Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SUÁREZ SUÁREZ, JOSÉ Y OTRO C/ PEÑAFLOR VIQUE, ROMINA – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE 2-20393/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 5º Turno, a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26/2026 dictada fuera de audiencia con fecha 20 de abril de 2026 (fs. 255 a 276), se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a Romina Peñaflor Vique a pagar a cada uno de los actores la suma de $ 415.059, por los conceptos detallados en esta sentencia, más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% en concepto de daños y perjuicios y un 10% en concepto de multa legal. Sin especial condenación procesal.
1.3. La parte demandada a través de su letrada representante conforme al art. 44 del C.G.P., interpone de fojas 281 a 285 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en apretada síntesis, por cuanto entiende que se le condena al pago de horas extras y descansos semanales, sin que haya ninguna prueba y escapando la cantidad de horas reclamadas, a la razonabilidad. Ninguno de los testigos de la parte actora supo fehacientemente si se hacía esa labor extraordinaria, uno se confunde con otra empresa y declararon por lo que, supuestamente les fue contado por los propios actores. De acuerdo a los testigos de la demandada, incluyendo, un extrabajador que no puede ser tildado de sospechoso, surge probado que nunca se realizaron horas extras o trabajo en descanso semanal. La sentencia pretende recurrir una prueba diabólica, ya que al cambiarse el sistema de control de horario, no cuenta con los registros anteriores. El período por el cual se imputan horas extras se encuentra en el acuerdo homologado cuya tacha de falsedad material fue rechazada por la Sede, pues las firmas desconocidas por los actores, fue establecido que les correspondía por los peritos calígrafos. Tampoco correspondía acceder desde febrero del 2023 cuando en esa fecha los actores estaban de viaje. La demanda contiene un sinfín de incongruencias y que algunas de ellas fueron recogidas en la sentencia. Ambos acuerdos presentados fueron homologados judicialmente, lo que pasó en autoridad de cosa juzgada.
4) Que de fojas 290 a 293, comparece la parte actora representada por su letrada patrocinante conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley Nº 18.572, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos, agraviándose en síntesis por cuanto:
a) Se limita el quantum de las horas extras, cuando habiéndose dado por probadas las mismas, se produce una inversión de la carga probatoria, debiendo aplicarse el principio de disponibilidad de los medios probatorios, por lo que, al no haber prestado la demandada los registros horarios, se debió estar a las reclamadas.
b) Se rechazan los descansos intermedios, por haberse entendido que no están probados, cuando estando probado que existían registros horarios, se invierte la carga de la prueba y al no haber sido aportados, deben recepcionarse.
c) Se desestima el despido indirecto, por la renuncia estampada en el texto de los acuerdos presentados, pero ha quedado demostrado que los actores desconocían estos documentos, al punto de haber desconocido su firma, lo que ameritó la tacha de falsedad material, habiéndolos firmados sin ningún asesoramiento, ya que quedó demostrado el vínculo de la abogada que firmó por los trabajadores con el estudio que patrocinó a la demandada.
d) Que no corresponde descontar la suma de $ 16.911 del monto de la condena, ya que no corresponde a rubros de egreso, sino a salarios impagos.
5) Que por providencias Nos. 972/2026 del 6 de mayo de 2026 (fs. 287) y 1019/2026 del 11 de mayo de 2026 (fs. 295), se confieren los traslados de los recursos de apelación deducidos, los que son evacuados respectivamente, de fs. 295 a 303 vto. y de fs. 307 a 310, abogándose por su rechazo.
5) Por auto Nº 1201/2026 de fecha 1 de junio de 2026 se franqueó la alzada (fs. 312).
1.6. Llegados los autos al Tribunal con fecha 11 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo (art. 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común por mandato verbal de fecha 12 de junio de 2026 (fs. 316-317).
7) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha (fs. 319).
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras, descansos semanales, sus incidencias en aguinaldos, licencias y salario vacacional y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada de dichos rubros, así como sus accesorios; y en cuanto efectúa descuentos a lo liquidado por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar se dejan sin efecto tales descuentos, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente corresponde establecer que, a diferencia de lo expuesto por la recurrente parte demandada, la Sala entiende que los acuerdos suscritos por las partes y que constan en los expedientes adjuntos (I.U.E. 2-3606/2024 y 2-3622/2024), no constituyen verdaderas transacciones. En primer lugar, dichos acuerdos no tienen como objeto las horas extras, ni los descansos semanales, estableciéndose que la suma ofrecida y aceptada, incluye “todos los rubros laborales correspondientes, licencia, salario vacacional, aguinaldo de egreso, no quedando cobros pendientes por ningún concepto.” Tales términos han de ser interpretados estrictamente conforme al art. 2159 del Código Civil. Por lo que, no puede ser extensiva a rubros que ni siquiera se mencionan. En segundo lugar, no existen concesiones recíprocas: al analizar lo percibido por los trabajadores frente a la suma ofrecida y aceptada, se evidencia que la empleadora solo pagaría lo adeudado. No hay, por ende, un sacrificio de su parte que implique dar algo más o distinto de lo debido (T.A.T. 1° Turno, Sentencia N° 512/2009). Finalmente, en el documento firmado por cada uno de los trabajadores no se cambió un derecho dudoso o incierto por un beneficio concreto y cierto; lo que descarta la existencia de otro de los elementos requeridos para comprender el acto celebrado en el concepto de transacción. Por lo que, los acuerdos en cuestión sólo comprenden un acuerdo de pago de la licencia, salario vacacional y aguinaldo de egreso, no quedando comprendidos los rubros que nos ocupan en el período mayo a setiembre de 2023, como pretende el recurrente.
Por otra parte, en lo que hace a la extensión de la relación laboral de los accionantes, se coincide con la sentencia recurrida que se extendió desde noviembre de 2022 en adelante, por cuanto aun cuando se fueran de viaje, en el período en cuestión la demandada igualmente llevó a cabo pagos a los actores a través de transferencias bancarias, las cuales no explica. Por lo que, se habrá de estar a lo dispuesto a fs. 866.
III) Que corresponde recepcionar los agravios esgrimidos por la parte demandada por la condena al pago de horas extras y descansos semanales, en el entendido que le asiste plena razón cuando en sus agravios postula que no resulta fehacientemente acreditada la labor extraordinaria invocada por los pretensores mediante el informativo testimonial incorporado a la causa, no correspondiendo recurrir para acreditar la existencia de tal rubro laboral a la prueba indirecta, la que recién se aplicaría una vez acreditada su realización por medios directos para poder determinar el quantum.
Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere esta Sala, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296).
En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe ser "clara y concluyente", "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
En el mismo sentido, se entiende que resulta carga de la parte actora, la acreditación fehaciente de haber trabajado en día de su descanso semanal de acuerdo a lo previsto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992: c. 474 y c. 583; Año 1999: c. 333; Año 2001: c. 254 y c.255 y Año 2002: c. 172).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala debe concluirse que los actores no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente haber realizado las horas extras que invocan en su libelo introductorio. Los dichos de los testigos que presenta la parte actora carecen de virtualidad para acreditar la labor extraordinaria reclamada. En efecto, el testigo Sr. Cruz, sin perjuicio de que desmiente que se trabajara los domingos, refiere a que los actores ya desde fines del 2022 trabajaban de tarde y de madrugada, cuando estos parten en su demanda que lo hacían de mañana y que fue con posterioridad a mediados de febrero del 2023, con lo cual sus dichos pierden credibilidad. Los testigos Sres. Hajjat y Azambuja, se limitan a dar cuenta de lo que los propios actores le habrían contado, por lo que se trata de testigos “de oídas, y por tal calidad carecen de eficacia convictiva. Además, el primero refiere a que hacían horarios de madrugada y de mañana, cuando esto último en el período reclamado de estarse a la demanda no era así y la segunda llega a referir a un horario “desde las tres de la mañana hasta a las 3 de la tarde”, que no es citado en la demanda. En tanto, el testigo Francisco Cruz, amigo de los actores y que vivía en la misma vivienda, sólo da cuenta de horarios que tampoco se condicen con lo expuesto en la demanda, al exponer que laboraban de lunes a sábados desde las tres o cuatro de la tarde hasta las tres o cuatro de la mañana, lo que también carece de valor convictivo. Los testigos de la demandada, Sres. Raúl Pepe, Natalia Cubilla, María de los Ángeles Barboza y Teresa Saavedra, confirman el horario establecido en la contestación de 6 a 14.45 hs. de lunes a viernes por redistribución del descanso semanal, negando que se trabajara sábados y domingos, así como de noche (fs. 161, 166, 171 y 173). Si bien las tres últimas guardan dependencia con la demandada, el primero que confirma los dichos de estas, ya no trabaja más con aquella. En definitiva, el cúmulo testimonial obrante no solo no acredita la realización de horas extras y trabajo en descanso semanal, sino que lo desmiente.
Pero además, si ponderamos los productos que resultan realizados diariamente en las constancias de fs. 26 y ss. que los propios actores agregan, no resultaría razonable entender que realmente se necesitara un horario con tal extensión para poder elaborarlos, sino que bien se pueden realizar dentro de una jornada normal, perdiendo credibilidad el reclamo.
La Dra. Ivanovich entiende por su parte, que si bien se intimó la agregación del registro horario existente (fs. 173, 174 y 176) y la demandada no cumplió con dicha intimación (fs. 75), esta conducta procesal solo permite presuponer la existencia de dichos registros, pero no su contenido, por cuanto los restantes elementos probatorios de la causa demuestran que los actores no realizaban horas extras, ni trabajaban durante el descanso semanal. En efecto, en el caso la situación de la parte demandada se vio afectada por una presunción simple, pero que a su vez resulta destruida por la prueba diligenciada en autos, de la que conforme a lo expuesto, se desprende que los accionantes trabajaban de lunes a viernes, dentro de su horario de trabajo, lo que descarta la generación de horas extras y descansos semanales. Para que una presunción simple opere, requiere un sustrato mínimo de coherencia y verosimilitud, extremos que en autos no se han configurado, por cuanto el resto del conjunto probatorio no la respalda, por el contrario, da cuenta de otras circunstancias. En efecto, en el presente caso, el análisis armónico de los medios de prueba aportados al proceso desvirtúa de plano el relato fáctico contenido en la demanda. Lo consignado en los documentos de fs. 26 a 34 no desvirtúa lo expuesto, toda vez que dichos instrumentos fueron oportunamente desconocidos (fs. 68) y carecen de elementos que acrediten su autoría, objeto y fecha de emisión. En definitiva, se reitera que la prueba diligenciada en autos no sólo descarta la cantidad de horas extras laboradas y su incorrecta liquidación (pues se trataba de trabajadores a destajo), sino que determina que los actores no prestaban servicios más allá del límite horario legal.
De ahí, que revocamos la condena al pago de horas extras y descansos semanales, sus incidencias y accesorios.
La revocación del rubro, conlleva a desestimar los agravios esgrimidos por la parte actora por el quantum de mismo.
IV) Que el Colegiado entiende que corresponde desestimar los agravios formulados por la parte actora, por el correcto rechazo de los descansos intermedios reclamados.
Al respecto, debemos partir de que la jurisprudencia es conteste en que quien invoca no haberlos gozado por haberlos trabajado, tendrá la carga de la prueba al respecto, por aplicación de los preceptos del art. 139 del C.G.P., al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 512, 517 a 519, 530 y 1543; Año 1998, c. 227; Año 1999, c. 277, 285, 289 a 291 293 y 294; Año 2000, c. 328, 334 y 336 a 338; Año 2001, c. 229 y 230; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 4/2002, c. 952).
En tal sentido se ha pronunciado incluso la Suprema Corte de Justicia, estableciendo que: "Es a los actores que reclaman por descanso intermedio no gozado y sus incidencias, a quienes les corresponde probar que efectivamente no gozaron del mismo por el periodo alegado. No resultando de recibo la distinción que ahora practican entre descanso intermedio y horas extras, para fundar ese camino, la inversión de un principio que es esencial: "Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión...(Código General del Proceso, art. 139.1)" (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 y sent. N° 166 de fecha 18.6.1999, Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1050 y c. 24, pág. 1057). Y que:"...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., Marabotto, Mariño, Alonzo de Marco, Cairoli y Guillot, en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).
En el caso, ninguno de los testigos presentados por los actores, manifiesta tener conocimiento alguno sobre que no se gozaran, siendo que por el contrario los testigos ofrecidos por la parte demandada, establecen que todos paraban media hora para comer algo juntos. Los agravios formulados por la parte actora, carecen de relevancia para enervar tales conclusiones, pues resulta irrelevante que la parte demandada no hubiere agregado los controles de horario, pues no hay obligación de marcarlos. Como establece la Dra. Ivanovich en su voto, en definitiva, no se ha demostrado la obligación de marcarlos, por cuanto el hecho de que haya un registro de entrada y salida, no determina el registro de la media hora de descanso.
Lo que inexorablemente determina la confirmación de la recurrida.
V) Que tampoco resultan de recibo, los agravios presentados por la parte actora, por haberse desestimado las indemnizaciones por despido pretendidas por los actores, al compartirse la lúcida argumentación de la recurrida acerca de que las relaciones laborales culminaron con las renuncias que suscribieron en su momento, cuyas firmas desconocieron manifestando su falsedad material, lo que quedó desmentido por las pericias caligráficas practicadas.
En efecto, no ha quedado probado que los actores desconocieran el documento que firmaron, ni que hayan estado impedidos de su lectura. Es más, el alegado desconocimiento de firma fue desestimado en función de la pericia realizada en vía incidental, sin que tal decisión haya sido recurrida.
Así las cosas, tal como lo ha indicado este Colegiado el acto voluntario de presentar una renuncia sin vicios de consentimiento, en principio no puede convertirse luego en otra figura, como el despido indirecto, pues una cosa es renunciar y otra muy distinta considerarse despedido indirectamente.
Al respecto, se debe ponderar que el propio testigo que los actores presentaron, Sra. Azambuja, a fs. 169 declara que el actor había renunciado.
Por lo tanto, las relaciones laborales culminaron por renuncias expresas de los actores al trabajo, las que a nuestro juicio y a diferencia de lo expuesto por los recurrentes son válidas y eficaces, en tanto no se demostró ningún vicio del consentimiento, ni ejercicio de ningún tipo de presión para suscribirlas, lo que enerva la posibilidad de que a posteriori se pretenda mutar a despidos indirectos por incumplimientos graves del empleador.
VI) Por otra parte, retomando los agravios de la parte demandada, esta cuestiona tanto la liquidación del aguinaldo, señalando que si fuera que no se le pagó, debió reclamar por más período, por lo que, concluye que se trató de cuentas realizadas al barrer, aprobadas sin sustento por la recurrida. En tanto, en lo que hace a la licencia y salario vacacional, la recurrente establece que no se entiende por qué se calcula como jornaleros, reclamando por 8 meses de trabajo, lo que no se condice con lo que expresa la contraria de haber trabajado desde noviembre de 2022, en la que supuestamente nunca se abonaron estos rubros.
Al respecto, tales agravios no resultan de recibo, en atención a que el acuerdo de pago no constituye una transacción —tal como ya se expuso— y, a su vez, la demandada no acreditó su cumplimiento por ningún medio hábil. Por otra parte, el hecho de que no se haya contemplado la totalidad del período laborado simplemente acota el reclamo, por lo que, no genera perjuicio alguno para la parte demandada.
VII) Por el contrario, entiende la Sala que asiste razón a los coactores respecto a los agravios por el descuento de $ 8.455,50 para cada uno (que totaliza $ 16.911). Porque si bien las sumas objeto de los acuerdos de pago ($ 13.508 para cada uno de los trabajadores) debían abonarse el 14 de setiembre de 2023 en la cuenta bancaria identificada en los expedientes I.U.E. 2-3606/2024 y 2-3622/2024, la cifra efectivamente depositada no se condice con lo pactado. Asimismo, dicho monto ($ 16.911) fue considerado por la recurrida como parte del salario de setiembre de 2023 ($ 56.542), al estar a los montos y tipo de remuneraciones señaladas por la parte actora (fs. 49, 217 y vto. y 268). Por ende, al no haber sido esto objeto de agravio, se concluye que es imputable al salario y que nada se abonó por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo que justifique el descuento en cuestión. Por lo tanto, se acogerán los agravios en este punto y se revocará la sentencia recurrida en cuanto convalida un descuento, que ni siquiera guarda relación con el monto acordado.
VIII) No se establecerá especial imposición de costos y costas en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS, DESCANSOS SEMANALES, SUS INCIDENCIAS EN AGUINALDOS, LICENCIAS Y SALARIO VACACIONAL Y ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE DICHOS RUBROS, ASÍ COMO SUS ACCESORIOS; Y EN CUANTO EFECTÚA DESCUENTOS A LO LIQUIDADO POR CONCEPTO DE LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE DEJAN SIN EFECTO TALES DESCUENTOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.