Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 716/2013
3 de diciembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 633/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de diciembre de 2013.
No. 716
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“REZZANO, LOTTI con INSTITUTO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No.
633/10).
RESULTANDO :
I) Que compareció Lotti REZZANO a promover la declaración de nulidad de la Resolución Nº 3991 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU) con fecha 12 de noviembre de 2008 (fs. 505 -507 de los A .A. – Pieza 2 en foliatura a birome azul).
Por la volición encausada se ordenó la clausura del sumario administrativo incoado a la accionante y se resolvió su destitución por la causal de omisión de los deberes funcionales.
En su demanda, expresó que la s anción fue impuesta sin que se hayan acreditado debidamente los extremos configurativos de la falta administrativa. Además, la sanción resulta absolutamente desproporcionada y se fundamenta en hechos que ya habían originado una observación con anotación en el legajo.
Recordó que ocupaba el cargo de Jefe Departamental, al que accedió por concurso de oposición y méritos. Al tiempo de su destitución tenía más de 24 años de trabajo para el organismo.
Se agravió, en primer término, por entender que la sanción ex pulsiva es desproporcionada y no guarda relación con la falta imputada. Denunció que se han violado los principios de razonabilidad y la Administración no fundamentó debidamente su apartamiento del precedente. En el informe final de la Asesoría Letrada se sugirió, como reprimenda a imponer, una suspensión de cinco meses, sin embargo, el Directorio optó por la sanción expulsiva. Esa decisión, además de violentar Reglas de Derecho fue dictada con evidente desviación de poder.
Recordó que es funcionaria de la Administración demandada desde 1983 y que, hasta el año 2005 no recibió sanción alguna. Con el nuevo Directorio del INAU mantuvo algunas diferencias, no obstante, se reconoció que los déficits de gestión no ameritaban la imputación de una falta grave y, menos aún, de la aplicación de la máxima sanción posible.
Explicó que los déficits apuntados respondían a que no se contaba con los medios necesarios para prestar el servicio adecuadamente. Ello fue reconocido incluso por los propios auditores.
Controvirtió la imputación que se le hizo, referida a sus omisiones en instrumentar cambios para adaptar la gestión a las observaciones oportunamente formuladas en ocasión de una Auditoría Interna. En tal sentido, detalló las labores cumplidas para ceñirse a los reque rimientos que oportunamente le fueron formulados. Resaltó que su trabajo fue más que satisfactorio si se atiende al escaso apoyo recibido del Directorio del
INAU.
Concluyó en que la sanción resulta ilegítima por violar el principio de proporcionalidad.
Por otra parte, también se agravió por entender que se ha violentado en su caso el principio de non bis in idem . Narró que por la Resolución Nº 615/2006 fue sancionada con una anotación en el legajo, en virtud de las resultancias emergentes de la auditoría realizada. Y es dicha auditoría la que constituye la base de la fundamentación del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Arguyó también que se han violado los principios de progresividad y preclusión. En cuanto a este último, dijo que es necesario oto rgar una oportunidad de defensa si se imputan nuevos hechos de los que el funcionario imputado no tuvo oportunidad de defenderse.
Finalmente, expresó que la Administración obró con desviación de poder, pues su único propósito fue apartarla de su cargo, independientemente de la gravedad de las faltas imputadas. En tal sentido, recordó que anteriormente la Administración demandada actuó en forma arbitraria frente a su persona, pues le sancionó por hechos que no pudo controlar porque estaba en uso de licencia médica. También por la Resolución Nº 1078/2007 se le sancionó con una anotación en el legajo por reiteradas licencias médicas que no fueron debidamente justificadas.
Además, se hizo un llamado para ocupar el cargo de Jefe Departamental de Paysandú cuando todavía ocupaba el cargo.
En suma, bregó por la declaración de nulidad del acto impugnado.
II) Corrido el traslado correspondiente, compareció la Dra. Stella BASSOZ en representación del INAU a contestar la demanda.
En lo inicial, expresó que la facul tad de fijar la reprimenda administrativa es una facultad discrecional de la Administración y que el Tribunal solamente puede ingresar a su contralor en caso de manifiesta desproporción o cuando se constate desviación, abuso o exceso de poder.
En principi o, es ajeno a la jurisdicción del Tribunal el contralor de la medida de la sanción que corresponde aplicar.
En el presente caso, se asiste a una sanción severa, pero justificada en la entidad de las omisiones a los deberes funcionales constatados.
Máxime cuando se calificó a la falta como grave.
Tanto del informe que culminó la investigación administrativa oportunamente dispuesta, como del informe de la sumariantes, surge que la funcionaria Lotti REZZANO cometió una falta grave. Idéntica calificación realizaron la Asesoría Letrada del INAU y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta última dependencia inclusive aconsejó la formulación de la denuncia penal por la entidad de las irregularidades constatadas.
Señaló la representante del INAU que dicha de nuncia penal fue presentada ante la sede judicial competente.
Rechazó que se haya violentado el principio de non bis in idem .
Expresamente en la Resolución Nº 801/2007 por la que se resolvió la iniciación del sumario administrativo se excluyeron las actuac iones contenidas en el expediente Nº 815/2006, por considerar que ya había recaído una resolución sancionatoria sobre esos hechos.
Indicó que las apreciaciones que la actora hace sobre la vulneración de los principios de progresividad y congruencia , no se compadecen con el correcto desarrollo de los procedimientos llevados a cabo, a los que nada pueden reprochársele en cuanto a la estricta observancia de las garantías del debido proceso legal.
Por último, rechazó que el acto adolezca del vicio de desviación de poder. Recordó que el acto cuenta con una extensa fundamentación, que justifica plenamente la sanción impuesta. La funcionaria tuvo una actitud pertinaz de defender la gestión de la jefatura, cuando no respetó las directivas impartidas ni adoptó los c orrectivos para enmendar los desvíos en la Administración.
En definitiva, impulsó la confirmación del acto encausado.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo , a propuesta de la parte actora, la que se encuentra certificada a fs. 97 infolios.
A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrativos presentados por la parte demandada en dos piezas que totalizan 954 fojas.
Alegaron las partes por su orden (fs. 99 a 103 y fs. 106 -107, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 88/2013 , luciente a fs. 110 -111) aconsejó confirmar el acto.
V) Por Decreto Nº 1725/2013 (fs. 113), se citó a las partes para sentencia, pasando los autos a est udio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución Nº 3991 dictada por el Directorio del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (I NAU) con fecha 12 de noviembre de 2008 (fs. 505 -507 de los A.A. – Pieza 2 en foliatura a birome azul).
Por la volición encausada se ordenó la clausura del sumario administrativo incoado a la accionante y se resolvió su destitución por la causal de omisión de los deberes funcionales.
Corresponde en lo inicial detenerse en el agotamiento de la vía administrativa, porque se advierten varios aspectos que resultan singularmente llamativos, de los que el Tribunal dejará constancia expresa.
En efecto, se advierte de los antecedentes administrativos que el acto impugnado le fue notificado a la actora el día 18.12.2008, como consta a fs.
510 de los A.A. – Pieza 2. En tiempo útil, el 4.2.2009, interpuso los correspondientes recursos de reposición y anulación en subsid io (escrito en hoja sin foliar).
La Administración incumplió con su deber de instruir y resolver los recursos movilizados, por lo que la vía administrativa quedó agotada al configurarse la denegatoria ficta a los recursos interpuestos el día
31.8.2009, fecha en que se cumplieron los doscientos días siguientes a la presentación del escrito recursivo (art. 5 de la Ley Nº 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
Transcurrió el término de sesenta días previsto para interponer la acción d e nulidad sin que la actora compareciera a promover el accionamiento.
Vencido ya el término para accionar, el día 7 de mayo de 2010, la Sra. Ministro de Desarrollo Social dictó la Resolución Nº 496/2010, por la que, actuando por sí y ante sí, resolvió el recurso de anulación.
En su parte dispositiva el mencionado acto dispuso: “ No hacer lugar al recurso de Anulación incoado, manteniéndose en todos sus términos la Resolución Nº 3991/08 de fecha 12 de noviembre de 2008, por el que se destituyó a la Sra. Lot ti Rezzano, por la causal omisión a sus deberes funcionales”.
Al dictarse dicho acto no se expresó que se obrara en ejercici o de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo, que como surge del art. 317 inciso tercero de la Constitución de la República, e s el órgano competente pare resolver el recurso de anulación. En los antecedentes del dictado de ese acto, es posible observar afirmaciones ciertamente erradas, que desconocen nada menos que el texto de la propia Constitución de la República. Así, en el i nforme de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Social que precedió el dictado de ese acto, fechado el mismo día 7 de mayo de 2011, se consigna textualmente que: “... compete a esta Cartera de Estado expedirse sobre la legalidad del acto recurri do”. Esa expresión, a todas luces desacertada, es recogida en el considerando I) del acto impugnado.
El Tribunal ha tenido oportunidad de señalar, en la Sentencia Nº 373/2012, algo tan obvio como que un Ministro de Estado, como en este caso la de Desarrollo Social, no es competente para resolver en ejercicio de atribuciones propias, un recurso que la Constitución ordena que sea resuelto por el Poder Ejecutivo. Llamativamente en la contestación de demanda se vuelve a insistir en el error, afirmando a fs. 1 1 infolios, que el recurso de anulación fue interpuesto ante el Ministerio de Desarrollo Social.
Ese acto, por el que la Sra. Ministro de Desarrollo Social, actuando fuera de su competencia, resolvió desestimar el recurso de anulación movilizado, le fue no tificado a la actora el día 23.8.2010 mediante telegrama colacionado. Dentro de los sesenta días contados a partir de la notificación de ese acto, la actora presentó la demanda de nulidad, la que fue introducida el 21.10.2006, según consta en la nota de ca rgo de fs. 6 infolios.
El punto controversial en la especie, pasa por determinar si la notificación de ese acto, por el que uno de los órganos intermedios (en este caso el Ministerio de Desarrollo Social), actuando fuera de su competencia, resuelve el recu rso de anulación, puede tomarse como uno de aquellos actos a los que alude el art. 9, inciso 5º, de la Ley Nº 15.869.
Dicho precepto prevé que, aunque hubiere vencido el término de sesenta días para accionar, la demanda igualmente podrá interponerse desde la notificación personal o publicación en el Diario Oficial de:
“…cada acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa sin poner fin al agravio.”.
El mencionado precepto c onsagró expresamente una solución que, originariamente, fue una creación jurisprudencial, a la que se le denominó “Jurisprudencia BOIX”, ya que tuvo su origen en la Sentencia de fecha
11.11.1959, en los autos “BOIX con Estado” y fue publicada en LJU, T.
40, Caso Nº 5047, pág. 55. La solución de posibilitar la reapertura del término para accionar cuando recayera un acto de este tipo en forma expresa luego del agotamiento de la vía administrativa, fue más tarde eliminada por el art. 33 , inciso 2º , del Decreto -ley Nº 15.524. Empero, dicho precepto fue derogado expresamente por el art. 13 de la Ley Nº
15.969 y, la solución opuesta, dando “carta de ciudadanía” a la llamada “Jurisprudencia BOIX”, recibió consagración legal en este inciso quinto del art. 9 de la Ley Nº 15.869.
Dado que la disposición normativa adolece de un grado de vaguedad importante al aludir a cada acto ulterior, sin hacer distingos, el Tribunal se inclinará en la emergencia, obrando con un criterio amplio, por no hacer cuestión en la admisibi lidad de la demanda. Y ello en el entendido que, errores en el obrar administrativo como los que se verificaron en la emergencia al resolver el recurso de anulación, no deben perjudicar a los administrados cercenándoles el acceso a la jurisdicción contenci oso anulatoria.
Como bien destacan BELSITO y CAPORALE citando un relevante dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose al principio de tutela judicial efectiva (en nuestro caso jurisdiccional), se dijo que exige “que el acceso a la justicia no se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares” (BELSITO, Cecilia y CAPORALE, Andrés; “Tutela Judicial Efectiva”, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2006, págs. 310 y 311).
Por las razones expues tas, el Tribunal ingresará a examinar el fondo del asunto.
II) Antecedentes administrativos relevantes.
Inicialmente, el Tribunal considera necesario repasar lo medular de los antecedentes administrativos que derivaron en el dictado del acto administrativo residenciado.
La actora, de profesión maestra, es una funcionaria con más de 24 años de trayectoria en el INAU, que ostentaba el cargo de Jefa Departamental de Paysandú del INAU al momento de su destitución. A dicho cargo había accedido por concurso de oposición y méritos.
Los orígenes del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de la actora, se remonta a la Resolución Nº 1441/2006 de fecha
19.7.2006 (luciente en la Pieza 1 de los A.A. sin foliar). Por esa volición se resolvió ini ciar una investigación administrativa en la Jefatura Departamental de Paysandú en torno a su funcionamiento y Gestión, luego de detectarse diversas irregularidades en el funcionamiento del servicio.
Dicha investigación administrativa culminó con el inform e de fecha
1.12.2006 que luce glosado a fs. 359 a 363 de los A.A. – Pieza II. En dicho informe se da cuenta que, al término de la instrucción, se pusieron al descubierto debilidades en la gestión de la Jefatura del INAU de Paysandú a cargo de la actora, as í como incumplimientos de la normativa vigente. Se concluyó por parte de los inspectores que la actora había incurrido en una falta administrativa por lo que sugirieron la iniciación de un sumario administrativo.
El expediente fue girado a la Asesoría Let rada del INAU, que ahondó en las irregularidades constadas, que , básicamente, se vinculaban a deficiencias en la administración financiera, tal como fue puesto al descubierto por la auditoría oportunamente practicada. Además, se señalaron a la actora inobs ervancias a las normas de procedimiento e incumplimientos varios a las observaciones que oportunamente se le formularon para que ajustara el funcionamiento del servicio a las directivas impartidas.
En base a lo expuesto, el letrado informante sugirió tambi én la iniciación de un sumario administrativo (fs. 365 -366 de los A.A. – Pieza 2 en foliatura a birome azul).
Los resultados de la investigación administrativa y los dictámenes a los que se hizo referencia, derivaron en la decisión de instruir un sumario a la Sra. Jefa Departamental de Paysandú Mtra. REZZANO dispuesto por Resolución Nº 801/007 de fecha 10.5.2007, adoptada por el Directorio del INAU (fs. 374-377 de los A.A. - Pieza II).
El Directorio fundó su decisión de iniciar el procedimiento disciplinario en que: “ …la magnitud de las fragilidades constatadas, constituyen la comisión de falta administrativa que implica un apartamiento de las normas aplicables así como de los principios y procedimientos de buena administración, dada la jerarquía del cargo que ostenta el titular, que por expresa disposición del art. 10 de la Ley Nº
15.977, tiene asignada la planificación, control, monitoreo y supervisión de los servicios del Instituto, así como la implementación y ejecución de las directivas que emanaran del Directorio del Organismo;…” Luego de una detallada instrucción, el sumariante elaboró el informe que luce glosado a fs. 414 a 428 de los A.A. – Pieza II, en el que concluyó que las irregularidades imputables a la actora configuran la comisión de una falta grave.
Otorgada la vista de precepto correspondiente y su posterior evacuación por el accionante (fs. 432-435 de los A.A. – Pieza II), se dispuso la ampliación del sumario a efectos de recabar la prueba testimonial propuesta por la accionante en su escrito de descargos.
Se diligenció la prueba de descargo y se realizó un nuevo informe jurídico, que mantuvo enhiestas las conclusiones iniciales, en el sentido de que las irregularidades constatadas implicaban la comisión de una falta grave.
De dicho inform e se confirió una nueva vista a la interesada, la que fue evacuada como surge de fs. 471 a 475 vuelto de los A.A. – Pieza II.
Seguidamente el expediente pasó a consideración de la División Jurídica - Departamento de Sumarios del INAU, la cual emite su inform e final entendiendo, al igual que los instructores sumariantes, que se había cometido una falta administrativa grave de parte de la Sra. Lotti REZZANO y sugirió la imposición de una sanción de 5 meses y el correspondiente descuento de haberes (vide, informe que luce a fs. 478-484 de A.A).
Por la extensa y pormenorizada Resolución Nº 2479/008 de fecha 4 de setiembre de 2008, el Directorio del INAU, luego de hacer un detallado racconto de las irregularidades administrativas constatadas (entre otras:
debilidad en los controles internos, pago de beneficio extra de 20% a funcionarios cuando no les correspondía, inversiones no prioritarias, carencia de planificación estratégica, carencia de indicadores de gestión, incumplimiento de la carga horaria de los funcion arios que cobran dedicación total), entiende insuficiente e inadecuada la sanción propuesta por la División Jurídica y resuelve solicitar pronunciamiento de la CNSC en cuanto a la voluntad de destituir a la actora por la causal de omisión de los deberes inherentes al cargo.
El informe de la Comisión Nacional de Servicio Civil entendió suficientemente probada la responsabilidad de la accionante en el cometimiento de las diversas irregularidades constatadas, las cuales calificaron como falta grave; por lo cua l compartió la sanción de destitución a aplicar. (A.A fs. 502).
Finalmente, el Directorio del INAU procedió a adoptar la resolución definitiva, por la que destituyó a la actora. Es dicha volición la que se encausa en obrados.
III) Análisis de los agravios.
El elenco de agravios que la actora ha esgrimido se halla debidamente resumido en los RESULTANDOS, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Basta con señalar aquí que los mismos conciernen a la vulneración de los principios de gradualidad y proporcionalidad; non bis in idem y preclusión, extremo este último que habría menguado su derecho de defensa. Además, expresó que la Administración habría actuado con desviación de poder.
Corresponde examinar estos agravios, comenzando por el que se relaciona con la regularidad del procedimiento administrativo.
III.I.) Sobre el respeto al ejercicio del derecho de defensa.
La actora en su memorial de agravios -en forma bastante confusa - alegó que no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de def ensa, puesto que se habrían incorporado imputaciones sobre las que no se le otorgó la posibilidad de defenderse.
Este Tribunal ha sido especialmente celoso del cumplimiento de las garantías del debido proceso. Máxime, cuando éste involucra el ejercicio del derecho de defensa, que es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución de la República (arts. 12, 66 y concordantes).
Empero, en la emergencia y luego de hacer un exhaustivo análisis, no se advierte que se presente el vicio denunciado. En primer término, debe hacerse notar que la accionante no concreta debidamente cuáles serían esos hechos o imputaciones que la instrucción incluyó y de los que no se le permitió defenderse. Ello orada en buena medida la seriedad del planteo.
La denuncia de una ir regularidad de ese jaez, hace exigible a quien la plantea que, al menos, detalle con precisión la identidad de las imputaciones de las que no se le permitió defenderse en la vía administrativa.
De todos modos y más allá de este aspecto adjetivo, luego del examen minucioso de los antecedentes que el Tribunal ha realizado, no se logra advertir la irregularidad denunciada. Todo lo contrario, de las resultancias del procedimiento disciplinario, cuyo desarrollo se sintetizó en el considerando precedente, emerge que éste se cumplió con estricto apego a Derecho. Se confirió a la actora la correspondiente oportunidad de defensa, se diligenció la prueba de descargo propuesta, luego de lo cual se le otorgó una segunda vista, que también fue evacuada.
Además, los informes que se produjeron durante el curso del sumario son realmente exhaustivos y detallados. Todo ello, por cierto, echa por tierra las posibilidades de que el agravio planteado pueda ser recepcionado.
III.II) Sobre la violación del principio de non bis in ídem.
Como se recordará, la actora se agravió por entender que la Administración violentó el principio de non bis in ídem. Expresó que por la Resolución Nº 615/2006 fue sancionada con una anotación en el legajo, en virtud de las resultancias emergentes de la auditoría realizada. Y en el caso que nos ocupa, fue a partir de los resultados de dicha auditoría que la Administración formuló buena parte de las imputaciones.
A juicio del Tribunal tampoco le asiste razón en este punto. Como bien lo hace notar l a defensa del INAU, en el acto por el que se resolvió instruir el sumario, se excluyeron expresamente las resultancias contenidas en el Expediente Nº 815/2006, que dieron mérito a la sanción de anotación en el legajo impuesta a la actora por la Resolución del Directorio del INAU
Nº 615/2006.
Del expediente administrativo surge que en el acto que resolvió la iniciación del sumario se previó expresamente que no se considerarían los hechos que oportunamente dieron lugar a otra sanción impuesta a la actora, consistente en una anotación en el legajo. Surge en forma clara del informe de la División Jurídica – Departamento de Sumarios que precedió al acto que resolvió iniciar el sumario a la actora, que se evitó investigar dos veces los mismos hechos para no incurr ir en una violación del principio de non bis in ídem. Así, se lee a fs. 365 vuelto de los A.A. – Pieza II en el informe del Dr. Javier GONZALEZ lo siguiente:
“Dentro de este contexto esta asesoría se permite señalar que no obstante la investigación realiza da abarcaba la globalidad de la Jefatura en su funcionamiento y gestión, debería estar excluida de la instrucción sumarial los hechos reseñados e individualizados como irregularidades y que pautarían un déficit en su gestión, puntualmente, aquellos que emergen de las actuaciones cumplidas por Expediente Nro. 851/06 según lucen a fojas 180 a 189 vuelta, en tanto, ya ha recaído una sanción de Directorio por Resolución Nro . 615/006 de fecha 31 de Marzo de 2006 (fojas 190) consistente en una observación con ano tación en su legajo personal, lo que impediría o obstaría a un nuevo juzgamiento en aplicación del principio de NON BIS IN IDEM, que prohíbe sancionar dos veces por los mismos hechos.” (el destacado pertenece a la redacción).
En el acto por el que se decidió iniciar el procedimiento disciplinario, en total concordancia con lo expresado en el informe letrado que viene de transcribirse, se dejó constancia que los hechos por los que oportunamente se había sancionado a la actora por la Resolución del Directorio del INAU Nº 616/2006 de 31.3.2006, no serían objeto de juzgamiento (ver CONSIDERANDO IX) a fs. 376 de los A.A. – Pieza II).
Además, no se advierte de los antecedentes que se haya impuesto una sanción previamente por las irregularidades que se reprocharo n a la actora en el procedimiento que derivó en el dictado del acto impugnado. Por lo expuesto, corresponde también descartar este agravio.
III.III) Sobre la graduación de la reprimenda sancionatoria impuesta.
Por las razones que se detallarán en este apartado, el agravio que dice relación con la ilegitimidad de la sanción impuesta por violentar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tampoco puede ser amparado. El planteo de la actora se cimienta en la existencia de un informe letrado, que sugirió una sanción más leve a la expulsiva, que fue la que finalmente recayó. En efecto, los informes letrados emitidos al final del procedimiento por la Asesoría Jurídica del INAU, si bien -como todos los informes que se produjeron- calificaron a las faltas como graves, sugirieron una sanción de cinco meses de suspensión (fs. 478 a 484 y 485 y 484 vuelto de los AA – Pieza II).
El Directorio del INAU sin embargo, por los fundamentos que expuso con minuciosa precisión en la Resolución Nº 2479/2008 de fec ha
4.9.2008 (fs. 487-496 de los A.A. – Pieza II), entendió que correspondía la sanción expulsiva y solicitó el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta última dependencia compartió el temperamento del órgano jerarca del INAU y concl uyó que, en el caso, se configuraban los elementos habilitantes para la destitución, por la gravedad de las faltas imputadas (fs. 502-503 de los A.A. – Pieza II).
El punto pasa entonces, por determinar si el órgano emisor del acto ha violentado los princi pios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo denunció la actora.
Como ha señalado la dogmática administrativista, un límite al ejercicio de la actividad discrecional es la razonabilidad. La elección entre varias opciones igualmente legítimas conforma un acto volitivo razonable y, por consiguiente, aun cuando se trate de una elección libre, la opción no es absoluta sino relativa, porque se encontrará sometida al principio de razonabilidad (así: CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 53 a 64 y GUARIGLIA, Carlos: “Razonabilidad y legitimidad en el Derecho Administrativo”, en AA. VV., Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Mariano R. Brito, Coordinador: Carlos E. Delpiazzo, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2008, págs. 485 y 486; véase también págs. 472 a 476; en jurisprudencia véase, por todas, la Sentencia Nº 1010/2011).
El Tribunal ha soste nido reiteradamente que está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal, ya sea por exceder el máximo establecido para la falta reprimida, por resultar desproporcionada entre la naturaleza, caracteres y enti dad de la infracción y la magnitud de la repulsa administrativa, o irrazonable (así por ejemplo, la Sentencia 737/2011 que remite a la célebre Sentencia Nº 363 del 17.07.2002 redactada por el Sr. Ministro Dr. Víctor H. BERMÚDEZ, publicada con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén:
“Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria” en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, Nº 1, Montevideo, 1980, p. 134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y del mismo autor:
“Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152; SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e informació n social, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs.
822 a 833; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosifi cación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág.
25 y siguientes).
Ahora bien, en la especie, el cúmulo de irregularidades administrativas comprobadas, son pasibles de ingresar en la cate goría de “falta administrativa grave”, tal como fue calificada en todos los informes letrados que se produjeron en vía administrativa.
Las irregularidades constatadas tienen que ver con defectos gravísimos en el funcionamiento del Hogar de Varones de Paysa ndú.
Algunas que se pusieron al descubierto en una visita de Jueces, Fiscales y Defensores de Oficio a dicha dependencia. En dicha oportunidad se constató que uno de los menores era violado sistemáticamente y que dormía con un funcionario de esa dependenci a. Los menores internados no recibían la atención de ningún Psicólogo ni Asistente Social. En el funcionamiento del Hogar Femenino también se constataron irregularidades gravísimas.
En otro orden, fueron también muy severos los incumplimientos en la obser vancia de las disposiciones concernientes a la Administración Financiera. Había debilidad en los controles internos, pago de viáticos a funcionarios que no les correspondía; incumplimiento de documentación en casos que ésta era imperativa, etc.
Todo ello determina que, efectivamente en el sub-judice, las irregularidades administrativas comprobadas en el accionar de la Sra.
REZZANO sean de tal entidad que no puedan calificarse de otra manera que como “falta administrativa grave”. Se trata de incumplimientos que comprende la omisión de deberes funcionales fundamentales como lo son el de desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes a su cargo contempladas en el artículo 14 del Decreto 359/89, en especial los literales a, c y d; todo lo cual permite concluir que la máxima sanción disciplinaria impartida por el Directorio del Ente demandado resulta ajustada a Derecho.
Habiéndose calificado como grave a las faltas imputadas, que efectivamente lo son, tal como se detallará seguidamente, cabe reconocer en principio discrecionalidad al órgano jerarca para fijar la reprimenda. En una reciente sentencia el Tribunal ha confirmado un pronunciamiento de un órgano jerarca que en materia disciplinaria se apartó de la entidad de la reprimenda sugerida por sus serv icios jurídicos y fijó una reprimenda mayor. Y e llo porque en aque l caso, al igual que ocurre en el presente, la decisión se motivó adecuadamente y se hallaba jurídicamente justificada (así, Sentencia Nº 393/2013).
Los fundamentos que tuvo el Directorio de l INAU para elegir la sanción expulsiva se encuentran debidamente explicitados en la Resolución No. 2479/008 de fecha 04.09.2008. La nómina de irregularidades observadas por las auditorías antedichas, que se remontan hasta siete años antes de dictarse el a cto aquí procesado, es amplísima y en algunos casos no adolecen solamente de una actitud omisiva contumacial, sino que parecen presididas por el dolo, lo que explica que oportunamente se formulara denuncia penal contra la actora.
Los 40 Considerandos de t al resolución preparatoria del Directorio del INAU (que dispone la remisión del expediente a la CNSC a sus efectos), son tan extensos como exhaustivos, en el señalamiento de la continuidad de las irregularidades constatadas, así como en la gravedad de que las mismas le fueran imputables a una funcionaria de jerarquía. De allí que concluya que la suspensión de 5 meses propuestas por la División Jurídica es insuficiente e inadecuada (Considerando 39) y anticipe su voluntad de destituirla, por la causal de omi sión a los deberes inherentes al cargo, con el legítimo propósito de sanear los estamentos funcionales (num.
1º parte dispositiva), fundado: “…en la comprobación de que la funcionaria ha mantenido a lo largo de un extenso período de tiempo, graves actitudes de omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, reiteradas y sostenidas en el tiempo, desoyendo y contrariando directivas específicas, e instalando como consecuencia de ello, un modelo deficitario de gestión, comprometiendo y afectand o la gestión de la institución, la dignidad del servicio y la garantía última de los derechos de niños, niñas y adolescentes, violando el deber de fidelidad exigible a todo servidor del Estado” (num. 2º ibíd.).
Posición que el dictamen de la CNSC compartió (fs. 499 de los A.A.
- Pieza 2), dando lugar al dictado del acto definitivo que confirma lo anticipado en la resolución que viene de detallarse.
En suma, la configuración de faltas administrativas graves y reiteradas a lo largo de los años, en el desempeñ o de una funcionaria de jerarquía (Jefa Departamental), que siquiera se corrigieron después de haber sido observadas por los informes de las auditorías practicadas, está fuera de toda duda.
Por lo expuesto, el Tribunal no vislumbra que se haya verificado e n la emergencia violación alguna de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La sanción expulsiva impuesta se encuentra justificada con creces, a la luz de la gravedad de las faltas imputadas.
III.IV.) Sobre la desviación de poder .
Por último, tampoco puede concluirse que esté probada la desviación de poder alegada.
Como enseña el Prof. Felipe ROTONDO, la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según la s normas atributivas de competencia.
(ROTONDO, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo , Editorial Universidad Ltda, Montevideo, Circa, 1989, pág. 21).
En el caso que nos ocupa, no se adviert e la existencia de un móvil avieso, distinto al de asegurar la regularidad del servicio, el que no fue debidamente probado, por lo cual, el agravio relativo a la desviación de poder invalidante del acto no puede ser amparado.
La desviación de poder es un vicio que requiere de prueba que la demuestre. Dicha prueba puede realizarse a partir de elementos indiciarios de los que pueda inferirse que la Administración persiguió, con el dictado del acto, un fin diverso al debido. En la emergencia sin embargo, los esfuerzos probatorios de la actora no demuestran en absoluto que se presente el vicio denunciado. Sintomático de ello es que en su alegato de bien probado no haga mención a algún elemento que pueda demostrar la desviación de poder denunciada.
En definitiv a, el Tribunal entiende que tampoco se ha probado el vicio de desviación de poder denunciado.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto por los arts. 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los anteced entes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. T obía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).