Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NICOLOFF GONZÁLEZ, JACQUELINE c/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 -Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), IUE 2-62223/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia de primera instancia No. 8/2026, del 23 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 21er. turno, Dra. Rossana Andrea Canclini Berterretche.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 355 a 369, se dispuso: Acoger parcialmente la excepción de prescripción en cuanto delimita el reclamo al período no prescripto conforme lo establecido en los Considerandos. Amparar parcialmente la demanda y, en su mérito, condenar a la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 -ASSE a abonar a la actora Jacqueline Alejandra Nicoloff González, las diferencias salariales e incidencias reconocidas en autos, conforme a la liquidación adoptada a fs 121 a 130 , lo cual incluye capital, reajustes, intereses, daños y perjuicios preceptivos y multa legal hasta la fecha de presentación de la demanda, menos descuentos legales. Sin especial condenación procesal.
2.- A fojas 372 a 374 introdujo la parte actora recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por la desestimatoria de las diferencias salariales, por entender la sentencia que los aumentos salariales deben regirse por los convenios de empresa, sin considerar si tales aumentos se adecuan o no a lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.566.
3.- Por su parte, la demandada también interpuso recurso de apelación, en este caso mediante escrito de fojas 378 a 381, agraviándose porque: a) se condenó al pago de diferencia de categoría, debiendo abonar a la actora el salario o valor hora establecido para la categoría de Licenciada en Imagenología, lo cual presupone una titulación profesional, requisito que la actora no acreditó; y b) se condenó a abonar los aumentos sobre ese salario mínimo para la categoría sobre la base de los ajustes dispuestos en los Consejos de Salarios.
4.- Fue conferido traslado de los respectivos recursos, siendo evacuado por la parte actora a fojas 385-387 y por la demandada a fojas 398 a 400, abogando cada una por la desestimatoria del recurso de su contraria.
5.- Por auto 496/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 26/3/2026.
Pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para el estudio simultáneo legalmente previsto, y culminado el estudio se acordó sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
Se hace constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Nicastro desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año, y asimismo el 15 de mayo de 2026 en que gozó de licencia la Sra. Ministra Dra. Rodríguez.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad conforme de sus integrantes naturales, la Sala emitirá pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primer grado impugnada, cuya muy correcta fundamentación no resulta conmovida por los embates críticos de ninguna de las recurrentes.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. Jacqueline Nicoloff contra la Comisión de Apoyo, Unidad Ejecutora 068 de ASSE.
Sostuvo la accionante que ingresó a trabajar para la demandada el 21 de diciembre de 2005 y que se desempeña en el servicio de Tomografía Computada del Hospital Pereira Rossell, realizando tareas propias de licenciada en Imagenología. Indicó que el Servicio de Imagenología de dicho Hospital incluye los sectores de Tomografía y Radiología.
Refirió haber obtenido por homologación su título de Licenciada en Imagenología el 17 de julio de 2009, a pesar de lo cual, la demandada nunca le abonó el salario mínimo correspondiente a dicha categoría ni las partidas vinculadas a ella. Describió las actividades profesionales que realiza un Licenciado en Imagenología, categoría introducida en acta de los Consejos de Salarios del Grupo 15 de abril de 2014. Y afirmó que ella realiza efectivamente esas tareas en el desempeño de sus funciones.
Invocó un Convenio Colectivo celebrado el 2 de junio de 2010 entre la Comisión de Apoyo y organizaciones sindicales, que fijó un valor hora específico para licenciados en Imagenología y tomografía computada, más un 16,48 % por tickets alimentación. Como los cargos de imagenología no se encuentran en la definición de categorías que hace el laudo del Grupo 20, entiende que debe aplicarse la norma de reenvío al Grupo de los Consejos de Salarios correspondiente a la actividad de la Salud para hallar el valor del salario mínimo, mediante los ajustes salariales establecidos por laudos del Grupo 15 o, en su defecto, de los establecidos por el Grupo 20 al que pertenece la demandada.
La reclamante realizó tres liquidaciones, una principal según ajustes del Grupo 15, una alternativa según ajustes del Grupo 20, y en subsidio mediante ajustes otorgados por la demandada.
Reclamó el pago de diferencias salariales, incidencias de los tickets alimentación sobre esas diferencias, incidencia de nocturnidad, primas por antigüedad y por presentismo, y las correspondientes incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
La Comisión de Apoyo contestó la demanda en tiempo y forma.
Opuso excepción de prescripción de créditos anteriores a marzo de 2020, en tanto la conciliación administrativa fue solicitada el 25 de marzo de 2025, y señaló que no podían utilizarse aumentos salariales anteriores al período prescripto para reconstruir el salario reclamado.
Con relación al mérito del asunto, argumentó que la actora había sido contratada como técnico radiólogo y no como licenciada en imagenología, y que el hecho de obtener un título universitario no modifica automáticamente categoría funcional ni salario. Que nunca existió un trámite de comunicación formal del nuevo título, aplicando la teoría de los actos propios.
Expuso que el convenio colectivo del 2 de junio de 2010 constituía una norma especial y más favorable que impedía acudir al régimen del Grupo 15 mediante la norma de reenvío del decreto 463/006.
Alegó que la Comisión de Apoyo tiene un régimen especial de aumentos salariales pactados con los gremios y coincidente con ASSE, y los incrementos otorgados fueron incluso superiores a los de los Grupos 15 y 20. Negó la procedencia de las primas por antigüedad y presentismo, por entender que no corresponden al Grupo 20.
3.- Resuelta la controversia en los términos relatados al inicio de los Resultandos, ambas partes se sintieron agraviadas por la decisión.
Sin embargo, cabe dejar asentado que lo resuelto en cuanto a la prescripción parcial que acogió la sentencia, y lo relativo a la condena al pago de las primas por antigüedad y presentismo, no fue motivo de agravio, por lo que tales puntos quedaron exiliados del control en segunda instancia, tornándose firme la sentencia a su respecto.
Se ingresará en primer término al análisis de los cuestionamientos de la parte demandada, relativos a la categoría de la trabajadora reclamante y, por consecuencia, al salario que le corresponde percibir.
Conviene recordar que la pretensión de la Sra. Nicoloff consistió en reclamar diferencias salariales porque no se le pagaba el salario mínimo previsto para la categoría Licenciada en Imagenología, que dijo desempeñaba en los hechos, y no la de Técnico Radiólogo como figura en los recibos. Además, reclamó el reajuste de dicho mínimo salarial, fijado en el Convenio del año 2010, por los aumentos otorgados en el Grupo 15, en subsidio por los otorgados en el Grupo 20 o, en todo caso, según los aumentos otorgados por la propia demandada.
La sentencia de primera instancia estableció que, en aplicación del principio de Primacía de la realidad, la categoría profesional no queda fijada exclusivamente por la denominación en los recibos de sueldo, sino por el contenido efectivo de la prestación, que la actora realiza en el Servicio de Tomografía Computada del Hospital Pereira Rossell. Por lo que le resulta aplicable el salario fijado en el Convenio Colectivo del 2 de junio de 2010, que fija un valor hora específico para “Licenciados en imagenología y tomografía computada”.
Concluyó que la demandada no podía pagar a la Sra. Nicoloff como técnica radióloga, si realizaba funciones expresamente contempladas en dicho convenio.
Frente a esta fundamentación, la demandada reclama porque, a su juicio, resulta jurídicamente incorrecta.
Señala, en primer término, que el convenio colectivo referido en la decisión, establece un valor hora específico para una categoría profesional determinada: licenciados en imagenología y tomografía computada, lo que presupone una titulación profesional. Sin embargo, sostiene, la actora no acreditó que detente dicha calidad profesional, y el principio de primacía de la realidad, citado por la sentencia, no autoriza a suprimir requisitos profesionales exigidos por la propia norma colectiva. No se cumple el presupuesto objetivo para la aplicación de la norma que fija el valor salarial pretendido.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, no asiste razón a la demandada en su agravio.
La carencia de título que invoca la apelante resulta desmentida por el documento de fojas 6, que consiste en una copia del título de “Licenciada en Imagenología” otorgado a la Sra. Nicoloff por parte de la Universidad de la República, Facultad de Medicina, Escuela Universitaria de Tecnología Médica.
Pero además, fue informado en autos por parte de la UDELAR, a fojas 319 y 320 que, efectivamente, la accionante es Licenciada en Imagenología. Por lo que el cuestionamiento cae por su propio peso.
Sin perjuicio de lo cual, se señala que el argumento ahora esgrimido por la demandada no condice con lo invocado por su parte en la contestación de la demanda. Instancia en la cual no cuestionó la existencia del título, sino que centró su controversia en afirmar que el hecho de haber obtenido el título no le da derecho a la actora a pretender el salario de Licenciada en Imagenología, porque suscribió un contrato para desempeñarse como técnica radióloga. Afirmó en tal oportunidad la demandada, que la única forma de acceder al salario pretendido era firmar un nuevo contrato. Argumento formalista que implica desconocer el principio de primacía de la realidad, y el derecho de la trabajadora a percibir el salario por la función que efectivamente desempeña en los hechos, y no por la categoría en que figura formalmente.
En consecuencia, en tanto el agravio se ciñe a la carencia de título de Licenciada en imagenología por parte de la actora, que como viene de verse, no es real, debe ser desestimado.
4.- A continuación, señala la demandada recurrente que la sentencia parte de la premisa de que los aumentos salariales que debieron aplicarse a la actora son los correspondientes a los Grupos de Consejos de Salarios invocados por ésta. Destaca que ello desconoce el régimen específico aplicable a los trabajadores de la Comisión de Apoyo, que proviene de convenios colectivos celebrados en el ámbito de negociación correspondiente.
Dice que por eso la Sede concluye que existirían diferencias salariales a favor de la actora, lo que no se encuentra respaldado por la prueba producida.
Al parecer la demandada ha incurrido en una errónea interpretación del fallo, pues la recurrida no condenó a abonarle a la actora diferencias salariales por reajustes conforme a los fijados en los Grupos de los Consejos de Salarios que la reclamante invocó (Grupo 15 y en subsidio, Grupo 20). Lo que la Sede a-quo dispuso fue estar al salario fijado para la categoría que se reconoce a la actora, de Licenciado en Imagenología, condenando a la empleadora a abonar las diferencias con la categoría por la cual le abonaba el salario hasta entonces (técnica radióloga). El salario que se debió abonar fue fijado en el Convenio del 2/6/2010, y para actualizar su valor, la sentencia dispuso estar a los ajustes efectuados por la propia empresa en cada período, dentro del lapso no prescripto (fojas 364).
Por tanto, el agravio carece de objeto, ya que la recurrida otorgó razón a la Comisión acerca de cuál es el mecanismo de ajuste a emplear para actualizar el salario mínimo aplicable al caso.
5.- Corresponde ingresar ahora al único agravio esgrimido por la accionante, proveniente, precisamente, de la desestimatoria de su reclamo para que el salario mínimo aplicable sea reajustado por los parámetros fijados dentro del Grupo 15 de los Consejos de Salarios, o en su defecto, por los aumentos fijados dentro del Grupo 20 al que pertenece la Comisión demandada.
Este Tribunal ha resuelto reiteradamente la cuestión proveniente de que el trabajador pretenda tomar como piso salarial el Convenio colectivo celebrado en el año 2010, pero para ajustarlo insista en recurrir a los ajustes otorgados en los Consejos de Salarios, disociando así el régimen aplicable al salario.
En Sentencia No. 28/2023 (dictada con anterior integración, disponible en la BJN), en situación idéntica a la de autos, expresó esta Sala:
“En ese marco, el Tribunal no advierte razones valederas para que el actor recurra para la categoría pretendida (Licenciado en Imagenología) así como para el salario mínimo de la categoría, e incluso para el tema del límite del tiempo de trabajo o régimen de trabajo del Licenciado en Imagenología al convenio colectivo del 2 de junio de 2010 y, por otro lado en lo que tiene que ver con los ajustes o aumentos salariales y a sabiendas que los aumentos otorgados son los mismos que para los funcionarios públicos (ratificados a su vez por los acuerdos o convenios colectivos que obran glosados a fs. 204, 205 y 395) pretenda recurrir a los ajustes otorgados en los Consejos de Salarios.
Entiende la Sala al igual que la demandada, que, si para establecer y reclamar el valor hora del Licenciado en Imagenología se recurre al convenio colectivo del año 2010 por ser más beneficioso, la actualización o ajuste de dicho valor debe también hacerse conforme al sistema de ajuste previsto en dicho convenio, que tal como lo reconoció el demandante, es el establecido por el Poder Ejecutivo anualmente para los funcionarios públicos de ASSE. El actor pretende se le aplique como Licenciado en Imagenología el mínimo salarial establecido en el convenio del 2 de junio del 2010, pero sin embargo se aparta del sistema de ajuste contemplado o implícitamente contemplado en esa unidad de negociación (ámbito bipartito) y pretende se le aplique los aumentos o ajustes establecidos en otro ámbito de negociación como lo son los Consejos de Salarios (grupo 15 o 20), propugnando de este modo un “divorcio” en la solución del tema atinente a su salario, pues para el “mínimo salarial” apela a lo acordado y ratificado por la accionada en el convenio del año 2010 y para el “ajuste” de ese mínimo pretende la aplicación de los aumentos previstos en el Grupo 15 o 20, ensayando de este modo una solución “disociada” en torno al salario que entiende se le debe abonar.
Se entiende entonces, que no resulta admisible que se pretenda tomar de cada unidad de negociación aquello que resulta más beneficioso o conveniente, sino que la aplicación o determinación del régimen más beneficioso debe hacerse en forma global y contextual y no tomando aquello más conveniente en determinado momento para poder reclamar.
En definitiva, si bien se entiende que el demandante tiene derecho a percibir el salario mínimo previsto en el convenio del año 2010 para el Licenciado en Imagenología, se entiende a su vez, que la solución que postula el recurrente de ajustar dicho mínimo salarial por los ajustes establecidos en los Consejos de Salarios, no comulga o no considera lo que las propias partes acordaron o tomaron en cuenta al momento de celebrar el acuerdo del año 2010, donde justamente se estableció un mínimo salarial para la categoría pretendida superior al establecido en los Consejos de Salarios, proyectándose de este modo una solución “disociada” y que puede llegar a ser incongruente en torno a este vital aspecto. Se reitera, si el convenio colectivo del año 2010 en el que se fijó el mínimo salarial para la categoría de Licenciado en Imagenología estableció un mecanismo de ajuste (hecho admitido por el propio demandante) que la empleadora respetó y cumplió, no se generan las pretendidas diferencias por ajustes, por cuanto es improcedente adoptar el mecanismo de ajuste de otro ámbito de negociación como lo es el Grupo 15 o 20 de los Consejos de Salarios.
En este punto se comparte lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º turno en cuanto en un caso muy similar al de autos afirmó, que “mal puede entenderse que la aplicación de estos convenios sea más perjudicial para los trabajadores, que los del grupo 15 o 20. Porque la interpretación debe hacerse en forma contextual y no aislando parte de uno y de otros, según más convenga en su momento para poder reclamar. Si se parte al fijar el primer salario mínimo para la categoría, de uno superior al fijado en el grupo 15, porque se trató que los trabajadores se equipararan a lo que percibían los funcionarios públicos, que ya tiene incluido ese primer año el aumento fijado para estos, resulta razonable entender que también previeran hacerle los mismos ajustes que a los funcionarios públicos, como aplicara en los hechos y se pactara en los convenios colectivos. Si todas estas negociaciones, le permitieron siempre y en todo momento, a los trabajadores de Comisión de Apoyo como ya establecimos percibir montos salariales superiores a los mínimos fijados para el grupo 15, no puede sostenerse que la negociación y sus consecuencias determinaron un perjuicio de los trabajadores, según la limitación para la negociación a nivel inferior prevista en el artículo 15 de la Ley 18.566” (Sentencia Nro. 256/2021).
Tales fundamentos resultan enteramente aplicables a la presente causa, y ameritan desestimar el agravio de la accionante en examen.
6.- Las costas del grado serán de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE CARGO DE LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.