Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 657/2013
12 de noviembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 75/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 noviembre de 2013.
No. 657
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"OVERSIL S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 75/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 28 de febrero de 2011 compareció Martín Soler Nieto, en representación de OVERSIL S .A., entablando demanda de nulidad contra la Resolución número 5328, de fecha 26 de marzo de 2010 , dictada por el Director General de Rentas , en virtud de la cual se dio respuesta a la consulta vinculante formulada por la accionante, compartiendo el dictamen de la Comisión de Consultas respecto a que por los dos modelos de cuatriciclos consultados aplica el hecho generador del IMESI por encontrarse incluidos en el literal H, apartado B , del art. 35 del Dec. 96/990.
La accionante explica que es una empresa que gira en el rubro de importación de automotores y que a partir de 2008 comenzó a importar vehículos cuatriciclos marca “POLARIS” en sus di stintos modelos, los que detalló, indicando que la primera enajenación de los mismos se encuentra gravada por el Impuesto Específico Interno (IMESI), cuyas tasas varían según las distintas categorías dispuestas en los literales A a H del artículo 35 del Decreto 96/990.
Manifiesta que en fecha 24 de noviembre de 2009 presentó una consulta vinculante ante la DGI a los efectos de conocer el criterio del organismo respecto a la tasa de IMESI aplicable a los vehículos marca “POLARIS SPORTMAN” que comerciali za, señalando como su opinión fundada que los mismos debían estar incluidos en lo dispuesto en el literal H de la normativa antedicha, por tratarse de un vehículo con tracción en las cuatro ruedas y peso inferior a 2.000 kilos; y que, dado que dicho litera l subdivide a los vehículos en “de pasajeros” y “no de pasajeros” entendió que los vehículos que comercializa deben estar comprendidos en la categoría “no de pasajeros”, y como consecuencia la tasa de IMESI aplicable a los mismos es el 5.2% según la redacc ión dada por el art. 3 del Decreto 520/007.
La accionante se agravia en cuanto entiende que el acto administrativo encausado es ilegítimo por violentar la regla de Derecho dado que no se ajusta a las normas en que se funda e introduce criterios arbitrarios no establecidos en la normativa.
Manifiesta que existió una errónea apreciación del caso por parte de la DGI que emitió su respuesta a la consulta vinculante planteada compartiendo la opinión de los Técnicos de la Oficina y el Informe de los Ingen ieros, transcribiendo parte del primero de dichos informes y de la resolución 2442/2014 , por la cual se rechazó el recurso de revocación planteado por la accionante en vía administrativa.
Afirma que el criterio sustentado por la A dministración implica crear una falsa dicotomía entre vehículos “de pasajeros” y “de carga”, dado que sustituye el concepto “no de pasajeros” por el “de carga” entendiendo que todo vehículo que no es de carga es de pasajeros, lo que es incorrecto dado que existen vehículos que no son de pasajeros ni de carga;
argumentando que la potestad de distinguir entre las categorías de vehículos le corresponde al Poder Ejecutivo vía decreto reglamentario pero nunca a la DGI que ha creado una categoría no reglamentada en dicho decreto, citando doctrina y jurisprudencia para sustentar su posición.
Agregó que aun cuando hipotéticamente se considerara legítima la introducción de la dicotomía carga/pasajeros por parte de la administración fiscal, la DGI comete importantes errores y contradic ciones en su fundamentación, dado que los vehículos “Polaris Sportman” presentan características que impiden considerarlos como vehículos de pasajeros, y ellos son: i) son fabricados con la finalidad de que una sola persona esté sentada sobre el único asie nto que poseen; ii) se prevé en el manual una advertencia de “nunca cargar pasajeros”; iii) no son empadronables en Montevideo por carecer de espejos, guiños y señaleros.
Puntualiza además que el reciente Decreto 411/2010 que sustituye en su art. 1 la s categorías dispuestas en el art. 35 del Decreto 96/990 obvió el discutible criterio de la DGI situando a todos los cuatriciclos en una categoría única con una tasa de IMESI del 14%.
Indica que en cuanto a la definición de “pasajeros” los asesores Ingenieros de la DGI toman la de “viajero transeúnte” del Diccionario de la Real Academia, la cual carece de toda lógica, introduciendo a consecuencia de ello la DGI un juego dialéctico entre personas- pasajeros que carece de sentido dado que confunde al pasajero de un vehículo con el conductor.
En definitiva, solicita el amparo de la demanda.
II) A fs. 17 comparecen Fernanda San Martín y Pablo Silva en representación de la Dirección General Impositiva , contestando la demanda.
Realizan preliminarmente un racconto de las distintas normas jurídicas aplicables al IMESI agrupadas en el Título 11 del Texto Ordenado, indicando que la contienda de autos tiene como fundamento el art. 35 del Decreto 90/996 en la redacción dada con anteriorida d al Decreto 411/2011.
Manifestó que el acto impugnado comparte el criterio esgrimido por la Comisión de Consultas por la cual se sostiene que los vehículos cuatriciclos deben considerarse incluidos en la categoría del literal H b) del art. 35 del citado decreto, es decir “de pasajeros”.
Entienden que desde el punto de vista gramatical el término “pasajero” no resulta definitorio ni suficiente por sí solo para resolver la cuestión planteada, por lo cual debe acudirse a otros métodos interpretativos como lo es el método sistemático según lo dispone el art. 4 del Código Tributario. En este sentido, indican que una normativa de carácter clasificatorio debe ser analizada en su conjunto entendiendo que el criterio de distinción utilizado por la norma es e n función de la naturaleza del vehículo, su uso, o destino principal, distinguiéndose entre los mismos “vehículos de pasajeros” o “vehículos de carga”, siendo los vehículos de pasajeros los aptos para el transporte de personas y los de carga aptos para el transporte de objetos.
En dicha línea de argumentación, señalaron que los vehículos cuatriciclos son asimilables a los vehículos “de pasajeros” citando el informe de los asesores técnicos de la DGI, y que del propio diseño de los vehículos surge que no fueron concebidos como vehículos de carga.
Refuta el argumento señalado por la accionante en cuanto a que la asimilación de los términos “personas” y “pasajeros” no es correcta, al entender que los mismos guardan una relación de género a especie.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 46, habiendo producido prueba la parte actora y la parte demandada.
IV) Alegaron las partes por su o rden a fs. 49 y 57, respectivamente.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 90/2013 de fs. 65), aconsejó la confirmación del acto administrativo encausado.
VII) Se citó para sentencia (fs. 68), pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) La Corporación, en mayoría, apartándose en esta oportunidad de lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de recibir la pretensión a nulatoria movilizada, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.
III) El acto procesado es la resolución dictada por el Sr.
Director General de Rentas, el 23 de marzo de 2010, por la que se aprobó la respuesta a la Consulta vinculante pre sentada por la sociedad actora, que fue individualizada con el No. 5.328 (fs. 158 de los A.A.).
IV) Contra dicha volición, en tiempo útil, la sociedad accionante interpuso los recursos de Revocación y Jerárquico, en subsidio (fs. 164 de los A.A.), habi endo operado la denegatoria ficta el 3 de octubre de 2010.
Posteriormente, por Resolución No. 22442/10 de fecha 17 de diciembre de 2010, el Director General de Rentas dispuso no hacer lugar al recurso de Revocación incoado (fs. 199 de los A.A.), habiendo sido notificada personalmente la accionante el 14 de enero de 2011; ello, reabrió el plazo a favor del administrado (art. 9, inc. 5 de la Ley No. 15.869).
La demanda anulatoria fue presentada en tiempo y forma el 28 de febrero de 2011 (nota de cargo a fs. 12 de autos).
V) Sucintamente expuesto, el agravio de la sociedad actora radica en la posición que adoptó la DGI, respecto a que los cuatriciclos “POLARIS SPORTMAN” por los cuales realizó la consulta vinculante, debían incluirse en el literal H, apartado b) , del Art. 35 del Decreto No. 96/990 de 21.12.1990, es decir en la sub -categoría “vehículos de pasajeros”. Por el contrario, la accionante entiende que, los bienes por los cuales consultó, dadas sus características, deben incluirse en el apartado
a) del mencionado precepto; es decir, en la sub-categoría “no de pasajeros”.
VI) El Tribunal, en mayoría, tras el análisis detenido del sub-causa, se pronunciará por amparar la demanda y, en consecuencia, anular el acto impugnado.
VI.1.- Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, el acto que se enjuicia en autos, es el corolario de un procedimiento que se inició por la presentación de una consulta vinculante por parte de la sociedad actora, firma representante y distribuidora exclusiva de la marca de vehículos CITROËN para el Uruguay.
Dentro de los vehículos que la actora importa y comercializa, se encuentran los cuatriciclos todo terreno (ATV) marca “POLARIS” en sus distintos modelos. En su consulta, la empresa inquirió a la Dirección General Impositiva (en adelante: DGI) acerca del tratamiento tributario que correspondía dispensar a la primera enajenación del modelo “POLARIS SPORTSMAN” frente al Impuesto Específico Interno (en adelante: IMESI).
Dicho impuesto, como es sabid o, grava la primera enajenación de una lista taxativa de bienes y, dentro de esos bienes, se encuentran los vehículos automotores. Por su parte, la reglamentación clasifica los vehículos en distintas categorías y establece la alícuota o tasa aplicable para cada una de ellas, la que varía significativamente según la categoría en la que se encuadre al vehículo.
En el caso que nos ocupa, la actora expresó que los vehículos en cuestión (los cuatriciclos “POLARIS SPORTSMAN”), son vehículos con tracción en la s cuatro ruedas, con un peso inferior a 2.000 Kg. Por lo tanto, ingresan en el literal H) del art. 35 del Decreto No.
96/990. Dicho literal del decreto reglamentario del IMESI refiere a los “Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferio r a 2.000 Kg.” y, a su vez, divide a esta categoría en dos sub -categorías: “a) no de pasajeros” y “b) de pasajeros.” Determinar si un vehículo con tracción en las cuatro ruedas con peso inferior a 2.000 Kg es “no de pasajeros” o “de pasajeros”, según los términos del decreto, resulta sumamente relevante puesto que, en el primer caso, la alícuota o tasa aplicable es significativamente más baja.
Como surge del texto reglamentario, los vehículos “de pasajeros” se hallaban -al tiempo de emisión de la consulta- gravados por el IMESI a una tasa o alícuota del 30 % (si el motor funcionaba a nafta) y de 22,20 % (si el motor funcionaba a gas oil). Mientras tanto, los de “no de pasajeros”, lo estaban a una tasa o alícuota de 7,20% (si el motor funcionaba a nafta) y 22,20% (si el motor funcionaba a gasoil).
La actora adelantó opinión fundada en el sentido de que los cuatriciclos “POLARIS” que importa y comercializa, son vehículos que, a los efectos del IMESI, deben ser encuadrados en la sub -categoría “no de pasajer os”. Detalló con precisión los fundamentos de su criterio técnico en el cuerpo de su consulta (fs. 145-148 de los A.A.).
La Secretaría de la Comisión de Consultas de la DGI ordenó que se pronunciaran sobre la cuestión los Asesores Ingenieros de la mencionada Administración Tributaria (fs. 151 de los A.A.). El equipo de Asesores Ingenieros Agrónomos, se pronunció por el informe que luce glosado a fs. 154 -155 de los A.A. y concluyó que los cuatriciclos por los que se consultó -contrariamente a lo sostenid o por la consultante - debían categorizarse como vehículos “de pasajeros” en los términos del art. 35 literal H, apartado b). Por lo tanto, expresaron que debían ser incluidos dentro de esa sub-categoría y gravados a la alícuota correspondiente.
Posteriormente, el expediente fue girado a la Comisión de Consultas nuevamente, que finalmente resolvió, haciendo suyo el criterio de los Asesores Ingenieros.
Por último, la DGI se pronunció sosteniendo que los bienes debían incluirse en el literal H , apartado b), del Art. 35 del Decreto No. 96/990 de 21.12.1990 y ese es el motivo de agravio de la actora, que
-como se dijo- entiende que los bienes debían incluirse en el apartado a) del mencionado precepto (en la sub-categoría “no de pasajeros”).
VI.2.- Conforme emerge de los recaudos agregados a la causa, así como de los escritos presentados por las partes litigantes en vía anulatoria, el caso a estudio es un asunto de puro Derecho, que consiste en determinar cuál es el alcance de determinadas disposiciones normativas. En particular, del art. 35 , literal H) , en la redacción vigente al tiempo de plantearse la consulta vinculante, cuya respuesta constituye el acto enjuiciado.
VI.3.- En primer lugar, cabe hacer referencia a una cuestión que llamó poderosamente la atención de los miembros integrantes de este Tribunal. Y, ello es que siendo el diferendo planteado, un asunto eminentemente jurídico, la Administración Tributaria no haya consultado a su Asesoría Letrada o al menos, haya solicitado la opinión de un profesional del Derecho. Por el contrario, conforme surge de los antecedentes administrativos, el Fisco tomó por buena y reprodujo in extenso la opinión que, sobre el alcance de los términos jurídicos dieron sus Asesores Ingenieros Agrónomos. Desde luego que ello no implica que el parecer de estos profesionales sobre la interpretación de los materiales normativos -por no ser juristas - no pueda ser aceptado. Lo que sorprende, es que no se haya consultado a un profesional en materia legal, teniendo en cuenta la naturaleza del diferendo que se trata.
Dicho esto, viene al caso recordar que el criterio de la DGI, explicitado en la consulta, ha sido el de sostener que la normativa reglamentaria debe ser examinada en su conjunto. Habría, a juicio de la Administración Tributaria, una ratio común en las disposiciones normativas contenidas en el art. 35 del decreto reglamentario del IMESI, que determinaría que la clasificación de los vehículos deba estructurarse en base a su uso preponderante. De esta manera , sostiene que la división que corresponde realizar es: los “vehículos aptos para el transporte de pasajeros” por un lado; y, los “vehículos de carga”, por otro. En consecuencia, el vehículo de transporte de pasajeros se contrapondría al vehículo de carga. Y, manifiesta que, aun cuando estos últimos puedan transportar personas -como sucede, por ejemplo, con las camionetas doble cabina-, corresponde clasificarlos en función de su uso preponderante, para el que fueron diseñados.
Fue siguiendo ese razonamiento que, a juicio de la DGI, los vehículos por los que consultó la actora no son vehículos de carga, sino que fueron diseñados para transportar a su conductor, más alguna carga circunstancial.
Discrepando con tal posición, la actora controvierte esta interpretación denunciando la artificiosidad de la asimilación de vehículos de “no pasajeros” a vehículos de carga. Afirma que, tal distinción no se encuentra en el literal H) del art. 35 del decreto reglamentario del IMESI, ni tampoco se extrae del contexto del mencionado precepto.
VI.4.- El diferendo que divide a las partes y las concepciones sobre la interpretación de las disposiciones normativas.
Tras la lectura detenida de los antecedentes, resulta claro que ambas partes litigantes están de a cuerdo en que, para resolver el diferendo en torno al alcance que corresponde conferir al texto normativo, debe acudirse a alguno de los métodos de interpretación del Derecho.
Asimismo, ambas partes invocan lo dispuesto en el art.
4 del C.T., que per mite acudir a “todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica” a efectos de determinar el “verdadero significado” de las normas.
Pues bien; a juicio de la Sala, corresponde señalar en primer lugar que, la concepción contenida en el artículo 4 de l C.T., acerca de la interpretación de las normas jurídicas, es absolutamente ancestral. Y, ello por cuanto, detrás de la idea de que el intérprete debe hallar el “verdadero significado” de una norma, se encuentra la idea de que los materiales normativos t ienen una única interpretación correcta, que el intérprete debe develar, acudiendo a alguno de los métodos que proporciona la “ciencia jurídica”. Sería algo así como “desentrañar el significado de la norma”.
Sin embargo, los desarrollos de la Teoría del Derecho de la segunda mitad del Siglo XX demostraron que esa idea es insostenible, puesto que el lenguaje coloquial o no formalizado en que se expresan las proposiciones normativas no permite sostener que la interpretación implique algo así como desentr añar o hallar significados insertos en las disposiciones normativas. Cuestiones como la textura abierta del lenguaje o los problemas de vaguedad o ambigüedad de los lenguajes no formalizados en que se expresan las normas, impiden hablar de una única interp retación correcta ante un diferendo interpretativo.
En efecto; hoy en día resulta claro que interpretar, más que “desentrañar significados”, consiste en atribuir o estipular un significado que puede adscribirse a una disposición normativa. Y, en esa labor, pueden surgir dudas o dificultades, de manera que sean posibles distintas interpretaciones de una misma norma. (Véase PRIETO SANCHÍS, Luis: “Apuntes de Teoría del Derecho”, págs. 237 a 261, Trotta, Madrid, 2008; MORESO, José Juan y VILAJOSANA, Josep María:
“Introducción a la Teoría del Derecho”, pág. 158 y siguientes, Marcial Pons, Madrid, 2004; MENDONCA, Daniel: “Las claves del Derecho”, pág.
151 y siguientes, Gedisa, Barcelona, 2008).
Entre nosotros, el Prof. Andrés BLANCO ha apuntado también en este sentido, afirmando que: “...la suposición del artículo 4º del Código Tributario de que las “leyes” tienen “verdaderos significados”, es absolutamente falsa (valga la expresión); en rigor es más que falsa, porque es lingüísticamente imposible.
Establecer un “significado” es, en un plano estrictamente lingüístico, fijar una equivalencia entre un término o un grupo de términos (frase, oración, conjunto de oraciones, etc.), y otro término o grupo de términos. Va de suyo que esa equivalencia es el frut o de una regla: se conviene, o se ordena, que cuando leamos -por ejemplo- “préstamo” podremos decir que es igual a “negocio en el que exista flujo y reflujo de dinero entre dos partes”, o “negocio que implique el diferimiento de la entrega del dinero”, o lo que uno quiera. Pero como surge con nitidez del ejemplo, dichas reglas de equivalencia son estrictamente arbitrarias, y valen sólo cuando se acepten en un tiempo y lugar dados. ” (BLANCO, Andrés: “Estudios críticos sobre finanzas públicas y derecho tributario”, pág. 89, FCU, Montevideo, 2013).
Realizadas estas precisiones, el Tribunal procederá al análisis de la normativa bajo estudio, sobre la base de que no existe algo así como atribuir a un texto normativo su significado “verdadero”, porque las propiedades de verdad o falsedad no pueden predicarse de los enunciados interpretativos. Como acertadamente lo señala GUASTINI, respecto a aquellos enunciados que expresan una propuesta o una decisión interpretativa, no puede decirse que sean verdaderos ni fa lsos; respecto a esta clase de enunciados, solo es posible predicar su ajuste a un ideal de justicia o de moralidad, pero no es posible predicar su verdad o falsedad.
(Cf. GUASTINI, Ricardo: “Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho”, págs. 204-205, Gedisa, Barcelona, 1999).
En idéntica orientación, BLANCO afirma que si entendemos: “ …a la “verdad” como una relación de correspondencia entre un discurso y referencias externas al discurso independientes del hablante, sin dudas un significado nunca puede ser verdadero ni falso. ”. Y más adelante afirma el autor que las controversias acerca de las preferencias por una determinada opción interpretativa no son discusiones acerca de la “verdad” de una interpretación o la “falsedad” de otra u ot ras.
Textualmente expresa: “…ninguna interpretación que ensayen los juristas, y ningún “significado de las normas” es ni verdadero ni falso, sino aceptable o no aceptable en función de algún criterio que se establezca para tal fin.” (BLANCO, Andrés: “Estudios...”, cit., págs. 89 y 90).
VI.5.- Sobre los métodos de interpretación del Derecho y el presente caso.
Tomando como punto de partida, que “interpretar” no implica “develar”, “descubrir” o “desentrañar” un significado, sino en “proponer”, “deci dir” o “estipular” un significado posible para los enunciados en los que se manifiesta el discurso normativo, se puede advertir que existen diversos métodos para realizar esa tarea.
Los métodos de interpretación ofrecen al intérprete argumentos, que justifican la preferencia de una interpretación posible por sobre otra. En algunos casos -como resulta ser el que nos ocupa - la opción por uno u otro método de interpretación conduce a resultados opuestos. En estos casos, como bien lo señala PRIETO SANCHÍS , se torna relevante, explicitar las razones que condujeron a la el ección de un método determinado (Cfme. PRIETO SANCHÍS, Luis: “Apuntes…”, cit., pág.
264).
Veamos.
El precepto clave para la dilucidación de nuestro asunto es el art. 35, literal H, del Decreto No. 96/990 que establece:
Artículo 35º. - “Categorías y tasas del impuesto. - Establécense las siguientes categorías para vehículos automotores: (…)
H) Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a 2.000 Kg.
a) no de pasajeros.
b) de pasajeros” Como se señaló anteriormente, la DGI sostiene que la categoría “vehículos de pasajeros” se contrapone a “vehículos de carga”;
por lo tanto, entiende que, todos aquellos vehículos cuya funcionalidad predominante no es la de la carga, deben calificarse como vehículos de pasajeros.
Si bien la referencia a la carga, no se encuentra en el literal H) transcripto, la Administración sostiene que esa es la ratio que domina todo el artículo y la clasificación que él contiene. En consecuencia, propone realizar una interpretación correctora que asimile el vehículo “no de pasajeros” al vehículo de carga.
El Tribunal, en mayoría de sus miembros integrantes, entiende que no asiste razón a la Administración demandada al efectuar dicha interpretación.
Y, ello porque si bien el argumento de la coherencia del discurso normativo o la interpretación contextual como método de interpretación, es un argumento atendible en la generalidad de los casos, no lo es en el presente. En efecto; la Sala entiende que el texto que se pretende interpretar, tiene algunas particularidades que hacen que ese método interpretativo resulte desaconsejable.
Se suele sostener que no cabe hacer interpretaciones aisladas de los enunciados nor mativos, sino que debe atenderse a su contexto. El punto es que ello es posible cuando el discurso normativo está estructurado de determinada forma (caso típico el de los Códigos, o el de las “leyes madre”), en que el legislador organiza las disposiciones de un modo -que al menos pretende ser- racional.
Ahora bien; claramente, ello no puede predicarse de un texto como el art. 35 del Decreto No. 96/990, el cual fue conformado en forma aluvional y totalmente asistemática. Se trata de un precepto que está compuesto por disposiciones que se han ido incorporando y sumando, de forma tal, de ir atendiendo las necesidades fiscales del momento, más que a un propósito coherente, unívoco y racional. Esta característica de la norma en cuestión, derriba la idea de un sujeto con potestad normativa que haya actuado presidido de un propósito unívoco y coherente.
Como expresa el magistrado y Profesor de Teoría General del Derecho bonaerense Ricardo GUIBORUG, la racionalidad en el panorama interpretativo suele ser intr oducida por la dogmática y reposa en la ficción de la racionalidad de la ley (o de las normas en general).
Dice el Prof. GUIBOURG:
“Para esto -se refiere a la ficción de que la ley es racional- se supone que el legislador es único, imperecedero, consciente, omnisciente, operativo, justo, coherente, omnicomprensivo y preciso. Este método, que todavía constituye la base de la práctica jurídica cotidiana, no requiere del jurista una fe ciega en cualidades evidentemente inexistentes.
Es mucho más hábi l. Aunque no lo dice expresamente (y en esto consiste parte de su magia), nos propone por lo bajo: puesto que no siempre el legislador tiene aquellas condiciones tan deseables, finjamos que las posee y por la vía de interpretación reordenemos sus normas y redefinamos sus palabras del modo que mejor cuadre a la obra de un legislador perfecto, tratando siempre de evitar el límite de lo inverosímil. De esta manera, el método dogmático proporciona al intérprete una amplitud de decisión aún mayor; pero todo lo hace con el mayor respeto por la figura del legislador, a quien no deja de adularse para que, allí donde sea preciso, reine pero no gobierne.” (GUIBOURG, Ricardo A: “La interpretación del Derecho desde el punto de vista analítico” en AA. VV.: “Interpretació n y argumentación jurídica. Problemas y perspectivas actuales” -Carlos Alarcón Cabrera y Rodolfo Luis Vigo: Coordinadores -, pág. 232, Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, Buenos Aires, 2011).
En el caso, la interpretación que la Administración plantea, supone que el reglamentador ha sido coherente y siempre ha empleado la expresión “vehículo de pasajeros” en contraposición a “vehículos de carga”.
Sin embargo, ello no es así. Y, para com probarlo, alcanza con leer el propio artículo 35 en su totalidad. En efecto; en algunos de los literales del mencionado artículo, como lo es el literal E) por ejemplo, se hace mención a texto expreso a la condición de vehículos de carga, mientras que en ot ros literales, como sucede en el literal A), se prescinde de esa característica.
Como es posible advertir, la interpretación correctora realizada por la DGI, introduce una propiedad adicional a los vehículos “no de pasajeros”, pretendiendo de algún mod o que, para que un vehículo pueda ser calificado como “no de pasajeros”, éste debe ser además de carga (o predominantemente de carga).
Empero, dicho requisito no se halla en el precepto reglamentario (no se halla en el literal H en cuestión). Y, como se señaló, más allá de lo desaconsejable que resulta en la emergencia la interpretación contextual, no es posible tampoco extraerlo del contexto del artículo, que en algunos literales refiere a la carga y, en otros, prescinde de este requisito para catego rizar a los vehículos. Esa ratio común, no surge clara, como pretende la DGI.
En definitiva, la Sala entiende, en mayoría, que no existe razón alguna para sostener la interpretación correctora que propone la Administración, que sustituye el concepto d e “vehículos no de pasajeros” por el de “vehículos de carga”. En consecuencia, el razonamiento que efectúa la DGI, al concluir que los vehículos por los cuales consultó la sociedad accionante, son “vehículos de pasajeros” -en contraposición a los de “carga”-, no es acertada.
VI.6.- En cuanto a las dificultades que se señalan sobre el alcance del término pasajeros en el diccionario de la Real Academia Española (en adelante: RAE) o el Diccionario Larousse, a juicio del Tribunal la Administración atribuy e a la definición lexicográfica proporcionada por los diccionarios de la lengua española, una importancia decisiva. No obstante, en el terreno jurídico no hay ninguna disposición que ordene definir los diferendos interpretativos en función de las definicio nes proporcionadas por la RAE.
Como expresa Guzmán RODRÍGUEZ CARRAU, en torno al valor de las definiciones de la RAE para la dilucidación de los problemas jurídicos:
“El diccionario de la RAE puede ser muchas veces valioso, de eso no hay duda. La cuestión es si el significado de una palabra debe ser necesariamente el prescripto por la RAE. El inconveniente con esta forma de aproximación a un concepto es que el significado indicado en un diccionario no es más que una definición lexicográfica que nun ca debería ser determinante jurídicamente , salvo que se acepte que lo siguiente es verdadero: que la RAE es la autoridad legítima para estipular cuál es el significado de las palabras y que esa autoridad es vinculante para los Jueces y que logra por tanto desplazar la autoridad del legislador de prescribir el uso de una definición. Ahora bien, aceptar que la RAE tiene autoridad a ese respecto, más allá del hecho de que la RAE pretenda o no tener esa autoridad sobre los hablantes de la lengua castellana, pon e a quien lo afirma en una dura instancia. ” (RODRÍGUEZ CARRAU, Guzmán: “No tirarás la moneda: términos jurídicos, vaguedad y el deber de los jueces de juzgar pase lo que pase”, pág. 123, RUPTURA, No. 3, Agosto, 2012).
En el contexto de la disposición a estudio, es perfectamente posible entender que el vehículo que admite solamente a su operador (a su conductor), no es un vehículo de pasajeros. Esa es la interpretación a la que conduce el sentido común, que no es menos importante para interpretar y -sobre todo- para aplicar el Derecho. Y ello, por cierto, puede hacerse con total prescindencia de las definiciones lexicográficas que nos suministren los diccionarios de la lengua, los que vale recordar, no son los intérpretes últimos de las disposiciones normativas.
En definitiva, a juicio del Tribunal, en mayoría, no resulta acertada la interpretación realizada por la Administración demandada al evacuar la consulta de la accionante. Y, ello por cuanto, la similitud o analogía que realiza la DGI entre la categoría “vehículo de no pasajeros” y “vehículo de carga”, excede su potestad discrecional, en tanto implica introducir una categoría que la norma reglamentaria en cuestión, no dispone.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Acogiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y, archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza (d.), Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dr.
Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Preza. DISCORDE: Coincido con lo expresado con la Administración respecto a que la normativa en estudio establece una clasificación de los vehículos de acuerdo al destino principal para el que fueron creados, existiendo básicamente dos grandes grupos de vehículos:
los destinados al transporte de persona (“de pasajeros”), y los destinados al transporte de objetos (“no de pasajeros”).
Para clasificar a un vehículo en uno de esos grupos, debe tenerse en cuenta cuál es la función principal o primordial que el mismo cumple, más allá de que secundariamente pueda cumplir también otra función. Tal el caso de las camionetas doble cabina, que pese a tener la posibilidad de transportar pasajeros, son clasificados como vehículos de carga, pues su principal destino es el utilitario.
De acuerdo al criterio señalado, en cuanto a que los cuatriciclos tienen como función principal el transporte de personas y no de cosas, quedando comprendidos dentro del término “personas” quien maneja el vehículo, a quien incluso puede considerarse como “pasajero”.
En efecto, el hecho de que lo s vehículos en cuestión estén destinados a ser utilizados por una única persona, no los convierte en vehículos cuya función sea la de transportar objetos, sino que, por el contrario, se trata de vehículos utilizables generalmente en actividades recreativas, para transportar a su conductor.
Por último, el hecho señalado por la actora de que los mismos no pueden ser empadronados por la Intendencia de Montevideo, no incide en absoluto en la naturaleza del objeto , por tratarse de una cuestión completamente ajena a la ventilada en la consulta de referencia.
En definitiva, los argumentos ensayados por la actora no resultan de recibo, desde que es claro, a mi entender, que los vehículos que la misma comercializa deben ser clasificados como “de pasajeros”. Por todo lo cual, me pronuncio por la confirmación del acto encausado.
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).