Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 232/2026
3 de junio de 2026
La Sala con el voto coincidente de sus miembros naturales procedió a confirmar la sentencia interlocutoria ampliada por la cual fue aprobada la liquidación del crédito confeccionada por la parte actora y se ordenó su comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos del depósito en la cuenta individualizada conforme artículo 400 del CGP. Ello por cuanto se entiende por este Colegiado que la suma de dinero a cuyo pago se condena por concepto de indemnización de daño moral no se encuentra gravada por el IRPF.
- Ficha (IUE)
- 465-48/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral no gravado por irpf
Texto de la sentencia
Sentencia No. 232/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 3 de junio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “BURGOS, JORGE MATÍAS c/ PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – EJECUCIÓN DE SENTENCIA – IUE 465-48/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 2443 del 14/X/2025 ampliada por sentencia interlocutoria nro. 2847 del 19/XI/2025, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 2443/205 (fs. 30) ampliada por sentencia interlocutoria nro. 2847/2025 (fs.44) fue aprobada la liquidación del crédito confeccionada por la parte actora y se ordenó su comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos del depósito en la cuenta individualizada conforme artículo 400 del Código General del Proceso.- Todo, sin especial condenación.-
2) Que de fs. 37 a fs. 41 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Desestimación del descuento del IRPF a las sumas de dinero a cuyo pago fue condena por concepto de indemnización de daño moral y de intereses sobre honorarios: (a.1) la normativa aplicable al caso en materia tributaria es de orden público; (a.2) en el artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 se encuentran comprendidas las partidas indemnizatorias percibidas; (a.3) todos los ingresos que el trabajador perciba en relación de dependencia o en ocasión de la misma resultan comprendidos en el aspecto material del impuesto y por tanto gravados; y (a.4) la indemnización en cuestión se produjo en ocasión de la relación de dependencia entre la parte actora y la DGI, por lo que está alcanzada por aquella norma, lo que no lo obsta el hecho que se impongan por sentencia de condena; (a.5) la retención tributaria no violenta la cosa juzgada; y (b) Liquidación de los intereses sobre la suma de dinero condenada al pago por concepto de resarcimiento del gasto por honorarios: (b.1) la misma es contraria a derecho porque considera un período en que la parte actora aún no había abonado la suma a ser resarcida; (b.2) encontrándose el capital aún en su patrimonio, no generó intereses; (b.3) su cálculo evidencia el ánimo de lucro de la parte actora a costa del Estado; y (b.4) además, se aprobó la liquidación correspondiente a cinco años de intereses que implican un incremento indebido de la indemnización ya que la parte actora pagó los honorarios el 26/VIII/2023, por lo que pretender el pago de intereses desde el 9/IV/2018 es contrario a derecho: es únicamente desde el 26/VIII/2023 que puede reclamarse el interés legal, fue desde la misma que aconteció el menoscabo patrimonial.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada en los términos indicados.-
3) Que por providencia nro. 2847 del 19/XI/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo legal.-
4) Que de fs. 46 a fs. 49 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el daño moral tiene naturaleza reparatoria por lo que no corresponde la retención por concepto de IRPF; (b) el artículo citado por la propia parte demandada refiere a la existencia de un nexo causal entre la partida que se percibe y la actividad personal en relación de dependencia del sujeto; (c) no se configura nexo causal entre los rubros daño moral e intereses legales del daño emergente y la prestación de una actividad personal de la parte actora como funcionario de la DGI; (d) el daño moral se originó en acto ilegítimo de la Administración al no permitirle participación en un concurso de ascenso, el que no se originó de actividad personal de la parte actora en relación de dependencia ni en ocasión de la misma; (e) estas conclusiones son trasladables al rubro intereses legales vinculados a la indemnización por daño emergente (honorarios profesionales pagos por la parte actora); y (f) el planteamiento de que los intereses legales deban calcularse no desde la fecha dispuesta en la sentencia definitiva sino desde el mes de agosto de 2023 porque ésta es la fecha de factura correspondiente al pago de los honorarios, implica desconocer la autoridad de la cosa juzgada de aquéllas.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 3004 del 3/XII/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 17/XII/2025 y por decreto nro. 565 del 23/XII/2025 se dispuso su pasaje a estudio.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 25/V/2026, los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente sentencia interlocutoria (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 2443 del 14/X/2025, ampliada por sentencia interlocutoria nro. 2847 del 19/XI/2025; por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite el Sr. Jorge Matías Burgos Gallo incoó contra el Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) proceso de ejecución forzada de sentencia definitiva de condena a pagar suma de dinero ejecutoriada recaída en los autos principales caratulados “Burgos Gallo, Jorge c/ Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y Finanzas – Daños y Perjuicios – IUE 2-84192/2023” a éstos acordonados.-
En síntesis, el ejecutante liquidó su crédito de la siguiente forma:
(a) indemnización por concepto de daño moral con actualización e intereses legales al mes de julio de 2025 inclusive por la suma de $ 260.959 (pesos doscientos sesenta mil novecientos cincuenta y nueve); y (b) indemnización por concepto de daño emergente:
(b.1) correspondiente a los gastos incurridos por la tramitación de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con actualización e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 9/IV/2018 hasta el mes de julio de 2025 inclusive por la suma de $ 8.234 (pesos ocho mil doscientos treinta y cuatro); y (b.2) correspondiente al gasto por concepto de honorarios de abogado devengados por la tramitación de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 9/IV/2018 hasta el mes de julio de 2025 inclusive por la suma de U$S 5.252 (dólares cinco mil doscientos cincuenta y dos).-
2.2- Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 62 del 1/X/2024 (fs. 273 a fs. 276 de los autos principales) se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó al Poder Ejecutivo-MEF a pagar al Sr. Jorge Matías Burgos Gallo:
(a) la suma de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) por concepto de indemnización de daño moral más actualización e intereses legales desde la fecha del acto administrativo que le impidió concursar;
(b) la suma de dinero a liquidar conforme Considerando 3) por concepto de indemnización de pérdida de chance;
(c) la indemnización por concepto de daño emergente:
(c.1) por concepto de gastos por honorario de abogado generado por la acción de nulidad incoada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la suma de U$S 3.660 (dólares tres mil seiscientos sesenta) más intereses legales desde la fecha de presentación de dicha demanda; y (c.2) por concepto de gastos devengados por la tramitación de tal acción por la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) más actualización e intereses legales desde la fecha de presentación de esa demanda.-
Por la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 155 del 18/VI/2025 (fs. 311 a fs. 325 de los autos principales) dictada por este Tribunal, se revocó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 62 del 1/X/2024 sólo en cuanto:
(a) amparó pretensión de condena a pagar suma de dinero por concepto de indemnización de pérdida de chance, la que se desestimó; y (b) al monto indemnizatorio del daño moral, el que se fijó en la suma de $ 100.000 (pesos cien mil).-
2.3- Que conferido traslado de la liquidación del crédito presentada por el Sr. Jorge Matías Burgos Gallo al MEF, éste evacuó el mismo observándola.-
Finalmente, por la sentencia interlocutoria nro. 2443/2025 (fs. 30), ampliada por la sentencia interlocutoria nro. 2847/2025 (fs. 44) - apelada -, fue aprobada la liquidación del crédito practicada por la parte actora y a la que se hizo referencia en el Considerando 2.1 anterior.-
III- Primer agravio: No descuento del IRPF a la suma de dinero condenada al pago por indemnización de daño moral.-
3.1- Que el ejecutado compareció de fs. 37 a fs. 41 e interpuso recurso de apelación.- Invocó como primer agravio que se haya estimado que la suma de dinero a cuyo pago fue condenado por concepto de indemnización de daño moral no se encuentra gravado por el IRPF.- Fundamentó el mismo en: (a) el artículo 32 Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece que se encuentran gravados por el IRPF, entre otros, los ingresos extraordinarios que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, considerándose comprendidas entre ellas: las partidas retributivas, indemnizatorias; y (b) por esto, entiende que está la indemnización por daño moral está gravada con el IRPF: se trata de ingreso que la parte actora obtuvo en ocasión de su actividad personal en relación de dependencia con la DGI, circunstancia que no es desvirtuada debido a que la suma de dinero se deba en virtud de una sentencia de condena.-
3.2- Que esta Sala, en posición blandida por la misma con anterior integración (Sentencia nro. SEI-0005-000005/2017 del 15/II/2017 en BJN), entiende que la suma de dinero a cuyo pago se condena por concepto de indemnización de daño moral no se encuentra gravada por el IRPF.-
Por esto, se desestimará el agravio.-
3.3- Que como señaló el apelante, efectivamente el IRPF grava las rentas del trabajo en relación de dependencia que se generen por la actividad personal o en ocasión de la misma y las rentas provenientes del factor capital.-
Empero la indemnización en cuestión, a cuyo pago fue condenado el ejecutado, ni fue generada por la actividad personal ni en ocasión de la actividad personal del Sr. Burgos Gallo en su relación de dependencia con la DGI.- Por el contrario, fue ocasionada por acto administrativo ilegítimo del propio ejecutado que determinó su responsabilidad civil y, con ello, la condena reparatoria impuesta del daño moral causado al ejecutante.-
En la medida que la suma de dinero objeto de condena no se trata ni de renta proveniente del trabajo, ni de la relación funcional o laboral o de dependencia, ni generada por ésta o en ocasión de la misma; está exenta del tributo en cuestión al no estar comprendida en la materia gravada por el mismo (cfe. TAC 1º Turno, Sentencia nro. 465/2019; TAC 3º Turno, Sentencia nro. 307/2024; TAC 5º Turno, Sentencia nro. 53/2025).-
IV- Segundo agravio: No descuento del IRPF a la suma de dinero condenada al pago por intereses legales generados por daño emergente (honorarios abogado).-
4.1- Que el Poder Ejecutivo-MEF en los numerales 2) a 10) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 37 y 38 invocó como agravio que no se haya considerado a los intereses devengados por los honorarios de abogado generados a propósito de la acción de nulidad tramitada ante el TCA en los autos caratulados “Burgos Gallo, Jorge Matías c/ Estado MEF – Acción de Nulidad – Ficha 198/2018” como materia gravada por el IRPF.- Los fundamentos de este agravio son los mismos que los argüidos respecto al agravio precedente, los que fueron relacionados en el Considerando 3.1 anterior.-
4.2- Que los argumentos expuestos en el Considerando 3.2 son aplicables a este agravio y también conducen inexorablemente a rebatirlo.-
4.3- Que por lo anterior, se habrá de remitir a aquella fundamentación a fin de evitar reiteración.- Sin perjuicio, además, debe repararse que a través de la condena de marras lo que se procura es indemnizar a la parte actora el daño emergente constituido por los gastos que le supuso la contratación de profesional abogado (honorarios) para su asistencia letrada en la acción de nulidad que dedujo ante el TCA respecto del acto administrativo ilegítimo generador de la responsabilidad civil objeto de los autos principales.- Y sus intereses representan la reparación del perjuicio o daño emergente sufrido por el ejecutante por la privación de disponer de aquel dinero que gastó en su defensa.-
V- Tercer agravio: Período de liquidación de los intereses legales devengados por daño emergente amparado correspondiente a honorarios del abogado.-
5.1- Que la parte demandada en los numerales 17) a 21) de su escrito de interposición del recurso de apelación invocó como último agravio el período durante el cual se dispuso el cómputo de los intereses legales de la suma de dinero a cuyo pago se le condenó por concepto de reparación del daño emergente constituido por los gastos generados por la asistencia letrada (honorarios abogado) en los autos tramitados ante el TCA con Ficha 198/2018.- Esto, en el entendido de que si el Sr. Jorge Burgos Gallo pagó los honorarios a su abogado, según factura agregada a fs. 26, el día 26/VIII/2023, aquél no puede pretender la percepción por concepto de intereses desde el día 9/IV/2018 ya que a esta fecha la suma de dinero que abonó por ese concepto aún integraba su patrimonio, de manera que no pudo generar intereses.-
5.2- Que como se indicó en el Considerando 2.2 ut-supra, la sentencia definitiva de primera instancia nro. 62/2014, entre otros rubros, condenó al MEF a pagar al Sr. Jorge Burtos Gallo la suma de U$S 3.660 (dólares tres mil seiscientos sesenta) por concepto de daño emergente constituido por los gastos en que incurrió por el pago de honorarios a su letrado patrocinante en los autos con Ficha 198/2018 tramitados ante el TCA en virtud de la acción de nulidad que dedujo.- Dicha condena incluyó el pago de los intereses legales devengados por esa suma desde la fecha de presentación de aquella demanda.- El Poder Ejecutivo MEF no se agravió por la fecha desde la cual computar los intereses legales devengados por este gasto, a pesar que la factura de fecha 26/VIII/2023 de la que ahora hace alarde ya había sido adjunta por el agonista al escrito de demanda y luce a fs. 26.-
No mediando agravio al respecto, la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 155/2025 no se pronunció sobre esa cuestión (artículo 257 del Código General del Proceso).-
Así las cosas, en este estadio de ejecución de sentencia el juez está limitado por el alcance de la cosa juzgada de la decisión judicial que debe satisfacer.- “… Como dice Alsina, los poderes del tribunal están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada (Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 118), desde que con la ejecución se trata de hacer efectivo un derecho declarado anteriormente, para el caso concreto.- …” (RUDP, Año 1999, nro. 3, caso 791; LJU, caso 15.047).-
Por tanto, es técnicamente inviable amparar el agravio ensayado.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 400 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase sentencia interlocutoria nro. 2443 del 14/X/2025, ampliada por sentencia interlocutoria nro. 2847 del 19/XI/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Córtense las cuerdas, con las formalidades de estilo.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.