Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 78/2014
6 de marzo de 2014
- Ficha (IUE)
- 2/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de marzo de 2014.
No. 78
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAMOTHE MAUTONE, MIREILLE DEL ROSARIO con ESTADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA . Acción de Nulidad” (Ficha No. 2/2012).
RESULTANDO :
I) Que compareció Mireille del Rosario LAMOTHE MAUTONE a demandar la declaración de nulidad de la Resolución Nº 22/2011 de 24.2.2011, dictada por la Comisión Especial formada en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura a efectos de la aplicación de la Ley Nº 18.596 (fs. 171 de los A.A. en la foliatura a birome azul, en adelante, todas las referencias a los antecedentes administrativos son a esa foliatura).
Por la precitada volición administrativa, se decidió desestimar la pretensión de amparo a los artículos 9 literal F), 10 y 11 literal B) de la Ley Nº 18.596 promovida por la actora.
En su memorial de agravios, relató que se presentó ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 18.596 en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, con el fin de ampararse a los beneficios que concede la mencionada ley a las personas afectadas por la actuación ilegítima del Estado en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985.
Recordó que había su frido lesiones gravísimas, por lo que se encuentra dentro del universo de beneficiarios de la ley. Acreditó con un informe médico de la psiquiatra que la asiste (Dra. María del Carmen PÉREZ) y otro de la Dra. María Cristina FULCO que es portadora de un “Trastorno Psicótico crónico de 30 años de evolución”.
Hizo un pormenorizado racconto del procedimiento que se inició con su petición hasta el dictado del acto que enjuicia, que resolvió finalmente rechazar su pretensión de ampararse a los beneficios de la Ley Nº 18.596.
Narró que era una respetable profesional con una carrera floreciente dentro del Consejo de Educación Secundaria y fuera de él, siendo titulada de dos carreras universitarias, pues ostenta los títulos de Escribana Pública y Licenciada en Psicol ogía. Añadió que a su vez, se desempeñó como miembro del Gremio de Secundaria durante la década del sesenta.
En virtud de sus vinculaciones sindicales, fue destituida de su cargo en Enseñanza Secundaria por R.C. 37/146/73 de 28.7.1973. Su destitución coincide con el período histórico en el cual comienza a desarrollar un trastorno psiquiátrico de gravedad. Por tal motivo se vio proscripta en sus labores profesionales y personales durante años, tal como informó la Psiquiatra María Cristina FULCO.
Entiende qu e su destitución tuvo relación con los trastornos psicológicos sufridos, que se iniciaron en 1979, cuando tenía 38 años de edad. Del análisis armónico de todos los argumentos planteados surge la convicción de que se vio afectada por el proceso de destituci ón sufrido que determinó la ruptura de su salud psicofísica. Dicha enfermedad constituye una lesión grave, pues como surge del informe pericial solicitado por la Comisión Especial, padece una enfermedad incurable.
En definitiva, pidió que se ampare la dema nda y se anule la volición que desestimó su amparo a la Ley Nº 18.596 (arts. 9 literal F), 10 y 11 literal B).
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el doctor Heber PANUNZIO en representación del Estado - MEC.
En su contestación de demand a, el representante relató puntillosamente el contenido de la pericia médica solicitada por la Comisión Especial conformada para la aplicación de la Ley Nº 18.596.
Indicó que como lo aseveraron los peritos, la actora es portadora de una enfermedad incurabl e, lo que permite calificarla como una lesión gravísima. Sin embargo, no se ha probado que el accionar de agentes del Estado en el período requerido por la ley (13.6.1968 -1.2.1985) haya constituido la causa generatriz de su trastorno.
A fin de otorgar la reparación en los términos de la Ley Nº 18.596, no alcanza con probar la existencia de las lesiones gravísimas, sino que tiene que demostrarse que las mismas hayan sido consecuencia directa del accionar de agentes del Estado durante el período 13.6.1968-1.2.1985.
En el caso de la Sra. LAMOTHE MAUTONE, si bien ha quedado probado que es portadora de una lesión gravísima, no se ha demostrado su nexo causal con la actividad ilícita de agentes del Estado en el período referido en la multicitada ley. No es posibl e asegurar que el accionar de agentes del Estado haya sido el origen de las lesiones sufridas.
En suma, bregó por el rechazo de la pretensión anulatoria.
III) Se abrió el juicio a prueba por el Decreto No.
2351/2012, de fecha 19.4.2012 (fs. 14). En dich a estación procesal, ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios de prueba, como consta de la nota de la Oficina Actuaria luciente a fs. 15.
La demandada, cumpliendo con su deber legalmente impuesto, presentó los antecedentes administrativos que lucen agregados en la carpeta adjunta de 196 fojas.
IV) Cumpliendo con el designio legal se llamó a las partes para alegatos.
Se tuvo por bien acusada la rebeldía de la actora (fs. 17 y Decreto Nº 9649/2012 de fs. 19). La accionada presentó escri to solicitando el pase de los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, a lo que se hizo lugar por Decreto Nº 384/2013 (fs. 22).
V) Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que por Dictamen Nº 16 0/2013 luciente a fs.
23 y 23 vuelto, aconsejó desestimar la demanda incoada.
VI) Por Decreto Nº 2791/2013 de fecha 25.4.2013 (fs.
25), se citó a las partes para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Se demanda la nulidad de la Resolución Nº 22/2011 de fecha 24.2.2011, dictada por la Comisión Especial formada en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura a efectos de la aplicación de la Ley Nº 18.596 (fs. 171 de los A.A. en la foliatura a birome azul, en adelante, todas las referencias a los antecedentes administrativos son a esa foliatura).
Por la precitada volición administrativa, se decidió desestimar la pretensión de amparo a los artículos 9 literal F), 10 y 11 literal B) de la Ley Nº 18.596 promovida por la actora.
Los presupuestos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará al análisis de la cuestión planteada.
En efecto, como consta a fs. 178 de los A.A., el acto le fue notificado a la actora el 14.3.2011. Ese mismo día movilizó los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio (escrito de fs. 180 -184 de los A.A. y, e n especial, nota de cargo de fs. 180 de los
A.A.).
Los recursos movilizados fueron expresamente resueltos. Por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 6.3.2011, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, se desestimó el recurso jerárquico movilizado (fs. 195 de los A.A.). Dicho acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado a la actora el día
4. 11.2011 (fs. 196 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil, el día 1.2.2012 (nota de cargo de fs. 5 infolios).
II) En lo inicial, corresponde señalar que el acto resistido es el corolario de un procedimiento administrativo que se inició con la petición presentada por la actora ante la Comisión Especial, creada en la órbita del Mi nisterio de Educación y Cultura por el art. 15 de la Ley Nº 18.596, para entender en las pretensiones de amparo a los beneficios consagrados por esa ley.
En lo que aquí interesa, corresponde recordar que la mencionada ley tiene como objeto reparar a las ví ctimas de la actuación ilegítima del Estado. En su art. 2 se define el universo de sujetos alcanzados y se establece que son todas aquellas personas que hayan sufrido violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a su libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del territorio nacional por motivos políticos ideológicos o gremiales (arts. 4 y 5).
La disposición legal a cuyo amparo pretendió acogerse la actora mediante la petición presentada el 25.1.20 10 (fs. 2 y siguientes d e los A.A.), establece que el E stado, a través de la Comisión E special, expedirá un documento que acredite la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le cabe, al haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen sufrido lesiones per sonales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero (art.
9 lit. F). Quienes estuviesen en dicha situación, tendrán derecho a recibir prestaciones de salud en forma gratuita y vitalicia (art. 10 ), y a percibir una indemnización de 250.000 Unidades Indexadas (art. 11 lit. B).
Conjuntamente con su petición, la actora presentó prueba documental que avala el padecimiento de enfermedad psiquiátrica, que configura una lesión gravísima , a su entender de sencadenada a raíz del accionar de agentes del Estado en los términos de la ley.
En nota que adjuntó , refirió a un delirio persecutorio crónico que se originó a partir de 1979. Indicó que fue destituida de Enseñanza Secundaria en 1973 y reintegrada a partir de 1985.
Añadió que el delirio persecutorio que padece tiene connotaciones políticas del terrorismo de Estado: “…pues en lo medular veía fascistas por todas partes, aún en mis más allegados amigos. También la tortura fue parte integrante de la persecu ción pues no podía oír los aviones, ni sentir el accionar de los agentes del Estado (submarino, picana etc). ” (fs. 10 de los A.A.).
Adjuntó historia clínica de varias internaciones, informe de la médico psiquiatra María Cristina FULCO (fs. 11 -12 AA), y certificado médico de la Dra. María del Carmen P ÉREZ, quien la asiste desde 1998 (fs. 9 AA).
Asimismo ofreció prueba testimonial que no fue diligenciada.
Las actuaciones pasaron a informe de médico psiquiatra y médico legista (Dres. TRIACA y NICODELA) , quienes a efectos d e determinar si la actora cumplía la condición de haber sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del a ccionar de agentes del Estado. Los galenos evaluaron la documentación contenida en el expediente y entrevistaron a la Sra.
LAMOTHE (fs. 155- 161 AA).
Al término de su actuación, concluyeron que la actora es portadora de una enfermedad incurable, lo que permite calificarla como una lesión gravísima. No obstante, entendieron que si bien el accionar de a gentes de Estado pudo haber incidi do en el cuadro, no es posible aseverar que haya sido el origen del mismo.
Con el informe pericial realizado, el expediente pasó a consideración de la Asesora Letrada de la Comisión Especial. En su dictamen, la Dra.
Valeria DA TRINDADE SARUBBI concluyó qu e la situación de la actora no encuadraba en las hipótesis previstas en el art. 11 literal B. Es decir que, las lesiones sufridas por la actora, no se habrían originado por el accionar de los agentes del Estado. En el informe letrado se hace caudal de lo dictaminado por los Dres. TRIACA y NICODELA ya referido (fs. 168 de los A.A.).
En suma, dictaminó que, con los elementos a la vista, no se había probado el presupuesto necesario para hacer lugar al amparo a las disposiciones de la ley que fuera peticionado.
De lo informado se le dio vista a la actora y, finalmente, la Comisión Especial resolvió desestimar su pretensión de amparo a los arts. 9 literal F), 10 y 11 literal B) de la Ley Nº 18.596, por el acto objeto de esta acción de nulidad.
III) La quaestio decidendi en el presente caso, consiste en revisar el ajuste a Derecho de la decisión adoptada por la Comisión Especial de rechazar la pretensión de la actora, de ampararse a los beneficios de la Ley Nº 18.596.
En primer término, debe recordarse que no ha sido controvertido que la actora era una docente de Enseñanza Secundaria, que fue destituida el
28.6.1973, al día siguiente del golpe de Estado (ver informe del Departamento Docente de ANEP a fs. 13 de los A.A.). Luego de la reapertura democrática, fue reintegrada a su cargo el 30.7.1985.
Tampoco ha sido controvertido que padece un trastorno Psicótico Crónico, de 30 años de evolución, tal como lo informó la médica psiquiatra Dra. FULCO en el informe que adjuntó a su petición.
Como se consigna en el info rme de la Dra. FULCO, debutó con dicha enfermedad en 1979 cuando tenía 38 años de edad, presentando en aquel entonces un cuadro persecutorio y depresivo. Presentó a lo largo de su vida varios episodios delirantes con la misma temática persecutoria (así:
en junio de 1979, octubre de ese mismo año; octubre de 1982; junio de 1995; junio de 1996; enero de 1997; noviembre de 1997 y marzo de 1998.
En todos estos casos requirió internación psiquiátrica y tratamientos similares a los del primer ingreso (ver informe de fs. 11 de los A.A.).
El punto pasa por determinar si las lesiones psíquicas que padeció la actora, fueron a causa del accionar de agentes del Estado durante la dictadura, como denunció la promotora.
A juicio de la unanimidad del Tribunal y, en concord ancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la prueba rendida no resulta apta para demostrar que las lesiones que la actora sufrió en su salud psíquica tengan un nexo causal con la acción de agentes del Estad o en el período de la dictadura, tal como se invocó y lo requiere la Ley Nº 18.596. Dicha ley ampara a aquellas personas que hayan sufrido violación a su integridad psicofísica, a raíz de la acción de agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen co ntado con la autorización y apoyo de agentes del Estado (art. 2º).
En la emergencia, la prueba obrante en el expediente administrativo no demuestra la existencia del referido nexo causal.
En su informe, la psiquiatra Dra. María Cristina FULCO consigna que:
“…los acontecimientos político sociales vividos en el país a finales de 1960 y la década de 1970, con todas las consecuencias que a nivel individual y social implica la instalación de un régimen dictatorial como ser la pérdida de libertades, pérdidas laborales, la persecución política, la muerte y desaparición de personas y la consiguiente imposibilidad de elaboración de los duelos, pueden haber actuado como factores traumáticos desencadenantes, en caso que como el de Mireille Lamothe, podía presentar un a fragilidad previa en su funcionamiento físico. ” (el destacado pertenece a la redacción).
La especialista sin embargo, se cuida muy bien de emplear el condicional, y expresa claramente que lo que plantea es una conjetura.
Indica derechamente que lo que s e plantea es una hipótesis, que no puede asegurar con certeza.
Por su parte, los médicos designados por la Comisión Especial, Dres.
Juan TRIACA (Médico Psiquiatra) y Magela NICODELLA (Médica Legista), luego de entrevistar a la actora analizaron su situación.
Los facultativos expresaron que resulta muy difícil precisar cómo ha influido en el cuadro clínico de la actora el terrorismo de Estado y, en especial, si el mismo fue el desencadenante de la dolencia psíquica que aqueja a la accionante.
Textualmente consignaron en su informe:
“Como mencionáramos anteriormente, es difícil precisar la influencia del terrorismo de estado en el cuadro clínico de esta persona y como hubiera continuado su vida de no producirse el mismo. Como expresa su psiquiatra tratante “sin poder asegurarlo”, los acontecimientos vividos en el país pueden haber actuado como factores traumáticos desencadenantes.
Consideramos que en el caso de la Sra. Lamothe esos acontecimientos pueden haber incidido, no pudiendo asegurar que sean el origen de su patología.” (fs. 160 de los A.A.).
En sus conclusiones expresaron que:
“Si bien el accionar de Agentes del Estado pudo haber incidido en el cuadro, no es posible aseverar que haya sido el origen del mismo. ” (fs.
161 de los A.A. -el destacado pertenece a la redacción).
Por cierto que, s in negar en absoluto los padecimientos sufridos por la actora ni su gravedad, durante el procedimiento administrativo no se probó que existiera un nexo causal entre la enfermedad de la actora y el accionar de los agen tes del Estado , extremo que, en la especie, era determinante para lograr el amparo en los términos de la ley .
Indudablemente es ese extremo el que sella su suerte en este proceso contencioso-anulatorio.
La circunstancia de conexión entre acción del Estado y lesión de la actora, no pudo ser asegurada por la psiquiatra F ULCO en el informe presentado por la actora, ni por los Dres. T RIACA y N ICODELA en su informe, realizado a pedido de la Comisión Especial.
La falta de elementos de juicio que demuestren la re lación entre el accionar de los agentes del Estado y la enfermedad de la actora, es lo que determina que el rechazo de la pretensión de amparo a los beneficios de la Ley Nº 18.596 se halle jurídicamente justificada. A todo ello debe agregarse que, durante este juicio, ninguna de las partes propuso el diligenciamiento de medios probatorios, por lo que la única prueba con la que se cuenta es con la diligenciada durante el procedimiento administrativo, que fuera analizada más arriba.
Debe resaltarse además que , en este caso, si se quería probar en contra de los dictámenes médicos obrantes en los antecedentes, era imperiosa la proposición de prueba pericial.
Únicamente la prueba pericial podría haber hecho a la Administración primero y al Tribunal ahora, arriba r a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión (el efecto de determinados hechos históricos o acciones del Estado sobre la salud psíquica de una persona concreta) se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de las ciencias médicas).
Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412, “ …por la naturaleza de los hechos controvertidos...”.
Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos qu e el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación .” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso conten cioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencia s 476/2013; 379/2012; 940/2011 ; 742/2002 y 958/1998).
En la emergencia la orfandad de elementos probatorios que demuestren la hipótesis planteada por la actora, determina que ésta deba descartarse, porque, en definitiva, no se logró acreditar la relación entre el accionar de agentes de l Estado durante la dictadura y la grave dolencia psíquica que desgraciadamente aqueja a la actora desde 1979.
Como enseña, enseña TARUFFO, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet.
Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre.
Estas reglas están, por otra parte, en consonancia con la lógica de la hipótesis y de la confirmación: en efecto, el actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque simple y realistamente, la ley impone al juez que tome en cuenta la perma nencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cf e. TARUFFO, Michele: “La prueba de los hechos”, Trotta, Madrid, 2009, págs. 247/248).-
En la normativa aplicable a esta vía ritual, el art. 329 del CPC (ex art.
104 del Decreto -ley 15.524) establece que la carga de la prueba gravita sobre aquél que alega un hecho, y ante la inexistencia de pruebas sobre un hecho alegado, éste no puede tenerse por cier to. En este caso, pesaba sobre la actora la carga de acreditar los extremos que hicieran verosímil su afirmación de que existía un nexo causal entre el accionar de agentes del Estado durante la dictadura y su enfermedad p siquiátrica, que principió a manifestarse en 1979.
Sin embargo, tal hipótesis no resultó respaldada por el material probatorio, ya que la prueba rendida no respalda su hipótesis.
Volviendo a las enseñanzas de TARUFFO, vale recordar que :
“Cuando un hecho no está probado porque no hay medios de prueba que lo apoyen, o porque hay algunos pero no los suficientes para apoyar una conclusión sobre la verdad de un enunciado acerca de él, entonces ese enunciado también se considera como si fuera falso .” (TARUFFO, Michele: “La prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2008, pág. 132).-
En suma, la actora no logró probar uno de los elementos fundamentales para el progreso de su pretensión. No demostró acreditar que existiera un nexo causal entre la acción de agentes del Estad o y las lesiones psíquicas que sufrió, por lo que, así las cosas, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dis puesto por los arts. 9 de la Ley Nº
15.869, 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr.Tobía, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).