Texto de la sentencia
Sentencia No. 227/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli.
Montevideo, 3 de junio de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA c/ PODER JUDICIAL- REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO.” IUE: 2-65707/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 11/25 de 31 de octubre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 6-8), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, rechaza liminarmente la demanda por carecer de los elementos mínimos y básicos exigidos por la ley y por resultar manifiestamente improponible.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 10-12; en síntesis, manifiesta que el razonamiento de la hostigada es restrictivo y excesivamente formalista y que si el tribunal entiende que la demanda no cuenta con los insumos suficientes para ser sustanciada -extremo que la insurgente no comparte pues conceptúa que la demanda es admisible al contener los requerimientos adjetivos que reclaman los arts. 117 y 118 CGP-, debe acudir a la preceptiva del art. 119 CGP y conceder un plazo perentorio de subsanación en tanto de lo contrario se vulneran los principios de buena fe y economía procesales.
Solicita revocatoria de la impugnada y orden de continuar con el juicio conforme a derecho.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 18-22) y se franqueó la alzada (No. 13/25 de fecha 3/XII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva, y en oportunidad de la celebración del acuerdo, el Dr Pablo Benitez, solicitó el derecho de abstención, el que le fue concedido el 25 de mayo del 2026, fs.34. Sin perjuicio de lo anterior tratándose la presente de una sentencia de naturaleza interlocutoria, habiéndose conformado la mayoría requerida con los dos votos conformes de los restantes miembros del Tribunal, se acordó el dictado de la presente por decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de dos de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la resolución en recurso y disponer la continuación del pleito conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos, la actora se presentó el 25 de octubre del 2025, promoviendo demanda contra el Poder Judicial por funcionamiento anormal del servicio de justicia, sosteniendo que sufrió daños y perjuicios como consecuencia de una decisión jurisdiccional que revocó en segunda instancia una sentencia que le había sido favorable en un proceso indemnizatorio derivado del fallecimiento de su hijo en un siniestro de tránsito ocurrido en el año 2011.
Expresó, en lo sustancial, que los órganos jurisdiccionales intervinientes realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa reguladora del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA), privándola indebidamente de la indemnización que entendía le correspondía percibir. Señaló que tanto la doctrina como diversos pronunciamientos jurisprudenciales respaldan la interpretación por ella postulada respecto del alcance de dicha normativa.
Fundó su pretensión en lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República y en el artículo 1319 del Código Civil, sosteniendo que el Estado responde por los daños causados por la actuación ilegítima o irregular de sus funcionarios, comprendiendo tal responsabilidad la actividad jurisdiccional.
En mérito a ello, afirmó que el Estado debe responder por los perjuicios derivados de la denegación de la indemnización reclamada, que atribuye a una interpretación restrictiva e incorrecta de la normativa aplicable Por interlocutoria 11 del 31 de octubre del 2025, se rechazó Liminarmente la demanda presentada por carecer de los elementos mínimos y básicos exigidos por la ley y resultar manifiestamente improponible. (fs.8) Esto fue apelado por la accionante, quien a fs. 9 introdujo los agravios que fueron reseñados utsupra. (fs.10)
III. A la luz de lo que viene de señalarse corresponde ingresar al análisis de los agravios tempestivamente introducidos y que fueron contestados por el demandado.
Pese a la opinabilidad de la cuestión en debate, como ha señalado la doctrina el repelimiento liminar de la demanda puede prosperar en situaciones en las que, desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente la absoluta imposibilidad jurídica de que, al sustanciarse el proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por la actora.
En otras palabras, si la pretensión sustentada resulta ostensiblemente inidónea para permitir el examen del fondo del asunto, la deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como se ha planteado (TORELLO y VIERA, Improponibilidad manifiesta de la pretensión. Rechazo in limine de la demanda, en RUDP 3/1981, p. 227-235; de la Sala No. i3/2017).
Admitiéndose la inexistencia de preclusión al respecto superado el contralor inicial (VESCOVI y colaboradores, CGP Comentado…, t. 3, p. 195 y ss.), procede dicha declaratoria al advertirse en forma evidente que al final del proceso no podrá recaer una Sentencia de mérito favorable al pretendiente en tanto la situación de imposibilidad jurídica de amparar esa pretensión se vuelve tan patente, categórica e indiscutible que torna innecesario avanzar en etapas del proceso.
La proponibilidad o improponibilidad referirá siempre entonces, a la fundabilidad de la demanda, a su idoneidad para alcanzar un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, es consentido por la ley en razón de su adecuación referida al objeto o a la causa (TORELLO y VIERA, ob. cit., p. 228).
Asimismo, como ha expresado la Sala homóloga de 1º Turno (No. 283/2008), “La improponibilidad de la demanda es una forma de inadmisibilidad o más precisamente de inatendibilidad (primer grado de aptitud controlable de los actos procesales) cuando se valora su aptitud para cumplir con finalidades instrumentales (Conf. Barrios de Angelis en ‘Código General del Proceso’ El proceso civil págs.131/132), ya que el rechazo de la demanda cabe en circunstancias excepcionales, en que desde su presentación la propia demanda exhibe un vicio tal, que vuelve imposible ampararla (Conf. Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta ‘Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado’ Tomo III, pág.187) (sentencias Nº171/2005 en R.U.D.P Nº2/2006, c.177, pág.198 y Nº214/2007, entre otras del Tribunal)”.
IV.- De conformidad con lo anterior y sin perjuicio de ulterioridades, se advierte que la demanda, reclama por “error jurisdiccional grave y manifiesto” (fs. 2, num. 4º) en el dictado de una sentencia -o de dos sentencias- que no identifica, en proceso que no individualiza donde a su persona se le niega indemnización por SOA tras la muerte de su hijo en un siniestro de tránsito.
Funda su derecho en los arts. 24 y 25 de la Constitución -responsabilidad del Estado y de sus funcionarios-, así como en el art. 1319 C. Civil -responsabilidad por hecho propio-, lo cual en principio no asoma reprochable. Es más, el diseño de la pretensión podría hacer pensar -iura novit curia mediante-, que también se accionaría por error inexcusable al abrigo del art. 26 CGP, punto que incluso convoca el Poder Judicial al evacuar el traslado de la apelación (num 4º, fs. 19 v. ab initio).
No obstante, cierto es que como expone la recurrida, la demanda no contiene mención alguna a ese proceso en el que se habrían dictado sentencias desarregladas a derecho, siquiera se identifica esos fallos; aunque en este caso, tratándose de una situación subsanable como con acierto releva la apelante -extremo en el que de discrepa con la resistida-, el tribunal debió de acuerdo con lo que dispone el art. 119.1 CGP en su parte final y exigir más precisión, dentro de un plazo razonable.
No se trata de que el tribunal y la parte actora elaboren una demanda en conjunto, como expresa la hostigada, sino de que el tribunal tiene el deber y la obligación de dirigir el proceso y de encauzarlo con la intención de averiguar la verdad material, so riesgo de incurrir en responsabilidad (art. 25.2 CGP; TAC 1º en LJU 13143 -Cafasso (r), Parga, Gutiérrez). En ese sentido, el Pretor necesita ser iluminado y el criterio hermenéutico, en la especie, ha de ser el amplio; ello no obstante, deben respetarse cabalmente las normas y principios que regulan el instituto en cuestión.
En síntesis, el apresuramiento y la tentación por rechazar una demanda de plano -que no contiene nada que haga pensar en que pueda ser repelida por absoluta imposibilidad jurídica de éxito, ni por ostensible inidoneidad para permitir el examen del mérito-, cuya falencia pudo -y debió- haber sido corregida a tiempo, hace que la recurrida deba ser revocada; sin perjuicio de que ha de recordarse que para interpretar la norma procesal, debe tenerse en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 CGP) y la precedente que se adoptará, es la postura que mejor contempla la preservación del derecho humano a la acción (art. 11 CGP). Hacer que la parte actora vuelva a iniciar el mismo juicio, fundando mejor su demanda, no considera, precisamente, la finalidad prenotada ni los principios de economía procesal y de pronta y eficiente administración de justicia.
En aplicación de su prudente arbitrio (esto es, la actuación del magistrado conforme a facultades discrecionales actuando con moderación, sabiduría y sensatez -SCJ Nos. 131/91 y 334/95; ALVARADO, El Juez, sus deberes y facultades, p. 313; del Tribunal Nos. 5-126/13, 5-2016/14, 93/16, 96/24 y 379/24, entre otras en BJN-) este Tribunal otorgará a la accionante aquí insurgente un plazo de 10 días para la subsanación de los defectos de la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 119.1 CGP, parte final).
V.- La solución acordada y la correcta conducta de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase la recurrida y ordénase la prosecución de las actuaciones acorde a su estado, debiendo la parte actora subsanar los defectos de su demanda en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada (art. 119.1 CGP).
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.