Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 510/2013
27 de agosto de 2013
- Ficha (IUE)
- 665/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de agosto de 2013.
No. 510 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, la oposición a la prueba deducida por la parte demandada en estos autos caratulados: “ FASCIOLO, MARIZA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONT EVIDEO. Acció n de nulidad” (Ficha No. 665/11).
RESULTANDO :
I) El 14/10/11, a fs. 18 comparece la parte actora, promoviendo Acción de Nulidad contra la resolución el Director General de Departamento de Recursos Financieros de la Intendenc ia Municipal de Montevideo, por la cual denegó la petición planteada, a fin que se le exonerara del pago de la contribución inmobiliaria del inmueble sito en Carlos María Morales 912, padrón Nº 2346, apartamento Nº 305 en el caso del actor.
II) Abiert o el proc eso a prueba por decreto N° 7677/2012 de 28/09/2012 (fs. 56), la actora solicitó “(…) se libre OFICIO al Banco Hipotecario del Uruguay – Agencia Nacional de Vivienda, a efectos de que se proceda a la remisión por parte de dichos Entes de los contratos originales de promesa de compraventa y/o modificaciones a las mismas que obran en su poder respecto de la parte actora del Complejo Habitacional CH 109 sito en la Av. Gonzalo Ramírez, Salto, Cebollatí en Ing. Carlos María Morales (Padrón 2346). – (artículo 61 numeral 2 de la Ley 15.524), así como un informe acerca de la situación jurídica de las mismas especialmente indicando si dichas promesas fueron inscriptas o no” (sic) (fs. 1 carpeta de prueba actora, cosida al principal).
III) El 6/11/20 12 (fs. 5 ibídem) compareció la demandada a deducir oposición sobre el diligenciamiento de la segunda parte de la prueba ofrecida, referida a que el Banco Hipotecario del Uruguay y/o Agencia Nacional de Vivienda emitan “(…) un informe acerca de la situació n jurídica de las mismas, indicando si dichas promesas fueron inscriptas o no”.
Los cuestionamientos que formuló se circunscriben a que:
a.- la actora no solo pretende que las entidades oficiadas remitan copia de la documentación que obra en su poder , sino que además, emitan una opinión técnica sobre los extremos objeto de controversia, lo que supone una pericia realizada por una institución, cuyo interés en la litis es indudable, desde que el Banco Hipotecario es propietario del padrón donde tienen asiento todas las unidades del Complejo en cuestión y por lo tanto, es también sujeto pasivo del impuesto de contribución inmobiliaria.
b.- con la información solicitada por la actora -para que las entidades oficiadas se expidan acerca de si las promesa s de compraventa fueron inscriptas o no - se pretende sustituir un medio de prueba que, por su naturaleza, corresponde ser probado mediante certificados expedidos por la Dirección General de Registros – Registro de la Propiedad Inmueble.
c.- el informe so bre la situación jurídica de la unidad de la actora, sólo podía ser practicada por una pericia, único medio de prueba hábil para recabar una opinión que releve conocimiento de carácter técnico, lo que se debería realizar por una persona sin interés en la causa.
IV) Por decreto 9127 /2012 de fecha 9/11/2012 se confirió traslado de la oposición a la parte actora, quien no lo evacuó y declarada que fuera en rebeldía por decreto N° 57898/2013 de 29/07/2013, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
El Tribunal amparará la oposición deducida por la Intendencia demandada en relación a la segunda parte de la prueba ofrecida por la parte actora, cuyos fundamentos, la accionante, no intentó siquiera revertir.
El “ informe acerca de la situación jurídica de las mismas especialmente indicando si dichas promesas fueron inscriptas o no”, que la actora solicita se requiera al Banco Hipotecario del Uruguay – Agencia Nacional de Vivienda, importaría una suer te de pericia, en la medida que supone de por sí, la emisión de una opinión o dictamen, que aun cuando provenga de un organismo del Estado, no se puede entender sea imparcial, en la medida que se encuentra involucrado en el pleito, cuando en el presente se trata es determinar cuál es el sujeto pasivo de la contribución inmobiliaria respecto de los bienes involucrados en el proceso.
Ahora bien, el Tribunal no hará lugar a dicha probanza en tanto se estima resulta inadmisible. En cuanto a que las entidades mencionadas informen acerca de la situación jurídica del bien, no se llega a entender cuál es el propósito o finalidad que se persigue con dicha solicitud. Y, como bien afirma la demandada en su oposición lo solicitado configuraría una especie de pericia j urídica y no una prueba por informe, tal como fuera solicitada.
En relación a la solicitud para que los aludidos organismos informen si las promesas de compraventa fueron inscriptas o no, la prueba solicitada aparece como manifiestamente inconducente, pr ocediendo su rechazo en esta instancia.
Afirman KLETT y colaboradores “ (…) la conducencia refiere –en primer término - a la operación intelectual que realiza el magistrado al comparar el medio concreto que se ha ofrecido con las previsiones legales respecto del modo de acreditar el hecho a probar . Esta instancia valorativa se vincula con los requisitos de idoneidad y posibilidad del acto probatorio que apunten, a su vez, a determinar que el medio sea apto para acreditar el supuesto de hecho para el cual f ue propuesto. Esto implica que -en términos generales - el acto probatorio deba ser adecuado para cumplir con el fin que el Ordenamiento Jurídico prevé a su respecto.
(…) Luego, la cuestión de la co nducencia se reduce a examinar -en cada caso- si dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria (arts. 64 y 110 CGP).
En síntesis cuando existe -sobre un tema probatorio- libertad de medios, la conducencia debe apreciarse en función del hecho a p robar y su relación (de aptitud) con el medio concreto ofrecido a ese efecto.
En este aspecto, cobra vigor la prohibición de utilizar el denominado “sucedáneo de la prueba” (…) La idea que subyace en este tema radica en que si existe un medio adecuado y directo para probar un hecho no se lo debe sustituir por otro indirecto. En consecuencia, la elección siempre debe recaer sobre le medio de prueba que sea más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido ” (KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba en el sistema procesal civil” en R.U.D.P. 1/2000, págs. 260 y 261) (el resaltado no está en el original).
Por lo que si la actora pretendía acreditar la inscripción o no de la promesa de compraventa debió adjuntar o solicitar un certificado registral al Organismo competente para ello y no una prueba por informes a otro organismo, por lo que los datos que pudiera proporcionar, carecerían de valor probatorio. Por otra parte, a entendimiento de la Sede, el pedimento de informe no re sulta admisible ya que manifiestamente tiende a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la naturaleza de los hechos a probar de acuerdo a lo que viene de señalarse (art. 190.2 CGP, art. 104 del decreto-ley 15.524).
Por los fund amentos expuestos, lo establecido en el art. 74 del decreto-ley 15.524, el art. 52 de la ley 13.355 y demás disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE :
Acógese la oposición a la prueba, deducida por la parte demandada; con costas a cargo del vencido.
Dr. Gómez Tesdechi, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).