Texto de la sentencia
Sentencia No. 231/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 3 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY – COBRO DE PESOS – IUE 2-31479/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2333 del 21/VIII/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 2333/2025 (fs. 256 a fs. se desestimó la acumulación inicial de pretensiones y, en su mérito, se ordenó indicar los co-actores que habrán de continuar este juicio, debiendo los restantes ocurrir por la vía procesal correspondiente.-
2) Que de fs. 262 a fs. 265 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de la acumulación de pretensiones.- Fundamentó el mismo en: (a) las consecuencias prácticas de lo dispuesto se tornarían gravosas para la parte actora; (b) tratándose de responsabilidad contractual, la existencia de múltiples contratos individuales con el mismo sujeto pasivo es el requisito del litisconsorcio facultativo ya que si se tratara de un único contrato correspondería a un supuesto de litisconsorcio necesario; (c) la sentencia no explicitó el significado de la expresión “conexión causal” usada; (d) de la articulación de los artículos 45 y 120.2 del Código General del Proceso resulta que las hipótesis de acumulación son muy amplias, las que en el caso existen: los contratos de depósito bancario entre las partes son idénticos, en todos los casos el banco se negó a la restitución de los depósitos en base a la existencia de hackeos que los indujeron a realizar transferencias no autorizadas y a conceder préstamos a no ahorristas, y están regulados por las mismas normas; y (e) aconsejan la solución propuesta la gravosidad de los recursos materiales y la actividad procesal exigida, la economía procesal.-
En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y admita el litisconsorcio activo facultativo de autos.-
3) Que por providencia nro. 2845 del 2/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de seis días.-
4) Que de fs. 276 a fs. 278 compareció el Banco de la República Oriental del Uruguay y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) si se acepta postura de la parte actora se estaría ante la posibilidad de acumular pretensiones cuya tramitación desvirtuaría el proceso, entorpeciendo la labor judicial y la celeridad; y (b) de acuerdo al conocimiento del litigio a la fecha, la apelada fue dictada acorde a las reglas del debido proceso.- Solicitó que se confirme la recurrida.-
5) Que por providencia nro. 3707 del 5/XII/2025 se mantuvo la impugnada y se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 23/XII/2025 y por decreto nro. 3 del 2/II/2026 se dispuso su pasaje a estudio sucesivo.- Cumplido éste, en el acuerdo del día 22/V/2026 los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 2333 del 21/VIII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite comparecieron la Cooperativa de Trabajo BB (CC) y los Sres. DD, EE, FF, GG, HH, KK, LL, MM, NN, PP, QQ y RR y promovieron contra el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) juicio ordinario por responsabilidad contractual.-
La parte actora plurisubjetiva acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes: (a) la pretensión de condena a restituir a la parte actora las sumas de dinero depositadas; y (b) la pretensión declarativa de nulidad de los contratos de préstamos no solicitados por los clientes e indebidamente concedidos con cancelación de los adeudos y sumas de dinero percibidas por dicho concepto; todo, más actualización e intereses.-
La parte actora fundamentó su demanda en que mantiene vínculo jurídico con el BROU en virtud de contrato de depósito bancario a la vista y que desde el año 2021 acaecieron estafas a través de medios virtuales (hackeo, fraude digital) a causa de las cuales aquél efectuó pagos, transferencias de dinero, préstamos y operaciones financieras no autorizada por los co-actores, con débitos de los montos de las cuentas y créditos de los mismos.-
La parte actora agrupó las modalidades de las operaciones indebidas en tres grupos: (a) algunas se efectivizaron a través del engaño de los clientes, el hacker haciéndoles creer que se trataba de solicitud vía electrónica del propio BROU o de reintegro de un pago excesivo por operación de Market Place, ingresaron a sus cuentas bancarias desde el mismo dispositivo y operaba virtualmente con el BROU desde otro dispositivo;
(b) algunas se efectivizaron cuando estando el cliente conectado con e-BROU (creado y adjudicado por éste), aparecía una ventana que le solicitaba al cliente la reiteración de los datos de ingreso, tras lo cual la cuenta y el e-BROU se bloqueaban, quedando bajo el control del hacker quien procedía a realizar operaciones ilícitas; y (c) otras se efectivizaron sin que el cliente recibiera comunicación o proporcionara dato alguno al hacker o estuviere conectado con su e-BROU u otra conexión virtual con el BROU, se realizaron transferencias de dinero o préstamos o sustracciones de dinero no autorizada por el ahorrista.-
La parte actora esgrimió la deficiencia y vulneración de los sistemas de seguridad del BROU, filtración de información (identidad, correos electrónicos y teléfonos de los clientes) e incumplimiento del contrato de depósito bancario a la vista que vincula a las partes.-
2.2- Que la juez a quo en oportunidad de efectuar el contralor del escrito de demanda conforme poder-deber impuesto por los artículos 24.4 y 119 del Código General del Proceso, estimó que el configurado litisconsorcio activo facultativo importó una indebida acumulación de pretensiones por inobservancia de los requisitos exigidos a tal fin por el artículo 120.2 del Código General del Proceso.-
En consecuencia, por sentencia interlocutoria nro. 2333/2025 apelada, ordenó individualizar a los integrantes de la parte actora que habrían de continuar este juicio, debiendo los restantes ocurrir por la vía correspondiente.-
III- Agravio: Declaración liminar de indebida acumulación de pretensiones.-
3.1- Que de fs. 262 a fs. 265 comparecieron los co-actores e interpusieron recurso de apelación.- Formularon como agravio la desestimación de la acumulación inicial subjetiva operada en su demanda.- En síntesis, fundamentaron el mismo en: (a) las consecuencias prácticas de lo resuelto torna muy gravosa material y procesalmente la situación de los co-actores; (b) la existencia de múltiples contratos con el mismo sujeto pasivo BROU es requisito de la conformación de un litisconsorcio facultativo, en caso contrario (contrato único) se verificaría supuesto de litisconsorcio necesario, por lo que la decisión hostigada tiende a eliminar la primera categoría; y (c) los contratos de depósito bancaria involucrados son contratos de adhesión y casi idénticos y además existe otra conexión, en tanto a todos los co-actores el BROU ha negado la restitución de los depósitos bajo la invocación de la existencia de hackeos y en cuanto la normativa aplicable es la misma.-
3.2- Que ciertamente, en los términos en que fue planteada la demanda se verificó en el sub-exánime una acumulación inicial subjetiva (y objetiva) de pretensiones generadora de un litisconsorcio activo facultativo.- En cuanto existe esta pluralidad de demandantes, nos encontramos en la hipótesis regulada por el artículo 120 numeral 2) del Código General del Proceso.- De conformidad con éste, se admite la acumulación inicial subjetiva si se verifica alguna de las causales de conexión objetiva que enumera el mismo.- Éstas son: (1) la existencia de una causa común; o (2) versen sobre el mismo objeto; o (3) se hallen entre sí en relación de dependencia; o (4) deriven de los mismos hechos.- Además, deben cumplir con los requisitos del artículo 120 numeral 1) del Código General del Proceso: se traten de pretensiones de igual materia competencial, no sean contrarias entre sí y se puedan tramitar por el mismo procedimiento.-
3.3- Que corresponde analizar a continuación si en el ocurrente se han verificado alguna de las causales relacionadas.-
(1) Existencia de una causa común.- La causa es definida por Couture como “la razón, fundamento, interés material o moral de la pretensión deducida en juicio o de los actos del mismo” (en “Vocabulario Jurídico”, pág. 138).- Según Teitelbaum, “... la causa está dada por la fundamentación de los hechos afirmados en la demanda, con las siguientes características: a) Debe tratarse de hechos históricos concretos … puede tratarse de un solo hecho o varios hechos debidamente relacionados entre sí … constituye el fundamento fáctico … b) Los hechos deben tener trascendencia jurídica … Cuando se habla de hechos que constituyen la causa petendi, se entiende que implícitamente están configurados en una norma jurídica.- … La identidad de la causa genera diversas hipótesis de proceso acumulativo; o sea diversos litigios que tienen la misma causa petendi admiten su acumulación en un solo proceso acumulativo.- …” pero en cuyo caso además de esa conexión causal es necesaria al menos una identidad parcial de las partes (en “Proceso Acumulativo Civil”, AMF, 1973, págs. 98-102).-
Teniendo presente el concepto de causa reseñado refulge que el fundamento fáctico en que se apoyan las diversas pretensiones formuladas por los diversos co-actores no es la misma.- Véase que ellos mismos distinguieron sus diversas situaciones.- Algunos aludieron que el argüido incumplimiento contractual que imputan al BROU reposa en su propia calidad de víctimas de fraude digital o de hackeo al usar e-BROU, otros en su propia calidad de víctimas a través del suministro de información que efectuaron al propio hacker y otros co-actores blandieron que no ubicados en ninguno de los dos supuestos precedentes padecieron transferencias desde sus cuentas u otorgamiento de préstamos no autorizadas realizadas por el BROU.- Es así que el fundamento de las pretensiones de condena y declarativas acumuladas se basa en diversas causas petendi que los mismos co-actores individualizaron en su escrito de demanda como tres de las modalidades en que aseguran que el BROU incumplió obligación de origen contractual.- Incluso éstas fueron relacionadas en el Considerando 2.1 ut-supra.-
Frente a esto, nos posicionamos ante acumulación de pretensiones deducidas por trece co-actores con diferentes fundamentos fácticos que incluso ellos mismos confesaron al desglosarlos y agruparlos en función de su denominador común.- Así las cosas, se vislumbra que efectivamente no se verifica la conexión objetiva de la causa petendi en base a la cual fueron formuladas las pretensiones.-
(2) Versen sobre el mismo objeto.- En este caso, el objeto inmediato de la acción está constituido por la condena a restituir sumas de dinero y por la declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos tales como contratos de préstamos, transferencias, entre otros.- Respecto de las primeras, aplica lo referido por Teitelbaum en cuanto a “… que en las obligaciones de género, la noción de objeto es insuficiente para identificar el litigio, y por consiguiente de relativa utilidad cuando se trata de establecer la procedencia de la acumulación.- De ahí que la doctrina recurre al concepto de causa, como elemento coadyuvante, para la identificación del objeto.- …” (en “Proceso Acumulativo Civil”, AMF, 1973, págs. 113-115; cfe. Klett, Selva en Revista Judicatura nro. 29, págs. 48-50).- Pues entonces, en cuanto a las pretensiones de suma de dinero deducidas por cada uno de los co-actores, debe ocurriese para su correcta identificación a la causa de las mismas, por lo que habrá de estarse al análisis practicado en el numeral (1) anterior.- Como se anotó, las causas de las pretensiones de los co-actores al pago de suma de dinero no son todas idénticas, por lo tanto aposta de ellas se descarta la verificación de este requisito.-
Respecto de las pretensiones declarativas formuladas por cada uno de los integrantes de la parte actora, según lo afirmado cada uno de los co-actores en su escrito de demanda, celebraron con la parte demandada diversos contratos de depósito bancario a la vista, los que según afirmaron carecen de vinculación entre sí y a propósito de cuentas bancarias distintas.- Consecuentemente, estas diversas pretensiones tampoco versan sobre el mismo objeto, por lo que no se verifica tampoco este requisito legal.-
(3) Pretensiones entre las que exista relación de dependencia.- En las pretensiones deducidas por los distintos co-actores no se aprecia ninguna relación de dependencia.- Como se indicó antes, no fue denunciada la existencia de ninguna vinculación entre los contratos de depósito bancario a la vista que celebró cada uno de los promotores con el BROU, salvo el hecho de que sea el mismo depositario.- Empero, esto no genera el vínculo o relación de dependencia exigido para que la acumulación inicial subjetiva prospere.-
(4) Pretensiones que deriven de los mismos hechos.- Tampoco resulta del análisis precedente la existencia de una relación de derivación alguna entre las pretensiones acumuladas.- Es más, si bien en la demanda se denunció pacatamente la verificación de maniobras que fueron calificadas como de fraude digital o hackeo, se afirmó que las mismas fueron perpetradas en forma individual o autónomamente respecto de cada ahorrista o cliente del accionado independientemente.-
Por lo antes expuesto, se advierte que existió por la parte actora una indebida acumulación de pretensiones deducidas contra el BROU al no configurarse condición de admisibilidad exigida por el artículo 120.2 del Código General del Proceso.- Consecuentemente, se impone desestimar el agravio y confirmar la hostigada.-
IV- Apostilla.-
4.1- Que se señala que el argumento ensayado por los apelantes direccionado a sobrevaluar la economía procesal como la ratio iuris del instituto de la acumulación de pretensiones.-
Si bien aquélla constituye una de las razones que, cumplida la condición de admisibilidad, justifican la acumulación; no es la única.- Máxime cuando – como en la especie – dichos presupuestos no de verifican.- La acumulación de varias pretensiones de múltiples co-actores (desvinculadas) lejos de ahorrar esfuerzos, tiempo y gastos, endilgan hacia un complicado desarrollo del proceso cuyo fin primero es la efectividad de los derechos sustanciales.-
4.2- Que por último, merece apuntarse que esta Sala se pronunció en segunda instancia en juicio asimilable tramitado en los autos caratulados “SS y otros c/ BROU – Cobro de Pesos – IUE 2-128803/2023”.-
En éste, el juez a quo por sentencia interlocutoria desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones interpuesta por el BROU en oportunidad de contestar la demanda y por sentencia definitiva amparó ésta.-
Por la sentencia definitiva nro. 23 del 18/II/2006 (en BJN) recaída, la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestimó la excepción previa de marras fue confirmada solamente sobre el basamento de la inconveniencia que suponía en tal instancia retrotraer el proceso.- En esa oportunidad, se fundamentó: “Estando al marco legal que viene de referirse y teniendo presente las resultancias de autos, en concepto de la Sala, si bien la resolución en análisis resulta altamente cuestionable dado que cada pretensión objetiva pudo haber dado lugar a un proceso independiente ante el mismo demandado, razones de economía procesal, de celeridad y de continencia de la causa facultan a que todas se ventilen en un mismo juicio, esto es, un proceso acumulativo en donde existe un solo proceso que contiene varios litigios …”.-
V- Condenas causídicas.-
Que de conformidad con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 24.4, 119, 120 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 2333 del 21/VIII/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.