Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 774/2013
3 de diciembre de 2013
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Creo que lo que está en juego en esta causa
- no es el derecho del funcionario público a la libertad de expresión; sino la actitud de mesura
- de recato que debe guardar un funcionario público -aunque se trate de un profesional de la Medicina- ante cuestiones que deben ser ventiladas en el marco procedimental adecuado
- no en los medios masivos de comunicación
- máxime que
- como ocurrió e n el presente caso
- se trataba de diferencias mantenidas con los Jerarcas de la Administración;
- teniéndose en cuenta que
- en una causa anterior
- donde ha sido cuestionada la conducta funcional de la profesional actuante -la misma Dra. Selva Peón - recayó confirmatoria. Entonces
- por razones de coherencia
- porque en ese proceso
- se le advirtió a la actora que se le aplicarían nuevas sanciones en caso de persistir en sus actos funcionales inconvenientes
- desleales
- la accionante
- no obstante
- persistió en sus acciones contestatarias
- que difundió en los medios masivos
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de diciembre de 2013.
No. 774
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PEÓN GARCÍA, SELVA MARÍA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de nulidad" (Fi cha No.
366/11).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 30/5/2011, compareció la promotora (fs. 161/163) demandando la anulación de la resolución de fecha 6/10/2010, dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por la cual se la sancionó con una suspensión por el término de 15 días, con retención total de haberes.-
Recordó que le fue aplicada una sanción injusta, basada en presuntas irregularidades, con cuestionamiento a su derecho a la libre expresión y de defensa ante la prensa, ante “ataques” recibidos de modo previo e injusto por parte de la Administración hacia su persona.-
Expresó que, como surge de la resolución, fueron invocados antecedentes administrativos en su legajo personal no veraces y ni contemporáneos al dictado del acto.-
Alegó que la Administración entendió que se cometió una falta grave, sin existir en su caracterización más que discrecionalidad no reglada
-mero voluntarismo-.-
Sostuvo que el acto carece de fundamento y no expresa cuáles fueron los dichos propios, los de su abogado, los de la asociación civil AMAPO, ni en qué medios fueron vertidos.-
Estimó que la impugnada fue dictada con desviación, abuso y exceso de poder, y en relación a otro expediente, en el que se le imputó mala praxis médica -de la que luego se dio “marcha atrás” - y la sustracción de parte de una historia clínica, sin prueba en medio del caos generalizado, que lo era el Hospital de San José.-
Precisó que el reproche funcional que le fuera atribuido, está dado por habe r vertido a la prensa expresiones que violaban las disposiciones vigentes en materia de conducta de funcionarios públicos, y de modo completamente antijurídico, y pese a reconocer la existencia del art. 370 del TOFUP, se aplicó el art. 371 del mismo texto.-
Añadió que no tuvo en público ni en privado, una conducta -que fue valorada genéricamente - que se adecuara lo que dicho artículo prevé, siendo que correspondía a la accionada acreditar cuándo y cómo actuó en violación de las mentadas disposiciones.-
Destacó la ausencia de fundamentación de la resolución sancionatoria, cuando en el Considerando I de la misma se estableció que:
“No se ofrece prueba para controvertir los hechos de autos”, lo que entendió inadmisible puesto que dichos hechos no fueron individualizados.-
Manifestó que, en la emergencia, no violentó el deber de obediencia dentro de su condición funcional, y como médico, recordó que tiene el derecho y el deber de realizar un diagnóstico clínico y de defenderlo, no pudiendo ser sancion ada por ello; razón por la cual no transgredió el art.
427 del TOFUP.-
Indicó que, de las actuaciones sumariales , trascendió que había inobservado lo dispuesto en el comunicado 61 de fecha 25/7/2000, en tanto Resolución de ASSE que otorga la potestad de i nformación únicamente a determinados cargos administrativos.-
Afirmó que, en su caso , no puede estar comprendida en actividad alguna en relación a informar a la prensa sobre epidemias, riesgos o comunicaciones institucionales, por lo que la Administración buscó una interpretación extensiva, desnaturalizada y analógica, de una norma ajena al asunto.-
Explicó que el art. 29 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la libertad de expresión, lo que fue transgredido en la especie, puesto que ún icamente podría existir la sanción en hipótesis de abuso de derecho, extremo que no aconteció en el subespecie.-
Concluyó que no agravió a la Administración o a la función, por lo que el acto fue dictado sin fundamento real, en solidaridad con autoridades que ya no están, lo que no está dentro de los márgenes discrecionales con los que puede actuar la accionada.-
En suma, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.-
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 182/188 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.-
Precisó que el encausado fue dictado de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento disciplinario, en el que se acreditó que la reclamante se excedió en sus declaraciones a la prensa en el ejercicio de la libertad de expresión del que todo funcionario público es titular.-
Señaló, que las actuaciones sumariales refieren a las declaraciones efectuadas por la promotora a la prensa, relativas a presuntas irregularidades en el p rocedimiento disciplinario instruido a su respecto, donde brindó detalles de lo actuado por los funcionarios a quienes se les cometió el mismo.-
Destacó que la reclamante declaró: “Yo creo que las autoridades de ASSE en cuanto vean los descargos, las prue bas, las evidencias, las contradicciones que hay en todo este sumario que es una cascada de contradicciones y mentiras.” (…) “…en concreto estoy acusada de posibles irregularidades en una historia clínica y de la atención principal de la paciente. En reali dad lo que yo quiero destacar es que no sustraje ninguna hoja de la historia clínica de la paciente…”.
Detalló particularizadamente lo indicado en el expediente administrativo, por cuanto allí consta que la profesional “continúa mostrando hojas supuestame nte desaparecidas y haciendo arribando a conclusiones de la razón de la denuncia. La única forma de acceder a esto es por la interesada. En virtud de que la prensa no es el lugar que la Dra.
Selva Peón, tiene oportunidad de presentar sus descargos, así la oportunidad procesal de dar opiniones y conclusiones, siendo esta la vista dispuesta por el art. 216 del Decreto 500/991”.-
Manifestó, que todo funcionario público tiene obligación de reserva, como consecuencia del deber de lealtad y de guardar mesura, fu ndando el derecho de la Administración en los arts. 370 y 371 del TOFUP, que estimó vulnerados al publicarse instancias administrativas de carácter secreto y reservado -cuyo fin es preservar sus propias garantías -, en el marco de la investigación y un suma rio tendientes a aclarar los actos y hechos irregulares, así como determinar responsabilidades.-
Afirmó que, en su declaración sumarial la actora reconoció la realización de las declaraciones y expresó como justificación a la circunstancia de que “todo c obró estado público, no por mi mano sino por los pacientes, que quedaron sin asistencia 7 a 10 días” (…) “surgiendo mis declaraciones porque la prensa llamaba”.-
Pese a los descargos formulados el sumariante mantuvo sus consideraciones y aconsejó la sanció n de 15 días de suspensión por falta grave, en mérito a los arts. 370 y 371 del TOFUP, la que finalmente fue dispuesta por el Directorio de ASSE.-
Fundamentó el dictado del acto en la culpabilidad acreditada de la funcionaria, surgida de expresiones vertid as en los medios de comunicación, relatando hechos sobre una investigación de mala praxis médica anterior en el tiempo, exhibiendo documentos que no le pertenecían y que no debían ser revelados salvo a nivel administrativo o penal.-
Luego de transcribir de claraciones de la profesional, sostuvo que ésta, en su calidad de técnica y con un cargo de responsabilidad en el Centro Hospitalario de San José, no puede alegar que las declaraciones que obran en el expediente, constituyen “ejercicio” de su derecho a la libre expresión o a su derecho de defensa ante la prensa por ataques recibidos “previa e injustamente”, por parte de la Administración y sobre datos proporcionados por ésta.-
Consideró, en tal sentido, que la conducta funcional determinó el incumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente (arts.
370 y 371 del TOFUP), por el hecho de que no estaba autorizada para realizar declaraciones, y el camino legítimo para denunciar irregularidades en el proceder de las autoridades -jamás demostradas- no fue el elegido por la sancionada.-
Alegó, que la sanción fue ajustada a la falta cometida y su finalidad fue combatir este tipo de conductas apartadas de la normativa vigente en materia de exposición pública, y con ello lograr el mejoramiento del servicio.-
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo cuestionado.-
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 202, y aleg ó la parte actora (fs. 213-219) acusándose la rebeldía contraria (fs. 222, 224).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 533/12 glosado a fs. 228-229), aconsejó la confirmación del acto administrativo enjuiciado.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 231), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho los presupuestos formales exigidos por la normativa vigente (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), para el correcto accionamiento de nulidad.-
II) Que, en autos se promueve la anulación de la resolución de fecha 6/10/2010 dictada por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, por la cual se la sancionó con una suspensión por el término de 15 días, con retención total de haberes.-
III) Que, las alegaciones de las partes surgen suficientemente explicitadas en el Capítulo de RESULTANDOS, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.-
IV) Que, el Tribunal , en mayoría , se apartará de lo dictaminado por la el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y, consecuentemente, acogerá la pretensión anulatoria actuada por los siguientes fundamentos.-
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas aportadas al proceso, surge que la plataforma fáctica sobre la que se asienta en el acto sancionatorio, responde a un cúmulo de publicaciones de prensa escrita, que describen los hechos relac ionados con la suspensión dispuesta en el sumario instruido a la actora (por mala praxis, etc.) en el servicio oncológico del Hospital de San José, su reintegro, actividades de la AMAPO (Asociación Maragata de Apoyo al Paciente Oncológico) en relación al a lejamiento de la actora por su suspensión;
donde constan dichos de la actora, su letrado patrocinante, la AMAPO y otras manifestaciones atribuibles a los medios de comunicación.-
Asimismo, obra glosada la transcripción de una entrevista televisiva que se le formulara a la reclamante (fs. 58/61 A.A.).
VI) Ahora bien, del cúmulo de publicaciones agregadas, se estima sólo algunas manifestaciones podrían remotamente ser consideradas violatorias de deberes de lealtad y reserva, a saber: “ Que se haga un estu dio de la forma en que se llevó el procedimiento; acá hay responsabilidad, el procedimiento es todo irregular ” (todos de Exp. 068 - 742/2008/0/0, fs. 3 A.A.), “Para mi esta medida ha sido totalmente injusta, va a llegar su momento y la verdad va a salir. ” (f s. 37 A.A.), “ La Asociación Maragata de Apoyo al Paciente Oncológico (Amapo) se reunirá mañana con la doctora Selva Peón, en una actividad que tiene el objetivo de profundizar en la documentación de la investigación administrativa que llevó al sumario y la separación del cargo de la especialista por seis meses ” (fs. 42 A.A.), “… la Dra. Selva Peón dijo haber encontrado decaído el servicio oncológico del nosocomio … expresó haber encontrado reticencia a trabajar coordinadamente de parte de la Dra. Carina Muset ti” (fs. 54 A.A.), “… encontré mucho escollo dentro de la salita de quimioterapia ” (fs. 55 A.A.), entrevista televisiva donde se refiere que la Dra. Peón haría allí sus descargos, mostrando hojas supuestamente desaparecidas de la historia clínica, declaran do sobre el tratamiento de la paciente, haciendo apreciaciones sobre la razón de la denuncia (fs. 58/61 A.A.), “ Yo tengo el expediente, se la mostré (la denuncia) a las cuarenta personas que había en la reunión que tuve con AMAPO, la vieron todos, hay test igos. ¿Quién la hizo entonces? ” (fs. 96
A.A.).-
Interrogada la sumariada (fs. 92/ 95 A.A.) en relación a la autoría de los dichos contenidos en las publicaciones incorporadas, reconoció como propias las obrantes a fs. 3, 58/61 cit., mientras que otras fuer on trascendidos de la prensa respecto de la situación, o decl araciones de su abogado, AMAPO o de autoridades públicas (fs. 14, 31, etc. A.A. cit.).-
VII) Con tales antecedentes, procede razonablemente convenir, que le asiste razón a la actora en que la responsabilidad que le fuera imputada por el cuestionado aparece como genérica, sin posibilidades de identificar concretamente cuáles dichos resultaron violatorios de deberes funcionales que configuraran falta administrativa.-
Por lo demás, el informe d e la sumariante confirió al cúmulo de publicaciones -algunas con dichos ciertamente emitidos por la reclamante y otras que no eran de su autoría - virtualidad constitutiva de una falta disciplinaria, en tanto implicaron el incumplimiento del deber de reserva de los funcionarios públicos por parte de aquélla.
Particularmente, se categorizó la transgresión como el incumplimiento de obligaciones que la normativa vigente le imponía en cuanto a la regulación del derecho a la libre expresión del pensamiento (ex arts. 370, 371 TOFUP y comunicado No. 61 del 25/7/2000.-
VIII) Respecto del deber de reserva, sostiene la doctrina que supone una actitud prudente por parte del funcionario, en el sentido de no comentar públicamente hechos o actos, que son de su conocimi ento por el cargo que ocupa, siendo discretos y prudentes en expresar datos, hechos, documentos que se tramitan ante la Administración Pública (CORREA FREITAS, Rubén y VÁ ZQUEZ, Cristina: “Manual de Derecho de la Función pública”, FCU, 2ª Edición, 2011, pág. 220).-
Y, justamente, acerca del deber de reserva al que están sometidos los funcionarios públicos, citando a SAYAGUÉ S LASO, la sentencia No.
613/2002 señalaba que: “.....los funcionarios deben mantener una prudente reserva sobre todo lo relacionado con las funciones que ejercen y que llegan a su conocimiento precisamente por su calidad de tales. Este deber de guardar reserva, es inherente a la función pública y no necesita texto que lo imponga....”.
Señala, además, “que no obstante ser una obligación de principio, con frecuencia el derecho positivo lo regula expresamente a fin de precisar su extensión y determinar las consecuencias disciplinarias y aún penales de su violación.....” (Conf. SAYAGUÉ S LASO, Enrique: “Tratado de D.
Administrativo”, Tomo I, págs. 314 y sgts.).”.-
Como se ha dicho: “ Existe pues el deber de reserva porque el funcionario tiene siempre un deber de lealtad y en ciertas circunstancias libertad de expresión. Es cuando coexisten deber de lealtad y libertad de expresión que aparece el deber de reserva. Para que se confirme una falta al mismo, es necesario que el hecho adquiera un mínimo de publicidad ” (Durán Martínez, Augusto; Estudios de Derecho Administrativo, Parte General, Montevideo, 1999, pág. 42).-
En relación a la libertad d e pensamiento del funcionario público, el Tribunal ha considerado que ella no puede negarse, pero tiene limitaciones impuestas por la situación legal y reglamentaria del empleado público sometido a jerarquía. De ahí el deber de abstención de publicar opini ones que puedan causar lesión a los intereses fundamentales del servicio público.
(Sentencia No. 743/1996).-
CAJARVILLE, señala que la revelación de hechos o documentos secretos o de carácter reservado o confidencial configurará abuso de la libertad de expresión, siempre que el carácter secreto haya sido establecido mediante ley formal, entendiendo por consiguiente, que el numeral 2 del art. 371, en cuanto prevé como falta disciplinaria la “utilización, sin previa autorización superior, de los documentos, informes, etc., del servicio público, salvo los casos en que las leyes y los reglamentos permiten el uso sin limitación”, debe considerarse actualmente inaplicable, por contrariar, invirtiéndolo, el principio vigente a nivel constitucional y legal, concluyendo que fuera del ámbito del secreto, la libertad de expresión de pensamientos de los funcionarios rige con plenitud, y su restricción deberá considerarse inconstitucional (Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 519/520).-
Con tales entendimientos, no puede sino convenirse que las manifestaciones de la promotora no violentaron secreto alguno y, en consecuencia, la conducta desplegada no resulta posible categorizarla como una falta administrativa susceptible de reproche jurídico.-
Primero, porque la disposición contenida en el comunicado No. 61, además de ser un acto administrativo de la accionada (y no una LEY), confiere la potestad de informar a la prensa a determinados jerarcas (ver fs.
151 del ppal.), má s -de acuerdo a las postulaciones de la pretensora en su acto de proposición, sin objeciones de la demandada - en lo relativo a epidemias, riesgos o comunicaciones de carácter institucional, lo que evidentemente nada tiene que ver con la situa ción verificada en el subespecie.-
En segundo lugar, porque los dichos de la actora, son todos, en relación con el procedimiento disciplinario al que estaba sujeta, habiéndose emitido con posterioridad a evacuar la vista que en aquel se le confiriera, debiéndose tener especialmente presente que en la actual integración del Cuerpo, se estima que el carácter secreto de las actuaciones sumariales no alcanzan al disciplinado debido a la “publicidad interna de los procedimientos” (en tal sentido véanse: Sentenc ias Nos. 488/2012, 574/2012, 265/2013, a cuyos fundamentos conviene remitirse evitando inútiles reiteraciones).-
Y pues, vistas contextualmente las expresiones vertidas por la reclamante, no puede más que concluirse que las mismas se dirigieron a la defensa de su dignidad e imagen, sensiblemente afectada por el estado público que los hechos imputados en el sumario le provocaban, y tal defensa instigada por la actividad de los familiares de los pacientes (quienes se manifestaban con pancartas reclamando su regreso), y en definitiva, la insistencia de la prensa; todo ello en el contexto de una ciudad del interior del país.-
Por ello, resulta absolutamente compartible la explicación de CAJARVILLE en cuanto a que: “La posibilidad de ejercer plenamente la libertad de expresión sin faltar al deber de reserva deberá analizarse en cada caso, teniendo en cuenta el grado jerárquico del funcionario, la índole del servicio y la gravedad de la lesión al interés de la Administración, y en ciertos casos el lugar donde se encuentra el funcionario. Si atendiendo a tales circunstancias, el apartamiento del deber de reserva aparece como innecesario para el completo ejercicio de la libertad de expresión, no podrá considerarse justificado mediante la invocación de ese derecho y deberá admitirse la configuración de una falta disciplinaria. Sólo con este alcance pueden considerarse hoy vigentes y aplicables los numerales 1 y 3 del art. 2 del Decreto de 28 de febrero de 1947 (TOFUP, art. 371), que prevén como faltas sancionables dis ciplinariamente la “violación del deber de respeto a la autoridad del servicio” y la “publicación de opiniones que causen lesión a los intereses fundamentales del servicio público.
Naturalmente, en caso de duda deberá decidirse en favor del funcionario, e n virtud del principio favor libertatis (…) y de la inaplicabilidad al caso del principio de prevalencia del interés de la función (…).” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo” cit., pág. 521).-
Aun así, con los elementos anteriorm ente descritos, si igualmente se insistiera en que los dichos de la demandante respecto de la Administración (ej. irregularidades en el modo de seguir el sumario, falsedad de las imputaciones efectuadas, decaimiento del servicio de oncología, etc.), carecieron de la debida mesura; tampoco puede concluirse en que sean violatorios del deber de lealtad (relacionado con el principio de probidad, art. 20 Ley 17.060 y art. 13 Decreto No. 30/003), inserto en el principio de buena fe (Cfe. Sentencia No. 743/1996), puesto que no puede entenderse que lesionen los intereses de “la Nación”, o en su caso, de la Administración o “del servicio público” para el que se trabaja (Cfe.
Cajarville Peluffo, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, cit., pág.
524). Y, de todas maneras, de acuerdo a las enseñanzas del autor, si existiera conflicto entre el derecho subjetivo fundamental (libertad de comunicación del pensamiento dentro de los límites constitucionales y legales) y el interés de la Administración o el servicio públic o, debe resolverse en favor del primeramente nombrado y, por ende, la lesión del interés que pudiera resultar no puede ser motivo de llamamiento a responsabilidad administrativa.-
Siendo palmario que la comunicación de pensamientos a cargo de la reclamante no está prevista legalmente como abuso para proteger un derecho de la entidad estatal, la imputación de responsabilidad no es legítima ( Cfe. Cajarville Peluffo: “Sobre Derecho Administrativo”, cit. , pág. 525).-
IX) En definitiva, se estima que no exis tió extralimitación reprochable, por el contrario, no se percibe la acreditación de los extremos constitutivos de una falta punible, en tanto no reprodujo -ni fue invocada- lesión al Servicio, que en caso de haberse concretado, sería equiparable a una hipó tesis de alarma pública, en razón de las deficiencias de aquél.
Pero aún en caso de haberse originado, la misma no sería atribuible a la funcionaria involucrada, sino a múltiples reacciones que derivaron de un hecho público y notorio -el fallecimiento de u n paciente oncológico del Hospital de San José - para una pléyade de personas involucradas e interesadas en el servicio público prestado -sea por su calidad de usuarios como por razones políticas y gremiales-.
Por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Preza (d.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr.
Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Gómez Tedeschi. Discorde por los siguientes fundamentos: En lo que hace referencia con el aspecto fo rmal del procedimiento disciplinario seguido a la actora, el mismo ha sido conforme a derecho guardándose todas las garantías del debido proceso, según surge a fs. 143 a 146 de los AA adjuntos. Por lo que no existe irregularidad en este aspecto.
En lo que hace referencia a la cuestión de fondo, entiendo que no son de recibo los agravios planteados por la actora.
Según surge de los presentes obrados, la actora realizó varias declaraciones a la prensa local de San José, donde no cumplió con las obligaciones que impone la regulación del derecho de libre expresión del pensamiento previsto por los arts. 370 a 371 del TOFUP.
El art. 370 del TOFUP establece: “Los funcionarios públicos tiene el derecho a la libre expresión de su pensamiento sin necesidad de previ a censura, de acuerdo con el art. 29 de la Constitución”.
En el art. 371 se dispone: “El ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento por los funcionarios públicos dará lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias previstas en las leyes, en los siguientes casos:
1) violación del deber de obediencia y de respeto a la autoridad del servicio;
2) utilización sin previa autorización superior, de los documentos, informes, etc., del servicio público, salvo los casos en que las leyes y los reglamentos permiten el uso sin limitación;
3) publicación de opiniones que causan lesión a los intereses fundamentales del servicio público;
4) violación del secreto administrativo establecido en forma legal”.
Conforme surge del Informe definitivo del Instruc tor sumariante (a fs. 127 a 138 inclusive AA), de acuerdo con el comunicado No. 61 de fecha 25 de julio de 2000 solamente los cargos allí enumerados, salvo autorización expresa, están investidos de la potestad de informar adecuadamente a los medios de pren sa interesados. Entre los mismos, no se encuentra enumerado el cargo que ostenta la compareciente. Por lo que la Dra. Peón no estaba autorizada a realizar las declaraciones por ella formuladas.
A fs. 3 de los AA luce un artículo de fecha 15 de julio de 20 08 del Diario Primera Hora de San José donde la compareciente expresa opiniones acerca del tratamiento dado a los expedientes, siendo que su procedimiento sumarial estaba en curso, indicando que “se los ca jonean, la clausura se produce a los dos años de ha berse iniciado”, realizando a su vez, “un reclamo de actitud de los funcionarios”.
A fs. 3 de los mismos obrados lucen declaraciones vertidas por la accionante al mismo medio periodístico, con fecha 7 de mayo de 2008. Allí se señala que “la especialista p resentó -ante 40 personas - documentación sobre el caso y reclamó “que se haga un estudio del procedimiento” porque entiende que “el proceso está plagado de contradicciones “y el sumario representa “un abuso de autoridad” (…) “Que se haga un estudio de la f orma en que se llevó el procedimiento ; acá hay responsabilidad, el procedimiento es todo irregular, añadió. “Hay preguntas sin respuestas, la historia clínica es un desastre”.
Estos son solo algunos ejemplos de las declaraciones brindadas por la actora, en clara violación a lo dispuesto en el TOFUP.
Entiendo que faltó al deber de secreto o confidencialidad que tienen los funcionarios públicos para con la Administración, así como de lealtad y de mesura que deben tener como tales. Así lo ha indicado este T ribunal citando a Sayagués Laso en la Sentencia No. 449/2012: “… acerca del deber de reserva al que están sometidos los funcionarios públicos, citando a SAYAGUÉS LASO, la sentencia 613 señalaba que “…los funcionarios deben mantener una prudente reserva sobre todo lo relacionado con las funciones que ejercen y que llegan a su conocimiento precisamente por su calidad de tales. Este deber de guardar reserva, es inherente a la función pública y no necesita texto que lo imponga…”.
Señala, además, “que no obsta nte ser una obligación de principio, con frecuencia el derecho positivo lo regula expresamente a fin de precisar su extensión y determinar las consecuencias disciplinarias y aún penales de su violación…” (Conf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de D.
Administrativo”, Tomo I, págs. 314 y sgts.)”.
Asimismo se sostiene: “Existe pues el deber de reserva porque el funcionario tiene siempre un deber de lealtad y en ciertas circunstancias libertad de expresión. Es cuando coexisten deber de lealtad y libertad de expresión que aparece el deber de reserva. Para que se confirme una falta al mismo, es necesario que el hecho adquiera un mínimo de publicidad” (Durán Martínez, Augusto; Estudios de Derecho Administrativo, Parte General, Montevideo, 1999, pág. 42)”.
Por lo tanto, el comportamiento de la actora ha sido violatorio a las disposiciones legales vigentes en la materia. Comparto las conclusiones vertidas por el Instructor sumariante en autos, en cuanto los medios de prensa no son el lugar para realizar apreciaciones del tenor vertido.
Discordia del Dr. Preza. DISCORDE:
Comparto la fundamentada discordia del Dr. Gómez Tedeschi y a sus argumentos me remito, “brevitatis causae”.
Creo que lo que está en juego en esta causa, no es el derecho del funcionario público a la libertad de expresión; sino la actitud de mesura y de recato que debe guardar un funcionario público -aunque se trate de un profesional de la Medicina- ante cuestiones que deben ser ventiladas en el marco procedimental adecuado y no en los medios masivos de comunicación, máxime que, como ocurrió e n el presente caso, se trataba de diferencias mantenidas con los Jerarcas de la Administración; y teniéndose en cuenta que, en una causa anterior, donde ha sido cuestionada la conducta funcional de la profesional actuante -la misma Dra. Selva Peón - recayó confirmatoria. Entonces, por razones de coherencia y porque en ese proceso, se le advirtió a la actora que se le aplicarían nuevas sanciones en caso de persistir en sus actos funcionales inconvenientes y desleales, la accionante, no obstante, persistió en sus acciones contestatarias, que difundió en los medios masivos.
En síntesis, no está en discusión el derecho de la demandante a expresar el pensamiento, sino que la sentencia confirmatoria debería recaer, debido a que la accionante erró en su estrategia defensista, creando así las condiciones para que se le aplicara una nueva sanción.
Por todo ello, mi voto es por confirmar el acto enjuiciado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).