Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 761/2013
3 de diciembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 46/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de diciembre de 2013.
No. 761
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RALTUR S.A. Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 46/11).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció Enzo MURARA , por sí y en representación de RALTUR S.A., promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 1908/2008 del 12 de noviembre de 2009 , dictada por la Dirección General Impositiva, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias respecto de RALTUR S.A. por concepto de IVA anticipo e IVA, acaecidas con fecha 23.6.00, se le tipificó infracción por mora, se aplicaron sanciones por la comisión de la refe rida infracción y se declaró a E nzo MURA RA responsable solidariamente en los términos previstos en el art. 21 del C.T.
Señaló que la resolución objeto de impugnación se fundó en el primer informe de la Sección Comercio Exterior de la División Recaudación, que no está acompañado de prueba alguna respecto a la base de cálculo sobre la cual se han liquidado las obligaciones tributarias determinadas.
Indicó que el acto impugnado se basa en asimilar a una importación el vencimiento del plazo de la introducción de bienes en régimen de admisión temporaria, no existiendo una norma expresa que establezca esa consecuencia. Por lo que si en el momento de la introducción de bienes en régimen de admisión temporaria no se configura importación, no puede sostenerse que la hay cuando se vence su plazo.
Afirmó que existe una errónea liquidación del impuesto, ya que no se deducen tanto el impuesto como los anticipos generados en ocasión de la importación.
Finalmente sostuvo que las obligaciones tributarias determinadas se han extinguido por el modo prescripción.
II) La demandada, por su parte, expresó evacuando el traslado conferido (fs. 13 -20), que a la fecha en que la actora efectuó la introducción al país de la mercadería en régimen de admisión temporaria, el referido régimen especial se encontraba regul ado por el art. 50 del Código Aduanero y por el Decreto 420/990.
Que en el caso, y conforme al régimen jurídico referido y el art. 2, lit.
c), del Título 10 del T.O. 1996, las mercaderías introducidas por RALTUR S.A. en régimen de admisión temporaria al n o haber sido exportadas o nacionalizadas dentro del plazo reglamentario, perdieron su carácter de ingreso transitorio, pasando a ser definitivo, configurándose de este modo el hecho generador del IVA en la importación.
Indicó que la liquidación practicada fue realizada conforme a derecho, la cifra que surge como monto imponible es la equivalente al valor de la mercadería que se encontraba pendiente de exportación introducida por la actora en régimen de admisión temporaria, según informe del LATU.
Por otro lado, señaló que la posibilidad de deducir anticipos no corresponde ya que el contribuyente no abonó suma alguna respecto de los mismos.
Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada, ésta se extendió de cinco a diez años por aplicación del inciso 2 de l art. 38 del C.T., plazo que fue interrumpido al serle notificado a la actora el acto impugnado.
III) Que, abierto el juicio a prueba, se produjo la que ha sido agregada de fs. 28 a 103; alegando las partes por su orden (fs. 107 -110 vto. y 114-120 vta.).
IV) Se oyó al Sr . Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 460/2012), quien abogó por la anulación del acto impugnado.
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley N° 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En obrad os, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 1908/2009, dictada por el Director General de Rentas con fecha 12 de noviembre de 2009, por la cual se declaró que a la contribuyente RALTUR S.A. le correspondió abonar obligaciones tributarias por concepto de I VA generadas con fecha 23 de junio de 2000 (Num. 1º); se declaró que la empresa incurrió en mora, aplicándole la correspondiente multa y recargos (Num. 2º); se declaró a Enz o MURARA responsable solidario -hasta el límite de los bienes administrados - por lo s impuestos determinados, y personalmente responsable por las sanciones moratorias (Num. 3º) (fs. 117
A.A.).
El acto impugnado fue notificado a los actores con fecha 24 de noviembre de 2009 (fs. 118 a 121 A.A.); el día 2 de diciembre de 2009, interpusieron contra dicho acto los correspondientes recursos de revocación y jerárquico (fs. 127 A.A.).
Transcurrido el plazo de doscientos días desde la interposición de los recursos, sin resolución expresa del último de los mismos, se produjo con fecha 27 de junio de 2010, la denegatoria ficta.
Ya operada la misma, se dictó con fecha 17 de setiembre de 2010 la Resolución Nº 1052 del Ministro de Economía y Finanzas, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se desestimó en forma expresa el recurso jerárquico (fs. 147 A.A.); dicho acto se notificó el día 15 de noviembre de 2010, provocando la reapertura del plazo para accionar (fs. 152 A.A.).
Luego, la demanda de nulidad de autos fue incoada en tiempo y forma, con fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 3 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen Nº 640/2012, a fs. 123, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la confirmación del acto encausado.
V) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda incoada, en mérito a las consideraciones que se realizan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
El acto que se enjuicia en autos es el corolario de un procedimiento que se inició luego que la Gerencia de Comercio Exterior y promo Export del Laboratorio Tecn ológico del Uruguay (en adelante, LATU), comunicara a la Dirección Nacional de Aduanas (en adelante DNA) que había vencido el plazo de una Admisión Temporaria, al amparo de la cual, la firma RALTUR S.A. había ingresado al país 488.940 Kg. de hierro palanquilla (véase fs. 3 y 13 A.A.).
Vencido el plazo de la mencionada Admisión Temporaria, extremo que se verificó el día 23 de junio de 2000 al cumplirse los 180 días desde el ingreso de la mercadería bajo el mencionado régimen, la empresa no regularizó la si tuación, por lo que la DNA procedió a realizar la denuncia ante la justicia aduanera (ver fs. 8 A.A.).
Finalizado el proceso aduanero, en lo que interesa a los efectos del objeto de esta litis, se condenó a la empresa actora al pago de los tributos que gravaban la operación de importación (Sentencia N° 21/2005, de fecha 10 de agosto de 2005, fs. 31 A .A.); a cto seguido, la DNA liquidó los gravámenes aduaneros que alcanzaban la importación y trabó embargo por dichas sumas (fs. 33 y 34 A.A.).
Asimismo, por or den del Sr. Juez Letrado de Aduana, el expediente fue remitido a DGI; una vez en su seno, dicha Administración Tributaria liquidó el IVA correspondiente a la operación en cuestión, la cual fue considerada como una importación; se cuantificó el adeudo por d icho concepto en $ 356.311, más las sanciones moratorias correspondientes (fs.
38 a 41 A.A.).
Finalmente, la Dirección General Impositiva, mediante el acto que se resiste infolios, determinó adeudos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en cabeza de RALTUR S.A., y le impuso una multa por la infracción tributaria de mora, además de los recargos consecuentes; a su vez, declaró solidariamente responsable por las obligaciones tributarias determinadas y personalmente responsable por las sanciones mora torias impuestas, al co-actor, Sr. Enzo Liduino MURARA BAMPI (fs. 117 A.A.).
VII) Configuración del hecho generador del IVA.
Tal como surge de los antecedentes, la presente determinación tributaria tiene su base en el vencimiento del plazo de la Admisión Temporaria de determinadas mercaderías que fueran ingresadas bajo tal régimen por la empresa actora.
El régimen en cuestión se encontraba regulado, a la fecha en que tuvieron lugar los acontecimientos de obrados, por el Decreto Nº 420/990 -que l uego fuera derogado por el Decreto Nº 380/004 -, reglamentario de lo dispuesto en el art. 50 del Código Aduanero.
El art. 8º del decreto aplicable al presente caso establecía: “ Fíjase un plazo para el cumplimiento total de cada operación (importación - exportación o exportación - importación) de 18 (dieciocho) meses, para los bienes introducidos en admisión temporaria.
La nacionalización o la reexportación en el estado en que fueron implantados sólo podrá hacerse en los últimos 3 (tres) meses del p lazo anteriormente indicado. Dicha reexportación -previa inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay - podrá hacerse incluso a zonas y puertos francos.
El Ministerio de Industria y Energía en aquellos casos excepcionales debidamente justificados podr á autorizar la nacionalización o reexportación anticipadamente, previa inspección del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Vencidos los plazos -si existieran saldos pendientes de exportación, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo comunicará med iante testimonio a los organismos recaudadores correspondientes a efectos de que inicien de inmediato las acciones tendientes al cobro de los tributos, multas y recargos adeudados”.
Por su parte, el art. 10 del mismo decreto, disponía: “ Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión importada, no hayan cancelado las mismas dentro del plazo de vigencia, deberán abonarles tributos de información según las normas y el tipo de cambio vigentes al día del vencimiento de la admisión temporaria cuale squiera sea el destino ulterior de la misma.
Asimismo, deberán abonar a los respectivos organismos recaudadores una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día desde la fecha del vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados.
El recargo y su forma de aplicación serán equivalentes a los fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Artículo 94 del Código Tributario”.
En tanto, el art. 11 del decreto preceptuaba: “ Vencido el plazo establecido en el Artículo 8º la comercialización en el mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización total de los saldos pendientes, previo pago de las sanciones previstas en el Artículo 10.
La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptu ado en el presente artículo, así como los filtrantes de stock verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la inmediata suspensión preventiva en el régimen de admisión temporales y serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería importada además del pago de todos los gastos de nacionalización la multa será aplicada y percibida por el Ministerio de Industria y Energía y su producto vertido a Rentas Generales.
Sin perjuicio de ello el Laboratorio Tecnológico del Uruguay en caso de entender que se ha configurado una infracción aduanera dentro del plazo de 10 días efectuará la denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren corresponder.
Simultáneamente dicho organismo cursará comunicación al Ministerio de Industria y Energía y a los organismos recaudadores correspondientes, mediante testimonios de las actuaciones”.
En resumen, el Decreto Nº 420/990, que reglamenta el régimen de Admisión Temporaria, establece un plazo de 180 días para el cumplimiento de las operaciones de importación - exportación de los bienes introducidos en aquel régimen; vencido dicho plazo, la empresa deberá abonar los tributos y multas que allí se señalan, y la comercialización de los bienes en el mercado interno no podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización de los mismos.
VIII) En el caso, la justicia aduanera condenó a la contribuyente como responsable de infracción de contrabando, por haber importado la mercadería en admisión temporaria, sin comprobarse la re - exportación ni su nacionalización; posteriormente, la D.G.I. determinó el IVA correspondiente, al considerar que se habí a configurado el hecho generador del IVA en la importación (art. 2, lit. C, Título 10, T.O. 1996).
La actora alega que no es de recibo la asimilación entre la introducción en régimen de admisión temporaria y la importación, por lo que no correspondería el pago de IVA por la presente operación.
A juicio de la Sala, tal agravio resulta de franco rechazo, en tanto se considera que efectivamente se configuró en el caso el hecho generador del IVA, en el moment o en que venció el plazo de la admisión t emporaria (23 de junio de 2000), al amparo de la cual habían sido introducidos al territorio aduanero nacional los mencionados bienes.
Cierto es que, tal como lo explican con total precisión los representantes de la DGI en su enjundioso escrito de contestación, por la introducción de bienes al territorio aduanero nacional en régimen de Admisión Temporaria no se verifica el hecho generador del IVA, pues dicha introducción no es definitiva, como la que grava el señalado impuesto, sino justamente temporaria, transitoria.
Ahora bien, en aquellos casos en que la introducción de los bienes en Admisión Temporaria pierde el carácter transitorio y pasa a ser definitiva, tal como ocurre en obrados, se configura el hecho generador del IVA en la modalidad importación; en efecto, si vence el término máximo previsto para que quien ingresó bienes en régimen de Admisión Temporaria los reexporte o nacionalice, se configura el presupuesto de hecho del impuesto.
El transcurso de dicho término de 180 días tiene como consecuencia que los bienes que habían ingresado originalmente sin carácter definitivo adquieran tal propiedad, a raíz de lo cual, se verifica el presupuesto de hecho del Impuesto al Valor Agregado, según la definición del mismo prevista en el art. 2º, literal C), del Título 10 del T.O. 1996.
Como lo explica con total precisión el Prof. Andrés BLANCO, el régimen de Admisión Temporaria implica que el ingreso de los bienes al país sea con carácter no definitivo y transitorio, lo cual determina que su pasaje por la frontera aduanera del país no configure el hecho generador del IVA; ahora bien, “ existen situaciones en las cuales ese ingreso pierde el carácter transitorio y pasa a ser definitivo, con lo cual (sin perjuicio de otros efectos jurídicos tributarios y no tributarios) se configura el hecho generador del IVA en la modalidad importación. Tales situaciones pueden resumirse en las siguientes: a) permanencia de los bienes dentro del territorio aduanero nacional fuera del plazo máximo otorgado para su reexportación o nacionaliza ción, con o sin nacionalización voluntaria posterior; b) nacionalización voluntaria de los bienes dentro del plazo fijado a tal efecto; (….) en todos estos casos, la configuración del hecho generador del IVA en la modalidad de importación requiere de dos elementos: el primero; el traspaso de la frontera aduanera del país por parte de los bienes en cuestión; el segundo, el acaecimiento de algún evento posterior a dicha introducción que confiere a ésta un carácter de definitiva que inicialmente no tenía. ” (C fme. BLANCO, Andrés. El Impuesto al Valor Agregado. Volumen I. Facultad de Derecho.
Universidad de la República. FCU. Montevideo. 2001. Pág. 146).
En la emergencia, justamente, el ingreso de la mercadería importada se hizo en régimen de Admisión Temporaria, pero luego transcurrió el tiempo y venció el plazo del que disponía la importadora para su reexportación o nacionalización; por lo tanto, el ingreso de los bienes pasó a ser definitivo y en consecuencia, se verificó el hecho generador del IVA en la modalidad importación.
IX) Legitimidad de la liquidación realizada por la Administración Tributaria.
En lo que tiene que ver con la liquidación de los tributos, la actora expresó dos agravios; por un lado, adujo que el acto de determinación se basó en un info rme emitido por la Sección Gestión Comercio Exterior, el cual no está acompañado de prueba alguna de la base sobre la cual se liquidaron las obligaciones tributarias, en violación a lo dispuesto en los arts. 67 y 92 del Código Tributario; por otro lado, ob servó que en la liquidación practicada no se dedujeron ni el impuesto ni los anticipos generados en ocasión de la importación, los cuales deberían haber sido íntegramente deducidos del IVA a pagar.
Los referidos agravios tampoco se estiman de recibo; confo rme emerge de los antecedentes administrativos, no existió irregularidad alguna en la liquidación.
En tal sentido, emerge de obrados que, luego que la DNA comunicara a la DGI los hechos constatados, ésta procedió a cuantificar el impuesto generado por la o peración, para lo cual, tomó como base de cálculo el valor de los bienes introducidos al territorio nacional, monto que estaba expresado en dólares americanos, totalizando la suma de US$
105.500,10; se convirtió entonces dicha cifra a moneda nacional, a la cotización del día anterior a la fecha de vencimiento del plazo de la admisión temporaria, resultando como base imponible la suma de $
1.272.684, sobre la cual se aplicó la alícuota correspondiente, en forma totalmente transparente y ajustada a Derecho.
El acto de determinación resistido cuenta con los elementos requeridos por los arts. 67 y 92 del CT, por lo que no se advierte irregularidad alguna en este aspecto; no se descontaron los anticipos porque la empresa no había realizado pagos anticipados; por lo cual, no cabe otra opción que rechazar los presentes agravios.
X) Extensión del pl azo de prescripción a diez años, que determina que no se haya verificado en el caso la extinción de las obligaciones tibutarias.
Finalmente, la parte actora expresó que las obligaciones tributarias que se determinan mediante el acto atacado se extinguieron por el modo prescripción.
No existe controversia respecto a la fecha desde la cual principió a correr el plazo de prescripción (31 de diciembre de 2000, fecha de terminación del año civil en que se produjo el hecho generador), ni sobre cuándo se produjo el primer acto interruptivo de dicho plazo (24 de noviembre de 2009, fecha de notificación del acto de determinación tributaria).
No obstante, la actora señala que e n el caso procede contabilizar el plazo prescripcional de cinco años, el cual se habría extinguido el 31 de diciembre de 2005 -con anterioridad a la notificación del acto encausado -, mientras que la demandada aduce que corresponde la e xtensión del plazo a diez años -hasta el 31 de diciembre de 2010 -, en cuyo caso no se habría verificado la prescripción; por ende, el punto crucial para elucidar la procedencia de este agravio pasa por determinar el término de prescripción aplicable al caso.
La DGI consideró que correspondía la extensión del plazo de prescripción puesto que habían operado en el caso dos de las causales que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 38 , inc. 2º , del Código Tributario, habilitan a ampliar el plazo de prescripción a diez años; en tal sentido, señaló la Administración que el contribuyente no denunció el acaecimiento del hecho generador, y que no presentó las declaraciones juradas correspondientes, en virtud de lo cual, correspondía la extensión del plazo.
A juicio de la actora, en cam bio, ninguna de dichas causales tuvo lugar en la emergencia, razón por la cual, cabe considerar el plazo común de cinco años.
XI) Pues bien, sin perjuicio de reconocer la opinabilidad de la cuestión, estima la Corporación que corresponde , en el caso , la extensión del plazo de prescripción a diez años, por no haberse denunciado el acaecimiento del hecho generador.
Inicialmente, debe señalarse que el Tribunal discrepa parcialmente con la posición de la demandada y con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto afirman que el plazo debe extenderse a diez años por no haberse presentado las correspondientes declaraciones juradas.
En tal sentido, la prueba rendida en autos demuestra e xactamente lo contrario, pues emerge de la misma que la actora presentó las declaraciones juradas correspondientes a los meses de junio de 2000 y mayo de 2001 (fs.
28 y 29 de obrados).
Por lo tanto, corresponde descartar que el plazo de prescripción se haya ampliado por la omisión de la actora de presentar las declaraciones juradas.
XII) R esta examinar si se verificó el otro supuesto invocado por la Administración, que habilitaría la extensión del plazo de prescripción, esto es, la omisión de declarar e l acaecimiento del hecho generador.
En r elación a esta causal, señala PÉ REZ NOVARO que su fundamento se encuentra en la falta de conocimiento de la Administración acerca de la verificación del hecho gravado, relacionándose asimismo con el deber de iniciati va que pesa sobre los sujetos pasivos, de denunciar la ocurrencia de los hechos gravados (Cfme. PÉ REZ NOVARO, César.
Modos de extinción de la obligación tributaria. FCU. Montevideo. 2013.
Pág. 305).
En la emergencia, si bien la contribuyente presentó las d eclaraciones juradas ante la Administración, omitió en las mismas la inclusión de la operación largamente reseñada, por la cual introdujo al territorio nacional, primero en forma transitoria pero luego de manera definitiva, la mercadería indicada.
Conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 420/990, existía el deber de la empresa actora de nacionalizar los bienes no re -exportados al cabo de 18 meses a contar de su ingreso en admisión temporaria, lo que implica el consiguiente deber formal de denunciar el hecho generador; el cumplimiento de dicha obligación fue lisa y llanamente omitida por la accionante, lo cual determina la procedencia de la ampliación del plazo de prescripción a diez años.
XIII) A juicio del Tribunal, la extensión del plazo resulta justificada en todos aquellos casos en que existan situaciones imputables a culpa grave o dolo del sujeto pasivo, que determinen que, durante un lapso determinado, la Administración se vea impedida o dificultada en su labor de fiscalización.
La Sa la ha adherido anteriormente a la opinión formulada en tal sentido por Nelly VALDES, al señalar que “la ampliación del plazo a 10 años está justificada porque se trata de situaciones imputables a culpa o dolo del deudor. Estas conductas, “ …implican que las tareas de control y fiscalización de la Administración se han visto dificultadas, razón por la cual, sin perjuicio del agravamiento de las sanciones que correspondan, es lógico que se aumente el plazo de prescripción ” (Cfme. VALDES, Nelly.
“Prescripción de Tributos y Sanciones”, en Revista de Derecho Tributario.
Tomo 24. Nº 140. Pág. 603, citada en la Sentencia Nº 679/2010).
En esa misma sentencia, observó el Tribunal: “Precisamente, refiriéndose al tema de la ampliación del término de prescripción a 10 años, el Prof. VALDÉS COSTA expresaba que, “ si la Administración pudo conocer el hecho no se justifica la ampliación del término ” (“Código Tributario, Comentado y Anotado”, pág. 337).
Incluso, dice bien la Procuraduría del Estado en su dictamen de fs.
69/70vto., que si se va al análisis de la cuestión en debate desde un punto de vista teleológico, debe convenirse que la ampliación del término de prescripción opera como contrapartida en aquellas situaciones en las cuales, por omisión del contribuyente, exi ste una menor capacidad de detección de la existencia del hecho generador por parte de la Administración” (Cfme. Sentencia Nº 679/2010, subrayado no original).
En el mismo sentido, en un fallo dictado por este mismo redactor en el año 2010, se señala que “ (…) el aumento del plazo de prescripción, se fundamenta en la actitud de ocultación del contribuyente, tanto como sanción a su conducta, como por la imposibilidad del BPS de poder fiscalizar cabalmente, lo que el contribuyente oculta; (…).
La solución del litigio que aquí se consagra, resulta coherente con la tendencia jurisprudencial más reciente del Cuerpo, en esta materia (…) en pronunciamiento aún más reciente, sentenció la Sede:
“…el tema puntual que se ventila en la causa, refiere a determi nar si la omisión de presentar las DJNP amerita la ampliación del término de prescripción; en la especie, considera el Tribunal que la ampliación del término de prescripción a 10 años, exige la incidencia de una serie de circunstancias, que revelan un ánim o de incumplimiento de parte del deudor o aún de ocultamiento, que en ningún momento ha quedado evidenciado por la conducta de la accionante” (Cf. sent. No. 605 del TCA de fecha 10 de noviembre de 2.009); conceptos que, a juicio del órgano jurisdiccional, resultan aplicables también al caso de marras” (Cfme.
Sentencia Nº 873/2010).
Puede entonces concluirse que el criterio que ha sostenido la Sala en los citados pronunciamientos es el de que el plazo de prescripción se extiende siempre que haya una situaci ón de ocultación del contribuyente que impida a la Administración fiscalizar cabalmente.
XIV) En opinión de este Colegiado, ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de obrados, donde la empresa directamente omitió denunciar que s e había verificado el hecho generador del IVA, al haberse vencido el plazo de la Admisión Temporaria de la mercadería introducida al territorio aduanero nacional.
Nótese que la DGI, a raíz del señalado incumplimiento de la parte actora, no estuvo en condic iones de conocer el hecho imponible sino hasta que le fueron remitidas las actuaciones judiciales por parte del Juez Letrado de Aduana, extremo que aconteció recién en noviembre del año 2006 (fs.
35 A.A.), cuando e l plazo normal de prescripción -cinco años - se encontraría ya vencido.
En consecuencia, estima la Sede que se verificó en el caso una hipótesis de omisión de denuncia del hecho generador, la cual determinó que la Administración Tributaria recién pudiera tomar conocimiento del acaecimiento del presupuesto de hecho del IVA seis años más tarde que lo que hubiera acontecido si el sujeto pasivo cumplía en tiempo con su deber;
en función de ello, se concluye que se dan en el caso los fundamentos que habilitan la extensión del plazo de prescripción a diez años
XV) Por último, ha de señalarse que existe un antecedente prácticamente idéntico al de obrados, en el cual se expresó por parte de la Corporación: “En cuanto al fondo surge de autos, que a raíz de la denuncia efectuada por el LATU el 9 de febrero de 2004, se dictó sentencia por el Juzgado de Aduana de 1º Turno condenando a J.
Weissman por la infracción aduanera de contrabando (AA fs. 28). La infracción referida se basó en el hecho de la introducción de mercadería en régimen de admisión temporaria que no fue reexportada o nacionalizada en el plazo de 18 meses que prevé el art. 8º del D. 420/990. En su oportunidad, la parte actora invocó la prescripción de cinco años de las obligaciones tributarias de acuerdo al art. 38 del Código Tributario, pero an te dicha invocación debe tenerse presente que la misma norma prevé la extensión del plazo a diez años a partir del término del año civil en que se produjo el hecho gravado, cuando no se haya denunciado el hecho generador. De acuerdo al art. 61 del Código T ributario, ocurridos los hechos generadores de la obligación tributaria debe el sujeto pasivo cumplir por sí con la obligación. (…) El decreto 420/990 establece un plazo para el cumplimiento de las operaciones de importación exportación para los bienes int roducidos en admisión temporaria. Vencido el plazo de vigencia sin que la empresa haya cumplido tales obligaciones, deberá abonar los tributos correspondientes y las multas que se señalen; y además, no podrá comercializarse la mercadería en el mercado inte rno sin la previa nacionalización. Como se dijera ut supra , la justicia aduanera condenó a la contribuyente como responsable de infracción de contrabando por haber importado la mercadería en admisión temporaria, sin comprobarse la re -exportación ni su naci onalización. En consecuencia, de conformidad con la normativa referida, la DGI determinó el IVA correspondiente.
En consecuencia, existía el deber de la empresa de nacionalizar las mercadería no re -exportadas al cabo de 18 meses de ingresadas en admisión temporaria, de acuerdo lo dispone el art. 8 del D. 429/990, lo que implica el consiguiente deber formal de denunciar el hecho generador (art.
61 CT) abonando los tributos. La ausencia de cumplimiento del deber de denuncia del acaecimiento del hecho generado r, amplía el plazo de prescripción a 10 años (Cfr. Sent. 699/08)” (Cfme. Sentencia Nº 532/2011).
Las premisas fundantes del fallo citado resultan plenamente trasladables al presente caso, si bien cabe la aclaración de que no surge de dicha sentencia si, en aquel caso, la contribuyente había presentado o no las correspondientes declaraciones juradas. No obstante, lo que consideró el Tribunal en tal oportunidad fue que el plazo de prescripción debía extenderse por haberse omitido la denuncia de la verificació n del hecho generador, extremo que justamente es el mismo que se verifica en obrados, por lo cual cabe mantener la solución que fuera acordada en tal instancia :
ampliación del plazo a diez años.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el art. 3 09 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la dema nda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de l a parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devu élvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón. Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).