Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 466/2013
22 de agosto de 2013
- Ficha (IUE)
- 288/2012
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2013.
No. 466
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ TAKEUTI KAWAHARA, TAKASHI Y OTROS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No.288/2012).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 72 y ss., acompañando diversa documentación, la parte actora consti tuida por Takashi, Rioko, Midori, Kanako, Masako T akeuti Kawahara, Kyoko Sumi, So nia Ivonne Esquivel, en representación de Eliane Kimie Nomoto y Francisco Tourreilles y Beatriz Vázquez de Jorba en representación de Comando S.A., promueven demanda solicitando la anulación de la Resolución Nº 3974/2011, dictada el 29 de agosto de 2011 por la Señora Intendenta Municipal de Montevideo, en vi rtud de la cual se dispuso apro bar la tasación que corresponde pagar por la expropiación total del inmueble empadronado con el Nº 180.384, con destino al Parque de Actividad es del Oeste y Terminal de Carga y Logística.
II) Que a fs. 89 y ss., evacuando el traslado confer ido, la demandada interpone las excepciones de falta de jurisdicción y de falta de legitimación activa de Comando S.A.
En cuanto a la primera señala que el acto no es susceptible de ser procesable en esta jurisdicción, desde que se trata de la aprobación de un avalúo administrativo, acto técnico por naturaleza, que no causa lesión o perjuicio al interesado en este momento, si no que se lo causaría en el momento en que se inicie el proceso expropiatorio.
Como en el presente caso, cuando la Administración y el expropiado no acuerdan en sede administrativa el monto de la compensación, la ley señala que el organismo ex propiante deberá iniciar juicio expropiatorio, el que se ventilará ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo y que tendrá por únic o objeto la determinación de la cuantía de la compensación.
Por tanto, siendo el acto, cuya nulidad se pretende, un mero acto que recoge un dictamen técnico evaluatorio, que no causa lesión al expropiado y disponiendo éste de un procedimiento especial par a su impugnación en donde se fija la indemnización definitiva no corresponde la vía procesal elegida.
En cuanto a la falta de legitimación de Comando S.A. considera que solo el pro pietario tiene legitimación para impugnar el monto de la tasación, por cua nto una vez de finitivamente fijada ésta, será quien deba abonar al arrendatario el monto de los daños y perjuicios irrogados a éste.
En suma, entiende que Comando S.A., ocupante de una porción del predio a ex propiarse, no ha sido lesionado directamente en su interés personal, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 309 de la Constitución y 25 de la ley 15.525, carece de legitimación para promover la presente acción de nulidad.
III) Que evacuando el traslado conferido, la parte actora solicita que se desestime el excepcionamiento planteado.
Sostiene que el acto impugnado es un acto def initivo emanado del Gobierno Departamental y que sí, lesiona los derechos de los demandantes y, por tanto, se trata de un acto susceptible de la acción de nulida d ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El acto que aprueba la tasación ha sido cuestionado por los afectados por la expro piación y también, en su numeral tercero, dispone el pase a la Contaduría Central para la imputación del gasto y al Serv icio de Escribanía, a quien ordena que proceda a la escrituración del inmueble.
El acto de la Intendenta no dispone el inicio del proceso expropiatorio, sino que pretende pasar por encima de las diferencias planteadas por los expropiados y ordena la escrit uración del inmueble. Es, por tanto, la propia Intendencia la que provoca con su accionar la necesidad de seguir esta vía procesal.
La parte demandada pretende no indemnizar d eterminadas construcciones existentes en el predio y no abonar otras indemnizaci ones que la ley mandata efectuar. Se ha seguido un procedimiento contrario al principio de buena fe, actitud que reitera ahora con la interposición de la excepción de falta de jurisdicción.
Sostiene que no existen dos procedimientos excluyentes entre el establecido en la L ey 17 .296 y el edictado en el artículo 309 de la Constitución. Si el afectado entiende que una resolución administrativa definitiva dictada por la Intendenta, que también dispone la ejecución de la misma es ilegal, y le provoca daño, es titular de la acción para demandar su nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la falta de legitimación de Comando S.A. expresa que el arrendatario es titular de derechos sustantivos en un procedimiento administrativo, conforme a lo establecido por los artículos 30, 31 y concordantes de la Ley 3. 958. Quien posee dere chos sustantivos es titular de la acción para hacer valer sus derechos.
La única exigencia constitucional y legal es la de ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado por el acto administrativo, lo que está harto probado en este expediente respecto de Comando S.A.
Solicita que se rechacen las excepciones opuestas.
IV) Que a fs. 166, el Señor Procurador del Estad o en lo Contencioso Administrativo dictamina, respecto a la excepción de falta de jurisdicción, que el resistido c onstituye un acto administrativo y, como tal, es objeto de la presente acción anulatoria.
En cuanto a la alegada falta de legitimación, se trata de una excepción que no se encuentra dentro de elenco de las esta blecidas en el artículo 66 del Decreto-Ley 15.524.
Se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, el Tribunal, apartándose de lo dictaminado por el Señor Procurador del Estado, ha de acoger la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada.
El artículo 18 de la L ey 3.958, en la redacción dada por el artículo 258 de la L ey 17.296, establece el procedimiento que se segu irá una vez que la Administración realice la tasación del bien designado: “….será notificada a los propietarios o a sus representan tes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso cont rario y bajo la pena que establece el
Artículo 39, la cantidad que soliciten, especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus causales. El término expresado s e duplicará para los representantes de menores e incapaces.
El silencio se tendrá por aceptación. CADE 5082.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado man ifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el respectivo juicio de expropiación….”.
Al respecto expresa SAYAGUES LASO que: “….La administración tasa los bie nes a expropiar por medio de sus oficinas técnicas (art.
18)…..La tasación es elevada a la autoridad expropiante, para aprobación y luego se notific a a los propietarios o a sus re presentantes legales (art.
18, inc. 2, ley 1912). Lo que se notifica es la tasación y no el acto de aprobación. La tasación no es un acto administrativo, sino una apreciación técnica de la administración, cuya notificación produce ciertos efectos jurídicos importantes. De ahí que su impugnación deba hacerse conforme a las reglas establecidas en la ley pues no son aplicables las disposiciones constitucionales sobre re cursos contra los actos administrativos….” (Tratado……tomo II, pág. 349 y 350).
Agrega, el Maestro que, ante la notificación de la tasación, el expropiado puede asumir distintas actitudes: a) manifiesta que está de acuerdo con la tasación administra tiva, b) nada dice dentro del término legal, por lo que la ley reputa que ha mediado acep tación tácita de la tasación, c) dentro del plazo se opone a la tasación y expresamente in dica la cantidad que reclama, d) se opone en tiempo, pero no concreta la cantidad que pretende.
“….En los dos primeros casos el procedimiento para fijar la compensación queda terminado, y se proc ede a la escrituración voluntaria o forzosa del inmueble (art. 18, inc. últ.).
En el tercer caso caben dos posibilidades: si la a dministración acepta la pretensión del expropiado, el procedimiento termina y se va a la escrituración, igual que en los casos anteriores, si no acepta, tiene que iniciar el llamado juicio de expropiación (art. 18, inc. últ.). Lo mismo debe hacer en el cuarto caso…..” (op. cit. pág. 350).
En similar orden de ideas, CASSINELLI, ha di cho que: “…Puede haber discusiones sobre el val or atribuible a ese inmueble, es decir, sobre el monto de la compensación que se quiere pagar. Para eso es lógico, como cualquier p ersona que necesita algo, la Ad ministración hace una oferta, hace tasar con sus técnicos el bien y le notifica al interesado cuál es el precio justo en opinión de los técnicos de la Administración. Si el interesa- do no manifiesta su disconformidad, se acabó el procedimiento, se hace escritura de compraventa, se paga el precio y todo ocurre como si hubiera sido un procedimiento amigable, como si se hubiera comprado sin necesidad de designar el bien para ser expropiado.
Si en cambio el interesado no está de acuerdo, la Administración, si quiere se guir adelante el procedimiento tendrá que iniciarle juicio al propietario (que se ll ama “juicio de expropiación” y está destinado principalmente a fijar el monto de la justa compensación), en el cual el Estado pleiteará contra el propietario, el Estado pedirá al juez, que se declare justa la compensación que él ofrecía y el expropiado, el particular, el demandado dirá al juez que no, que la compensación es injusta, que él pide una cantidad distinta, mayor….” (Derecho Público, pág. 147).
Sin perjuicio de lo que viene de exponerse, de l examen del texto de la demanda oportunamente presentada , se concluye que el fundamento del accionamiento de nulidad se fundamenta en los defectos, omisiones y/o irregularidades que la parte actora atribuye al gobierno municipal en el decurso del procedimiento de tasación del bien a expropiar.
En efecto, en el capítulo de “Conclusiones” se asevera que “….el procedimiento seguido por la IMM en esta expropiación es a todas ilegal y configura un abuso de poder. Se ha prescindido consciente y deliberadamente durante varios años de tasar lo que se debe tasar, se han pedido estimaciones a nuestra parte y no se ha efectuado análisis serios sobre las mismas….El procedimiento culmina con una resolución que aprueba un monto total de indemnización que no incluye importantes rubros que legalmente deben ser con siderados y pr etende proceder a la escrituración del inmueble…..” (fs.77 vto.).
Es decir, pues, el quid de la cuestión es el monto de la tasación y los rubros que ésta debe comprender, aspectos que no son dilucidables en esta vía jurisdiccional.
Como expresa en su vot o el Señor Ministro, D octor Ricardo Harriague: “….Ningún efecto podría tener, a mi criterio, analizar la legalidad de un acto de aprobación des lindando toda consideración a su contenido relacionado con la tasación de la compensa ción a pagar al expropiado, puesto que tales consideraciones son propias de un procedimiento judicial especialmente previsto por la normativa aplicable.
Por otra parte, y lo que no es menor para resolver este incidente, la intencionalidad de la actora ciertamente no está en el enjui ciamiento de la aprobación sino de la tasación en sí, tal como se desprende de la nota que de su puño inscribiera el notificado al no aceptar el monto establecido “por no incluir la indemnización a la radio Clarín” (fs. 146 A.A.), y se trasluce en forma pa lmaria de los agravi os deducidos en la demanda (ilicitud de la resolución por haber omitido el monto soli citado por Comando S.A. por con cepto de desmonte y reinstalación de los equipos)……”.
Entonces, tal y como manifiesta la parte demandada, es el juicio expropiatorio el ámbito en donde corresponde debatir las cuestiones aquí planteadas por la parte actora.
La recepción de la excepción que viene examin ándose, determina que no corres ponda ingresar a la alegada falta de legitimación activa de Comando S.A.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la ex cepción falta de jurisdicción interpuesta por la parte d emandada y, en su mérito, decla rando que el acto impugnado no resulta procesable ante este Tribunal.
Costas a cargo de la parte actora.
A los efectos fiscales fíjanse los honorarios de l abogado de la parte actora en la suma de $18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).