Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 516/2013
10 de setiembre de 2013
- Ficha (IUE)
- 484/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de setiembre de 2013.
No. 516
VISTOS :
Para resolución, este incidente de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, en los autos caratulado: “ST. CLARES COLLEGE S.R.L con ESTADO . MINISTERIO DE ECONOM ÍA Y FINANZAS. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 484/2012), pieza separada de los autos “ST. CLARES COLLEGE S.R.L con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha
Nº 484/2012).
RESULTANDO:
I) Que compareci ó María de Lourdes C ASTELUCCIO en representación de ST. CLARES COLLEGE S.R.L a demandar la declaración de nulidad de la Resolución N° 1486/11 de 16/09/11, dictada por el Director General de Rentas, por la que se obliga a las instituciones de Enseñanza Priv ada a identificar a quienes abonen las cuotas de los alumnos, incluyendo nombre, apellidos, domicilio, cédula de identidad, DNI o pasaporte, así como el importe total anual documentado de la enseñanza curricular y extracurricular, matrícula, comedor, atenc ión médica, transportes, deportes, material educativo y recargos cuando excedan de las UI 70,000 (véase el acto y la Resolución Nº 2077/2011 por la que se le introduce una modificación parcial a fs. 3 a 7).
Conjuntamente con la demanda, solicitó la suspe nsión de la ejecución del acto impugnado. Afirmó que en virtud de que recién dentro de un año la DGI recibirá la información que requiere, es evidente que la suspensión de la ejecución del acto impugnado, hasta que se dicte la sentencia, no causan al órgan o involu crado daños en su organización y funcionamiento.
En cambio, a la institución de enseñanza, por la solo existencia de la resolución, le causa lesión jurídica por vulneración del secreto profesional;
y patrimonial, de lo cual ofrece prueba.
Añade que el acto atacado, contraría la Regla de Derecho, ya que las instituciones de enseñanza privada, están exoneradas de impuestos nacionales y municipales, por disposición constitucional (artículo 69); en consecuencia, St. Clare`s College no es contribuyente r esponsable de impuesto alguno. Tampoco está obligado por Ley alguna a suministrar los datos requeridos, que integran la intimidad de los usuarios de nuestros servicios de enseñanza, protegida constitucionalmente (art. 72).
Destacó que la resolución de la DGI configura una intromisión del Estado en la intimidad y en la vida privada de las personas, derechos fundamentales inherentes a la personalidad humana protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
(Artículos 10 y 72 de la Carta).
II) Conferido traslado del incidente, comparecieron a fs.
31 a 44 vuelto los representantes de la parte demandada, oponiéndose a la solicitud de suspensión impetrada, por entender que no se cumplen los presupuestos que justifiquen la susp ensión de la ejecución del acto impugnado.
Sostuvieron que no se verifican en la especie, las condicionantes requeridas por el artículo 2° de la Ley N° 15.869 a los cuales la Sede debe ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En lo medular, expresa ron que no se violenta secreto profesional alguno, así como tampoco el derecho a la intimidad de las personas, en tanto la información solicitada no es de las calificadas como “datos sensibles”, ni requiere el previo consentimiento info rmado del titular de la información, puesto que se trata de la recolección de información para el ejercicio de ciertas funciones Estatales (Ley N° 18.331, artículos 9 y 17).
Expresaron que, sin perjuicio de los errores conceptuales y confusiones padecidas por la actora en cuanto a las figuras de los contribuyentes y responsables, la exoneración constitucional de las instituciones de enseñanza privadas implica únicamente que las mismas se encuentran excluidas de cualquier imposición nacional o departamental solamente en materia de impuestos -incluyéndose contribuciones especiales por parte de alguna doctrina tributarista -, pudiendo ser objeto de la imposición de otro tipo de obligaciones jurídicas sean tributarias o no, como ocurre con cualquier persona físic a o jurídica, no encontrándose excluida como pretende la actora, sobre la base de l o establecido por el artículo 69 de la Constitución de la República.
Aseveró que la actora no probó los supuestos daños graves que le irroga la ejecución del acto residencia do y el mismo, tampoco aparece como manifiestamente ilegal.
III) Girados los autos a consideración del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen No. 239/2013 (fs. 75), por el que aconsejó no acceder a la pretensión suspensiva movilizada por vía incidental.
IV) Por auto Nº 4565/2013 (fs. 77) pasaron los autos para resolución
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administra tivo, considera que no se verifican los presupuestos exigidos legalmente para disponer la medida impetrada y, en consecuencia, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto en causa.
II) E l artículo 2° de la Ley N° 15.869, condiciona la concesión de la suspensión transitoria, total o parcial de la ejecución del acto impugnado, a la existencia de daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Dicha disposición añade que también podrá ser decretada, cuando a juicio del Tribunal, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
II.I) En cuanto al primer supuesto, concerniente a los daños que el cumplimiento de lo dispuesto en la resolu ción de DGI le pueda ocasionar, realmente no existe prueba alguna de la entidad de los daños. La única probanza diligenciada en el expediente, son dos testimonios de dos personas que son quienes administran el colegio, que adujeron que padres de los estudiantes han expresado nerviosismo por la medida. Sin embargo, ninguno de los padres declaró pues ni siquiera fueron propuestos como testigos. Los testigos que declararon, en puridad, son las personas que dirigen el colegio, por lo que la eficacia convictiva de sus declaraciones resulta limitada.
Además, la parte actora alude a “lesión patrimonial”, indicando que el acto que se procesa ocasiona daños y perjuicios derivados de los gastos en que debe incurrir para proporcionar la información solicitada, relativ a a 252 alumnos, así como del obstáculo que esta información le significa para mantener su actual alumnado.
En relación a los perjuicios de carácter patrimonial, el Tribunal ha sostenido firmemente que al ser susceptibles de reparación por la Administración, no constituyen base adecuada para acceder a u na solicitud de esta naturaleza (Sentencias Nos. 164/13, 36/13, 619/12, 422/12, 841/11, entre otras).
Sin perjuicio de anotarse que, como ya se adelantó, los testimonios vertidos por el Director General y u na docente del Colegio (fs. 53 y 55), son francamente pobres para probar los extremos que invocan y a su vez hacer un balance con los perjuicios que la suspensión acarrearía a la Administración involucrada.
II.II) A juicio del Tribunal tampoco se presenta un supuesto de ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad referida, debe revestir el carácter de manifiesta, como establece el artículo 2º de la Ley Nº 15.869, a fin de resolver la medida incidental que se promueve.
Al decir de DURÁN MARTÍNEZ: "Para que proceda la suspensión por la causal de “ilegalidad manifiesta”, no basta que el acto sea ilegal.
Manifiestamente ilegal dice la ley. Pero además...debe aparecer "inicialmente". Aludiendo a Delpiazzo al citar una sentencia del T.C.A.
expresa el autor: "...el giro manifiestamente ilegal, alude conceptualmente a lo patente, descubierto, claro, vale decir, que la ilegalidad del acto...debe extraerse fuera de toda duda razonable...Esa ilegitimidad se descubre a veces con la sola lectura del acto... Otras veces...es preciso cotejarlo con la norma presuntamente violada... En todos los casos hay que hacer una operación intelectual aparte de la mera lectura del acto.. .". (DURAN MARTINEZ, Augusto, en "Casos de Derecho Administrativo" Vol. V año
2007).
Asimismo, el Tribun al, en Sentencia Nº 791/2011 resolviendo una solicitud de suspensión, expresó: “ …en esta estación procesal el análisis no se efectúa con la profundidad y rigor sustancial propio de otra etapa del procedimiento. La causal suspensiva no debe suponer la explo ración exhaustiva del obrar administrativo para determinar su concordancia con la norma de mayor valía jurídica con la que se quiere correlacionársele.” La cuestión de fondo tiene que ver con los lindes difusos entre las potestades atribuidas legalmente a la Administración Tributaria para la consecución de sus fines y los derechos de los particulares. Se trata de un aspecto, sin dudas controversial, que ha dado lugar a ence ndidas polémicas en la doctrina y que requiere un análisis detenido y mesurado, que s e hará en ocasión de dictarse la sentencia de mérito.
Todo ello determina que no pueda calificarse a priori en esta estación procesal como ilegítimo el obrar administrativo.
Por los fundamentos expuestos, atento a lo previsto en el art. 2 de la Ley Nº 15869 y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).