Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 653/2013
12 de noviembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 167/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2013.
No. 653
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"MARYSTAY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 167/10).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 23 compareció el Dr. Mario Laserre a pedir la nulidad del acto de fecha 15/05/2009 , dictado por el Área de Administración General de la Dirección General de Casino, por el cual se resolvió “ PASE a la División Servicios Genera les a los efectos de que proceda a intimar mediante telegrama colacionado a la firma MARYSTAY S.A. conforme a los términos que lucen en el informe elaborado por el Área Jurídica a fs. 104 de estos obrados” (fs. 112 AA).
Luego de reseñar el agotamiento de la vía administrativa, su legitimación activa y la procesabilidad del acto impugnado, esgrimió sus agravios contra el mismo.
Entiende que el acto resulta contrario a Derecho, dado que no se verificaron los presupuestos legalmente habilitantes, artículos 1336, 1341 y 1342 del Código Civil, de la intimación realizada. Esto es, incumplimiento contractual, mora y derecho a reclamar los daños y perjuicios respectivos, extremos éstos que imponen la nulidad del acto, al no existir un motivo justificante.
Sostiene que no corresponde la imputación de incumplimiento contractual a que refiere el informe del asesor letrado de la demandada de fecha 2/09/2008, dado que se dio cumplimiento en tiempo y forma a las obras reclamadas por la Dirección de Casinos, con lo cual extingue cualquier atisbo de constitución en mora y, consecuentemente, de incumplimiento contractual y del derecho a reclamar el lucro cesante.
Asimismo, indica que el cierre de la Sala en ningún momento estuvo fundamentado en razones estructurales, ya que de la participación de varios técnicos, se concluyó que la vibración del piso se debió a la flexibilidad de las grandes estructuras involucradas, sin que existiera injerencia y/o responsabilidad de su parte en la decisión de cerrar dicha Sala.
Rechaza además, la procedencia del pago reclamado para cubrir los daños y perjuicios padecidos, y la pertinencia de los criterios, datos y métodos utilizados para la valuación de dichos daños. Al no existir mora e incumplimiento contractual, no puede exi stir derecho a reclamar daños y perjuicios.
II) Conferido traslado de la demanda, a fs. 59 compareció la Dra. Peregalli, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, a contestar la demanda.
Señaló, en primer lugar, que la actuación de l a Administración ha sido correcta y ajustada a Derecho, resultando plenamente legítima.
Asimismo, rechazó todos los argumentos esgrimidos en la demanda.
Entiende que el acto impugnado no es procesable ante el Tribunal, en tanto se trata de un ac to administrativo procedimental o “preparatorio”. Si bien el mismo es recurrible en vía administrativa, en tanto el art. 317 de la Constitución no distingue categorías, no sucede lo mismo con la nulidad ante este Tribunal. Las referencias jurisprudenciales que cita la actora no son asimilables al caso de autos, en tanto justamente la accionante no impugnó la intimación realizada el 26/05/2009, a través de telegrama colacionado, sino el acto de trámite anterior al mismo.
Explicó que la decisión de cerrar la Sala configuró un acto legítimo, ya que, por los desperfectos constatados, corría riesgo la integridad de las personas que asistían a la misma. Asimismo, indicó que la actora incumplió, como arrendadora, con su obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el fin destinado (art. 1796, inc. 2, del Código Civil).
El hecho de que la actora haya cumplido con la realización de las obras en tiempo y forma, no es un eximente de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la arrendataria durante el plazo que, a causa de reparaciones indispensables e impostergables, ésta no pudo ejercer sus derechos contractuales.
Por último, indicó que debe rechazarse el agravio sobre la procedencia del pago reclamado para cubrir los daños y perjuic ios padecidos, así como los relativos a la pertinencia de los criterios, datos y métodos utilizados para la valuación de dichos daños, en tanto de los antecedentes surge de forma clara los criterios utilizados para su determinación.
III) Abierto el ju icio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 148, alegando las partes por su orden a fs. 150 y fs. 156, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 84/2013), se llamó para sentencia, p asando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos formales para que pueda iniciarse el análisis del fondo del asunto.
II) Se acciona de nulidad contra la resolución del 15 de mayo de 2009 , dictada por el Gerente de Área de Administración General de la Dirección Ge neral de Casinos que resolvió: “PASE a la División Servicios Generales a los efectos que proceda a intimar mediante telegrama colacionado a la firma MARYSTAY S.A., conforme a los términos que lucen en el informe elaborado por el Área Jurídica a fs. 104 de estos obrados” (AA fs. 112).
El referido informe dispuso: “Respecto del local 246 que forma parte del complejo Punta Shopping, padrón Nº 10.169 de la ciudad de Punta del Este, arrendado al ESTADO, según contrato de 10/05/07, sin perjuicio de la intimación realizada con fecha 21 de abril de 2008, respecto de la disminución del monto del arrendamiento, gastos comunes y fondo de promoción respecto de los días en que la sala se mantuvo cerrada al público, SE INTIMA a Ud . bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes, a que en el plazo de 10 días hábiles, pagu e a la Dirección General de Casinos $ 7.806.943, por concepto de lucro cesante producto del incumplimiento contractual en que incurriera, por el cierre de la Sala de Esparcimiento Shopping I durante el período 13 de marzo de 2008 al 27 de abril de 2008 (AA fs. 110).
III) Compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que el acto objeto del accionamiento anulatorio incoado se encuentra excluido de la Jurisdicción Anulatoria.
En efecto, se está ante una intimación que por su naturaleza -si bien constituye una expresión de voluntad de la Administración-, no es sin embargo procesable en sede contencioso anulatoria, por encuadrar su contenido en la previsión del nal. 4º del D.L. 15.524, que exceptúa de la jurisdicción anulatoria a los actos regulados por el derecho privado.
La intimación en cuestión refiere al supuesto incumplimiento contractual del actor en el marco del contrato de arrendamiento que lo une con la Dirección General de Casin os. Del mismo derivaría un eventual reclamo de daños y perjuicios por el lucro cesante que la Dirección dejó de percibir por el cierre de la sala que funciona en el Shopping por refacciones realizadas entre los meses de marzo y abril de 2008. Sin lugar a dudas, la temática que se plantea refiere a una relación de índole contractual y en el marco de esta relación , la Dirección General de Casinos , en su calidad de parte del contrato de arrendamiento , dictó la intimación que se procesa en autos. Todo lo re lativo al incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento y la consecuente reclamación de daños y perjuicios, deben ventilarse y dirimirse ante la justicia ordinaria competente.
Conforme señala CAJARVILLE, no toda declaración unilateral de la Administración importa la existencia de un acto administrativo procesable ante el TCA, “Una declaración unilateral de la Administración que no se funde en una norma que le confiera una potestad exorbitante respecto al derecho privado, no puede tener la efic acia de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en perjuicio de terceros” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, pág.
160 y 161).
Así se ha pronunciado este Tribunal ante situaciones similares a la presente, declarando la no procesabilidad de aquellos actos que, por referir a la relación contractual entre el Estado y un particular, resultan regulados por e l derecho privado (Sentencias Nos. 250/85, 172/2012, 307/2012 y 140/2013, entre otras).
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Declárese que el acto impugnado no es procesable ante la Jurisdicción Contencioso-Anulatoria.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sa ssón, Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).