Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ DD – DAÑOS Y PERJUICIOS”; IUE: 2- 8783/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión, interpuestos por la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia definitiva No. 75/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18o Turno, Dr. Diego Saravia García.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de julio de 2025 (fojas 497 - 554), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO DD, A PAGAR A:
A) LA CODEMANDANTE AA LAS SIGUIENTES SUMAS: - $ 50.000(PESOS URUGUAYOS CINCUENTA MIL),POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE POR GASTOS NO DOCUMENTADOS, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL 6% DEL DECRETO LEY 14.500, DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2019 Y HASTA EL EFECTIVO PAGO (CF. CONSIDERANDO No VIII.i.A); - $ 35.796 (PESOS URUGUAYOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE POR DIFERENCIAS CON LO PERCIBIDO DE PARTE DEL BPS, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL 6% DEL DECRETO LEY 14.500, DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA MENSUALIDAD Y HASTA EL EFECTIVO PAGO (CF. CONSIDERANDO No VIII.i.B.a); - $ 557.006 (PESOS URUGUAYOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEIS), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO DERIVADO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE QUE PADECE, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL 6% DEL DECRETO LEY 14.500, DESDE LA DEMANDA Y HASTA EL EFECTIVO PAGO (CF. CONSIDERANDO No VIII.i.B.b); - $ 426.195 (PESOS URUGUAYOS CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO), POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, CON REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL 6% DEL DECRETO LEY 14.500 DESDE EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2019 Y HASTA EL EFECTIVO PAGO; POR YA HABERSE CALCULADO LOS REAJUSTES E INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO Y HASTA ESA FECHA, EN OPORTUNIDAD DE DETRAERSE LA SUMA PERCIBIDA POR LA ACTORA POR CONCEPTO DE SOA (CF. CONSIDERANDO No VIII.i.C. y IX).
B) A CADA UNO DE LOS COACCIONANTES CC Y GG LA SUMA DE $ 200.000 (PESOS URUGUAYOS DOSCIENTOS MIL), POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, CON REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL 6% DEL DECRETO LEY 14.500 DESDE EL DÍA 15 DE MARZO DE 2019 Y HASTA EL EFECTIVO PAGO (CF. CONSIDERANDO N° VII.ii.B). DESESTIMANDO LA DEMANDA EN LO DEMÁS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 560 a 565, agraviándose por considerar incorrecta la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte, fundada en la existencia de una señal de “Ceda el Paso”. Sostiene que la Sede no valoró adecuadamente la prueba, al concluir que la Sra. AA gozaba de preferencia de paso, basada en dicho cartel. Conforme al propio testimonio del testigo Sr. EE, desde el otro lado del puente la visibilidad era nula, por lo que si los ciclistas no podían ver el camión, tampoco el conductor de este podía advertir su presencia. Señala que el lugar del siniestro, que describe como un repecho con curva y zona arbolada, resultaba de visibilidad prácticamente inexistente, por lo que el encuentro entre ambos vehículos se produjo de manera imprevista.
Alega que el accidente no ocurrió sobre el puente sino metros después de haberlo atravesado, razón por la cual, la señalización no se corresponde con el punto de impacto, agregando que los ciclistas realizaban una curva inmediatamente antes del encuentro, lo que refuerza la falta de visibilidad mutua. Sostiene que, tratándose de un accidente entre vehículos en movimiento, las presunciones se neutralizan; correspondía a la actora probar la culpa del demandado, lo que afirma no ocurrió. Asimismo, atribuye incidencia causal a la conducta de la propia accionante, que circulaba en forma antirreglamentaria, en infracción a la Ley N.o 18.191, art. 16 numeral 1, al participar en una competencia de velocidad no autorizada, desplazándose “a rueda” o “en escalera”, modalidad que limita la visibilidad. Añade que no se encontraba atenta al tránsito y que realizó una maniobra de adelantamiento prohibida en una zona de escasa visibilidad. Concluye que, dadas las condiciones del lugar y la conducta asumida por la ciclista, el demandado no pudo advertir su presencia ni evitar el siniestro, solicitando subsidiariamente que se atribuya a la actora una incidencia causal no inferior al 70 %.
En cuanto a los daños amparados, se agravia por la condena por concepto de lucro cesante, alegando la inexistencia de prueba del perjuicio económico, sosteniendo que la actora continuó trabajando de forma ininterrumpida luego del siniestro y que, conforme a la historia laboral expedida por el BPS, percibió incluso ingresos superiores en los meses y años posteriores al accidente, por lo que afirma que el rubro no puede fundarse en meras expectativas sino en la acreditación de una ganancia cierta dejada de percibir, solicitando su revocatoria.
Asimismo, se agravia respecto al monto fijado por daño moral directo, que califica de desmedido, objetando además que haya sido establecido en moneda nacional, por cuanto la aplicación de reajustes e intereses desde la fecha del evento determina una suma que excede los parámetros razonables. En relación a la condena por daño moral indirecto o por rebote, alega la falta de prueba de una afectación excepcional en los restantes co actores, e invoca criterio jurisprudencial restrictivo que reserva este rubro para supuestos de profunda aflicción.
Respecto del daño emergente, denuncia orfandad probatoria, señalando la inexistencia de comprobantes que respalden los gastos reclamados, particularmente los gastos por alimentación, por tratarse de erogaciones ordinarias no directamente derivadas del siniestro.
Finalmente, se agravia del cómputo de los intereses, sosteniendo que no corresponde fijarlos desde la fecha del evento dañoso, sino desde la interposición de la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, a fojas 570 - 582 comparecen los accionantes, evacuando y adhiriendo al recurso de apelación en traslado, solicitando se desestime el recurso interpuesto por la demandada y, a su vez, la modificación parcial de la sentencia en cuanto a los montos indemnizatorios fijados.
Respecto a los agravios de la demandada, sostiene que la responsabilidad surge con claridad en virtud de la existencia de la señal de “Ceda el Paso”, que otorgaba preferencia de circulación a la actora, lo que descarta la configuración del hecho de la víctima. Asimismo, expresa que surge acreditado que el demandado invadió la senda contraria al momento de ingresar al puente; la actora no incurrió en conducción antirreglamentaria, que permitiera destruir el nexo causal.
Sostiene que corresponde mantener la condena por lucro cesante, en tanto como consecuencia del siniestro, la Sra. AA presenta una incapacidad genérica y específica para su actividad laboral, extremos que considera acreditados y no desvirtuados por ningún medio probatorio. Concluye que dicha situación configura una pérdida de chance de accederobtener ingresos superiores, señalando asimismo que el aumento de ingresos reclamados responde a incrementos que normalmente se perciben.
Asimismo, sostiene que el monto condenado por concepto de daño moral, tanto directo como indirecto, no resulta excesivo, por el contrario resulta exiguo. Esgrime que el agravio del recurrente se limita a cuestionar que la condena haya sido fijada en pesos uruguayos y a oponerse a la aplicación de la normativa legal que regula reajustes e intereses, sin formular una crítica razonada de la sentencia ni alegar circunstancias que permitan considerar desproporcionados los montos fijados. Respecto del daño moral indirecto, coincide con el sentenciante respecto a su amparo, pero discrepa en cuanto al monto, en atención a las lesiones y secuelas padecidas por la Sra. AA y al sufrimiento experimentado por su familia como consecuencia de ello. En cuanto a los gastos médicos y de traslados, considera que constituyen erogaciones de normal producción en casos de lesiones graves, no siendo exigible una prueba documental exhaustiva. Finalmente, en relación con el agravio relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, expresa que el criterio adoptado por el sentenciante es correcto y conforme a la jurisprudencia habitual y responde al principio de reparación integral.
Adhiere al recurso de apelación, agraviándose respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios fijados en primera instancia por considerarlos insuficientes, en particular el monto fijado por daño moral propio, que estima exiguo frente a la gravedad de las lesiones sufridas, las intervenciones quirúrgicas realizadas, el tiempo de recuperación y las secuelas permanentes padecidas, destacando la afectación producida en una persona joven y deportista. Asimismo, se agravia del cálculo del lucro cesante, al sostener que no se valoraron adecuadamente los ingresos reales dejados de percibir ni su proyección durante el período de incapacidad. En cuanto al daño moral por rebote, manifiesta su disconformidad con los montos fijados, entendiendo que no reflejan adecuadamente la afectación sufrida por el núcleo familiar, afirmando que dicho daño se acredita in re ipsa. Respecto al daño emergente, considera insuficiente la suma fijada en la recurrida, señalando que los gastos médicos, de traslados y asistencia constituyen erogaciones de normal producción en casos de lesiones graves, cuya procedencia es incuestionable.
Solicitanen definitiva el aument o de las indemnizaciones fijadas por daño moral propio, lucro cesante, daño moral por rebote y daño emergente, y la confirmatoria de la sentencia de primer grado en lo demás.
IV.
De fs. 586 a 587, comparece el demandado, DD, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo íntegro de los agravios formulados por la parte actora.
En cuanto al daño moral reclamado por la Sra. AA, sostiene que el monto reconocido en primera instancia resulta, a su entender, notoriamente excesivo, careciendo de sustento la pretensión de incrementarlo, en tantoexcede los parámetros razonables de reparación.
Respecto del lucro cesante, alega que no se acreditó la existencia de un perjuicio económico real que justifique una mayor indemnización.
En relación al daño moral indirecto o por rebote, adhiere al criterio jurisprudencial restrictivo, afirmando que dicho rubro debe reservarse para situaciones de particular gravedad, citando al efecto pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2.o Turno (Sentencias N.os 11/2020 y 137/2017).
Finalmente, en cuanto al daño emergente, se opone al agravio de la actora por entender que pretende un aumento del monto sin individualizar ni justificar erogaciones concretas que lo respalden.
V.
Franqueada la alzada (fojas 588), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 591 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.o 762/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 592), lo que fue cumplido (fojas 594 - 595). Pasaron los autos a estudio el 19 de diciembre de 2025, culminado el cual, en sesión del 19 de mayo de 2026,se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará en todos sus términos la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente el razonamiento y conclusiones expuestos por el Sr. Juez a quo, en mérito a los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subjúdice fue movilizado por AA, en su calidad de damnificada directa; conjuntamente con HH, BB y CC, en calidad de familiares -padre, madre e hijo- de AA, contra el Sr. DD, conductor y propietario del camión interviniente en el siniestro de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2019 en las inmediaciones del Puente de la Barra de Santa Lucía, Ruta 1 vieja, en ocasión en que la Sra. AA circulaba como ciclista. Atribuyeron al demandado la responsabilidad en la producción del siniestro, señalando que no respetó la señalización de “Ceda el Paso” existente. Describieron las lesiones sufridas: pérdida del bazo, pérdida de un riñón, con compromiso en el otro, fractura de cadera, de costillas, clavícula, hombro y vértebras de la columna, del brazo y traumatismos varios, que requirieron múltiples intervenciones quirúrgicas con colocación de material de osteosíntesis, así como un prolongado proceso de internación, rehabilitación y fisioterapia. Señalaron como secuelas, el acortamiento del miembro inferior izquierdo, dolores crónicos y limitaciones funcionales que afectan la vida diaria, laboral y deportiva.
En mérito a ello, la actora AA reclama por daño moral propio la suma de $ 3.000.000, por lucro cesante $ 3.160.984,32 y por daño emergente, correspondiente a gastos médicos, de traslados y asistencia, la suma de $ 300.000. Sus familiares reclamaron por daño moral por rebote las sumas de $ 600.000 y $ 35.000 por concepto de daño emergente para cada uno de ellos.
El demandado, Sr. DD, contestó la demanda controvirtiendo la atribución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, atribuyendo su producción al hecho exclusivo de la víctima y oponiéndose a los montos reclamados. Sostuvo que la Sra. AA y el grupo de ciclistas circulaban en formación “a rueda”, a velocidad excesiva y sin la debida atención, configurando una infracción a las normas de tránsito. Afirmó que, al tratarse de dos vehículos en movimiento, las presunciones se neutralizan, correspondiendo acreditar la culpa efectiva del demandado, lo que no se probó, señalando además que ingresó al puente de forma reglamentaria, impactando la ciclista contra la parte lateral del camión guiado por él.
Controvierte la procedencia y cuantía de los rubros reclamados, calificando de exorbitantes los montos por daño moral propio e indirecto y negando la existencia de un daño excepcional en los familiares. Se opone al lucro cesante por inexistencia de prueba de pérdida de ingresos, destacando que la actora mantuvo y mejoró su situación laboral con posterioridad al evento, y al daño emergente por orfandad probatoria, alegando la falta de comprobantes y la cobertura por el sistema de salud y se opuso al cómputo de intereses desde el evento, postulando su cálculo desde la demanda.
III.
Ingresando al análisis del agravio relativo a la atribución exclusiva de responsabilidad, afirma el recurrente que respetó la señal de “Ceda el Paso”, pero que, dadas las características del lugar, no le fue posible advertir la presencia de los ciclistas, a quienes atribuye infracciones a la normativa de tránsito por circular de forma indebida y adelantar en zona prohibida.
El agravio no es de recibo. En efecto, no existió controversia en autos acerca de la existencia del cartel de “Ceda el Paso”, cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 17 y 41 de la Ley N.o 18.191, que imponen al conductor no prioritario el deber de reducir la velocidad, detenerse si fuera necesario y permitir el paso a quienes se aproximen por la vía preferente. En tal sentido, el juez de primera instancia destacó que la actora gozaba de la preferencia de paso y que el demandado, en su calidad de conductor no prioritario, debía cerciorarse de no interferir en la circulación de quienes ya habían ingresado al puente o se aprestaban a hacerlo, afirmación que la Sala comparte in totum.
La alegación del demandado de que la actora no habría ingresado aún al puente al momento del siniestro no resulta de recibo, en tanto dicha circunstancia fue introducida de forma extemporánea al declarar el demandado en la Sede de primera instancia y reiterada en sus alegatos y en sede de apelación, y aun cuando se la considerara oportunamente planteada (que no lo fue), no desvirtúa la obligación de diligencia impuesta por la señalización existente, lo que sella la suerte del agravio.
El Tribunal no comparte la tesis acerca de la neutralización de las presunciones en casos en que participan vehículos de muy diferente potencialidad dañosa que alega el recurrente. Siguiendo el razonamiento sostenido por la Dra. SZAFIR, dicha tesis conduce, en casos como el de autos, a resultados aberrantes. “(...) Si el lector piensa en una colisión ocurrida entre una bicicleta y un camión percibirá claramente la medida mayúscula de esta injusticia. Se nos ocurre que es más aberrante que un ciclista, que en definitiva está tan desprotegido como un peatón, deba cargar con la condición de discapacitado severo, mientras que el conductor dueño del camión, cuyo vehículo tiene una gran potencialidad dañosa, tenga que hacerse cargo de un simple rayón." (Dora Szafir, Accidentes de Tránsito, Cuadernos del ADCU No 14, 2da. ed. FCU. p. 67/68).
IV.
En relación con el alegado hecho de la víctima invocado por el Sr. DD, fundado en una supuesta velocidad excesiva y un adelantamiento en zona no permitida, el sentenciante de primer grado, tras un adecuado análisis de los hechos y de la prueba producida, concluyó, acertadamente, que no se acreditó por ningún medio idóneo la existencia de una conducta de la Sra. AA que hubiera contribuido a la producción del siniestro.
El agravio se basó esencialmente en la declaración del testigo EE, la cual fue examinada con detenimiento por el a quo y cuya valoración esta Sala comparte, en tanto de ella surge con claridad la mecánica del accidente, sin advertirse contradicciones sustanciales con la declaración del demandado. La única divergencia radica en que este último pareciera haber interpretado como un adelantamiento lo que, según el testimonio referido, fue en realidad una maniobra de desplazamiento hacia la derecha para evitar la colisión con el camión, opción que no le fue posible a la Sra. AA por circular detrás de su compañero.
Por lo expuesto, el agravio deducido en este punto tampoco resulta de recibo, correspondiendo confirmar la sentencia recurrida en cuanto atribuye en forma exclusiva la responsabilidad en el insuceso al Sr. DD.
V.
Se analizaran en forma conjunta los agravios relativos a la procedencia y cuantificación de los daños.
La sentencia definitiva amparó parcialmente la demanda y condenó al demandado a indemnizar a la Sra. AA por concepto de daño moral la suma de $ 1.000.000, con reajustes e intereses desde el 27 de agosto de 2019, con la detracción de lo percibido por indemnización SOA por $ 623.896, resultando un saldo de $ 426.195, con reajustes e intereses desde la misma fecha. Asimismo, lo condenó al pago de $ 50.000 por daño emergente, con reajustes e intereses desde el hecho ilícito, de $ 35.796 por concepto de lucro cesante, con reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada mensualidad y hasta su efectivo pago, y de $ 557.006 por lucro cesante pasado y futuro derivado de la incapacidad, con más reajustes e intereses legales desde la demanda y hasta el efectivo pago.
En cuanto a los restantes actores, se condenó al demandado a abonar a cada uno de ellos la suma de $ 200.000 por concepto de daño moral, con reajustes e intereses desde la fecha del siniestro (15 de marzo de 2019) y hasta su efectivo pago.
En el caso, resultó acreditado que la actora sufrió muy importantes lesiones a nivel de miembro superior izquierdo en la zona del abdomen y cadera, traumatismos y múltiplesfracturas, a consecuencia del impacto, ya que quedó atrapada contra el guardarraíl existente próximo a la cabecera del puente. A modo de síntesis, requirió cirugía de urgencia, laparotomía exploratoria, que mostró rotura de bazo y hematoma del riñón izquierdo, lo que determinó la resección del bazo y nefrectomía izquierda. Permaneció internada por un período de 40 días, 31 de ellos en CTI, siendo sometida a intervención quirúrgica para tratar la fractura de húmero, mediante procedimiento de osteosíntesis, recibiendo medicación, practicándosele múltiples estudios y procedimientos médicos, utilizó elementos de ortopedia y debió realizar fisioterapia e ingerir alimentación especial. Así surge tanto de las anotaciones de la historia clínica, como de las declaraciones de los testigos ampliamente detalladas en la recurrida de fs. 517 en adelante, el informe pericial de fs. 223 y siguientes, sus ampliatorios y declaración del Dr. FF en audiencia, informe para SOA (fs. 86) e informe definitivo del ITF (fs. 89).
Existió riesgo de vida, necesidad de tratamiento quirúrgico complejo y prolongado, laparotomía exploratoria, cirugía de osteosíntesis mediante la colocación de un clavo endomedular de fémur bloqueado, así como el tratamiento de la fractura de pelvis, que tuvo un manejo mayormente conservador mediante reposo absoluto, con seguimiento estricto a fin de evitar desplazamientos que hicieran necesaria una cirugía mayor, además de resección del bazo y nefrectomía izquierda e intervenciones menores consistentes en curaciones bajo anestesia de las heridas y escoriaciones infectadas. Asimismo, el proceso de recuperación fue extenso y se desarrolló en distintas etapas, comprendiendo una internación hospitalaria, incluida internación en CTI desde el 16 de marzo al 15 de abril de 2019, y en sala hasta el 26 de abril de 2019. A ello debe adicionarse, que la pericia médica determinó la existencia de secuelas definitivas que afectan su calidad de vida, consistentes en el acortamiento del miembro superior izquierdo, secuelas estéticas dadas por cicatrices quirúrgicas visibles, así como la persistencia de un cuadro de dolor crónico residual, y un impacto psicológico compatible con un cuadro de estrés postraumático.
El perito médico actuante (fs. 223-225, 360, 377 –audiencias 314 y 408) concluyó en la existencia de una incapacidad física permanente parcial de carácter definitivo, que según el baremo aplicado se sitúa en un rango significativo, teniendo en cuenta la edad de la víctima y las actividades que realizaba antes del accidente.
Ello determina un cuadro lesional, cuya indemnización, no puede en modo alguno ser menor a la asentada en el grado anterior, que fijó el monto indemnizatorio en la suma de $ 1.000.000, equivalentes a aproximadamente U$S 30.000 a la fecha del siniestro, conforme los fundamentos expuestos en la recurrida a fojas 548; considerando la Sala adecuado el monto fijado, así como los factores tenidos en cuenta en la sentencia de primer grado (fojas 546 a 548) que resulta acorde a los parámetros jurisprudenciales habituales, sin perjuicio de reconocer la cuestionabilidad propia de la avaluación de esta índole de perjuicio.
Si bien se ha debatido por la Sala la pertinencia de un monto mayor por este concepto, se ha concluído en su mantenimiento, teniendo presente que la incapacidad que presenta la Sra. AA, ha sido contemplada en la indemnización por lucro cesante futuro ( pérdida de la posibilidad de mejorar sus ingresos).
Se tiene en cuenta asimismo que en la adhesión a la apelación la parte actora, no refiere a fallos específicos que establecieran montos superiores a los consignados por el a quo, quien sí realizó citas concretas de jurisprudencia que avalan los montos en que fue fijada la condena. Igual conclusión corresponde respecto al monto fijado por concepto de daño moral por rebote de los padres e hijo de la Sra. AA, que fue fijado en la suma de $ 200.000, para cada uno de ellos, equivalentes aproximadamente a U$S 6000 a la fecha del siniestro conforme lo consignado a fojas 552 de la recurrida, por lo que se confirmarán los montos establecidos en primera instancia.
VI.
Se desestimarán los agravios esgrimidos contra la recurrida en el punto relativo al monto de la condena por concepto de daño emergente a favor de la Sra. AA, puesto que lo reclamado refiere a gastos comprensivos de erogaciones que fueron consecuencia del evento dañoso (tickets, alquiler de cama ortopédica, silla de ruedas, muletas, traslados, alimentación especial, medicamentos, y fisioterapia), respecto de los cuales si bien no se adjuntó prueba documental, lo que amerita el prudencial monto fijado, no puede soslayarse su inequívoca existencia.
Por otra parte, como ha expresado la Sala: “Sobre la prueba cuya ausencia motivó el agravio, cabe citar: E) Gastos de tickets, medicamentos y traslados. Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material.
Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas. En sentencias varias se ha sostenido que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las 'presuntio hominis'. De la propia comprobación empírica, el magistrado extrae del hecho conocido (lesiones) otro desconocido (traslados y gastos) mediante una operación lógico-crítica basada en las normas generales de la experiencia.
Mittermaier entiende que la prueba de indicios y presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, No 14, Accidentes de Tránsito., segunda edición, julio 2017, Fundación de Cultura Universitaria, páginas 62 y 63).” (Sentencia No. 25/2020).
En definitiva, la condena por este rubro respecto a la Sra. AA resulta ajustada a las circunstancias de autos, no correspondiendo su abatimiento y/o aumento.
VII.
Los agravios relativos al lucro cesante también serán desestimados por compartirse el razonamiento, argumentación y cuantificación realizados por el a quo, a los que nada cabe agregar, compartiéndose lo concluído en el grado anterior in totum.
En efecto surgió acreditado que la Sra. AA estuvo certificada ante el BPS desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019(fs. 205 vto y ss), por lo que la indemnización de la diferencia entre lo percibido por el seguro por enfermedad y lo que debería haber percibido de no acaecer el insuceso debe ser resarcida, siendo correcta la liquidación formulada por el sentenciante de primer grado a fs. 537 y ss.
De igual modo, el lucro cesante originado en la incapacidad que presenta la Sra. AA luego del accidente, la que fue ampliamente informada por el Sr. perito (cuyo informe fue impugnado por la parte demandada sin aportar elementos probatorios que privaran de eficacia convictiva al mismo, por lo que la impugnación devino meramente formal) y estimada en un 70%, corroborada tanto por el informe para SOA (fs. 90 y 340) como por el informe del ITF (fs. 89), y la certificación del MSP (fs. 86); teniendo presente el porcentaje reclamado en la demanda y en aplicación del principio de congruencia, fue adecuadamente fijado en el 40%. Y si bien los ingresos luego de su reintegro a la empresa KK SA no se vieron inmediatamente disminuidos, tal incapacidad debe ser resarcida, puesto que efectivamente impacta en las posibilidades de la actora de mejorar sus ingresos a futuro, en virtud de que se encuentra impedida de realizar toda tarea que implique emplear ambos brazos. Teniendo presente que se trata de una probabilidad, es correcto el porcentaje fijado en un 20%, sobre los ingresos que percibía en la empresa KK SA, conforme lo adecuadamente explicitado a fs. 544 y ss de la recurrida, que será confirmado, conforme se anunciara.
VIII.
Finalmente,la Sala no hará lugar al agravio relativo al dies a quo de los intereses legales, resultando la posición del demandado contraria a la posición que viene sosteniendo la Sala desde larga data cuando la condena tiene origen en un hecho ilícito de naturaleza aquiliana.
Así, en sentencia No. 51/2002, se ha dicho: "En relación con al dies a quo, siguiendo la posición de la Sala, se confirmará lo resuelto en el punto, puesto que en materia de responsabilidad aquiliana los mismos corresponden desde la fecha del evento dañoso.
Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: ‘La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la acutalización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)’, ( Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)", (sentencia 97/2021, TAC 5, Ministros: Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-)., (sentencia 61/2023, TAC 5, Ministras: Dra. Cecilia Schroeder Rius, Dra. Analía García Obregón, Dra. Gabriela Rodríguez Marichal)"
IX.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase en todos sus términos la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.