Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 356/2013
23 de julio de 2013
- Ficha (IUE)
- 608/2010
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de julio de 2013.
No. 356
VISTOS :
Este incidente de Recusación promovido contra tres Ministros de esta Corporación, por la parte actora en estos procedimientos caratulados:- “BORDOLI CORDERO, VÍCTOR MIGUEL con PODER JUDICIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 608/2010);
YCONSIDERANDO :
1) Conforme el planteamiento formulado por el actor en este incidente, el Tribunal integrado, debe resolver liminarmente sobre la recusación planteada que, los Sres. Ministr os implicados, no admitieron conforme expresaron en sus respectivos informes.-
A juicio del promotor de la recusación, los Sres. Ministros que firmaron la Sentencia Nº 441/2011 habrían incurrido en prejuzgamiento
“AL HABERSE EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCE SO Y DE
TODA LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL RECIÉN
MENCIONADA DICTADO… UNA SENTENCIA “Nº 441/2011 EN
LA QUE SE “RESUELVE” ANTES DE LA ETAPA PROCESAL
DEBIDA LA DEMANDA INCIDENTAL DE SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE PIEZA Nº 608/2010, SE
HA EXPRESADO ASÍ POR PARTE DE LOS FIRMANTES DE
DICHA SENTENCIA “Nº 441/2011 FUERA DE LAS
OPORTUNIDADES EN QUE LA LEY PROCESAL LO ADMITE SU
JUICIO RESPECTO DE ASUNTOS EN LOS QUE POR LEY SON
LLAMADOS A FALLAR, violando asi absolutamente dichos firmantes lo pr eceptuado por el art. 9º numeral 1º del decreto -ley
15524, E INCURRIENDO ASI DICHOS FIRMANTES EN FORMA
OBVIA, PALMARIA Y MANIFIESTA, EN LA CAUSAL DE
RECUSACION POR PEJUZGAMIENTO ESTABLECIDA POR EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ARTICULO 786
NUERAL 5º ” (sic la mayúscula, la negrita y el subrayado está en el original, fs.117)
2) Y el Tribunal integrado, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que los argumentos expuestos por el accionante no son de recibo , por lo que se habrá de desestimar la recusación formulada.-
Es de franco rechazo la posición del actor respecto a que los Miembros naturales del Tribunal que firmaron la Resolución 441/2011, por la que se desestimó la suspe nsión de ejecución del acto impugnado, hayan prejuzgado sobre el mérito del asunto sometido a decisión de esta Corporación.-
No hubo en el caso, supuesto alguno de prejuzgamiento, si por ello se entiende la emisión por el Juez de una opinión o dictamen acerca de un asunto en el que está llamado a decidir antes de dictar la sentencia respectiva.-
El Tribunal, simplemente, se pronunció respecto a la solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno , que aplicó al acá actor, una sanción de $10.000 por su manifiesta actuación de mala fe y por su falta de colaboración en el proceso, así como por la deducción de recursos improcedentes (art. 148 de la ley 15.750), sin efectuar juicio alguno sobre el fondo de la cuestión litigiosa.-
Y si el accionante no estaba de acuerdo con el trámite que se asignó al incidente de “Suspensión de la Ejecución”, debió hacerlo valer por la vía procedimental pertinente y en la etapa oportuna.-
Esto es, si pretendía que se diligenciaran probanzas en el incidente de “suspensión”, debió haber recurrido la providencia Nº 2599 de 14.4.11 que llamó los autos para Resolución (ver fs. 110).-
Pero en la medida que esa etapa no está prevista en la norm ativa correspondiente (Ley 15.869 art. 2), más aun, cuando ni siquiera fue solicitada en el capítulo de la demanda referido a la “suspensión”, el Tribunal podía y debía actuar en consecuencia.-
La omisión del actor en usar la vía que le acuerda la ley e n la etapa correspondiente, no puede ser suplida por un medio oblicuo como el que ahora pretende usar.-
Por otra parte, si no compartía los fundamentos expuestos en la multicitada sentencia 441/11, o le pareció que no era n claros, incluso más, si a su ente nder no se adecuaban al contexto del caso, debió usar de los medios impugnativos correspondientes, para que el Tribunal se expidiera sobre lo que le agraviaba.-
Pero en modo alguno, puede pretender que existió prejuzgamiento por parte de los tres Ministros que firmaron la Resolución, porque la ley
15.869 es absolutamente clara cuando en su art. 2º , referido al incidente de Suspensión de la Ejecución , señala en su último inciso “ La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento” Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas citadas y los arts. 794, 795 y 796 del CPC, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Desestímase la recusación formulada.-
Notifíquese personalmente.
Y por su estado.-
Dr. Gómez Tedeschi, Dra. Sassón (r.), Dr. Sosa.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).