Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 415/2013
1 de agosto de 2013
- Ficha (IUE)
- 349/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de agosto de 2013.
No. 415
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CONSORCIO RUTA 1 S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 349/10).
RESULTANDO :
I. Se procesa en autos demanda de nulidad contra la Resolución N° 2/1617/2009 emitida el 6 de agosto de 2009 por la Dirección de División Recaudación de la Dirección General Impositiva que declaró que la empresa CONSORCIO RUTA 1 S.A., a deuda $ 4.010.414 por concepto de IVA por el periodo 12.04 a 02.05, mora y aplicó las multas y recargos consecuentes.
Luego de historiar los aspectos relativos al agotamiento de la vía administrativa, expresa que la resolución impugnada fue dictada sin haber conferido la preceptiva vista previa.
Señala que la DGI, en clara infracción al art. 35 del Código Tributario, pretende compensar los certificados de crédito que su mandante expresamente le declara y requiere imputar a las obligaciones de obrados, con unos supuestos “créditos” nunca reconocidos a la fecha en vía administrativa ni por sentencia judicial alguna.
II. Conferido traslado de la demanda, a fs. 16 a 18 vta.
compareció el representante de la Administración demandada quien brega por la confirmación del acto resistido.
Expresa que no es cierto lo alegado por la demandante en cuanto a la ausencia de vista previa pues, conforme surge de fs . 20 y 34, se otorgó la misma en dos oportunidades.
Explica que el art. 35 del Código Tributario requiere expresamente, en primer término , que el crédito -y no el tributo adeudado como pretende la actora - sea reconocido en vía administrativa o jurisdiccional, y en segundo lugar, se compense con el referido crédito “deudas tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas “de oficio”, comenzando desde el más antiguo.
Concluye que, su mandante no violentó norma alguna, sino que por el contrario, cumplió con la normativa que regula el instituto de la compensación.
III. Que abierto el jui cio a prueba (fs. 20) las partes produjeron la que luce certificada a fs. 82.
IV. Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 87 a 89 y 95 a 97 vta., respectivamente).
V. Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 506/12 de fs. 100 a 101), se citó a las partes para sentencia (fs. 103) , la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido por la normativa vigente ( arts. 4 y 9 de la ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el correcto accionamiento de nulidad.
II) La Corporación, por unanimidad, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por rechazar la pretensión anulatoria ejercitada y, en consecuencia, confirmar el acto en causa.
III) Se impugna en autos la Resolución No. 2/1617/2009 emitida el 6 de agosto de 2009 por la Dirección de la División Recaudación de la Dirección General Impositiva (en adelante: D.G.I.), dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por ésta (fs. 60 a 61 de los A.A.).
Por el acto encausado se determinaron obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (e n adelante:
I.V.A.) en nombre de la sociedad actora y se impusieron las sanciones moratorias correspondientes.
III.1.- Dicha volición fue útilmente impugnada por la accionante, mediante la interposición de los recursos de Revocación y Jerárquico, en subs idio (fs. 64 de los A.A.). Mediante la Resolución No.
2081/2009 de fecha 27 de noviembre de 2009, el Director General de Rentas, no hizo lugar al recurso de Revocación interpuesto (fs. 73 AA). Por su parte, el 11 de marzo de 2010, el Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso Jerárquico. (fs. 78
AA).
III.2.- Luego, la demanda anulatoria de infolios fue deducida en tiempo y forma, el 7 de junio de 2010 (nota de cargo fs. 8 de autos y sello fechador de fs. 4).
IV) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran explícitamente detallados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual corresponde remitirse brevitatis causae.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar en necesaria síntesis que la parte actora se agravia del acto impugnado, por dos razones: en primer lugar, por cuanto afirma que la Administración demandada, omitió conferirle vista previa de la resolución impugnada, vulnerando, en consecuencia, su derech o de defensa. En segundo lugar, manifestó que la DGI, en forma contraria a Derecho y en clara infracción al art. 35 , inciso primero, del Código Tributario, pretende utilizar los certificados de crédito de los que es titular, para compensar créditos no reco nocidos, lo que le impide emplearlos para extinguir créditos reconocidos, como los determinados por el acto encausado.
A su juicio, el giro “créditos reconocidos” que emplea el art. 35 antes reseñado, no refiere a créditos determinados sino a reconocidos, en tanto el instituto de la compensación no puede operar con créditos que no fueron reconocidos expresamente.
Por su parte, la demandada al contestar la demanda, defendió la legitimidad del acto encausado, manifestando que el mismo se ajusta a Derecho. En tal sentido, controvirtió la existencia de un vicio formal, señalando que, tal como se acredita a fs. 21 y 35 de los A.A., se otorgó vista de las actuaciones a la ahora accionante en dos oportunidades.
En lo que refiere al fondo del asun to, sostuvo que el art.
35 del Código Tributario requiere expresamente en primer término que, el crédito -y no el tributo adeudado como pretende la actora - sea reconocido en vía administrativa o jurisdiccional y, en segundo lugar, se compense con el referi do crédito “deudas tributarias liquidadas por aquél” o con las determinadas “de oficio”, comenzando desde el más antiguo.
En definitiva, bregó por la confirmación del acto enjuiciado.
V) Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, el procedimiento que desembocó en el dictado del acto encausado, se inició con el informe que efectuara el Departamento Gestión de Contribuyentes C.E.D.E de la D.G.I., con fecha 24 de noviembre de
2005. En dicho informe, luciente a fs. 19 de los A.A., se puso de manifiesto que CONSORCIO RUTA 1 S.A. había declarado con actas (“pendientes con acta”) obligaciones tributarias por un total de $ 2.298.723, sin que se hubiere verificado su cancelación. En otras palabras, había reconocido ante la Admi nistración haber generado adeudos tributarios por concepto de IVA, por la mencionada suma y éstos aun, se encontraban pendientes de pago.
De lo informado se confirió vista a la contribuyente (fs.
22 de los A.A.), la que fue evacuada a fs. 27 de los A. A., previa s olicitud de prórroga del plazo -fs. 23 AA- en los términos que lucen a fs. 27 A.A.
El Departamento Certificados de Crédito agregó el listado de los certificados de crédito solicitados por la contribuyente detallando su situación (fs. 34 AA).
Así las cosas, se confirió una nueva vista a la contribuyente, la que no fue evacuada (fs. 36 de los A.A.).
Conforme luce en las actuaciones posteriores y lo releva el informe emitido el 18 de junio de 2008, se realizó una auditoría sobre la empresa, a partir de la cual se denegó la autorización de un número importante de Certificados de Crédito (fs. 51 de los A.A.).
Finalmente, el 6 de agosto de 2009, se emitió el acto que en estos autos se procesa (fs. 60 a 61 de los A.A.).
VI) Tras el análisis detenido del subcausa, el Tribunal, con la conformidad de todos sus miembros integrantes, procederá -como se adelantara- a confirmar el acto impugnado, por las razones que se señalarán a continuación.
VI.1.- Primeramente, cabe atender el vicio formal que plantea la parte actora, en cuanto a la alegada falta de vista previa. Pues bien, el Tribunal, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencio so Administrativo, entiende que no le asiste razón a la accionante en este punto.
En efecto, de los antecedentes administrativos surge claramente que en forma previa al dictado de la Resolución ahora impugnada, la Administración le concedió la vista previa de precepto, en dos oportunidades.
Así, a fs. 21 el Director de la División Recaudación dispuso que se efectuara la vista por Resolución 2/0625/2006, la que fue cumplida con fecha 28 de abril de 2006 (fs. 22de los A.A.). Cabe señalar que dicha vista fue incluso evacuada por la actora mediante el escrito que surge agregado a fs. 27 de los A.A.
Y, posteriormente, el Director de Recaudación, por Resolución 2/3609/2006 de 28 de noviembre de 2006, volvió en el expediente administrativo a concederle vista a la impugnante a fs. 35, la que fue notificada el 7 de diciembre de 2006 (fs. 36 de los A.A.).
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe destacar que tratándose de la determinación de obligaciones “pendientes con acta”, es decir, de obligaciones que el propio contribuyente reconoció adeudar, no se advierte que pueda haber lesionado su esfera jurídica un acto que declara la existencia y cuantía de obligaciones que el propio deudor reconoció expresamente.
En definitiva, a juicio del Tribunal, no hubo en el presente caso, irregularidades pr ocedimentales y, menos aún se vio lesionado el derecho de defensa del accionante, por lo que el agravio analizado, no es de recibo.
VI.2.- En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, el Tribunal entiende necesario precisar que, en puridad, el acto originario, creador de la situación jurídica eventualmente lesiva para la promotora, no es la resolución impugnada en estos autos, sino que lo es la Resolución No. 944/2006, dictada el 29 de diciembre de 2006, por la División Fiscaliza ción de la D.G.I., en ejercicio de atribuciones delegadas por esta última y la No. 2/2041/2009, dictada el 24 de noviembre de 2009, por la División Recaudación del organismo demandado, ante las cuales la propia accionante ya ha entablado la correspondiente acción de nulidad, ante este órgano jurisdiccional.
En efecto, la defensa practicada por la parte actora, se centró en señalar que el adeudo que se determinó por el acto impugnado, debió extinguirse por compensación.
Asimismo, indicó que dicha compens ación no operó, en tanto, la D.G.I. se negó a entregarle los certificados de crédito que debió entregar y porque resolvió imputarlos a obligaciones que -a diferencia de las determinadas por el acto encausado - no fueron reconocidas. Ese proceder resultaría, a juicio de la parte actora, violatorio del art. 35 del Código Tributario.
Pues bien; como se mencionó, los agravios que formula la parte actora, no derivan en puridad del acto que se encauza, sino de las otras resoluciones antes señaladas.
En este sentido, resulta imperioso destacar que, en la etapa de prueba en sede de nulidad, la parte actora agregó estas dos resoluciones emanadas de la D.G.I.
A partir de una atenta lectura de las mismas, se advierte sin hesitación alguna que, es en tales r esoluciones -y no en el acto aquí impugnado- en las que se originan los agravios de la accionante.
En efecto, por Resolución de la División Fiscalización No. 944/2006, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, se determinaron obligaciones tributari as como corolario de una fiscalización practicada a la sociedad. Dicha resolución, en el numeral 6º de su parte dispositiva, dispuso que se procediera a imputar a las obligaciones tributarias determinadas de oficio, los créditos solicitados por la contribuyente que hubieran sido auditados y aprobados (fs. 27 infolios).
Por su parte, la Resolución de la División Recaudación No. 2/2041/2009 dictada el 24 de noviembre de 2009, dispuso la compensación de los certificados de crédito auditados y aprobados con l os adeudos determinados, en aplicación del art. 35 del CT (fs. 29 a 32 infolios).
En virtud de esas voliciones, que dispusieron que la compensación se hiciera con los adeudos más antiguos de los pretendidos por la Administración Tributaria, fue que el ad eudo reconocido por la actora e incluido en el acto encausado, no pudo ser extinguido por compensación.
Por lo tanto y, como se advierte claramente, la causa generatriz del agravio de la promotora no deriva del acto que enjuicia en estos obrados, sino d e los otros actos a los que se hizo referencia y, en especial, de la Resolución de la División Fiscalización No. 944/2006, impugnada en el proceso contencioso anulatorio que se ventila en el expediente Ficha No. 444/2008.
VII) En definitiva, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior expresamente reclamada por la interesada, carece de la nota de LESIVIDAD exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido por el art.
309 de la Constitución de la República y, lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribu nal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria deducida, dado que la misma no puede prosperar por no reunirse los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República.
Sin especial condena procesal.
A lo s efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harria gue (r.), Dra. Sassón, Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).