Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 100/2026
3 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte codemandada y en su mérito declárese prescripta la acción entablada.
- Ficha (IUE)
- 2-77330/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “MANSILLA PRESA, JAVIER – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2-77330/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva n.º 1/2026, de fecha 19 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3° Turno, Dr. Juan Manuel CABRERA DALCHIELE.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 1/2026, de fecha 19 de febrero de 2026, la Sede Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 3° Turno falló: “AMPÁRASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE CODEMANDADA Y EN SU MÉRITO DECLÁRESE PRESCRIPTA LA ACCIÓN ENTABLADA, SIN CONDENACIONES PROCESALES EN EL GRADO. CONSENTIDA O EJECUTORIADA, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.” (fs. 738 a 747).
III) Que notificada las partesde la sentencia n.º 1/2026, como surge de fs. 748 a 750, con fecha 04 de marzo de 2026 se presentó al proceso la parte actora por por medio de su representante legal (fs. 751 y 751 vto), interponiendo recurso de apelación y expresando que la sentencia de primera instancia se excedió de lo delimitado en el objeto del proceso en tanto no se debió amparar la excepción de prescripción la que no figuró dentro del objeto provisorio y luego del objeto definitivo. Cita doctrina procesal, convoca el principio de congruencia (art. 198 del CGP), y solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 22/2026, de fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 752), se presentó las codemandadas ELECTROTECNIA NOVAS S.A. y UTE, tal como surge de fs. 755 y ss y 761 y ss respectivamente, solicitando se desestime el recurso de apelación.
V) Que por decreto n.º 41/2026, de fecha 25 de marzo de 2026, se ordenó el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 772).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que previo a ingresar en el estudio del presente casocabe advertir que el expediente no se encuentra correctamente caratulado en tanto no obra contra quien se traba el litigio, por lo que se dispondrá se caratule en forma.
III)Que ingresando concretamente en el agravio deducido por la parte actora, esta solicita se revoque la recurrida en tanto amparó la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada ELECTROTECNIA NOVAS S.A. señalando que no fue incluida dentro del objeto provisorio y luego definitivo del proceso. Al no incluirse dentro del objeto del proceso el Sr. Juez habría fallado excediéndose y en contravención al principio de congruencia.
Las demandadas, en apretada síntesis, entienden que la sentencia debe confirmarse en tanto el objeto del proceso debe interpretarse en términos amplios y del mismo surge que se consignó en “determinar si corresponde amparar la pretensión deducida…” algo que es omnicomprensivo de todas las defensas desplegadas por las partes. Asimismo, expresan que la prescripción fue expresamente incluida en el objeto de la prueba y que, como defensa, fue sustanciada a la contraparte y fue objeto de litigio.
A criterio de la Sala, los argumentos de la parte actora no logran provocar la revocatoria de la sentencia de primer grado.
En este sentido, como dispone el art. 198 del CGP al referir al contenido de la sentencia, las mismas “contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.” Sobre esta base se sostiene que las resoluciones que dicte el juez debe respetar el principio de congruencia.
Como ha indicado la doctrina procesal, el principio de congruencia encuentra fundamento en la aplicación del principio dispositivo, que conlleva el derecho de las partes de seleccionar los datos de hecho que pone en consideración del juez y de formular las peticiones. También es una derivación del principio de contradicción, como garantía del debido proceso y se impone como una necesidad de evitar un exceso del poder del magistrado. El fundamento está constituido por la garantía constitucional de defensa en juicio y es por esto que se indica que es posible que la falta de razonable oportunidad de defensa en el proceso esté relacionada con casos de incongruencia ultra o extra petita(LANDONI SOSA, Ángel(Dir.) - GOMES, Fernando - VALENTIN, Gabriel - PRATO, Magdalena - GARDERES, Santiago - GONZÁLEZ, María Eugenia (Colabs), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 2B, BdeF, Bs. As., 2004, pp. 626 y 627; GOMES SANTORO, Fernando, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2024, pp. 707 y ss).
Puede señalarse distintos tipos de incongruencia y se han elaborado clasificaciones de la misma, como ocurre con la que distingue entre incongruencia citra, infra, extra y ultra petita, la que diferencia entre incongruencia objetiva, sustantiva y causal, o la que diferencia entre distintos tipos de incongruencia según cuál sea el elemento del objeto del proceso con el cual la sentencia no se corresponde. Esta última es la clasificación realizada por Abal Oliú (ABAL OLIÚ, Alejandro, “Congruencia de las sentencias”, en Estudios del Código General del Proceso, Tomo II, FCU, Montevideo, 1994, p. 37 y ss.), a la que adhiere Valentín (VALENTÍN, Gabriel, Principio de congruencia y regla de iura novit curia en el proceso civil uruguayo, FCU, Montevideo, 2013, pp. 165 y ss), y versa sobre la incongruencia con relación a los hechos, al derecho o al petitorio o requisitoria.
En este sentido, y atendiendo al caso que nos convoca, la Sede letrada al dictar la resolución prevista en el art. 13 de la ley 18.572 expresó que el objeto provisorio del proceso: “queda centrado en determinar si corresponde amparar la pretensión deducida y en su mérito condenar a la demandada al pago de los rubros: viáticos, indemnización por despido especial, daños y perjuicios y multas”. Asimismo, el objeto provisorio de la prueba “lo constituyen los hechos sobre los cuales las partes basan sus pretensiones y surgen controvertidas: existencia y monto de los rubros reclamados, característica de la relación laboral, responsabilidad de las demandadas y las prescripción extintiva alegada por una de ellas” (fs. 625).
Luego, en audiencia, al momento de fijar definitivamente el objeto del proceso se dispuso que queda “centrado en determinar si corresponde amparar la pretensión deducida y en su mérito condenar a los demandados al pago de los rubros: viáticos, indemnización por despido especial, daños y perjuicios y multas”. El objeto de la prueba quedó definitivamente fijado y constituido por los “hechos sobre los cuales las partes basan sus pretensiones y surgen controvertidas: existencia y monto de los rubros reclamados, característica de la relación laboral, responsabilidad de las demandadas y las prescripción extintiva alegada por una de ellas” (fs. 692).
Ante este panorama y si bien la Sala entiende que en el objeto del proceso no surge una mención expresa a la defensa de prescripción, esto no permite considerar que la prescripción anual de la acción no ingresó dentro de las cosas litigadas por las partes, que impidió el derecho de defensa o que no fue considerada por el Sr. Juez A Quo en su delimitación del objeto. Ello por cuanto la excepción de prescripción ingresó fue opuesta por la codemandada ELECTROTECNIA NOVAS S.A., como surge de fs. 606 vto a 608 vto. Luego, realizado el control liminar del escrito de oposición a la pretensión de este codemandado, la Sede letrada confirió traslado de la excepción al actor (fs. 621, decreto 293/2025), y el actor debidamente notificado compareció al proceso en el plazo dispuesto en el art. 11 de la ley 18.572 (en redacción dada por el art. 3 de la ley 18.847), y evacuó el traslado conferido, solicitando que no se haga lugar a la misma (fs. 623 y 623 vto).
En consecuencia, en modo alguno puede sostenerse que se afectó la garantía constitucional de defensa en juicio y existió una oportunidad de defensa ante la oposición de la excepción que fue aprovechada por el actor.
Pero además, en este caso, la fijación amplia del objeto del proceso señalando que consiste en “determinar si corresponde amparar la pretensión deducida” no puede interpretarse sin considerar que la codemandado ELECTROTECNIA NOVAS S.A. opuso una defensa que puede derivar en no “amparar la pretensión deducida”. Esta defensa ingresó dentro del objeto del proceso, fijado de forma amplia, y quedó evidenciado en tanto el sentenciante lo consideró expresamente al momento de determinar el objeto de la prueba.
A criterio del Tribunal, todo eso determinaque la defensa de prescripción ingresó dentro de las “cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas” y no corresponde hacer lugar al agravio.
Finalmente, cabe señalar que la recurrente no cuestiona que no corresponda la defensa de prescripción, realizando una crítica a la sentencia de primer grado. No cuestiona las razones por las que el Sr. Juez de primera instancia amparó la defensa consderando el caso concreto y lo dispuesto en los arts. 1, 3 y 4 de la ley 18.091, razonamiento que no se advierte equivocado. Solo ataca un aspecto que hace al principio de congruencia el que, como se señaló, la Sala no comparte.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
CORRÍJASE LA CARÁTULA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN-MINISTRA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.