Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 98/2026
3 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda. El Tribunal entiende que hay una falta de sustanciación en la demanda en lo referente al reclamo de indemnización por despido.
- Ficha (IUE)
- 2-41239/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo Roberta Licciardi Lacava, y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “REYES, PATRICIA C/ MALAN, YESSICA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-41239/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 3/2026 del 5 de Febrero del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 5to Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezon, obrante a fs.226/249.
RESULTANDO:
1)El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenando Yessica Malan a pagar a la parte actora Patricia Reyes la suma de $ 10.921 más reajustes e intereses legales correspondientes hasta su efectivo pago”.
2)A fs. 257 la parte actora demandada interpone recurso de apelación, señalando que le agravia la valoración de la prueba obrante en autos, en tanto surge de la prueba de los recibos que ganaba una suma diferente a la aportada al BPS, y que la cifra ganada no tuvo variación a lo largo del periodo.
Menciona que los recibos agregados no coinciden con lo que le era entregado a la actora, que fueron agregados en forma arbitraria y que no se presentó ni un solo recibo firmado por la trabajadora, cuando esta los rubricaba.
Afirma que la actora ingreso a trabajar en el 2017, pero en negro y que no tiene documentación que lo acredite. Sostiene que los testigos han sido instruidos y son sospechosos por ser dependientes y que quedo probado el maltrato y desprecio por el trabajo de la actora, que la hizo sentir mal y que por ello se consideró despedida.
3) Por Resolución No. 102/2026 del 23 de Febrero del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 262 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5)Por auto 226/2026 del 18 de Marzo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 267).
6) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a integrar la Sala con la Dra. Roberta Licciardi Lacava en su calidad de Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha
CONSIDERANDO:
1)La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte actora expresa como agravios la valoración probatoria realizada por la Sra. juez “a quo” señalando que la misma no hizo una revisación exhaustiva de la prueba documental y testimonial obrante en autos.
De acuerdo a lo planteado en autos por la Sra. Reyes esta expreso en su libelo introductorio que comenzó a trabajar en el 2017 dando talleres de expresión por el movimiento y creación escénica a dos grupos de Indalo, de marzo a diciembre, siendo dada de baja y que en Marzo de 2018 la volvieron a convocar de marzo a diciembre con 3 grupos a cargo, percibiendo la suma de $ 2200 por cada grupo con un aumento anual del 10%, afirmando que si bien la pusieron en caja no lo hicieron por la totalidad de los grupos que tuvo a cargo, sino solo por uno, y que la continuaron convocando en los años subsiguientes, pero que siempre se declaraba que tenía un solo grupo a cargo, en el correr de los años se le van adicionando grupos, se la pone en caja por todos los grupos a cargo pero su salario queda congelado desde el 2021.
Reclamando el pago de salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional, y despido.
La demandada niega que la actora haya ingresado en la fecha alegada por esta, y que su relación laboral no se hubiera registrado en forma.
En cuanto a la fecha de ingreso, la Sala coincide con lo señalado por la sentenciante a fs. 240, en cuanto a que de la prueba diligenciada no surge acreditado que la actora trabajara para la demandada desde el año 2017 como lo señalo en su demanda. Y ninguno de los testigos pudo aportar a la causa una fecha de ingreso diferente a la señalada en la prueba documental que se acompaña en autos. Incluso la Sra. juez al analizar la prueba testimonial hace mención a las causas de sospecha que pesan sobre los testigos por mantener un vínculo laboral vigente con la demanda, lo que la hizo analizar las mismas con mayor rigurosidad y entender que son testigos necesarios por el conocimiento que tenían de los hechos por trabajar junto con la actora.
La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión son de resorte de quien alega los mismos, conforme con lo que dispone el art. 139 del CGP, y nada de ello fue aportado por la actora.
En lo que refiere al agravio vinculado con la sub aportación, el mismo no es de recibo, en tanto hay coincidencia entre las sumas que figuran en los recibos y los montos declarados ante el BPS y consecuentemente de la Historia Laboral de fs. 168, lo que fue relevado en forma por la Sra. juez “a quo” a fs. 245.
En igual sentido se consideró en forma correcta que la actora había recibido los aumentos de los Consejos de Salario y en el 2022 su salario se ajustó como consecuencia del aumento de las horas de trabajo. Por tanto el agravio de la parte actora en cuanto a la valoración en forma de la prueba documental cae ante lo que surge de la sentencia y la correcta evaluación que realizo la Sra. juez “ a quo” de la misma.
La Sala no puede dejar de mencionar que la expresión de agravios no es más que una copia de la demanda, no hay una crítica precisa, detallada y razonada de los elementos probatorios evaluados en la sentencia.
La demanda es confusa entre horarios, grupos , pero no menciona claramente cuanto era lo que ganaba por cada grupo y no hace una liquidación precisa, menciona que los recibos no están firmados pero no toma en cuenta que además de los recibos se agregaron los depósitos correspondientes que acreditan el pago de las sumas consignadas en cada recibo.
En lo que refiere al despido, la actora en su demanda, como lo señala la Dra. Licciardi en su voto, expresa a fs. 7, punto 9 in fine “después recibo una llamada telefónica de Mónica, donde ella me traslada toda la responsabilidad de los sucedido y me invita a renunciar. Desde ese momento no volví a trabajar”, no precisando en esa oportunidad el tipo de IPD reclamado, si directo o indirecto. Para luego en la apelación a fs. 258 mencionar “El maltrato y desprecio por su trabajo de la Sra. Reyes, la hizo sentir mal, no merecedora de ese episodio y se consideró despedida, ya que en ese ambiente laboral ya no tenía sentido seguir…”, lo que permite concluir que el despido peticionado es indirecto.
Por tanto la Sala entiende que hay una falta de sustanciación en la demanda, pues no hay una explicitación clara y precisa, del tipo de despido que reclama, pues hay una contradicción entre una invitación a renunciar, lo que implicaría un despido, a la existencia de un incumplimiento grave del empleador, configurativo de un despido indirecto como consecuencia de un accionar del empleador derivado de situación de maltrato, o de desprecio a su trabajo.
La única situación alegada en ocasión de la apelación como calificante de un despido indirecto, no fue mencionada en la oportunidad procesal de presentación de la demanda, siendo que la carga de la afirmación es el antecedente natural de la carga de la contradicción y si no se cumple la primera, hay una falla en la sustanciación de la demanda, lo que determina la confirmatoria de la recurrida.
La sala ha señalado en Sentencia No 21/025 que “en la demanda no se cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117.4 del CGP al que remite el art. 8° de la Ley No. 18572lo que determina la improcedencia del reclamo. La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. La conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.4 del CGP, y en el proceso laboral del artículo 8° de la Ley 18572.
“Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia de mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley No. 18.572).
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ya mencionado. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 CGP) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
“Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, las actoras en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asientan sus reclamos. El inciso 2do del artículo l° de la Ley 18572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.
“Por tanto graba a la parte una doble carga, una de afirmación y otra de prueba, si se soslaya la primera de las cargas no se puede ingresar a la prueba rendida, para su valoración”.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal.
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.