Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 583/2013
22 de octubre de 2013
- Ficha (IUE)
- 236/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de octubre de 2013.
No. 583
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"PIEGAS, GUSTAVO con ESTADO. MIISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Acción de nulidad" (Ficha No. 236/11).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 14 compareció Gustavo Piegas, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Concurso de Ingreso al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores del 25 de junio de 2010, en virtud de la cual se el aboró una lista de precedencia entre los concursantes, ubicando al accionante en el puesto No. 16.
Sostuvo que el MREE consideró a todos los concursantes que habían sido posicionados por encima de él dentro de los méritos, títulos de postgrados cursados en el extranjero que carecía de valor alguno por no haber sido debidamente legalizados en nuestro país.
Afirmó que la obligación de legalizar los títulos está dispuesta por la ley No. 15.441, y si el documento no está debidamente legalizado no se considera auténtico, no sirve para ejercer dicho título en nuestro país ni tampoco para otros efectos, como para obtener puntajes por dicho título en un concurso público.
Expresó que el accionar de la Administración es incoherente pues el argumento de que en las BASES del concurso, los títulos no debían legalizarse no es jurídicamente relevante , ya que se trata de una obligación legal.
Agregó que el acto carec e de motivación, al menos real. La justificación otorgada por la Administración, es que como en las bases no se exigía la legalización de los títulos de postgrado expedidos por autoridades extranjeras, el Ministerio no podía dejar fuera a concursantes que hubieran presentado dichos títulos sin legalizar. Y dicha exigencia va más allá de que se diga o no en las bases y proviene de la ley y de la Constitución de la República.
Culminó argumentando que también se ha violentado el art. 8 de la Constitución por no respetar la igualdad de las personas que se encuentran en la misma situación, debiendo ser des cartados de la lista de prelación todos aquellos títulos que no hayan cumplido con el requisito de la legalización.
En definitiva, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) Que , conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 33 el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, contestando la demanda.
Manifestó que el acto impugnado se encuentra excluido de la jurisdicción del Tribunal por ser un acto administrativo de procedimiento.
El acto principal por el cual el Poder Ejecutivo designó a 15 de los concursantes en las 15 vacantes de Secretarios de Tercera del Servicio Exterior (resolución de fecha 23 de julio de 2010), no fue recurrido por el actor.
Indicó que las bases del concurso no exigieron que los título s de post grado presentados por los postulantes estuvieran debidamente legalizados y las mismas tampoco fueron recurridas por el actor.
Respecto a la eventual infracción a las normas sobre l egalización contenidas en el D. L. 15.441 señaló que el art. 1 º refiere estricta y exclusivamente a documentos públicos y en el caso, un diploma de postgrado extendido por una universidad privada extranjera, reviste la calidad de documento privado y no público por lo que no quedaría alcanzado por la norma citada.
Igualmente significó que aún tratándose de un documento público sin legalizar, la consecuencia jurídica de la omisión de dicho trámite no es su inexistencia jurídica sino su ineficacia como documento público autenticado o legalizado en la República. En otros términos, tiene el mismo valor probatorio que un documento privado, conforme lo dispone el art.
1578 del Código Civil.
Tampoco hubo violación al principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República.
Solicitó el emplazamiento como tercero del Sr. Diego Pérez Gomar a efectos de permitirle efectuar su defensa.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que a fs. 48 compareció Diego Pérez Gomar, en calidad de tercero, abogando por el mantenimiento del acto impugnado.
Sostuvo que las bases del concurso no exigían la legalización de los títulos de Postgrado, ni de ningún documento, bases que no fueron impugnadas por el actor.
Tampoco se violaron las normas sobre legalización contenidas en el decreto l ey 15.441. El docume nto por él presentado es un documento privado, emitido por una Universidad Privada y , por tanto, no se encuentra comprendido en aquélla disposición.
Indicó que en cuanto al título presentado por el actor no debió ser admitido como mé rito ya que no es ni un título, ni un diploma , sino un certificado de estudios.
No existió la alegada violación al principio de igualdad consagrado en el art. 8 de l a Constitución de la República. No es verdad que la Administración haya exigido la legal ización de ningún documen to. Muy por el contrario, ésta fue por demás flexible con el actor, habiendo puntuado como título de postgrado, un certificado de estudios, que no se correspondía con lo exigido en las bases.
Por último sostuvo que el acto se e ncuentra debidamente motivado y los antecedentes administrativos ilustran en debida forma, sobre las razones que llevaron al Tribunal a establecer el orden de procedencia.
En definitiva solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Que , abierto e l juicio a prueba , se produjo la que luce certificada a fs. 109.
V) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 113-116, 118-124), habiendo sido acusado en rebeldía el tercero Diego Pérez Gomar (fs. 126 a 128).
VI) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por dictamen Nº 3/13 el rechazo de la demanda y la consiguiente confirmación del acto impugnado.
VII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se ha cumplido con los requ isitos establecidos por la nor mativa vigente para la promoción del presente accionamiento: agotamiento de la vía ad ministrativa y tempes tiva interposición de la demanda de nulidad.
II) Se impugna en autos, el acto adminis trativo de fecha 25/6/10 dictado por el Tribunal de concurso de ingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores -Servicio Exterior-, correspondiente al concurso de oposición y méritos del año 2 010, para cubrir 15 cargos de secretarios de tercera, por el que se elaboró la lista de precedencia entre los concursantes, ubicando al actor en el puesto No. 16 (fs. 13-16 de los A.A.).-
III) Sobre la pretendida falta de juris dicción de este Tribunal.-
La objeción planteada, ha de ser rechazada, por tratarse el mismo, de un acto preparatorio del acto principal y originario de la situación lesiva, acto no impugnado y, por ende, firme, que designó a 15 concursantes en las 15 vacantes de secretarios de tercera del servicio Exterior.
En este aspecto, el Tribunal ha considerado en su jurisprudencia, que sin perjuicio del carácter preparatorio de las relaciones de los tribunales evaluadores, -respecto de la resolución que dispuso la designación recurrida-, aquellas constituyen un verdadero “acto administrativo”; esto es, una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos (ver art. 120 del decreto 500/91). En efecto, resulta indiscutible, que la determinación de un orden de prelación por parte de un tribunal de evaluación, produce efectos jurídicos en forma inmediata y directa (Cf. Sent. 517/12, entre otras de idéntica orientación); su conexión con el acto posterior, no le hace perder autonomía ni excluy e sus efectos jurídicos propios (Cf. Sents. 269/09 y 672/07) siendo además indudable, la ponderación del agravio, en el acto final.
Asimismo, el Tribunal ha procesado el acto de designación; y ante la ilesividad del mismo, planteada por la demandada, -en virtud de que el agravio derivaba del fallo del tribunal de concurso -, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que la calificación del tribunal, es antecedente obligatorio y razón del nombramiento; siendo nula la calificación, conlleva la anulación de la designación (Ver sent. 268/07).
En consecuencia, considera la Sala que el acto impugnado resulta lesivo y habilita el ejercicio de la acción anulatoria (Cf. Sent. 450/12, entre otras de idéntica orientación).-
IV) Sobre el fondo de la “questio”.-
Sostiene el actor, que la lista de prelación, elaborada por el tribunal de evaluación, no se ajusta a derecho, en tanto se consideró dentro de los méritos presentados por otros concursantes, títulos de postgrado cursados en el extranjero, que carecían de valor alguno, por no haber sido debidamente legalizados en el Uruguay.
Considera que existió en la especie, la flagrante violación del principio de igualdad, dado que el actor, quien presentó legalizado su título, no ha tenido el mismo trato jurídico que aquellos concursantes a los que no se les ha exigido el requisito de legalizar los títulos, de acuerdo a lo previsto en el decreto -Ley 15.441; afirmó el demandante que no es relevante que el requisito no constara en las bases del concurso, pu esto que la exigencia deriva de la Ley, de mayor jerarquía normativa.
Sostiene el actor, que quedó posicionado en el lugar No. 16 del listado de precedencia, considerando que, de no haberse computado en los méritos, los títulos presentados en forma irreg ular por otros concursantes (a modo de ejemplo, Pérez Gomar y Pérez Barthaburú) seguramente habría quedado en los primeros lugares de la lista.
Pues bien, el Decreto -Ley que el actor considera no respetado en la valoración de los méritos de los co ncursantes, prevé en su art. 1º : “Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades públicas competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales; y los exhortos o cartas rogatorias, se considerarán auténticos en la República, siempre que estén debidamente legalizados”. Art. 2do.: La legalización se considerará hecha en debida forma c uando los documentos extranjeros hayan sido expedidos directamente por la autoridad pública competente, se practique con arreglo a las leyes del país de su procedencia y se efectúe por el agente consular de la República en la respectiva localidad, si lo hu biere, o en su defecto por el cónsul General o agente diplomático reconocido ante el mismo país”.
Atendiéndose a lo que prevén las transcriptas disposiciones, se tendrá presente que, los documentos públicos son aquellos emitidos por funcionario público y son éstos los que requieren de legalización, conforme a la citada ley, para ser considerados auténticos. Es claro entonces, que los documentos auténticos pueden ser tanto públicos como privados; no obstante, entes privados. Y en cuanto a los títulos que e l accionante objeta, éste no ha argumentado que los mismos hayan sido otorgados por autoridad pública; ergo, corresponde considerarlos como documentos la exigencia legal citada, no se requiere para los documentos privados.
Luego, si bien es necesario que se pruebe la autenticidad -es decir, el conocimiento de su autor -, la autoría de un documento privado para que tenga eficacia probatoria, dicho requisito es exigible en un proceso jurisdiccional. Pues, como lo destaca Devis Echandía, el documento privado puede carecer de eficacia probatoria; no obstante, puede existir jurídicamente y ser válido como prueba en determinado proceso (Cf. Devis Echandía, Teoría General de la prueba judicial. Tomo II, ps. 535 a 552).-
Por lo anteriormente expresado, corresponde admitir que, aunque se dijera que los títulos de post -grado presentados (fs. 99-105 de los A.A.) no son auténticos -en el sentido de carecer de certeza respecto a su autoría - los mismos deben ser considerados válidos en un proceso de concurso como el de marras, definitivamente diferente al proceso jurisdiccional, pues en ese tipo de concursos, éstos se regulan por pautas propias, que emergen de las bases de la convocatoria.
Y con relación a dichas bases, asiste razón a la parte demandada, cuando destaca que no fue establecida para la evaluación de méritos, la exigencia de legalización de los documentos presentados por los concursantes, ni se ha exigido la autenticación de los títulos de postgrado, emitidos por universidades extranjeras (Ver las bases del concurso a fs. 78 de los A.A.).- Y el requisito de revalidación del título de postgrado, no fue cumplido por ninguno de los concursantes, por no ser éste, uno de los requisitos exigidos en las bases del concurso.
V) Por dictamen No. 3/13, el Procura dor del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dr. Rafael Ubiría, abogó por la confirmación del acto administrativo impugnado y sostuvo en lo medular:
“La puntuación de los méritos de los diferentes concursantes fue adecuadamente adjudicado según las b ases y los criterios preestablecidos, no habiéndose acreditado la existencia de ninguna ilegitimidad en el actuar de la Administración, que pudiera dar mérito para acceder a la presente demanda de nulidad” (fs. 130 en la causa).-
VI) La Sala, por unan imidad y compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado, entiende que en el sub -caso, no ha sido vulnerado el principio de igualdad -art. 8 de la Constitución, que ampara a los concursantes- y no se ha afec tado el derecho del impugnante -por el hecho de no haberse exigido la legalización de los títulos de post -grado, emitidos por universidades extranjeras - pues dicho requisito no estaba previsto en las bases del concurso.-
De todos modos, corresponde tener presente las enseñanzas de Devis Echandía, cuando destaca que no requiere proceso de autenticación, el documento privado no auténtico, en la medida que se pruebe su autenticidad en el proceso; y con relación al título presentado por el concursante Pérez Gomar, éste probó la autenticidad del t ítulo presentado, al comparecer en esta causa, como tercero interesado (fs. 45-47).
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 309, 310 y 311 de la Constitución Nacional y arts. 23, 24 y 25 del Decreto-Ley
15.524, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada; y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales de los abogados de la s partes, actora y tercerista, en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr . Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).