otro sindicato (ECOS) supuso una nueva integración del Tribunal, y en tanto la misma no contó con la aprobación de la Comisión Bipartita, ello implicó una violación a lo previsto en la citada cláusula del convenio colectivo vigente.
Ahora bien, a juicio de la Corporación, los agravios expresados por la accionante no resultan de recibo, razón por la cual se irá al rechazo de la demanda incoada.
Ello por cuanto la participación de un veedor, sin voz ni voto, en las reuniones de los Tribunales de Concursos no implica de manera alguna una modificación en la integración de tales tribunales, los cuales siguen estando formados por los sujetos indicados en la p rimera parte de la cláusula décima, esto es, dos delegados de ECMA, dos de COMAG, el Gerente y el Jefe de RR.HH., que son los únicos que tienen derecho a votar en el ejercicio de las funciones propias del tribunal.
En tal sentido, resulta evidente a juicio de la Sala que la presencia sin voz ni voto de un delegado de otro sindicato en nada incide en la toma de decisiones por parte del Tribunal, por lo que no puede sostenerse válidamente que aquel integre el órgano.
Al respecto, cabe puntualizar que las per sonas que “integran” un órgano colegiado son aquellas que contribuyen a formar la voluntad del mismo; tal como enseña el Maestro SAYAGUES, “ el derecho objetivo reconoce como expresión de voluntad del grupo organizado y personificado, las manifestaciones qu e realizan esas voluntades humanas, moviéndose según las formas establecidas (…) en los órganos pluripersonales o colegiados, las voluntades individuales de sus componentes actúan de distinto modo. Para que el órgano se pronuncie es preciso seguir determin ado procedimiento, a través del cual se forma la voluntad propia del cuerpo” (Cfme. SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. 7ª Edición. 1998. Págs. 153 y
155).
En la especie, resulta un hecho no controvertido que los delegados de ECOS invitados a participar solamente pueden observar el desarrollo de las sesiones del Tribunal de Concurso, sin tener derecho a voto, compareciendo únicamente en calidad de veedores. En consecuencia, los mismos no integran el Tribunal, desde que no contribuyen a la formación de la voluntad del mismo, por lo cual, no puede sostenerse que haya existido un incumplimiento a lo previsto en la cláusula décima del convenio vigente.
IX) Por su parte, debe puntualizarse que la posibilidad prevista en e l inciso segundo de la cláusula en estudio, según la cual ECMA puede en ciertos casos designar un veedor como representante técnico, no solo no impide que se designe un veedor perteneciente a otro sindicato, sino que nada tiene que ver con la especie en discusión.
En efecto, dicha previsión está dispuesta para aquellos casos en los cuales COMAG contrate una consultora con especialidad en materia de selección de personal para efectuar las tareas técnicas que correspondan; en tales hipótesis, se faculta a ECM A a designar “ un representante técnico como veedor ”, justamente para controlar el desempeño de tales tareas técnicas por parte de la consultora.
Ahora bien, en el presente caso, no se ha acreditado la participación de una consultora en los concursos de ref erencia, por lo que la norma no sería de aplicación; y aún si así se entendiera, tal previsión normativa no obsta en absoluto a que, en éstas o en otras hipótesis, se designe como veedor a un representante de otro sindicato o aún de trabajadores no sindicalizados, ya que la inclusión de veedores -sin voz ni voto- no supone en ningún caso una modificación en la integración del Tribunal de Concurso, por lo que no contraría disposición alguna del Convenio Colectivo.
X) Correcta motivación de la resolución procesada.
Por otro lado, la parte actora se agravió de la motivación del acto encausado, en cuanto la Administración expresó que la inclusión del veedor otorga mayores garantías a todos los trabajadores, lo cual a su juicio es erróneo, ya que las garantías están dadas por el fiel cumplimiento del convenio colectivo, con la participación del sindicato que representa a los trabajadores: ECMA.
El agravio resulta de rechazo dado que, tal como se ha señalado, la inclusión de un veedor no solo no supone un aparta miento del fiel cumplimiento del convenio colectivo, sino que, tal como manifiesta correctamente la Administración, implica un aumento del conjunto de garantías de todos los trabajadores en los procesos de selección del personal de la Cooperativa.
Como señ ala en su voto el Ministro Dr. HARRIAGUE, dichas “medidas adoptadas, que redundan en beneficio de los trabajadores sindicalizados o no de la Cooperativa Magisterial, no pueden verse de manera alguna como actos de injerencia sindical en tanto no se probó qu e tales medidas hayas sido tomadas por COMAG empleador con el propósito de influenciar en la vida sindical de sus trabajadores”.
XI) Por último, cabe apuntar que lo expresado por la demandada en el Considerando III) del acto procesado, en cuanto a que l os trabajadores pueden “ acudir a la vía judicial correspondiente a fin de efectuar los reclamos que estimaren pertinentes ”, no supone una renuncia del órgano administrativo a cumplir las funciones otorgadas por la ley, sino una mera información adicional q ue se brinda a la parte trabajadora con el fin de instruirla sobre el particular.
En el caso, es claro que el órgano administrativo (IGTSS) asumió competencia en el asunto, desestimando por razones fundadas la denuncia que fuera formulada por el sindicato , por lo que debe rechazarse el agravio expresado en tal sentido por la accionante.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, y atento a lo preceptuado en el art. 309 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Tobía, Dr. Preza (r.), D r. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).