Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 765/2013
3 de diciembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 768/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de diciembre de 2013.
No. 765
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SERVICIOS DIGITALES S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 768/10).
RESULTANDO :
I.- La acción de nulidad se dirigió contra la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, de 12 de julio de 2010 , por la cual se dispuso sancionar a CAMBIO DIGITAL S.A. (hoy SERVICIOS DIGITALES S.A.), con una multa que asciende a UI 325.000 (trescientas veinticinco mil unidades indexadas), por incumplimientos detectados en la aplicación de la normativa de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (fs. 119-120 y 123 AA, en 198 fojas , las referencias sucesivas serán de esos antecedentes).
II.- La demanda fue promovida por Daniel Shaw Cardozo en representación de Servicios Digitales S.A., denominación que se dio a la empresa sancionada, según certificado notarial adjuntado a la demanda.-
Luego de realizar un relato de los hechos, afirmó que del informe inspectivo, surgía que las omisiones que pudieron haber existido, guardaban relación con el aspecto formal y no el material , en lo que hace a la prevención de lavado de activos y fina nciamiento del terrorismo. Es decir, se cumplía con las medidas tendientes a evitar el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, pero se padecía alguna deficiencia formal en cuanto al soporte informático y documental (las que fueron corregidas y mejoradas, como informaran los inspectores en su informe).
Los agravios de la accionante se pueden sintetizar en que consideró que el acto sancionatorio era ilegítimo, por la inexistencia de incumplimientos normativos sustanciales, sólo se habían const atado carencias en el aspecto formal y documental que fueron subsanadas; que no se registraron operaciones sospechosas y se corroboró que se conocía al destinatario final de las operaciones; se siguieron y cumplieron todas las recomendaciones en la medid a de lo posible durante la inspección; se determinó el cese de actividades, en razón que proceder al cumplimiento de lo recomendado por los inspectores y el BCU tornaba inviable el negocio.
Que la sanción impuesta era ilegítima, en razón que:- las carencias a nivel formal que fueran detectadas, no quedaban subsumidas en “incumplimientos normativos severos”, sino más bien dentro de un incumplimiento leve; la multa era mayor a la que se aplicaba a quienes operaban en el sector sin habilitación del Banco Central.- Por lo que, atento a los principios que debía orientar la potestad sancionatoria del Estado, de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad, correspondía únicamente la aplicación de observación o apercibimiento, al tenor de lo que emerge del memorándum de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), de 08/05/06 (fs. 104 -105 AA cit.), qu e fuera aprobado por el Comité General de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, el 19/05/06 (fs. 106, ibídem).
III.- El Banco Central del Uruguay expuso en su defensa (fs. 20-38), que el acto impugnado encontraba su legitimidad en la potestad sancionatoria a los efectos de la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo (en adelante LA/ FT).
Reseñó la normativa aplicable en relación al caso, para concluir que los incumplimientos constatados por el equipo inspectivo del BCU meritaron la sanción impuesta, la que fue aplicada en forma completamente ajustada a aquella normativa, respetando los parámetros o bjetivos que la misma establece.
IV.- Consta además que:- a) abierto el juicio a prueba se produjo la certificada a fs. 65 , correspondiendo a la parte actor a la que corre agregada de fs. 42 a fs. 58, y a la demandada la que obra de fs. 59 a fs. 64; b) las partes produjeron sus alegatos de bien probado, de fs. 90-99 lo hizo la accionante y de fs.102 -112 la demandada; c) conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió su dictamen N° 694/12, aconsejando confirmar el acto recurrido ; y d) llamados los autos para sentencia, previo pase a estudio en forma sucesiva, la misma se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos habilitantes para el eje rcicio de la acción de nulidad. - En efecto, el acto impugnado dictado el 12 de julio de 2010, fue notificado a la sociedad accionante, según lo expuesto por su representante en escrito que obra a fs.119 de autos, el 14 de julio de 2010 (ver fs. 128 AA).-
Si bien no consta en forma fehaciente la fecha en que fue presentado el escrito interponiendo los recursos de revocación y jerárquicos, cabe concluir que fueron presentados en plazo, ya sea teniendo en cuenta lo alegado por la accionante que lo hizo el 23 de julio de 2010 (fs. 19 de autos), o por la demandada tanto en la resolución que desestima el recurso de revocación, como aquella que desestima el jerárquico, en que se alude a que fue presentado el 24 de julio del mismo año (fs. 158 y 164 AA).-
Por Resolución expresa d e 13 de octubre de 2010 s e desestimó el recurso jerárquico (fs. 164 AA), que fue notificada el 22 de octubre de 2010 (fs. 173 AA).-
La acción de nulidad promovida el 16 de diciembre de 2010, fue tempestiva.-
II) Por el acto que se enjuicia, se impuso a la empresa accionante una sanción económica por haber incumplido las disposiciones previstas, en los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16.1 y 2, y 434 del art.422 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control de l Sistema Financiero (en adelante RNRCSF), en especial se comprobó:-
a) la indefinición de procedimientos para medir y controlar adecuadamente el nivel de riesgos que enfrenta la entidad en materia de
LA/FT;
b) procedimientos aplicados de debida dili gencia de clientes insatisfactorios;
c) en casos de clientes que operan por cuenta de terceros, no se encuentran debidamente documentados el conocimiento de los clientes;
d) falta de documentación adecuada en caso de sociedades offshore administradas por el presidente de la casa de cambio;
e) muchas veces no se incluía la información del verdadero ordenante en los mensajes Swift de transferencias;
f) pérdida de información del beneficiario de los pagos en Brasil;
g) inexistencia de respaldo d ocumental de controles realizados respecto de varios clientes y transacciones;
h) inadecuado aprovechamiento del sistema informático a efectos del sistema de prevención AML- CFT.
Sanción que fue resistida por la actora, que negó haber incurrido en incumplimientos que pudieran ser calificados de “severos”, desde que actuó en t odo momento colaborando con la A dministración, que sólo se habrían comprobado omisiones en aspectos formales, por lo que consideró que la reprimenda resultaba excesiva y desproporcionada.-
III) Como antecedente cabe recordar que en ocasión de la inspección realizada en los meses de mayo y junio de 2009, por los Servicios Inspectivos del BCU a cargo de los Contadores Luisa Feijoo y Alejandro Martínez en la casa de cambio “Cambio D igital S.A.”, ubicada en calle Convención 1269 apto. 704 de esta Ciudad, que fuera constituida en marzo de 2003 (denominándose desde 22.5.09 “Servicios Digitales”), a fin de evaluar “in situ” los procedimientos implantados por la Institución, para prevenir se de que fuera utilizada para la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas y la financiación del terrorismo, se comprobó que existían: - -Infraestructura tecnológica con debilidades en cuanto al respaldo de datos y al plan de continuidad operacional.
-Aprovechamiento parcial del sistema informático hasta el 30/06/2009, habiéndose constatado posteriormente una mayor utilización por parte del Oficial de Cumplimiento, tanto en la contabilización y el control de las transacciones realizad as, como en el reporte de monitoreo de operaciones correspondiente al mes de julio/2009.
- Ambiente de alto riesgo debido principalmente al predominio de:
* compañías off shore en su clientela (SAFI’s empresas panameñas y entidades de las Islas Vírgenes Británicas), y * países donde sus clientes desarrollan sus operativas comerciales (fundamentalmente Brasil).
- Importante concentración del volumen operativo en dichos clientes.
-Segmento de mayor cuantía: arbitrajes y transferencias internacionales.
-Incumplimiento de determinadas formalidades en los legajos de clientes, destacándose en algunos casos la antigüedad de la información y documentación.
-Ausencia de información financiera de respaldo del perfil de varios clientes.
-Renuencia general de los clientes -de acuerdo con su residencia - a brindar información y documentación a la casa de cambio a pedido del Oficial de Cumplimiento, por lo que el equipo inspectivo informó a la entidad vía mail la obligación de emitir un ROS (reporte de operacio nes sospechosas) ante la negativa de cualquier cliente.
-Incompleto procedimiento de asignación de riesgo a los clientes
-dispuesto en el Manual de Prevención de LA/FT - presentando una Matriz de Riesgos sin especificar la forma de su aplicación.
- Informes circunstanciados insuficientes.
- Insuficiente información y documentación de los clientes de clientes.
Así se consignó en el “Informe de Trabajo y Conclusiones” realizado por estos inspectores (fs.2 -45 AA), que tuvieron presentes las autori dades correspondientes, y que luego de la vista conferida a la actora, en Informe de 05/11/2009 (fs. 57-59 AA ibídem) concluyó:
Que la actora mantiene un riesgo inherente alto, producto principalmente del tipo de operativa que realiza (compraventa de dólares transferencia contra reales billetes) y del tipo de clientes con los que opera (sociedades off shore que actúan por cuenta de terceros);
Que no contaba con un programa de prevención de LA/FT acorde con su nivel de riesgo;
Que si bien la mayor ía de los clientes de la casa de cambio se encuentran clasificados como de riesgo alto, el Manual de Prevención no define de manera precisa y adecuada, los criterios a aplicar a efectos de elaborar la matriz de riesgos de la casa de cambio;
Que a la fecha, la casa de cambio cuenta con una auditoría externa sobre temas de LA/FT, que recomendó a la empresa adecuarse a los estándares internacionales en la materia;
Que a pesar de que los legajos de los clientes fueron en gran medida regularizados a lo largo de la actuación in situ, al finalizar dicha actuación, continuaban mereciendo las observaciones que se puntualizan a fs. 107 AA ibídem;
Que con respecto a las transferencias enviadas y recibidas, se detectaron las irregularidades que se detallan a fs. 108 AA ibídem.-
IV) Apreciados los antecedentes referidos, e l Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, entiende que no puede ampararse la defensa de la actora de que solo habría incurrido en incumplimiento de aspectos formales de la normativa examinada, pero no de fondo.
Por cierto, la relación de lo actuado y constatado por la Administración en la empresa accionante, a la luz de la n ormativa incorporada a la causa (fs. 47-56 AA ibídem), permite tener por acreditados los incumplimientos plasma dos en la resolución atacada, de los cuales el BCU hizo una pormenorizada relación al contestar la demanda.-
En lo que al caso importa, se constató que la accionante, era una sociedad anónima autorizada a realizar actividades permitidas a las casas de cambio, que actuaba a puerta cerrada, no operaba con público, y que en un principio tenía cuatro empleados culminando el ejercicio de 2009 con tres, uno de los cuales era la encargada de la limpieza.-
Precisamente, se comprobó que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 422.8 de la RNRCSF, de requerir determinados datos mínimos, tanto en el caso de clientes habituales, como ocasionales, como ocurrió en el caso de Evana S.A., Melhart S.A. y Licarrow S.A. (fs. 22 y ss. AA); Red Jackson S.A. Ltd., Vicentino Papotto y Roxanne Duchini; Cona Comercial S.A., Remagal S.A. y Noroña Holding & Services Ltd..-
Lo mismo ocurrió en lo que tenía que ver con la evaluación del riesgo del cliente, consignado en el artículo 422.1 de la RNRCSF . En la misma línea el artículo 4 22.4, literal d) , del mismo cuerpo normativo, exige la adopción de reglas claras de aceptación de clientes, definidas en función de factores de riesgo tales como -país de origen, nivel de exposición política, tipo de negocio o actividad, personas vinculada s, tipo de producto requerido, volumen de operaciones, etc., que contemplen mecanismos especiales de análisis y requisitos de aprobación más rigurosos para las categorías de clientes de mayor riesgo. Y con lo dispuesto en el art. 422.12 que define lo que se entiende por “persona políticamente expuesta” a la vez que establece los procedimientos de debida diligencia ampliada que las casas de cambio deberán llevar a cabo.
Pues bien, la inspección constató que a pesar de la existencia de una matriz de riesg os que se encuentra incluida en el Manual para la Prevención de LA/FT, la actora solamente realiza una clasificación en virtud del monto de las operaciones. Alude a factores de riesgo, sin desarrollar los mismos y califica de forma unánime a toda Persona Políticamente Expuesta como de riesgo extremo, sin realizar diferenciación de tipo alguno. Tampoco se establecen criterios que permitan determinar de forma objetiva la aceptación de determinados clientes y la denegación de acceso a otros.
Asimismo se comp robaron incumplimientos en cuanto a la determinación del beneficio final, conforme a lo establecido en los artículos
422.6, 422.4, literal a).
Como emerge a fs. 23 AA cit., el propio Director de Servicios Digitales S.A., manifestó tener una vinculación in directa por ejercer el rol de asesor fiscal de las siguientes tres SAFI’s: Evana S.A., Melhart S.A. y Licarrow A.A. y que convino con los respectivos clientes la utilización de una persona jurídica al solo efecto del registro formal de las operaciones con Servicios Digitales, a fin de m inimizar el riesgo fiscal alto -de acuerdo con la legislación brasileña - en caso de operar como persona física. Esto es, y conforme señala la demandada, la actora usó “sociedades off shore vinculadas administradas por el pres idente de la casa de cambio para proteger la identidad de sus clientes”.
Por otra parte, también se verificaron incumplimientos sobre información de clientes del cliente, siendo sintomático que el propio, el Director de la entidad reconozca por escrito que: “No disponía de un listado de clientes de cliente ni de sus datos identificatorios; Siempre se realizan búsquedas de control con listas anticlientes; Se conoce la operativa realizada por el cliente del cliente; No se tiene información económica financ iera y patrimonial que respalde dicha operativa; Se controla si un mismo cliente de cliente opera a través de distintos clientes de la casa de cambio; No se realizan visitas a los clientes de clientes”, como se detalla en el literal 8) del “informe de trab ajo” citado (fs. 40 AA cit.).-
Como destaca la Administración, la ausencia de información de clientes de clientes obstaculiza el debido seguimiento de las operaciones realizadas con fondos de terceros, previstas en los artículos 422.13 y
422.15, y contra viene además lo establecido en el propio Manual de Prevención de LA/FT que la propia empresa elaboró en cumplimiento del artículo 422 de la RNCRSF (ver fs. 438 y ss, AA, Pieza III).
Con respecto a las transferencias internacionales enviadas, en general no había copia de los mensajes de swift y tampoco había constancia del control realizado por el Oficial de Cumplimiento. Ante la exigencia del equipo inspectivo, se obtuvieron algunas copias de los mensajes correspondientes, aunque se pudo constatar que so lo en algunas de ellas surgían los datos del verdadero ordenante.
En el caso de las transferencias recibidas, en general, solo se dispone del extracto bancario donde no se detalla el verdadero ordenante, sino que la actora lo deduce a partir de la habitual idad de la operativa. Y en algunos casos no se disponía de información y documentación re spaldante de las transferencias (fs. 58-59 AA ibídem).
Todo ello, contraviene lo dispuesto por el artículo 422.16.-
V) Por su parte, la promotora no pudo desvirtuar con las defensas ensayadas, la contundencia de las probanzas que se reseñaran, que validan la legitimidad del acto en causa.-
Se reitera, la actora pretende minimizar su responsabilidad en que “las omisiones que pudieron haber existido, guardan relació n con el aspecto formal y no el material en lo que hace a la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”, en especial a deficiencias del soporte informático y documental, pero olvida que tales “deficiencias formales” están relacionadas nada menos que con carencias de información, falta de documentación de datos de clientes o de clientes de clientes, lo que implica un incumplimiento normativo que denota debilidades sustanciales en el sistema de prevención de LA/FT.
Tampoco puede ser d e recibo que la actora se excuse, arguyendo su actitud de colaboración en la inspección y el cumplimiento de muchas de las observaciones realizadas por los inspectores e incluso el cese de actividades, en su afán de ajustarse a las recomendaciones prevenidas.
Tal como apunta el demandado en su contestación, el cumplimiento de la normativa bancocentralista debe realizarse en todo momento. No satisface los intereses ni la finalidad de prevención el hecho de que ante una inspección el agente supervisado obteng a datos que no tenía con anterioridad, ya que ello solamente significa que durante un período de tiempo los controles realizados por dicho supervisado, resultaron ampliamente insatisfactorios e insuficientes.
El cumplimiento tardío, no enerva la responsab ilidad que le cupo en cuanto al lapso en que la empresa actuó apartada del ordenamiento normativo para la prevención de LA/FT.
Más aún, la afirmación de la actora en orden a la presentación de un plan formal que cumpliera las observaciones, no es más que u na admisión de los incumplimientos normativos imputados, sin perjuicio de consignar que fue la propia actora quien ante la nota remitida por parte de la Superintendencia de Servic ios Financieros, el 17/11/2009 -una vez culminada la inspección -, en la que s e reafirman los incumplimientos expuestos, requiriendo que “en forma inmediata, deberán diseñar e implementar las medidas necesarias para superar las principales debilidades y deficiencias que han sido constatadas” (fs. 65 -67 AA, ibídem), la reclamante, el 11/12/2009 (fs. 96 cit.) informa: “Debido a las razones detalladas en el Acta de Asamblea Extraordinaria adjunta, entendemos que aunque presentáramos un plan que formalmente cumpliera con las observaciones, seguramente sería imposible obtener el cumplimiento del mismo, máxime si se tiene en cuenta que las adecuaciones ya realizadas a las observaciones de los inspectores comprometen la viabilidad del negocio”.-
Consecuentemente, si está reconociendo la imposibilidad de cumplir, va de suyo que no se adviert e en qué podía consistir el plan formal, al que aludiera.-
VI) Está fuera de discusión la potestad sancionatoria del ente demandado en relación a las potestades de control respecto de las Casas de Cambio , la que se encuentra plenamente justificada en l o dispuesto en el art. 37 de la Ley Nº 16.696 en la redacción dada por el art. 9 de la Ley Nº 18.401, que establece: “ El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de los Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema financiero las siguientes: …C) Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios de cobranza y pagos”.
Luego, el art. 38 de la Ley Nº 16.696, en la redacción dada por el art.
11 de la Ley Nº 18.401, dispone: “ La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros: … H) Requerir a las enti dades supervisadas que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos; … L) Aplicar sanciones de observación, apercibimientos y multas de hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el Artículo anterior que infrinjan las leyes, y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto”.
Y, el art. 20 de l Decreto Ley Nº 15.322, en la redacción dada por el art. 2 de la Ley Nº 16.327 preceptúa: “ Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiera, de las siguientes medidas: … 3º) Multas de hasta el 50% (cincuenta por ciento), de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los Bancos”.
En aplicación de dicho marco normativo, y de los antecedentes reseñados, cabe concluir que el BCU realizó un legítimo procedimiento inspectivo del que resultaron acreditados los incumplimientos plasmados en la resolución atacada.-
VII) En relación a la calificación de la responsabilidad en orden a la cuantía de la sanción impuesta, no asiste razón a la actora cuando se agravia en la incorrecta tipificación de la conducta.-
En efecto, la sanción que emerge del memorándum de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), de 08/05/06 (fs. 104 -105 AA ibídem), que fuera aprobado por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, el 19/05/06 (fs. 106 ibídem), se adecua a aquellas hipótesis de “incumplimiento normat ivo severo”, que se verifica cuando se determina la existencia de incumplimientos puntuales en varios aspectos diversos, que individualmente considerados podrían ser sancionados de acuerdo con el punto b) (multa calculada sobre el 0,25% de la responsabilidad patrimonial básica para bancos vigente al momento o del cálculo de la sanción), pero que sumados configuran una situación de incumplimiento considerada de mayor preocupación (fs. 104 -105 AA ibídem).
La multa impuesta fue graduada de acuerdo a los prev ios lineamientos generales contenidos en la recomendación de la Unidad de Información y Análisis Financiero y calculada de conformidad con lo previsto en la norma (0,50% de la responsabilidad patrimonial básica para bancos vigente al momento o del cálculo de la sanción), siendo significativamente morigerada reduciéndola a la mitad; por lo que en modo alguno le cabe la tacha de desproporcionada o irrazonable, resultando ajustada a derecho.-
Finalmente, en cuanto a la ilegitimidad de la sanción expulsiva por ser carente de razonabilidad y proporcionalidad, el agravio tampoco puede ser amparado.
De acuerdo a la jurisprudencia constante de este Tribunal -y a la posición unánime de la doctrina administrativista - que aquí cabe reiterar, al tiempo que se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admite que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción. Y en particular, se ha afirmado que la reprimenda resulta ilegítima cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (porque no guarda una relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y magnitud de la repulsa administrativa) o contraría el principio de razonabilidad (véase, por todas, la excelente Sentencia Nº 363 del
17.07.2002 redactada por el Dr. BERMÚDEZ, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disci plinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, ps. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, p. 134;
GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria:
razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152; SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administr ativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda ., Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).-
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del D.L. Nº15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, fí janse los honorarios del abogado de la parte ac tora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélva nse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).