Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 646/2013
12 de noviembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 269/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2013.
No. 646
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MÉNDEZ Y PEREIRA S.C. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 269/2012).
RESULTANDO :
I) Que compareció Geanella PÍGOLA MONFORT, en representación de MÉNDEZ Y PEREIRA SOCIEDAD COLECTIVA, a demandar la declaración de nulidad de la Resolución dictada por el Sr.
Director General de Rentas , individualizada con el N º 2302/2010 de fecha
29.11.2010 (fs. 534-536 de los A.A. en la foliatura a birome azul, en adelante, todas las referencias a los antecedentes administrativos son a esa foliatura).
Por dicha volición, en lo que interes a a los efectos de este proceso se determinaron obligaciones tributarias en cabeza de MÉNDEZ Y PEREIRA SOCIEDAD COLECTIVA por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) por el período 01/03-01/07, por un total de $ 4.568.191.
El mismo acto impuso una multa por mora a la contribuyente que asciende a la suma de $ 913.638, más los recargos correspondientes.
En su memorial de agravios, la representante de la sociedad actora expresó que la DGI ha hecho una equivocada interpretación de las disposiciones vigentes, aplicando el criterio oportunamente expresado en la Consulta Nº 4.299 en lo concerniente a los servicios prestados por hoteles a no residentes relacionados con el hospedaje.
Recordó que el marco normativo aplicable al caso, son el art. 62 de la Ley Nº 17.555, que facultó al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de servicios a efectos del IVA a los servicios prestados por hoteles relacionados con el hospedaje a no residentes y el art. 10 del Decreto Nº 377/02, con el agregado que le introdujera el Decret o 27/2003.
Las disposiciones reglamentarias hicieron uso de la autorización legal para incluir los referidos servicios dentro del elenco de servicios que pueden beneficiarse con el régimen de exportación de servicios a efectos del IVA.
El diferendo que la enfrenta con la Dirección General Impositiva, se centra en el alcance que se otorga a la expresión servicio de restaurante, en virtud de que el Poder Ejecutivo, estableció que todos los servicios cargados en la cuenta del pasajero constituirán exportación de servicios, excepto el de restaurante.
Arguyó la actora que por servicio de restaurante debe entenderse los servicios que habitualmente presta un Restaurante, con el alcance que tiene esa denominación universalmente, es decir, aquél que es prestado en el ámbito físico Restaurante (entendiéndose por tal los espacios físicos integrados al Hotel o Apart Hotel donde se brindan servicios gastronómicos, con comensales sentados y servidos con cubiertos y bebidas), que comprenden almuerzos y cenas.
No hay duda que los servicios de media pensión o pensión completa, son lógicamente servicios de restaurante brindados en el Restaurante.
Ahora bien, es imperativo distinguir ese concepto de cualquier otro servicio que brinde el Hotel que involucre alimentos o bebidas , los que se encuentran también relacionados con el hospedaje. Por ejemplo, quedan fuera del concepto de Restaurante los servicios que pueda solicitar el pasajero cuando se encuentra en la piscina del hotel o en el jardín. Ese consumo en nada se relaciona con el servicio de Restaurante, siendo el mismo íntimamente conexo al servicio de hospedaje, ya que no se concibe un hotel que no disponga de ese servicio.
Denunció que la Administración amplió desmesuradamente el concepto de Restaurante en la interpretac ión realizada por medio de la Consulta Nº 4.299, pues no lo limitó, como correspondería, al servicio prestado en un lugar físico determinado o a la prestación de determinado tipo de comidas. La Administración ha realizado una interpretación injustificadamente amplia donde la norma era clara y no requería de ser interpretada.
Hizo caudal de los antecedentes parlamentarios del art. 62 de la Ley Nº 17.555 y dijo que el propósito que se persiguió fue que la prestación de los servicios hoteleros estuviera desgra vada de IVA. La interpretación que impulsa la DGI desatiende la finalidad que se persiguió con el dictado de la normativa de promoción del turismo, por lo que no es ajustada a Derecho.
Expresó que el criterio de Restaurante que la DGI estipula en la Consulta Nº 4.299, contraría el que la DGI sostuviera en las Consultas Nº
1.006 y 1.250 e inclusive en la posterior Consulta Nº 5.331. Cuestionó el criterio interpretativo impulsado por la Administración Tributaria que considera que no resulta ajustado a Derecho . En materia tributaria, la interpretación puede realizarse acudiendo a todos los medios admitidos por la ciencia jurídica, sin que exista prioridad de un método por sobre otro.
En suma, concluyó que el criterio para interpretar el concepto “servicio de re staurante” que se ha realizado en la Consulta Nº 4.299 -el que fuera tomado como premisa para el dictado de la Resolución enjuiciada- es absolutamente desacertado y amplía en forma desmedida el concepto normativo. Además, contradice otros pronunciamientos de la propia DGI, expresados en diversas consultas.
Finalmente, denunció que los argumentos planteados en la esfera administrativa al hacer sus descargos no fueron analizados, ni por la DGI ni por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Concluyó que corresponde la anulación de la resolución contra la que endereza su accionamiento.
II) Corrido el correspondiente traslado, comparecieron Leonardo BON y Carla AMORETTI TABOADA , en representación de la Dirección General Impositiva, a defender la legitimidad del acto atacado.
En su libelo de contestación de demanda que la Consulta Nº 4.299 se limitó a interpretar en forma auténtica la Consulta Nº 3.902 en cuanto al concepto de “servicio de restaurante”. Tratándose de un concepto jurídico indeterminado, correspondía que la Administración lo delimitara, cosa que se hizo por la Consulta Nº 4.299.
Rechazó que la DGI haya cambiado las reglas de juego o vulnerado los derechos de la actora. Simplemente interpretó las disposiciones en su condición de aplicador del Derec ho. La Consulta Nº 4.299 al interpretar el concepto de “servicio de restaurante”, estableció que el mismo “consiste en la prestación de un servicio para cuya prestación se utilizan bienes (vajilla) conjuntamente con la circulación de bienes (comida y/o beb idas)”, comprendiendo “la prestación de desayunos, almuerzos meriendas y cenas”. Como puede verse, esta definición no se aparta del sentido natural y obvio de la palabra “restaurante” sustentado por la Real Academia Española.
El sentido natural del vocab lo no excluye el servicio de ningún tipo de comida. Cuestionó el informe de una asesora (de profesión Contadora Pública), del que hace caudal la actora en su demanda. Adujo que se trata de un informe de parte que debe tomarse como un acto de alegación.
En suma, la exclusión del servicio de cafetería y análogos del concepto de servicio de restaurante no tiene sustento normativo y se basa exclusivamente en la conveniencia de la actora.
Si se atiende al fundamento teleológico de las disposiciones normativas aplicables, tampoco le asiste razón a la actora. Lo que se pretendió al excluir al servicio de restaurante del beneficio de exportación de servicios a efectos del IVA, fue evitar que se generara una competencia desleal con los prestadores de esos mismos s ervicios que se encuentran fuera de los recintos hoteleros. En la interpretación que hace la actora se favorece indebidamente al sector hotelero por sobre el sector gastronómico no hotelero.
Finalmente, rechazó que se verifique la denunciada contradicción entre lo sostenido en la Consulta Nº 4.299 y en la Consulta Nº 5.331. En esta última consulta no se discrimina tampoco por tipo de comida, equiparándose en el trato tributario a todas las actividades donde se sirven comidas y bebidas en un establecimiento público a cambio de un precio.
En definitiva, abogó por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
IV.- Consta además que las partes no ofrecieron prueba en la etapa dispuesta a tal fin (fs. 44). La demandada presentó los antecedentes administrativos que obran en dos cuerpos que totalizan en 642 fojas y se remitió a esos antecedentes (fs. 47). Las partes produjeron sus alegatos en los escritos lucientes a fs. 71 a 82 y 86 a 91, respectivamente.
Por lo que previo oír al Sr. Procurador del E stado en lo Contencioso Administrativo, se citó para sentencia y previo pase a estudio en forma sucesiva, se acordó su dictado en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por el Sr. Director General d e Rentas , individualizada con el Nº 2302/2010, fechada el día 29.11.2010 (fs. 534-535 de los A.A.).
Por dicha volición, en lo que interesa a los efectos de este proceso, se determinaron obligaciones tributarias en cabeza de MÉ NDEZ Y PEREIRA SOCIEDAD COLECTIVA por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) por el período 01/03-01/07, totalizando la suma de $ 4.568.191 (pesos uruguayos cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil ciento noventa y uno).
El mismo acto impuso una multa por mora a la contribuyente que asciende a la suma de $ 913.638 (pesos uruguayos novecientos trece mil seiscientos treinta y ocho) más los recargos correspondientes.
II) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales y apartándose de lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la demanda por considerar que ha operado la caducidad del plazo para promover la acción de nulidad.
A juicio de este ór gano jurisdiccional, el escrito de demanda que dio inicio a este proceso contencioso -anulatorio se presentó, tal como se explicará seguidamente, cuando ya había vencido el término previsto a tal efecto (art. 9, inc. 1º, del Decreto-ley No. 15.869).
Al ser el accionamiento tempest ivo un presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, corresponde que el oficio lo controle y si corresponde, releve su ausencia. Y ello aun cuando, como sucede en la emergencia, ni los representantes de la Dirección General Impositiva ni el Sr. Proc urador del Estado en lo Contencioso Administrativo lo hayan advertido (art. 67 del Decreto-ley No. 15.524).
III) De los antecedentes administrativos allegados a la causa, surge que el acto administrativo conclusivo de la vía administrativa por el que e l Sr. Ministro de Economía y Finanzas -actuando en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo - rechazó el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto, le fue notificado personalmente a la actora el viernes 10 de febrero de 2012 (fs. 629-630 de los A.A).
Resulta un dato inequívoco que esa fue la fecha de notificación de ese acto. Inclusive la propia actora agregó copia del cedulón de notificación, conjuntamente con su demanda (ver fs. 2 infolios).
Debe señalarse que yerra la pretensora cuando en su escrito de demanda, al detallar el agotamiento de la vía administrativa (fs. 22 infolios) dice que esa misma volición le fue notificada el día 11 de febrero de 2012.
El propio cedulón que ella misma adjunta (fs. 2 infolios) y los antecedentes (fs. 629-630 de los A.A.), demuestran que la notificación se produjo el día anterior (el 10.2.2012).
Por lo tanto, a partir del día siguiente (11 de febrero de 2012) , comenzó a correr el plazo de 60 días para presentar la demanda solicitando la declaración de nulidad del acto impugnado ante este órgano jurisdiccional (art. 9, inciso primero, de la Ley Nº 15.869).
Dicho plazo, descontando la Semana de Turismo, venció el día martes 17 de abril de 2012.
La demanda, sin embargo, se introdujo un día después, el 18 de abril de 2012 (véase nota de cargo de fs. 29 infolios), por lo tanto, fue extemporánea. Al haberse promovido la acción anulatoria cuando el término para accionar ya había expirado (art. 9 , inciso 1º , de la Ley Nº
15.869), es evidente que operó la caducidad del término para accionar, extremo que el Tribunal pone de manifiesto y declarará por esta sentencia.
Tal extremo determina que la demanda deba, inexorablemente, ser rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal, en atención a lo dispuest o por los arts. 9 de la Ley Nº 15.869, 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada por haber caducado el derecho accionar.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios del abogado de la p arte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassó n (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).