Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 338/2026
3 de junio de 2026
Se mantiene liquidación de pena.
- Ficha (IUE)
- 2-123480/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 338 Montevideo, 3 de junio de 2026.
Ministro Redactor Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: AA. UN DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO AGRAVADO EN CONCURSO FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA. EJECUCION. P. ABREVIADO. – IUE: 2-123480/2023 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo de Flagrancia de 5to Turno, Dra. Giuliana Realini Kutscher, contra la Interlocutoria Nº 4229/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 8° Turno, Dr. Nelson Dos Santos, con la intervención de la Sra. Defensora Pública del penado, Dra. Stella Caggiano..
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 189/2023 dictada en la audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2023 (fs. 8 -10), en el marco de un proceso abreviado se dispuso la condena de AA como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio agravado en concurso fuera de la reiteración con un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de 6 (seis) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor que pudieran corresponder Notifíquese dentro del plazo de 10 días corridos contados a partir de la sentencia correspondiente a la victima de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 273 numeral 7 del CPP, cuyos demás datos proporcionará fiscalía a esos efectos. Quedó ejecutoriada en la misma fecha.
2).- Se practicó liquidación de pena el día 10 de enero de 2024 (fs 19) y se fijó el Vencimiento de Pena, el día 12 de mayo de 2024.
La liquidación se comunicó al INR (fs. 21-22) y con fecha 9/2/2024 la causa pasó al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 8° Turno (fs. 23).
3).- Se asumió competencia por el Juez de Ejecución por Decreto N° 976/2024 del 13/3/2024 que además dispuso: notificación al Defensor Público que por turno corresponda y se practique liquidación de pena, de la que se conferirá traslado a las partes y de no deducirse oposición se tendrá por aprobada (fs. 26).
4).- Con fecha 3/4/2024 se libra oficio al INR comunicando el vencimiento de pena, sin realizar nueva liquidación y conforme liquidación de fecha 10/1/2024, esto es, el 12/5/2024 (fs. 28).
5).- Con fecha 30/4/2024 pasa a Defensoría para recabar aceptación del cargo y notificar liquidación de fs. 19, el 8/5/2024 se recibe en defensoría y el 9/5/2024 el defensor acepta el cargo (fs. 30).
6).- Por oficio N° 1781/2024 del 12/5/2024 el INR informa al Juzgado Letrado de Trinidad de 3er Turno, que conforme a lo dispuesto, en la fecha se procedió a la excarcelación de Jorge Videla por vencimiento de pena (fs. 33).
7).- Por Resolución N° 4229/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024 con citación de las partes se declaró extinguida la pena y por definitiva la libertad del penado, clausurándose el proceso (fs. 38).
8).- La Fiscalía de Flagrancia de 5° Turno, comparece e interpone los recursos de aclaración y ampliación contra el decreto N° 4229/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024 en base a los siguientes extremos:
Expresa que no se le notificó la liquidación de pena en la que se establece un vencimiento de pena el 12 de mayo de 2024 y solicita se aclare por la Sede si existieron descuentos y /o reliquidaciones efectuadas que incidieran en la pena establecida porque hay discordancia entre la pena recaída y su liquidación (fs. 44-45).
9).- Se ordena informe de la Oficina Actuaria (fs. 54) del que resulta que hubo error en la liquidación, y se computó un mes menos (fs. 55).
10).- A fojas 56/59, Comparece la Fiscalía a interponer recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto N° 4229/2024 del 3 de setiembre de 2024, en virtud de los siguientes fundamentos:
Que en la liquidación se consignó un mes menos de lo estipulado en la sentencia, no se le notificó la liquidación según fue ordenado, el penado fue excarcelado de acuerdo a la liquidación realizada, el expediente recién pasó a Fiscalía el 27/6/2025 para notificar resolución de extinción de pena N°. 4229/2024, el escrito de la fiscalía se traspapeló, .... En concreto el penado no cumplió la totalidad de la pena, restando un mes para ello. Solicita se revoque la resolución N° 4229/2024 y en su lugar se disponga el reintegro del penado al centro carcelario para cumplir el saldo de pena pendiente.
11).- Por Decreto N° 970/2026 del 12/03/2026 se dio traslado a la Defensa, (fs 60).
12).- La Defensa del penado, contestó el traslado de los recursos interpuestos por la Fiscalía de Montevideo de Flagrancia de 5° Turno y solicitó que se mantenga en todos sus términos la providencia impugnada por los siguientes fundamentos:
Que debe tenerse presente nada más y nada menos, que el principio de Seguridad Jurídica, pues el Decreto N° 4229/2024 generó una situación jurídica consolidada en tanto a saber:
Declaró extinguida la pena, dispuso la libertad definitiva del penado y produjo efectos plenos en la realidad.
Por lo que de permitir su revisión en estas condiciones implicaría una grave afectación al principio de Seguridad Jurídica.
En consonancia la Sent. 365/2013 de la SCJ, expresa: "La seguridad jurídica constituye un principio estructural del ordenamiento, que impide la revisión indefinida de situaciones jurídicas consolidadas". En igual sentido se expresa por el TAP 3° Sent. N.º 221/2020 "Las resoluciones firmes no pueden ser alteradas en perjuicio del justiciable, salvo hipótesis excepcionales expresamente previstas por la Ley.
Error no imputable al penado: Más allá del error en la liquidación de pena, el mismo sería exclusivamente atribuible al sistema judicial, ya que su defendido cumplió la pena conforme a la liquidación oficial, siendo liberado por resolución judicial expresa y ajustó su conducta a lo resuelto por la autoridad competente. Generándose así una legítima confianza en la extinción de la pena, que no puede ser desconocida sin vulnerar principios básicos del derecho.
Improcedencia del reintegro a prisión:
La pretensión fiscal de disponer el reingreso a prisión, a más de tres años de la comisión del delito, encontrándose en la actualidad en libertad ambulatoria, según planilla de antecedentes judiciales de fecha 12 de marzo 2026, no parecería razonable. Significando una privación de libertad basada en un error estatal, lo que deviene jurídicamente inadmisible.
Principio de legalidad y favor libertatis.
No existe norma que habilite la "reviviscencia" de una pena ya extinguida por resolución judicial firme. Por el contrario, en materia penal rigen con especial rigor: El principio de Legalidad, de razonabilidad, el principio indubio pro reo y favor libertatis. Todos los cuales conducen a mantener la situación actual de libertad del penado.
Solicita: Se mantenga la resolución impugnada, rechazando el recurso de reposición. Se eleve al superior jerárquico a efectos de la resolución de recurso de apelación en subsidio y en definitiva confirme en todos sus términos la providencia 4229/2024 que dispuso la extinción de la pena.
13).- Por Decreto N° 1284/2026 de fecha 27 de marzo de 2026 el Juez dispuso:
“ Atento a las emergencias de autos, en las cuales oportunamente se liquidó y cumplió íntegramente la pena impuesta (fs. 19 y 33), teniéndose oportunamente por extinguida la misma y por definitiva la libertad del condenado (fs. 38), no parece prudente trasladar al justiciable un error judicial (liquidación de pena con un mes de diferencia en menos), debiéndose a juicio del proveyente priorizar la aplicación del principio de seguridad jurídica convocado por la Defensa a fs. 61-63 malgrado la afectación del legítimo interés de la titular de la causa pública. Desde otro punto de vista, un reintegro a prisión a disponer a casi dos años de cumplida la libertad en la causa, seguramente será de difícil comprensión para el justiciable, entendiéndose que la subsanación del error oportunamente padecido no debe recaer en el justiciable, quien en todo momento actuó conforme a las decisiones jurisdiccionales, tal como fundadamente se expresa por la la Defensa. Por todo ello y en atención a lo actuado se RESUELVE: Mantiénese la impugnada, franqueándose la alzada sin efecto suspensivo”.
14).- La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio por su orden y autos para resolución acordándose sentencia en legal forma .(Decreto Nº 204/2026 del 08 de abril de 2026 de fs. 73).
CONSIDERANDO:
I).- La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 4229/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024.
II).- En el aspecto procesal.
La sentencia interlocutoria N° 4229/2024 atacada fue una providencia dictada con citación de las partes. Conforme lo previsto en el art. 202 del CGP, aplicable por remisión del art. 14 y 359 del CPP, cuando una providencia ordena algo "con citación", deberá suspenderse el cumplimiento de lo ordenado durante tres días a contar desde la notificación a la parte que deba ser citada, la que podrá deducir oposición dentro de ese término. Vencido ese plazo, precluirá la facultad impugnativa.
La vía para impugnar una providencia con citación es la oposición dentro del plazo de tres días (art. 202 y 243.2 del CGP), procediéndose a sustanciar la apelación por el trámite de los incidentes.
En el caso, la Fiscalía debió deducir oposición dentro del término de tres días, lo que no verificó. Sin embargo y de acuerdo al principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, habiéndose interpuesto en tiempo útil los recursos de reposición y apelación, se tendrá por admitida la vía impugnativa utilizada.
III).- Sobre el mérito de la apelación.
De acuerdo a la reseña de las actuaciones cumplidas que surge del capítulo de Antecedentes de esta resolución, se padecieron varios errores y omisiones por los juzgados intervinientes.
El juzgado del proceso de conocimiento procedió a la liquidación de la pena según fue ordenado por la sentencia y conforme la sentencia de condena dictada, pero padeció error en la liquidación, fijando el vencimiento de pena para el 12/5/2024 cuando atento a la pena recaída el vencimiento era el 12/6/2024.
Asimismo ese juzgado omitió notificar la liquidación a las partes conforme dispone el art. 290 del CPP.
Por su parte, el Juzgado de Ejecución al asumir competencia con fecha 13/3/2024, el juez de ejecución dispuso que se practicara liquidación y se notificara a las partes conforme el procedimiento del art. 290 a efectos de su aprobación. Si bien no era necesaria nueva liquidación, en tanto ya había sido realizada por la sede de conocimiento, sí debía haberse verificado que estuviera correcta y sin duda debió notificarse a la brevedad.
La causa pasó a Defensoría para aceptación del cargo el 30/4/2024, y sin que surja constancia de la notificación de la liquidación, debe tenerse por notificada recién el 9/5/2024, según lo actuado a fs. 30). Por el contrario, la Fiscalía nunca fue noticiada de la liquidación.
La causa recién pasó a Fiscalía con fecha 20/6/2025 para "asignar turno y notificar el decreto No. 4229/2024", decreto que había sido dictada con fecha 3/9/2024 (fs. 38). Fue recién en esa oportunidad que tuvo conocimiento de la liquidación de pena en cuestión y compareció a formular su oposición.
En suma, el error inicial y las omisiones y demoras en el proceso de ejecución determinaron que la Fiscalía pudiera oponerse a la liquidación casi dos años después que el penado recuperó su libertad.
Como consecuencia de todo lo actuado, los integrantes de este Colegiado comparten las consideraciones de la Defensa en cuanto los errores de las oficinas judiciales no deben subsanarse provocando perjuicios al penado. La liquidación practicada aun equivocada- fue comunicada y generó una legítima expectativa al penado, quien recuperó su libertad al llegar la fecha establecida para el vencimiento de la pena. Manteniendo el criterio adoptado por esta Sala en sentencia interlocutoria N° 593/2025 dictada el 29 de octubre de 2025 , no puede ahora, más de dos años después de la excarcelación del penado, retrotraerse su situación en forma perjudicial disponiendo su reintegro como pretende la Fiscalía, como consecuencia de errores padecidos por los juzgados.
Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal, RESUELVE: Confirmase la sentencia interlocutoria N° 4229/2024 de fecha 3 de setiembre de 2024.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.