Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 97/2026
3 de junio de 2026
La sala integrada por sus integrantes naturales, considera que debe confirmarse la sentencia de autos, porque no se han probado los elementos configurativos de una notoria mala conducta.
- Ficha (IUE)
- 2-74911/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta › Configuracion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos › Elementos a tener en cuenta para su fijacion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y el Dr. José Luis Nicola Trías.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ GUTIERREZ, CARLOS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-74911/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 5/2026 del 18 de Febrero del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Pando de 3er Turno, Dr. Juan José Medina, obrante a fs.386/405.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BB y CC y en su mérito, desestimo la demanda a su respecto. Hizo lugar a la demanda y en mérito de ello, condeno a la Empresa Tala Pando Montevideo SRL a pagar a AA los siguientes rubros: Licencia no gozada por la suma de $ 39.468.77, salario vacacional por el monto de $ 37.369.03, Aguinaldo por la suma de $ 22.317.41, e indemnización por despido común por la suma de $ 822.266. Reajustes e intereses legales, daños y perjuicios y multa. Desestimo la demanda en lo demás.
2) A fs. 412 la parte demandada empresa Tala Pando Montevideo SRL interpuso recurso de apelación, señalando que le agravia que dada la conducta del actor no se entendió acreditada la notoria mala conducta. Expresa que el día 2 de Abril de 2025 el actor realizo una maniobra cuando se encontraba cumpliendo funciones en el coche 23 Matricula ATC1299 destino 14 AB Pando, en el km 28.500 de la Ruta 8, el Inspector DD, trabajador de la empresa compareciente, abordo el ómnibus que venía conduciendo el actor y constato la existencia de una maniobra que contraviene los procedimientos normales que debe seguir el guarda-cobrador. La maniobra consistía en que durante el viaje, ascendió un pasajero al cual se le vendió correctamente el boleto, identificado con el No 44011, el que fue abonado en efectivo, percibiendo el importe correspondiente, emitiendo el boleto. Afirma que por un descuido involuntario el pasajero dejo que el boleto emitido se adhiera al parabrisas junto al tablero, en el interior del vehículo, y que al subir el inspector el actor le manifestó a este que había un pasajero son boleto, ya que el boleto se había volado. El inspector emitió el listado con la venta de boletos desde la maquina expendedora de boletos y realizo el control correspondiente, y el pasajero manifestó que había subido en el km 36 parada 31 y que el boleto se había desprendido. Pero el inspector constata que el boleto había sido anulado, y consultado el pasajero, este expreso que no se le había emitido otro boleto, por lo que realiza un informe para la empresa. Aduce que no correspondía anular el boleto, ya que había sido emitido en debida forma y abonado por el pasajero y si se anuló por error debió emitirse otro boleto. Y que como consecuencia de ello, el boleto no quedaba bien emitido y de no haber intervenido el Inspector, el actor se quedaría con los $ 56. Expresando que si bien la sentencia reconoce la existencia del comportamiento infiel, irregular e intencional del trabajador, concluye que no se dan los extremos de la notoria mala conducta. Y que si bien, es escaso el monto involucrado, eso no quita el hecho de la existencia de una decisión consiente de actuar en contradicción con los deberes inherentes al cargo, y que genera una perdida de confianza hacia el trabajador. También señala que le agravia la condena impuesta por concepto de indemnización por despido e incidencias, aguinaldo, multa y daños y perjuicios, porque dice que si bien la sentenciante tomo como base los montos liquidados por su parte, no considero que los mismos tenían incorporados los daños y perjuicios y la multa, Y por último le agravia que se condenara al pago de un 20% por concepto de daños y perjuicios.
3) Por auto 157/2026 del 5 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 425 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 263/2026 del 25 de Marzo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 433).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizara cada uno de los mismos.
El primero refiere a que no se hizo lugar a la eximente para el pago de la indemnización por despido en tanto se había alegado notoria mala conducta del trabajador.
La sentencia atacada procedió a analizar si el actor cometió una maniobra irregular, haciendo mención al hecho acontecido el día 2 de Abril de 2025, en que el actor se encontraba desempeñando su tarea de guarda-conductor en el coche No 23 propiedad de la empresa demandada, Matricula ATC 1299 destino 14 AB Pando. Cuando en el km 28.500 de la Ruta 8 ascendió al vehículo el inspector Sr. DD, quien constato una irregularidad, que según lo manifestado por la demandada contraviene los procedimientos que debe seguir un guarda-conductor.
El hecho en si consistió en anular un pasaje que se había expendido y cobrado en efectivo, en tanto el pasajero por un descuido deja que el boleto quede adherido al parabrisas en el interior del vehículo. El actor le indica al Inspector que hay un pasajero sin boleto, ya que el boleto se quedó en el parabrisas. El inspector emite el listado de boletos que se encuentra glosado a fs. 70 y realiza la verificación de que los pasajeros tengan su boleto en forma, el pasajero que había perdido su boleto corrobora lo expresado por el actor. Y el Inspector al analizar el listado de los boletos confirma que el boleto fue anulado sin que se emitiera otro boleto.
Afirma la demandada que en ningún caso correspondía realizar la anulación del boleto, porque el dinero ingresado en efectivo por la emisión del pasaje no quedaba debidamente computado.
El inspector realizo un informe que se encuentra adjunto a fs.72, por el que puso en conocimiento de los hechos mencionados, pero agrega algo que no fue mencionado en la contestación de la demanda que “inmediatamente le pido al chofer que me entregue los 56 pesos, porque el cobro pero lo anulo”.
En la parte posterior al informe se encuentran los descargos del actor, donde menciona que realizo la anulación, por error, porque el pasajero una vez que le da el cambio, se va hacia atrás, vuelve y le dice que no le había dado el boleto, “en ese caso apretó anular, para ver si se lo había dado”, y apretó anular por error, y vio que el boleto se lo había dado y se había volado hacia el parabrisas, y tiro la constancia de anulación.
La sentenciante entendió que “la conducta probada y desarrollada por AA, es un proceder irregular, ajeno a la naturaleza o deberes inherentes a las tareas que cumplía y que fue abortada por la celosas tarea cumplida por el inspector DD”. Y entiende que no hay motivos para anular el boleto, y que la conducta de AA, con conocimiento de los procedimientos por su antigüedad (17 años de actividad), le hacen concluir que hubo intencionalidad non sancta, reñida con el proceder que se espera en los vínculos propios de la relación de trabajo.
Entendiendo que la maniobra frustrada conducía dicho desenlace, obrando irregularmente, siendo una conducta irregular y reprochable, pero en consideración a la antigüedad y al buen desempeño laboral de este, concluyo en que la conducta no parece apta para determinar la notoria mala conducta alegada.
La sala integrada por sus integrantes naturales, considera que debe confirmarse la sentencia de autos, porque no se han probado los elementos configurativos de una notoria mala conducta.
La notoria mala conducta ha sido definida en la jurisprudencia y en la doctrina señalando entre otros: “El despido por notoria mala conducta o despido justificado, también conocido como “despido disciplinario”, responde al derecho del empleador de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en incumplimiento grave a sus obligaciones, ya sea que se refieran al trabajo contratado o al comportamiento que en general debe tener en relación con su empleo (Carlos de Buen).
“Mario Pasco por su parte dice que “La falta grave puede ser definida como el incumplimiento contractual imputable al trabajador, a tal punto grave que no permite la continuación de la relación laboral; esto es, una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador, que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral y que autoriza al empleador a darle término sin necesidad de preaviso ni obligación de pago de indemnización por despido”.
“Américo PLA RODRIGUEZ la define como "conducta insoportable que hace imposible la continuación del vínculo laboral" Carlos CARRO ZUÑIGA, como "incumplimiento contractual” “O como lo señala Emilio Morgado “El despido disciplinario es una forma de terminar la relación de trabajo por iniciativa del empleador, motivada en la existencia de una causa justificada relacionada con la conducta del trabajador. La presencia de ciertas faltas a la disciplina -consistentes en acciones u omisiones voluntarias, de carácter grave y que constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador- faculta al empleador para terminar la relación de trabajo.
“Son faltas disciplinarias las infracciones derivadas de conductas inapropiadas del trabajador, deben ser faltas graves que afectan principios, reglas, usos, sistemas de vida y de comportamiento. Son violatorias de normas legales, reglamentarias o convencionales y alteran el orden e incumplen deberes legítimamente establecidos.” El accionar del actor, derivo de un error, en tanto como lo menciona en oportunidad de realizar los descargos, anulo porque el pasajero le informo que no tenía el boleto, pero luego vio que el mismo estaba en el parabrisas. Entregó al Inspector la suma correspondiente al boleto y de acuerdo a lo que expresan algunos testigos como EE (fs. 265) si se anula un boleto se deben juntar los dos boletos , el anulado y el original, en caso de no suceder así el boleto anulado se cobra. En igual sentido lo expreso el testigo FF (fs. 271), quien además agrega que se paga cuando fue mal anulado y recién se sabe cuándo finaliza el servicio y se hace la liquidación.
GG a fs. 274 también corrobora los dichos de los testigos anteriores, en cuanto a que cuando se anula se emite un comprobante de anulación y en el momento de la liquidación deben estar unidos para que la empresa lo acepte, si falta una de las dos partes los tiene que pagar el chofer”.
El Inspector Sr. DD a fs. 276 reconoce que el actor le dio los $ 56 de la recaudación, que la anulación se hace al final del viaje cuando el chofer hace las liquidaciones en la oficina de recaudación. El boleto anulado se emitió y se pagó correctamente, por lo que no debió anularse, se trató de una irregularidad y que no se hubiera detectado la misma, si no fuera por su observación.
Por tanto se desprende de las declaraciones testimoniales que si bien existió una irregularidad, de la que no puede deducirse ilicitud, porque ello no implicaba ninguna pérdida económica para la empresa, porque según lo detallan los demás testigos, al momento de presentar la liquidación, que se hace al final del recorrido, debía adjuntar el boleto anulado con el nuevo boleto, al no hacerlo debía abonar la suma recaudada, por tanto no se aprecia que el actor pudiera tener una intención de quedarse con el dinero.
Tampoco se puede hablar de una “malograda maniobra indebida”, la que no se condice además con avisarle al Inspector de la situación concreta de que un pasajero viajaba sin boleto, ni de abonarle la suma recibida.
En el caso especial, el actor abono al Inspector la suma abonada por concepto de pasaje, por lo que no puede deducirse de ninguna manera una intención de algo que no ocurrió. No hubo daño a la empresa, ni hay nada que haga suponer un posible dolo, debiendo considerarse que se trataba de un trabajador de 17 años de antigüedad, sin sanciones de ningún tipo.
Por tanto el agravio ha de ser de rechazo en tanto la Sala entiende que no hay mérito para considerar configurada la eximente de notoria mala conducta.
3) Otro agravio, refiere al monto de la condena, en tanto se expresa que si bien tomo la sentenciante la base de cálculo de la parte demandada, no tuvo presente que dichos valores tenían incorporado el cálculo de los daños y perjuicios y la multa legal.
Surge de la contestación de la demanda que a fs. 94, cuando se hace el cálculo de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, se incorpora la multa equivalente a un 10% sobre la suma adeudada, y un 10% por concepto de daños y perjuicios. Y en cuanto al despido se le adiciono, según liquidación de fs. 74vta la multa. Por lo que le asiste razón al recurrente que la liquidación practicada ya tenía incluido ese cálculo, no correspondiendo adicionarle otra vez los mismos conceptos.
En lo que refiere al porcentaje de los daños y perjuicios, señala que le agravia que le agravia que se estableciera el mismo en un 20% , por no haberse acreditado los supuestos de la Ley 10449.
En cuanto al punto, la Sala considera que se debe confirmar la recurrida, en tanto la ley 10449 establece ciertos parámetros como cantidad de hijos a cargo, y el tiempo de trabajo durante el cual se dejó de percibir el salario. En el caso quedo demostrado tiene dos hijos (fs. 9 y fs. 175) por lo que el 20% establecido por concepto de daños y perjuicios es una cifra que resulta razonable.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO:
CONDENA A PAGAR LAS SUMAS QUE MENCIONA EN EL FALLO Y LE ADICIONA LA MULTA Y UN 20% DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN QUE SE LA REVOCA Y SE ESTABLECE QUE LAS SUMAS CONDENADAS TIENEN INCORPORADO EL 10% DE MULTA Y EL 10% DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR LO QUE SE DEBE CONDENAR A ADICIONAR UN 10% MAS EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.