Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 605/2013
22 de octubre de 2013
- Ficha (IUE)
- 595/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Y el Sr. Guillermo Oliver FERREIRA CARLEO
- a quien refirió el actor en su nota de “descargos” porque estuvo presente cuando sucedieron los hechos quien expresó “en un momento dado ingresan a la Oficina dos empleados de una Empresa privada de aires acondicionados acompañados por el Sr. Darío Pérez funcionario de la escuela. - Lo que originó el problema
- la molestia manifestada por el Sr. Barrios ante estas personas que ingresaron a la Oficina
- fue porque sin mediar palabra
- entraron
- comenzaron a desconectar fotocopiadoras
- computadoras
- así se manifestó el Sr. Barrios la disconformidad con lo que estaban haciendo
- después yo en det erminado momento les dije que no lo podían hacer tan así
- tan rápido
- que lo hicieran con cuidado.- El intercambio de palabras mayor lo tuvo el Sr. Barrios con el Sr. Pérez
- los funcionarios de la Empresa
- el intercambio de palabras no fue con groserías
- sino por lo que habían hecho en la Oficina
- la discusión era los motivos de cómo se había hecho
- los otros funcionarios decían que tenían la orden de la Directora” (fs. 30
- vto. del ppl.).-
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2013.
No. 605
VISTOS :
Para sentencia definiti va, estos autos caratulados:
“BARRIOS BURGOS, RUBEN NELSON con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No.
595/10).
RESULTANDO :
I) Que , con fecha 4 de octubre de 2010 , compareció RUBEN NELSON BARRIOS BURGOS entablando demanda de nulidad contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de la Escuela Municipal de Música “Vicent e Ascone” en virtud de la cual se resuelve aplicar dos días de suspensión al actor como consecuencia de determinados hechos que se relacionan, los cuales agravian a la Institución y a los compañeros de trabajo ( fs. 9 de A.A. en carpeta verde de 40 fojas).
Expresa que se desempeña como funcionario de la Intendencia de Montevideo desde hace trece años, durante los cuales no ha sido objeto de sanción, ni procedimiento disciplinario alguno.
Relaciona los hechos sucedidos, expresando que existe un clima impropio de trabajo y de mal relacionamiento funcional en el seno del servicio que integra, el cual se verifica desde hace largo tiempo.
Entiende que la sanción aplicada forma parte del hostigamiento y acoso moral y psicológico que pade ce desde hace tiempo atrás en su empleo municipal, situación q ue ya denunció en el año 2006 (Expediente Nº 9055-011712-06).
Agrega que se han vulnerado las garantías del debido proceso, así como los principios de igualdad, objetividad e imparcialidad.
Manifiesta que presentó como prueba en la recurrencia administrativa los últimos informes evaluatorios sobre su desempeño como docente de Filosofía en Enseñanza Secundaria, de los cuales surgen sus excelentes calificaciones; destacándose sus m uy buenas relaciones personales en dicho ámbito, circunstancia que no condice con la valoración de su actitud funcional por parte de las autoridades municipales.
En definitiva, solicita la nulidad de la sanción en causa.
II) A fs. 13 comparece Susana Pérez en representación de la Intendencia de Montevideo, contestando la demanda.
Afirma, que el actor se desempeña en el Escalafón Obrero, categoría Servicios Auxiliares, realizando tareas de portero en la Escuela Municipal de Música.
Detalla que la sanción en causa se encuentra motivada en la conducta funcional del actor de fecha 30 de abril de 2010, quien en dicha ocasión se dirigió groseramente, expresándose de manera inapropiada e inoportuna a personal de la empresa Term ocontrol y a su compañero Darío Pérez.
Expresa que conforme a lo establecido en el artículo D 51 del Digesto Municipal “el funcionario debe respetar a los demás funcionarios y a toda persona con la que debe tratar en virtud de sus tareas;
en su desemp eño funcional tiene el deber de atender correctamente y diligentemente a las personas que concurran a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones o solicitar informes sobre asuntos de su interés, evitando toda clase de desconsideración”.
Agrega que el actor gozó de las garantías del debido procedimiento y la sanción fue aplicada conforme establece el artículo D 144 del Digesto Municipal.
Precisa que la inconducta fue calificada como leve y que la entidad de la sanción resulta pro porcionada y dentro del margen de discrecionalidad que corresponde al jerarca.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 16, se produjo la que obra certificada a fs. 74.
IV) Alegaron las partes por su orden a fs. 78 y 82, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 51/2013 de fs. 86 a 86 v.), se llamó para sentencia, pasando l os autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) En la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos e senciales habilitantes para el correcto accionamiento en nulidad.
II) La Corporación, con el voto mayoritario de sus miembros integrantes, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de rechazar la pretensión anulatoria movilizada y, en consecuencia, confirmar el acto impugnado.
II.1.- Se procesa en autos, la Resolución S/N de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Dirección de la Escuela Municipal de Música de la Intendencia Municipal de Monte video (en adelante: IMM), mediante la cual se dispuso: “1) aplicar dos días de suspensión, a partir del día 12 de los corrientes, al funcionario Ruben Barrios, C.I. 3.645.722, por los hechos expresados que agravian a la Institución y los compañeros de trab ajo; 2) impedirle la permanencia en la Oficina, el uso de las computadoras y fotocopiadora, porque, no siendo su lugar de trabajo, no se justifica la misma” (fs. 9 de los A.A.).
II.2.- Contra dicha volición, en tiempo útil, el actor interpuso los recursos de Reposición y Apelación, en subsidio (fs. 4 de los A.A.). Por resolución de fecha 10 de junio de 2010, la Dirección de la Escuela Municipal de Música, no hizo lugar al recurso de Revocación planteado. Y, por su parte, la IMM, desestimó el recurso de A pelación interpuesto, mediante la resoluci ón de fecha 26 de julio de 2010 (fs. 11 y 25 de los A.A., respectivamente).
Luego, la demanda anulatoria de autos fue deducida, en tiempo y forma, el 4 de octubre de 2010 (nota de cargo, fs. 5).
III) Sucint amente expuestos, los agravios movilizados por el accionante en su libelo introductorio refirieron a: que se lesionó su derecho de defensa, al no haberse dispuesto la realización de una investigación administrativa, previo al dictado del acto impugnado; la apreciación de los hechos realizada por parte de la demandada, resulta errónea, en tanto, su actitud no fue inapropiada, ni irrespetuosa, sino que, se justifica plenamente si se toma en cuenta el proceder intempestivo que los otros sujetos involucrados en los hechos denunciados, observaron;
finalmente, afirmó que la sanción aplicada, se encuentra viciada por haber sido dictada con abuso y desviación de poder, respondiendo la misma al hostigamiento y acoso moral y psicológico que viene padeciendo desde tiempo atrás.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, Ruben Barrios, ingresó como funcionario a la IMM en el año 1997, desempeñándose en el Escalafón Obrero, categoría Servicios Auxiliares, en la Escuela de Música “Vicen te Asconde”, en el momento en que se suscitó el episodio que dio lugar al dictado de la resolución sancionatoria que se impugna en este proceso. En dicha institución, realiza tareas propias de portería.
Así, emerge de los antecedentes que el día 30 de abril de 2010, en la Oficina Administrativa de la mencionada Escuela Municipal de Música, se produjo un altercado entre el actor, el funcionario Darío Pérez , quien se desempeñaba como encargado de mantenimiento del local , y los empleados de una empresa pri vada (Termocontrol S.R.L.), en oportunidad de estar realizando la instalación de unos equipos de aire acondicionado, por parte de dicha empresa.
A fs. 6 de los A.A., consta una nota de fecha 7 de mayo de 2010, suscripta por la Subdirectora de la I.M.M. -Mabel LOLO-, en la cual le solicita al actor, que formule sus descargos con relación a los hechos ocurridos el 30 de abril pasado, en un plazo máximo de setenta y dos horas hábiles.
La notificación de dicha nota se concretó ese mismo día, según emerge de fs. 7 de los A.A.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2010, consta un escrito presentado por el actor, en el que relata su versión de los hechos, formula sus descargos y pide disculpas en caso de haber generado algún malestar con su actitud. Concretamente, señala que tanto el funcionario Pérez, como los empleados de la empresa privada, irrumpieron en la oficina, desconectando cables y sin dar mayor explicación de lo que estaba sucediendo, todo lo cual, ocasionó su malestar y el de los demás funcionarios allí presentes (fs. 8 de los A.A.).
Finalmente, con fecha 11 de mayo de 2010, la Directora de la Escuela Municipal de Música dictó el acto que se impugna.
V) Tras el análisis detenido del sub causa, el Tribunal, en mayoría, se pronunciará por el anunciado rechazo de la demanda incoada, en virtud de los argumentos que se explicitarán.
V.1.- Sobre la imposición de sanciones sin la instrucción de procedimiento disciplinario previo.
En primer lugar, resulta pertinente hacer referencia al agravio que esgrime el actor, en cuanto al procedimiento que observó la Administración y que finalizó con el dictado de la resolución impugnada.
En este sentido, asegura que su derecho de defensa se vio vulnerado, en tanto, la Administración demandada, “basándose únicamente en la versión de los hechos brindada por el funcionario Pérez” , resolvió sancionarlo, “sin siquiera haber dispuesto la realización previa de una investigación administrativa a efectos de esclarecer debidamente los hechos” (fs. 2 de infolios).
A juicio de la Sala, no asiste razón al actor en su planteo. Y, ello por cuanto, conforme emerge de los A.A., antes de dictar la resolución impugnada, la Administración demandada confirió vista al actor, a fin de que este formulara sus descargos e inform ara su versión de los hechos, la cual fue evacuada por el accionante, según consta a fs. 8 de los antecedentes.
Por lo tanto, a pesar de los dichos del accionante, surge probado que la Administración, al dictar la resolución cuestionada, no se basó “únicamente en la versión de los hechos brindada por el funcionario Pérez”, sino que le concedió oportunamente al actor la posibilidad de ejercer su defensa y recién después, dictó el acto en causa.
Sobre la imposición de sanciones sin la instrucción de un procedimiento disciplinario previo, la jurisprudencia constante del Tribunal, desde hace ya larga data, considera que es posible prescindir del procedimiento sumarial, en casos excepcionales, en que no haya dudas sobre la comisión de la falta y la ident idad del funcionario que cometió la infracción. Todo ello, sin perjuicio de la indispensable vista que debe otorgarse al imputado, previo al dictado de la resolución sancionatoria, en cumplimiento del artículo 66 de nuestra Carta.
Así, en la Sentencia No. 604/12 se dijo: “Ésta es la jurisprudencia constante del Tribunal (Sentencias 84/03, 180/94, 338/94, 748/96, 805/96, 342/98, 511/98, etc.), en orientación coincidente con la doctrina, pues, como señala Sayagués Laso (Tratado, t. I, pág. 333), “cuando la falta sea evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable, documentado el hecho en “expediente o información”, la Administración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad de sumario”, pero siempre “el funcionario debe ser oído y ten er oportunidad de defenderse” (en idéntica orientación jurisprudencial la Sentencia No.
879/2010 y 818/2011).
Pues bien; en el caso y como se señaló anteriormente, no existen dudas acerca de que el accionante contó con las correspondientes garantías de defensa, habiendo sido oído en forma previa al dictado del acto que lo sancionó.
Sin embargo, sus dichos, no lograron conmover a la Administración, quien haciendo uso de su poder disciplinario, calificó la actitud observada por el actor, como una falt a administrativa leve, aplicándole, en consecuencia, una sanción de dos días de suspensión.
Conforme surge del artículo R. 423.2, del Digesto Municipal, la falta leve podrá ser castigada hasta con catorce días de suspensión con pérdida de los haberes c orrespondientes. Y, a su vez, el literal h) del mencionado artículo, estipula como falta leve “observar conducta irrespetuosa con otros funcionarios o con el público”.
Por su parte, el artículo R. 423.12 del mencionado cuerpo normativo, dispone que: “Toda sanción de naturaleza administrativa se hará mediante resolución fundada que explicitará la falta cometida, los hechos que la configuran y las circunstancias que determinan la aplicación de la misma por parte del jerarca respectivo.
Previamente al dict ado de la resolución sancionatoria, se formulará un informe estableciendo con claridad los hechos que, eventualmente, pueden configurar la falta imputada a que se hace referencia en el apartado anterior. Dicho informe será notificado al funcionario, dándos e vista a los efectos de que el mismo pueda formular sus descargos y articular su defensa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 de la Constitución de la República. El plazo que dispondrá el funcionario inculpado para evacuar la vista conferida se rá de 3 (tres) días hábiles a contar del siguiente a la notificación. Cumplido, el jerarca respectivo examinará a la luz de los hechos los descargos formulados y decidirá si corresponde o no dictar resolución sancionatoria. Se exceptúa de este régimen las situaciones en las cuales la falta administrativa haya sido flagrante y surja nítida la responsabilidad de su autor. En estos casos, la sanción deberá ser notificada de inmediato al funcionario sancionado, dejando así expedita la vía recursiva correspondiente”.
Pues bien; a partir de la lectura del artículo antes transcripto, es posible constatar que el proceder seguido por la Administración, se ajustó con exactitud a lo allí establecido, no observándose ninguna irregularidad a su respecto.
En conse cuencia, el agravio referido a la indefensión, alegado por el actor, no es de recibo.
V.2.- Ahora bien; relevado el asunto formal, corresponde entonces, ingresar al análisis de la cuestión sustancial sometida a decisión de la Corporación.
En este p unto, la Sala, en mayoría de sus miembros integrantes, considera que se han acreditado suficientemente los extremos imputados al actor y que provocaron la resolución sancionatoria, sin que los argumentos esgrimidos por el demandante tengan la aptitud de al terar tal conclusión.
Como acertadamente lo señala el Sr. Procurador del Estado en su dictamen que luce a fs. 86 y 86vto., los testimonios obrantes en autos, dan cuenta del incidente ocurrido el 30 de abril de 2010, así como de las situaciones de tensi ón que con habitualidad genera el aquí impugnante y de su desempeño conflictivo (fs. 29 a 51 vta. y 64 a 73).
En ese sentido, la Sra. Lolo -Subdirectora de la Escuela de Música Municipal- manifestó en su declaración que el día del suceso el Sr. Barrio s se “peleó” con personas que realizaban la instalación de un equipo de aire acondicionado, en un lugar que no era donde el Sr. Barrios debía trabajar. En su testimonio, destacó que se trataba de personas ajenas al ámbito de la Escuela y que dejaron de con currir a la misma como consecuencia de lo sucedido. A su vez, afirmó que el comportamiento observado por el actor ese día, se inscribe dentro de una actitud habitual del funcionario de disconformidad con las tareas de su cargo, lo que le hace repeler las tareas que le corresponde realizar (fs. 65 de autos).
Por su parte, el Sr. Pérez, persona encargada del mantenimiento del edificio y quien dirigía la operación de la colocación de los equipos de aire acondicionado señaló concretamente: “Estaba en un lugar indebido porque es portero de planta baja” , haciendo luego referencia al comportamiento inapropiado que adoptó el actor, con respecto a compañeros y terceros a la Administración.
De las declaraciones del Sr. Ferreira (fs. 30), testigo presentado por el actor, emana que ciertamente se suscitó un incidente el día 30 de abril de 2010, en el que participó el Sr. Barrios.
Los restantes tres testigos propuestos por el accionante
-Sra. Carrasco , Sr. Eyras y la hija de ambos -, mantienen una relación de amistad con el actor, originada en un ámbito fuera de la Escuela Municipal de Música. En consecuencia, no tienen un conocimiento directo de lo sucedido el día en que se suscitaron los hechos denunciados.
En cuanto a la restante prueba agregada por el actor, referida a su buen comportamiento (fs. 13 a 18 de los A.A.), la misma no guarda relación con el ejercicio de las funciones cuestionadas, sino con su actuación como docente en otra institución, por lo que no es apta para probar lo que el accionante pretende.
Como consecuencia de todo lo dicho, cabe señalar que el Tribunal comparte lo manifestado por la Intendencia demandada, en cuanto a que el actor no adoptó el debido decoro que es de esperar de los funcionarios en sus lugares y horas de trabajo, creando un clima de tensión que no solo entorpeció las relaciones laborales, sino que también en la ocasión, brindó a otras personas una desagradable imagen de la Administración.
En definitiva, a juicio del Tribunal, en mayoría de sus miembros, no cab e duda alguna que el actor incurrió en la falta administrativa leve que se le imputa, siendo pasible, por ende, de la sanción correspondiente.
V.3.- En lo que al quántum de la sanción aplicada refiere, es jurisprudencia constante del Cuerpo que la mism a se encuentra dentro de la órbita de las potestades discrecionales de la Administración, no correspondiendo a este Colegiado, ingresar a su análisis, salvo si se revela una desproporción entre la falta y la sanción, o que la misma haya sido adoptada con desviación, exceso o abuso de poder, lo que claramente en el ocurrente no se verifica.
En efecto; si bien el actor alega que la sanción dispuesta por la resolución impugnada fue dictada con abuso y desviación de poder, ninguno de tales vicios fue probad o en autos. Muy por el contrario, de los antecedentes administrativos agregados a la causa, se destaca un proceder ajustado a Derecho por parte de la Administración, por lo que los invocados agravios, no son de recibo.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA:
Rechazando la demanda incoada y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón (d.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Discordia de la Dra. Sasson. DISCORDE:
I.- El acto que se procesa, como se refirió en el Capítulo de Considerandos, es la Resolución de la Dirección de la Escuela Municipal de Música “Vicente Ascone” de 11 de mayo de 2010 por la cual se dispuso:- 1) Aplicar dos días de suspensión a partir del día 12 de los corrientes, al funcionario Ruben Barrios C.I. 3.645.722 por los hechos expresados que agravian a la Institución y los compañeros de trabajo. - 2) Impedirle la permanencia en la Oficina, el uso de las Computadoras y la Fotocopiadora, porque no siendo su lugar de trabajo no se justifica la misma” (fs.4 AA).-
II.- Los hechos que dieron motivo al trámite que culminó con la sanción que se le aplicó al actor se centran en un incidente ocurrido el 30 de abril de 2010 en la Escuela Municipal de Música.-
La primera actuación que se releva de estos antecedentes es una nota de 7 de mayo de 2010 de la Sub Directora de la IMM Sra. Mabel Lolo al Sr. Ruben Barrios para que realice “los descargos con respecto a la situación que usted creó con los funcionarios de la Empresa […] Según se nos indicó, ese día en forma inexplicable s e suscitó un altercado con el funcionario Darío Pérez, los trabajadores de la Empresa Termocontrol, y usted, ante su posición crítica, expresada inoportuna e inapropiadamente y con destrato, sobre la instalación de dichos equipos. - Ante esa situación que e ntendemos desubicada, fuera de sus obligaciones….” (sic).-
El mismo días, se notifica de esta nota al actor y se le plantea que presente los descargos (fs. 6 AA).-
El 8 de mayo de 2010, en una nota presentada por Barrios y que fue presentada sin asistenci a letrada, expuso sus descargos, hizo ref erencia que se encontraba en esa oportunidad con el funcionario Ferreira, y culminó esa nota, pidiendo disculpas si generó ese malestar que usted menciona (fs. 8 AA).-
El 11 de mayo de 2010 se dictó la resolución en causa cuyos fundamentos se centraron en que:
1) No entendemos las razones de su permanencia en la Oficina…. 2) de sus descargos solo surge un problema con el funcionario Darío Pérez, desconociendo que es el encargado del mantenimiento del lo cal…3) el funcionario Barrios siempre tiene problemas con los compañeros como se constata en múltiples solicitudes de descargo que le hemos solicitado… y concluye: “ que las disculpas no alcanzan para solucionar una situación de desubicación del funcionario Ruben Barrios que se reitera y que debemos controlar, ya que en este caso alcanzó a personas ajenas a la Institución”.- (fs. 9 AA).-
Resolución que se notificó ese mismo día (fs.10 AA).
El 19.5.10 el actor interpuso los recursos de reposición y apelaci ón (fs. 3 y vto AA).-
El 10.6.10 el Director Ar tístico Docente de la Esc. Municipal de Música y la Subdirectora se expidieron sobre el recurso interpuesto, y mantuvieron la sanción impuesta por entender que los argumentos esgrimidos en el recurso present ado no ameritan modificación de la Resolución en causa (fs. 11 AA), de ello se notificó al actor el mismo día. - Este compareció el 15.6.10 agregando informes de los diferentes institutos docentes donde es profesor de filosofía (fs.13-18 AA).-
Se remitió a la División de Asesoría Jurídica, de lo cual obra informe a fs. 21 -22 AA y el 26.07.10 la Intendenta de Montevideo no hizo lugar al recurso de apelación (fs.25 -26 AA), lo que se notificó el 5.08.10 (fs.27 AA).-
III.- En apretada síntesis se debe consignar que el actor cuestionó la legitimidad del acto en causa por ser contrario a los principios de verdad material y razonabilidad, violentar las garantías del debido proceso, así como los principios de igualdad, objetividad e imparcialidad.-
Negó que los hec hos fueran como los que expuso la demandada. - Cuestionó que para arribar a la decisión sancionatoria se basó sólo en la versión de los hechos brindada por el funcionario Pérez. - No se dispuso ninguna investigación a los efectos de esclarecer los hechos. - Era errónea la apreciación respecto al por qué no se encontraba en su lugar de trabajo.- No correspondía aludir como antecedentes disciplinario observaciones verbales.-
IV.- La demandada expuso que la sanción impuesta estuvo motivada en la conducta funcional desplegada por el funcionario el día 30.4.10 .-
Sostuvo que desde el punto de vista formal se cumplió con todas las previsiones legales, se notificó de las actuaciones levantadas por la Sub Directora de la Escuela, la que fue evacuada, y los elementos qu e aportó para que se reviera la sanción aplicada, no lograron conmover las conclusiones a que se arribara, en tanto no referían a su situación en la Escuela.-
V.- A mi juicio asiste razón al actor al agraviarse de la sanción aplicada, desde que:
A.- se vi olaron las garantías del debido procedimiento administrativo, B.- el acto se motivó con argumentos ext raños a los hechos que dieran mérito a las actuaciones administrativas.-
V.A.- En cuanto al procedimiento llevado a cabo, la sola lectura de los antecede ntes reseñados parece suficiente para llegar a esta conclusión.-
1° No hubo la más mínima instrucción de una investigación administrativa en regla.- Y aun cuando pueda suponerse que la nota que la Sub Directora Mabel Lolo remitió al actor el 7 de mayo, com o data de una semana con posterioridad a los hechos de autos, pudo haber estado precedida de alguna sumaria investigación, lo cierto es que no existe constancia alguna de que así haya ocurrido. - Dicho de otro modo, no existió una denuncia, o un acta de conocimiento en la que se expusiera que ocurrió un hecho con características de una infracción administrativa, no se recibió la declaración de ningún funcionario o persona que hubiera estado en el lugar en el momento en que ocurriera ese eventual “ altercado inapropiado” .-
2° La “nota” que la subdirectora enviara al actor, no se advierte que tuviera por finalidad escuchar los descargos de un “eventual involucrado en una eventual irregularidad”, dado que las aseveraciones que se exponen en la misma, configuran una suerte de “PARTI PRIS”, una toma de posición sobre la conducta del actor, de lo contrario, no se advierte qué explicación se le puede dar a estas afirmaciones: “la situación que Ud. Creó”, “en forma inexplicable se suscitó un altercado”, “ante su posi ción crítica” “expresada inoportuna e inapropiadamente y con destrato”, “Ante esta situación que entendemos desubicada, fuera de sus obligaciones, y que generó gratuitamente una situación conflictiva… y una mala imagen ”, con lo que se reduce a un mero formulismo los descargos que se solicitan, después que el jerarca emita su posición en los hechos .-
3° El funcionario en una nota simple, expresó sus descargos, que evidentemente tenían relación a los hechos ocurridos el 30.4.10, y aludió a un funcionario que estaba presente: el Sr. Ferreira, sin embargo no consta que se haya citado a este funcionario para hacerle por lo menos un somero interrogatorio sobre los hechos de referencia, tampoco obra declaración del Sr. Pérez, para que el actor tuviera noticia d e qué fue lo que dijo y así poder responder.-
En un planteo que no se puede más que denominar de formal, el actor hizo referencia al altercado del 30.4.10 y pidió disculpas “si he generado ese malestar que ud. menciona ”, con lo que queda en evidencia que no reconoció haber asumido una conducta reñida con su situación de funcionario público, y menos haber desobedecido en forma abierta a un superior.-
O sea, no existió denuncia, no existió investigación, no se confirió vista previa conforme lo dispuesto en el art. 76 del Decreto 500/991, esto es, por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa, norma aplicable a la I.M.M. porque el Reglamento General de actuación administrativa de la
I.M.M. “es una copia casi ad litteram” del decreto 500/991 (Véase para este punto: CAJARVILLE, Juan Pablo “Procedimiento administrativo en el Decreto 500/991”, Ed. Idea, 2da . Ed., año 1997, págs. 108 y 109, en el mismo sentido “El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y la eficiencia de la administración”, Anuario de Derecho Administrativo, T. XIII, p. 54, ver también REAL, Alberto Ramón: “Las garantías en el procedimiento administrativo”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Socia les (Universidad de la República), T. 17, Año 1966 y LABAURE ALISERIS, Carlos: “Irregularidades del procedimiento administrativo y sus consecuencias en la jurisprudencia del T.C.A”, Revista de Derecho Público, No. 7, Año 1995, ps. 130 y 131).-
Y si quiere conferirse el mismo valor que el de una “vista para presentar descargos y articular defensas”, a lo solicitado en la nota del
7.5.10, entonces se debió haber resuelto sobre la prueba presentada por el actor, respecto al testigo que estuvo presente en los hechos: el funcionario Ferreira, a quien no sólo no se interrogó, sino que tampoco se dijo por qué razón se prescindió de su declaración.-
O sea, ninguna prueba se realizó en vía administrativa, y de la producida en vía jurisdiccional, cabe descartar aqu ella que tenía que ver con la estructura psicológica del actor, porque no estaba en juego en esta causa.-
Los únicos testigos propuestos que estuvieron en el lugar de los hechos ocurridos el 30.4.10 fueron: - Darío Pérez (fs. 73 ppl.), propuesto por la p arte demandada, quien por haber estado especialmente involucrado, su testimonio podría considerarse sospechoso. - Sin perjuicio de ello, en relación a lo que al caso importa ante la pregunta sobre en qué consistió el incidente del 30.4.10, dijo: “…accedemos a planta baja para retirar de la biblioteca el equipo para instalarlo en el exterior, tomo la llave del llavero, franqueo la entrada a los funcionarios de la empresa mencionada, viene el actor del baño dirigiéndose mal hacia mi persona porque había abiert o para retirar el equipo. Le contesté que yo estaba autorizado por la directora a ingresar a cualquier espacio del edificio”.-
Y el Sr. Guillermo Oliver FERREIRA CARLEO, a quien refirió el actor en su nota de “descargos” porque estuvo presente cuando sucedieron los hechos quien expresó “en un momento dado ingresan a la Oficina dos empleados de una Empresa privada de aires acondicionados acompañados por el Sr. Darío Pérez funcionario de la escuela. - Lo que originó el problema y la molestia manifestada por el Sr. Barrios ante estas personas que ingresaron a la Oficina, fue porque sin mediar palabra, entraron y comenzaron a desconectar fotocopiadoras, computadoras, así se manifestó el Sr. Barrios la disconformidad con lo que estaban haciendo y después yo en det erminado momento les dije que no lo podían hacer tan así, tan rápido, que lo hicieran con cuidado.- El intercambio de palabras mayor lo tuvo el Sr. Barrios con el Sr. Pérez y los funcionarios de la Empresa, el intercambio de palabras no fue con groserías, sino por lo que habían hecho en la Oficina, la discusión era los motivos de cómo se había hecho y los otros funcionarios decían que tenían la orden de la Directora” (fs. 30 y vto. del ppl.).-
De tales declaraciones, no se aprecia que como dice la impugnada haya ocurrido un “altercado”, que se “violentó” a los trabajadores de Termocontrol o al funcionario Darío Pérez”, ni que el actor se hubiera “desubicado”, en especial si se entiende que este testigo dijo que el intercambio de palabras no fue con groserías.-
V.B.- La sanción que se impuso al actor, no estuvo motivada sólo por haber provocado un altercado, sino también porque aparentemente “siempre tiene problemas con los compañeros como se constata en múltiples solicitudes de descargo que le hemos solicit ado”, pero sobre esta eventual situación, no sólo no se solicitó al actor que efectuara sus descargos, sino que no se registró, previo al dictado de la resolución que impusiera la sanción, elemento alguno que permitiera siquiera inferir a qué se hacía referencia.-
Por tanto, aun en el entendido que se pudiera concluir que el solo “altercado” ameritaba una sanción, la exclusión de las otras causales incluidas en la resolución impugnada, llevaría a que se debiera reducir la sanción, y por tanto también habría que anular.-
VI.- Estas dos solas circunstancias, son suficientes para inficionar el acto en causa, y el Tribunal lo debe relevar, aún en casos como el que nos ocupa en que se impuso una mínima sanción de dos días de suspensión, porque No puede exigir se que un órgano jurisdiccional de contralor de la regularidad jurídica de los actos administrativos procesables, abdique en un Estado de Derecho, de la reafirmación de los principios y de las garantías que integran secularmente el concepto de “debido pro ceso” (Sentencia No. 70/1999) Por todo lo expuesto, entiendo que el procedimiento está viciado de nulidad porque no surge que se haya conferido la debida oportunidad de defensa al actor.-
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).