Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/2014
18 de febrero de 2014
- Ficha (IUE)
- 433/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2014.
No. 36
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"ONETTO CAPPELLETTI, ALICIA NORA con BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 433/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 27/6/2011, compareció la promotora (fs. 4/16) demandando la anulación de la resolución No. APC 36/2010 de fecha 28/04/2010 (Repartido APC 34/2010), dictada por el Directorio d el BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo por resolución No. 264/996, por la cual se resolvió: “1ro .) Referente a la solicitud Nro. 31780786 C.I. 12530281 Titular ALICIA NORA ONETTO CAPPELLETTI Afiliación CIVIL.
2do.) Aconsejase otorgar Jubilación SERVICIOS DOCENTES SECUNDARIA CIVIL por la causal JUB. COMUN CON BONIFICACIÓN ART. 67 LEY 16.713 DEL 3 -9-95 con una asignación mensual de $22.636,16 (…), a servirse a partir del: 01/03/2009.
Habiéndose reconocido un total de 47a. 11 m. 09d. de servicios.
Comuníquese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)” (fs.
2/3 ppal. y 166 A.A.).-
Destacó, en lo formal, que la Administración no cumplió con las garantías jurídicas del debido procedimiento administrativo, al no haberse otorgado vista en forma previa al dictado del impugnado, para así poder presentar sus descargos y tomar conocimiento de los motivos y fundamentos del cuestionado.-
Precisó que los artículos 75 y 76 del Decreto No. 500/991 y la R.D.
40-2/97, Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS, establecen la obligación de dar vista de las actuaciones y abrir un a instancia para aportar pruebas complementarias o, si correspondiere, nuevas pruebas, disposiciones puntualmente inobservadas por el objetado.-
En lo sustancial, se agravió porque el Organismo Previsional aplicó un tope de acumulación, entre su pensión de sobrevivencia anterior y la jubilación solicitada, careciendo de fundamento jurídico habilitante al efecto.-
Explicó que la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Área Pasivos No. AP 255/2008 no le otorgó la jubilación común, sino que le reconoció servicios y tuvo incidencias en el prejubilatorio, siendo la impugnada, dictada por el Directorio del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, la que le otorgó la jubilación común y estableció el tope entre dicha jubilación y la pensión recibida por el fallecimiento de su esposo.-
Recordó que la Administración aplicó un tope inexistente en las normas jurídicas, y que, consecuencia de ello, corresponde le sea abonado el 66% de la jubilación que hubiera tenido derecho a percibir su esposo, el Sr. Canclini -de haberse jubilado - en carácter de pensión civil de sobrevivencia.-
En definitiva, solicitó la anul ación del acto administrativo cuestionado.-
II) Conferido traslado de la demanda, el co -demandado Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo evacuó en los contenidos de fs. 24/25 vta., señalando que el impugnado fue dictado de acuerdo a las re glas de Derecho aplicables (ex art. 168 , numeral 24, de la Constitución de la República, art. 82 de la ley 16.713 y resolución del Poder Ejecutivo No. 264/996).-
En lo sustancial, indicó que, en tanto el Ministerio no dictó el acto impugnado, ni se interpusieron los recursos ante el mismo, adhiere en todos sus términos a la defensa y a los argumentos de hecho y de derecho que exponga el Banco de Previsión Social, en virtud de ser éste quien dictó el acto recurrido, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo.-
Afirmó que, siendo el Banco de Previsión Social un Ente Autónomo que tiene plena potestad para dictar las resoluciones y reglamentaciones que estime pertinente dentro del límite que le permite la regla de derecho.-
Por su parte, compareció el co-demandado Banco de Previsión Social evacuó el traslado conferido a fs. 32/38, señalando que ninguna garantía en cuanto a la defensa del administrado resultó puntualmente perjudicada.-
Sostuvo que, de la simple lectura del expediente admi nistrativo, puede concluirse que la titular desde la liquidación del prejubilatorio de su pasividad, tuvo conocimiento de la aplicación de los topes de acumulación a su caso y de ahí que recurriera contra dichas actuaciones, gozando de las correspondientes garantías para articular su defensa.-
Precisó que, las postulaciones de la promotora en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el art. 76 de la Ley 16.713 y 58 del Decreto No. 125/996, no resultan de recibo, habida cuenta que si bien la disposición está incluida en el Título VI de la Ley (“Del Régimen de Transición”), su texto es amplio y de alcance general, comprendiendo todos los casos de acumulación de pasividades y subsidios y no solamente los regidos por dicho régimen.-
Recordó que, el régimen pensionario se encuentra regulado por diversas normas recogidas en los actos institucionales Nos. 9 y 13, Decreto- Ley especial No.7 y por la Ley 16.713, y que del análisis contextual de las mismas se advierte que, para las situaciones no reguladas en la Ley 16.713 corresponde acudir a las normas anteriores, siempre que no se opongan a la misma.-
Alegó que, en materia de topes máximos de las asignaciones pensionarias, y su acumulación con otras prestaciones de pasividad se aplica todo el conglomerado normativo precitado y, en el caso, el art. 72 del acto institucional No. 9, debiéndose aplicar el tope de acumulación de pensiones con cualquier otra prestación de 15 SMN mensual.-
Manifestó que, la acumulación de pensión con cualquier p restación, prevista en el art 72 del acto institucional No. 9 es una de las hipótesis identificadas por el art. 76 de la Ley 16.713 como “casos de asignaciones de pasividad” que a la fecha de la sanción de la Ley 16.713 tienen un monto máximo establecido e n 15 SMN, por lo que se mantiene dicho tope de acumulación, pero el mismo pasó a ser el del monto vigente al 1/5/1995, actualizado, y no el de la fecha de fallecimiento del afiliado.-
Indicó que, el término “pasividades”, empleado en la Ley, debe utilizarse en su sentido habitual, comprensivo de las pensiones, más aún la frase “cuando se acumule más de una pasividad” es la misma utilizada en el art. 72 del acto institucional No. 9, debiéndose tener presente que diversas normas designan a las pasividades e n referencia tanto a las jubilaciones como a las pensiones.-
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 40), se produjo la que obra certificada a fs. 67 y alegaron las partes por su orden (la actora a fs.
71/82, los co-demandados a fs. 85/85 vta. a fs. 88/90 vta.).-
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 17/2013 glosado a fs. 93/93 vta.) , aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.-
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 95), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO:
I) Que, en el sub lite, se han satisfecho los presupuestos formales que habilitan el tempestivo ejercicio de la acción anulatori a, por lo que el Tribunal analizará el fondo del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).-
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. APC 36/2010 de fecha 28/04/2010 (Repartido APC 34/2 010), dictada por el Directorio del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo por resolución No. 264/996, por la cual se resolvió: “1ro .) Referente a la solicitud nro.31780786 C.I. 12530281 Titular ALICIA NORA ONETTO CAPPELLETTI Afiliación CIVIL.
2do.) Aconsejase otorgar Jubilación SERVICIOS DOCENTES SECUNDARIA CIVIL por la causal JUB. COMUN CON BONIFICACIÓN ART. 67 LEY 16.713 DEL 3 -9-95 con una asignación mensual de $22.636,16 (…), a servirse a partir del: 01/03/2009.
Habiéndose reconocido un total de 47a. 11 m. 09d. de servicios.
Comuníquese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)” (fs.
2/3 ppal. y 166 A.A.).
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicitadas en el capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.-
IV) Que, el Tribunal por unanimidad de sus integrantes y, compartiendo en la emergencia lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, relevará la ausen cia de legitimación causal pasiva del Banco de Previsión Social y acogerá la pretensión anulatoria actuada contra el Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.-
V) Inicialmente, convi ene despejar sobre la ausencia de legitimación causal pasiva del Banco de Previsión Social, extremo que debe puntualmente examinarse aún de oficio, como presupuesto material previo a la sentencia de mérito.-
En tal sentido, recientemente el Cuerpo ha se ñalado en términos perfectamente trasladables subespecie, que: “…la emisión de la resistida le es atribuible al Poder Ejecutivo , a quien compete, por imperativo constitucional, dar retiros y otorgar pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes. En lógica consecuencia, si el acto dictado por el Directorio del Banco de Previsión Social -órgano delegado - se reputa emitido por el órgano delegante (Poder Ejecutivo), la consecuencia inevitable, es la ausencia de legitimación causal pasiva d el Ente Previsional, que corresponde examinar, incluso de oficio, como presupuesto material previo a la sentencia de mérito.-
En la especie, no es posible sostener que la promotora no hubiera tenido conocimiento que el acto administrativo cuestionado fu era dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, ya que en la propia resolución, como viniera de señalarse, se indicaron las disposiciones constitucional y reglamentaria que operaron como fundamento normativo de un acto dictado en ej ercicio de atribuciones delegadas (además del señalamiento de la delegación) (…).-
Es más, en el numeral 2° (fs. 30 Ib.) se previó la remisión de copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en claro cumplimiento del art. 2 de la resolución 264/996 dictada por el Poder Ejecutivo (…).-
En función de lo expuesto, debe concluirse que, en la presente contienda, la demanda anulatoria se movilizó contra el órgano a quien no le es atribuible la voluntad administrativa; por lo que la litis no resultó adecuadamente trabada, y por consecuencia no resulta jurídicamente viable anular un acto administrativo en relación al convocado al proceso por una expresión de voluntad que no le es imputable.-
Siguiendo a VÉSCOVI debe entenderse que demandado es la otra parte procesal; la Administración que ha dictado el acto ; el órgano que actúa como parte en defensa del acto impugnado, lo que implica defender su propio interés. (…) Se trata de aquél que ha dictado el acto original que determina la impugnación. (…) Es ese, pues, el órgano que deberá ser el legitimado pasivo en la demanda anulatoria, y por ende, notificado de la demanda (Véscovi, Enrique; “Los Procesos Contenciosos Administrativos” en obra colectiva con Torello, Luis; “El Nuevo Régimen Judicial”, Edicione s Idea, Montevideo, 1984, pág. 57; Cfe. Sentencia 33/2013).-
En nuestro caso, el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, es atribuible al órgano delegante y en modo alguno puede reputarse emitido por el órgano delegado, desnaturalizándose por completo el instituto de la delegación.-
Así, con su claridad habitual expresa CAJARVILLE que: “Podría decirse, gráficamente, que en cuanto a los efectos de la expresión de voluntad administrativa, la intervención del delegado no deja huellas en el mundo jurídico; todo ocurrirá como si el delegado no hubiera intervenido y la voluntad del órgano delegante hubiera sido expresada por su propio titular.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Sobre Derecho Administrativo” Tomo I, 3ª Edición, FCU, 2012, pág. 629).-
Correspondiendo destacar, que se estima por el Cuerpo, no resulta compartible la postulación de que el Banco de Previsión Social no pueda ser delegado por el Poder Ejecutivo, ya que, como señala prestigiosa doctrina: “La Constitución faculta al Po der Ejecutivo a “delegar…las atribuciones que estime convenientes”, sin indicar en quién puede recaer la delegación; esto no puede interpretarse sino como que ha quedado librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la elección del delegado.
En conse cuencia, la vocación delegatoria para serlo del Poder Ejecutivo resulta necesariamente de la propia resolución delegatoria, por imperio de la disposición constitucional que confiere discrecionalidad en ese aspecto al delegante. Naturalmente, si el delegado fuera una persona estatal, deberá respetarse en la delegación el “principio de especialidad”, que para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados tiene también jerarquía constitucional (art. 190); las atribuciones delegadas deberán referir entonces a la materia que corresponda a la competencia del delegado” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; ob. cit. pág. 643; véase que el autor en Nota No. 168 expresamente señala como ejemplo de delegación en quien no es Ministro, a la resolución 264/996, pág. 652).-
Como tiene dicho este Colegiado: “En virtud de lo expuesto la demanda no puede prosperar porque no se trabó relación procesal válida respecto al acto emitido por el Poder Ejecutivo, por no haber sido éste emplazado ni llamado al juicio en cuanto titular de legitimación para contradecir” (Sentencia 1070/1995, ver Sentencias 918/1996, 947/2000, 359/2012 y 427/2012).-
En similar orientación jurisprudencial la Sede ha expresado que:
“…no existiendo norma legal que habilite a demandar ante este Tribunal a persona jurídica diversa de la que dictó el acto, que es la que determina la legitimación pasiva en el juicio de nulidad” (Sentencia 779/1997).-
Sin que pueda admitirse que la habilitación para ser legitimado pasivo en proceso contencioso administr ativo de anulación, provenga de disposición reglamentaria que regula la sustanciación de la vía impugnativa en sede administrativa (ex arts. 129 y 130 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, R.D. 40 -2/97); sin perjuicio de anotarse, que las persona s públicas pueden actuar en todo aquello que el Orden Jurídico expresamente les autoriza, de lo contrario la tensión entre libertad y autoridad a que refiere innumerable doctrina, perdería sustento, coherencia y de vista la condición servicial del Estado.-
“Consecuentemente, la acción mal dirigida, es un claro caso de “improponibilidad manifiesta” (TORELLO -VIERA R.U.D.P. año 1981) que inexorablemente conduce al rechazo de la pretensión anulatoria;
posicionamiento jurisprudencial reiteradamente asumido por este Tribunal frente a casos de similar naturaleza jurídica (Sents. 283/1990, 918/1996, 779/1997, 947/2000, etc.)” (Sentencia 220/2010)” (Sentencia No.
210/2013).-
Con tales entendimientos, procede razonablemente desestimar las postulaciones del co-demandado Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto negara intervención en el dictado de la impugnada, puesto que las reglas de Derecho que expresamente invocó en su acto de proposición (fs. 24 vta. del ppal.), determinan que cuando actúa el Directorio del Banco de Previsión Social , en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto aparece como dictado por el Poder Ejecutivo, debiéndose descartar hipótesis de ajenidad de participación en cuanto al objeto de la pretensión anulatoria . Razón por la cual, no resulta posible objetar el emplazamiento formulado ni su postrera intervención en el proceso contencioso administrativo de anulación.-
Así, por otra parte, lo ha consignado el Tribunal en reciente pronunciamiento al señalar que: “… la intervenci ón del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, está especialmente prevista, y fue correcto el emplazamiento de la acción de nulidad promovida, al Poder Ejecutivo, en tanto órgano delegante, a diferencia de lo que acontece en vía administrativa, etapa en la cual los recursos pueden interponerse indiferentemente ante el órgano delegante o ante el delegado (art. 161 del Decreto 500/991).” (Sentencia No. 673/2012).-
VI) En cuanto a los apartamientos formales denunciados por la promotora, a juicio de la S ede corresponde integralmente descartarlos, ya que si el acceso a una pasividad debe ser precedida del requerimiento del administrado a través de su propia solicitud, es dable colegir que el Organismo no deba otorgar vista previa al dictado del acto, porque el procedimiento se sustanció a solicitud del interesado quien ,desde un principio, pudo exteriorizar su punto de vista y ofrecer las probanzas útiles en relación a la configuración de la causal jubilatoria (Cfe. Sentencia No. 419/2012).-
Por consecuencia, aún de considerar que existió un apartamiento de las formas debidas, el vicio puede categorizarse como ininfluyente, pues no supuso en modo alguno abatimiento o morigeración de las garantías del interesado, en tanto gozó de la oportunidad para concre tar su enfoque fáctico-jurídico.-
Sin perjuicio de anotarse, que en otras oportunidades el Cuerpo ha expresado que: “ …el art. 76 del Decreto 500/91, impone la vista previa sólo para procedimientos iniciados de oficio. En efecto, como señala la Procuraduría del Estado: “No se trata entonces de un “procedimiento administrativo seguido de oficio” (art. 76, D. 500/91), sino de la respuesta dada por la Administración a un requerimiento de la accionante”.
Y concluye dicho Magistrado: “En tales procedimientos n o es dable alegar indefensión, puesto que es el propio administrado quien impulsa el trámite y tiene por ello, plena oportunidad de expresar su punto de vista y acreditar sus dichos con anterioridad al acto que le es perjudicial” (Sentencia No. 719/2000, C fe. Sentencias Nos.143/2012, 698/2012, entre otras de la actual integración).-
VII) Ahora bien, en lo sustancial, se estima debe ampararse el accionamiento promovido en relación al Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que la aplicación d el tope de acumulación de una jubilación con una pensión de sobrevivencia, observando el límite de los 15 SMN previsto en el art. 76 , inc. 3°, de la Ley 16.713 y el art. 58 del Decreto No. 125/996 que regula supuesto diverso a la situación de la reclamante, se advierte como ilegítima (Sentencias Nos. 43/2005, 54/2005, 427/2011, entre otras).-
Debe de verse que, la accionante beneficiaria de una jubilación por sobrevivencia por su esposo, el Sr. Hugo Canclini, cuyo fallecimiento acaeció el 02/11/1999 (fs. 201 A.A.), solicitó jubilación docente (fs. 2/110
A.A.).-
Con fecha 20/11/2008 el Consejo de Educación Primaria informó que la fecha de cese de la causante era el 28/02/2009 (fs. 112 A.A.), notificándosela el 12/3/2009 del monto del “prejubilatorio” (fs. 119/121 A.A.), interponiendo recursos de revocación y jerárquico contra dicho acto, por el cual ya se le aplicaba el tope por acumulación (fs. 123/124 vta.
A.A.), los que fuero n denegados en forma expresa (fs. 133/133 vta. y fs.137/140 A.A.).-
Con fecha 28/4/2010 se dictó el acto impugnado, acto definitivo, que estableció el monto que recibiría por jubilación y le aplicó el tope por disponer de una pensión por sobrevivencia.-
Por informe Nº 19.511 la Asesoría Letrada Pasivos del Banco de Previsión Soci al, se indicó que: “ La titular percibe una pensión por sobrevivencia en su calidad de viuda del Sr. Canclini.
Del informe de la Sección Liquidación de Reformas y Leyes Especiales, resulta que para el cálculo de la jubilación además del tope establecido por el régimen de Transición se le aplicó el tope de acumulación de pasividades previsto por el artículo 76 de la Ley 16.713 de
3.9.1995 y su decreto reglamentario 125/996 de 1.4.1996 (artículo 58)” (fs. 172/172 vta. A.A., véase además informe a fs. 170 A.A.).-
Como viene de señalarse, el criterio de aplicación de tope a la acumulación entre la jubilación y la pensión, sustentado para el caso de la pretensora, contrariamente a lo afirmado en el precitado informe, carece de recepción normativa expresa y, e n consecuencia, la resistida violentó la regla de Derecho.-
Por ello, la Sede en innumerables ocasiones, se ha pronunciado señalando que: “(...) las situaciones alcanzadas por lo dispuesto en el art.
76, inc. 3º, de la ley 16.713 y art. 58, inc. 1º, del Decreto No. 125/96, son aquéllas a las que se les aplica el régimen anterior, en el que notoriamente rige un máximo de acumulación de pasividades, dispuesto en el art. 72 del Acto 9; ....y, por otra parte, las situaciones amparadas por el régimen de transición que, como su nombre lo indica, es un régimen llamado a agotarse, pero, además es también un régimen puro de reparto o solidaridad intergeneracional y, como tal, sujeto a condicionamientos de carácter financiero, como los que se derivan de la imposición de topes” .
(…) En efecto, el art. 76 de la ley 16.713 está ubicado en el Título VI, que regula el Régimen de Transición; a su vez, el art. 58 del Dec. 125/96, se ubica en el Capítulo XIV, que se denomina “Disposiciones Comunes aplicables a los Afiliad os con Causal Jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 o comprendidos en el Régimen de Transición”.
En ambos casos es clara la voluntad de excluir de la aplicación de topes a las pasividades generadas bajo el nuevo sistema (Títulos I a IV).
Además, en forma expresa el inc. 3º del art. 58 citado dispone: “Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995”.
Esta norma no hace más que confirmar el límite de aplicación que se infiere del texto y ubicación de la norma legal reglamentada, sin necesidad de recurrir a una interpretación “a contrario” que cuestiona la demandada.
Por consiguiente, el Tribunal (…) entiende que el art. 76 de la ley
16.713 y art. 58 del Dec. 125/96, son normas aplicables cuando se acumulan, ya sea entre sí, pasividades otorgadas al amparo de los Títulos V y VI, o con pasividades otorgadas bajo regímenes anteriores.
En cambio no es aplicable el máximo de acu mulación a las pasividades generadas bajo el nuevo régimen previsional.
VI) Resta analizar si el término “pasividades” que utiliza el legislador al regular el régimen transitorio, alcanza también a las pensiones de sobrevivencia, como regularmente sucede.
(…) Sin dejar de reconocer las dificultades que la cuestión plantea, se entiende que las pensiones no están comprendidas en el régimen transitorio y por ende en el tope de acumulación.
Se arriba a esta conclusión analizando algunos aspectos del contenido literal de las normas aplicables, así como su contexto, de modo que haya la debida coherencia y armonía entre todas sus partes (C. Civil, art. 20).
Así, se advierte que el art. 76 tiene como denominación: “Máximo de jubilación y subsidio transitor io por incapacidad parcial”, sin referencia a las pensiones.
Una correcta interpretación de esta norma no debe prescindir del título o denominación que la preside, a cuyo tenor es claro que regula sólo lo atinente a las jubilaciones y subsidios transitor ios de quienes no hubieren realizado la opción por el nuevo sistema previsional.
Esta interpretación se refuerza si se tiene presente que el art. 72 del Acto 9, similar al art. 76, hace referencia en su denominación a “Montos máximos de jubilación y pensión”.
Hay un cambio de redacción que sin duda no pudo pasar desapercibido para el legislador y que se explica por el alcance limitado del régimen transitorio, al no regular la materia pensionaria.
El régimen pensionario está regulado en el Título III y constituye el único sistema vigente a partir del 21/9/95, complementado por el Dec.
359/95.
En dicha regulación no se establece un monto máximo individual de pensión (previsto en el art. 72 del Acto 9), ni de acumulación de las pensiones con otras pasividades cualquiera sea su régimen jurídico.
El inc. 2º del art. 58 del Dec. 125/96 debe ser interpretado en el sentido de que las asignaciones de pensión no pueden exceder el monto máximo de 15 veces el importe del salario m ínimo nacional, vigente al 1º/5/95, actualizado por Índice Medio de Salarios (en consonancia con el art. 72 del Acto 9).
Pero sin determinar un monto máximo de acumulación que opere respecto a las pensiones, pues dicho tope no está previsto en la ley No .
16.713 ni en su Decreto reglamentario No. 359/95.
En consecuencia, entiende el Tribunal (…) que sólo cuando se acumulan jubilaciones y/o subsidios transitorios rige el tope de acumulación.
En ningún caso esa limitación es aplicable cuando se acumula una pensión por sobrevivencia generada con posterioridad al 21/9/95 ” (Sentencia No. 43/2005, Cfe. Sentencias Nos. 106/2013, 759/2012, 708/2012, 703/2012, entre otras).-
En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la C onstitución de la República y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria incoada contra el Banco de Previsión Social por ausencia de legitimación causal pasiva; y consecuentemente, ampárase la dirigida contra el Estado -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, anulándose el acto administrativo impugnado.-
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Tobía (r), Dr. Preza, D r. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).