Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2013
30 de mayo de 2013
- Ficha (IUE)
- 67/11
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 30 de mayo de 2013.
No. 330
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"CREDIT URUGUAY BANCO S.A . con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 67/11).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 24/2/11, a fojas 4, compareció la accionante, entablando demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Director General de Rentas con fecha 24 de marzo de 2010, por la cual se resolvió que no es posible ac ceder al mecanismo propuesto por aquella para la distribución de los gastos indirectos no financieros, a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas
(IRAE).
Señaló que es contribuyente del IRAE, indicando que para la liquidación de ese impuesto, que grava la renta neta empresaria de fuente uruguaya, la ley permite deducir de la renta bruta los gastos necesarios para obtener y conservar la renta, para así llegar a llegar a la renta neta, que es el monto imponible sobre el que se aplica la alícuota del 25%.
Recordó que hay contribuyentes que obtienen tanto rentas gravadas como no gravadas por el IRAE, y que hay determinados gastos no financieros en los que se incurre para obtener tanto rentas gravadas como no gravadas por el impuesto. Tratándose de esta clase de gastos, la ley sólo permite su deducción en la medida que se puedan asignar a las actividades generadoras de rentas alcanzadas por el IRAE. La ley establece en el art. 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 la reg la de acuerdo con la cual el monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas, se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos que surja de la operativa real de la empres a. Una vez definido el criterio, éste no puede ser variado sin autorización expresa o tácita de la Administración, entendiéndose por autorización tácita el transcurso de 90 días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.
Sostuvo que, el día 30 de diciembre de 2009, presentó una solicitud a la DGI para modificar el criterio que venía empleando para establecer la proporción de los gastos indirectos no financieros afectados a rentas gravadas. Fundó su petición en que el criterio que venía empleando resultó, por diversos motivos, desajustado a su realidad, perjudicial e inapropiado.
Dicha petición resultó rechazada por el Fisco mediante el acto aquí impugnado, respecto del cual la compareciente expresó agravios tanto procedimentales como de fondo.
En primer término, señaló que el pronunciamiento de DGI se produjo luego del plazo de 90 días previsto legalmente para que la Administración tributaria se pronunciara. En efecto, remarcó, la petición solicitando la autorización para emplear el nuevo c oeficiente para la distribución de los gastos indirectos no financieros fue presentada el día 30 de diciembre de 2009, mientras que la resolución de la DGI le fue notificada 119 días más tarde, el 21 de abril de 2011. Por ende, la resolución contraría la ley, ya que en este caso operó la autorización tácita del criterio propuesto por la compareciente, dado que, al momento de notificarse la resolución, había transcurrido el término legalmente previsto en el art. 25 inciso primero del Título 4 del TO 1996.
Refirió a que, en vía administrativa, la DGI ha interpretado que el plazo para adoptar resolución no implica que la misma sea notificada, por lo que, en la especie, la resolución se habría adoptado dentro del término legalmente prefijado. Al respecto, calif icó dicha interpretación de la DGI como excesivamente piedeletrista, entendiendo que no es una interpretación correcta del texto normativo. Adujo que la interpretación que respeta los principios constitucionales y los propios del Derecho Administrativo es la que postula que la resolución debe ser notificada al peticionante dentro del plazo para que surta el efecto de no permitir la aplicación del criterio propuesto por la contribuyente para determinar el porcentaje de gastos indirectos no financieros que serán deducibles.
Concluyó en cuanto al punto que la resolución es ilegítima, en tanto desconsidera que en el caso operó la autorización tácita, dado que la resolución expresa del pedido de autorización no fue notificada al interesado en el plazo de 90 dí as que establece el art. 25 inciso primero del Título 4 del TO 1996. Los actos administrativos para ser eficaces y oponibles a los interesados deben serle notificados, y en el caso ello no se cumplió dentro del término.
En relación al fondo del asunto, a dujo que el acto encausado rechazó un criterio de distribución de gastos indirectos no financieros que cumplía con los requisitos legales, puesto que es técnicamente aceptable y surge de la realidad operativa de la empresa.
Expresó que la DGI no cuenta con facultades discrecionales para rechazar un cambio de criterio que cumpla con las condiciones legalmente exigidas, por lo cual, si el criterio es técnicamente aceptable y se ajusta a la operativa real de la empresa, la Administración lo debe autorizar.
Añadió que la DGI debió fundamentar las razones por las que rechazó el criterio propuesto, esto es, debió demostrar que el mismo no es técnicamente aceptable o no se ajusta a la realidad operativa de la empresa.
En lugar de motivar su decisión, la DGI hizo una breve referencia a un informe de la Asesoría Tributaria, cuyo contenido no constituye un fundamento del rechazo de la solicitud de autorización, por lo que se genera también la ilicitud del acto por falta de motivación.
A continuación, enumeró po rmenorizadamente las razones por las que entiende que el criterio propuesto es ajustado a Derecho y en particular detalló las causas que le determinaron a solicitar la autorización, cuyo denegatoria resiste con su accionamiento. Explicó conceptualmente una serie de cuestiones que considera medulares tener en claro para el análisis del caso, y que están fuertemente relacionadas con el procedimiento para la liquidación del IRAE. El diferendo que divide a la actora y a la DGI se centra en la elección de un cri terio para la cuantificar la porción de deducible de aquellos gastos no financieros, afectados a la generación de rentas gravadas y no gravadas por el impuesto, en otras palabras, para medir la magnitud de los gastos indirectos no financieros que es posibl e deducir para la liquidación del IRAE.
Recordó que, antes de solicitar la autorización a la DGI para cambiar el criterio de distribución de gastos indirectos no financieros, venía empleando el criterio de cuantificarlos en función de los ingresos. Es de cir, éstos eran calculados en función de un coeficiente que arroja dividir el total de ingresos gravados sobre el total de ingresos de la empresa valuados de acuerdo a las normas fiscales. Al cociente de dicha operación, se lo multiplicaba por el total de gastos no financieros, para así hallar la porción de gastos indirectos no financieros deducible para la liquidación del IRAE.
Indicó que el banco obtiene ingresos de activos que posee en el exterior, esto es, colocaciones con entidades y personas físicas no residentes, que le generan ingresos inincluidos en el IRAE. Son colocaciones activas, es decir, representan un crédito para el banco. Dichos ingresos por colocaciones en el exterior son ingresos no gravados por IRAE, pues son rentas de fuente extranjer a, y el impuesto grava exclusivamente las rentas de fuente uruguaya. Desde luego, por ser rentas no gravadas, el porcentaje de gastos asociados a la obtención de dichas rentas no resulta deducible para la liquidación del IRAE. El punto neurálgico estriba en la forma de determinar la porción deducible a efectos del IRAE de los gastos en los que se incurre para obtener tanto rentas gravadas como no gravadas.
Reiteró que venía empleando el criterio de los ingresos, pero que, sin embargo, dicho criterio comenzó a ser inapropiado para reflejar la realidad, por cuanto la mayoría de las colocaciones que el banco tiene en el exterior están expresadas en moneda extranjera (básicamente en dólares americanos), en tanto, la moneda funcional para la liquidación del IR AE -y de todos los impuestos en Uruguay - es la moneda nacional. Eso hace que deban reconocerse pérdidas y ganancias por diferencias de cambio por las operaciones que se realizan en moneda extranjera. Los resultados de las colocaciones en moneda extranjera deben convertirse a pesos uruguayos y allí reconocer, en función de la oscilación del tipo de cambio del ejercicio, una pérdida o una ganancia por diferencia de cambio. Las colocaciones en el exterior generan ingresos por dos vías: i) intereses, ii) difere ncias de cambio positivas. Las diferencias de cambio positivas se verifican cuando la moneda en que está expresado el crédito concedido por el banco se aprecia en relación a la moneda uruguaya, por ejemplo, si está expresado en dólares y el valor del dólar aumenta. En ese caso, además de la ganancia por concepto de intereses que se hayan pactado, el banco deberá reconocer una ganancia por la diferencia de cambio positiva. A la inversa, si el dólar se deprecia, el banco debe reconocer una diferencia de cambi o negativa, que constituye una pérdida. Si la caída del dólar es muy pronunciada, la pérdida por diferencia de cambio puede superar inclusive a los intereses pactados en la operación, siendo esto lo que le ocurrió a la compareciente producto de la nueva tendencia a la baja que ha tenido el dólar.
Señaló que la propia DGI reconoció esta realidad y contempló la situación de los contribuyentes afectados por la caída del tipo de cambio al dictar las Resolución No. 1628/08 de 29.10.2008, modificada por la Resolución No. 874/2010 de 21.5.2010.
Narró que la distorsión que implicó la caída del tipo de cambio determinó que la actora debiera solicitar a la DGI la autorización para emplear un criterio alternativo para distribuir los gastos indirectos no financieros. Dicho criterio consistió en eliminar las diferencias de cambio a los efectos de determinar los ingresos a los cuales asociar aquellos gastos, ya que ello evitaría llegar a un número negativo (pérdida) que distorsione la utilización de los ingresos como e lemento indiciario en la distribución de gastos.
Indicó que la aplicación de los ingresos como base para la distribución de los gastos indirectos sigue la lógica de correlacionar la obtención de un ingreso fruto de una actividad con la realización de tarea s necesarias para llevar a cabo dicha actividad. Pero, cuando el componente diferencias de cambio deja de ser un ingreso, para convertirse en una pérdida, incluso mayor a los intereses de las colocaciones en moneda extranjera, no queda otro camino que elim inar la incidencia de esas pérdidas, a fin de preservar la procedencia técnica del criterio.
Sostuvo en tal sentido que, dado que la cotización del dólar ha dejado de tener un comportamiento sistemática y significativamente ascendente, carece de sentido co nsiderar a los resultados de cambio generados por las colocaciones en moneda extranjera como ingresos producidos por dichas colocaciones, correspondiendo computar como ingresos exclusivamente a los intereses que las mismas generan.
En definitiva, defendió la pertinencia técnica del criterio propuesto y su ajuste a Derecho, y abogó por la declaración de nulidad de la resolución encausada.
II) Con fecha 8/8/11, a fs. 26, compareció la demandada, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo de la de manda incoada, en base a los siguientes argumentos.
Señaló primeramente que la actora pretende la aplicación retroactiva de un criterio propuesto para el ejercicio finalizado el 31.12.2009, lo cual no corresponde. Recién se presentó a solicitar el cambio d e criterio para la liquidación del IRAE el día 30.12.2009, y pretende aplicar el nuevo criterio para liquidar el impuesto cuyo hecho generador se verificó el 31.12.2009.
En todo caso, el criterio propuesto para liquidar el impuesto sería aplicable a los ejercicios siguientes, pero no a éste.
Rechazó la interpretación postulada por la actora de lo dispuesto en el art. 25 del Título 4 del TO 1996, expresando que el efecto que la ley le atribuye al silencio no operó de ninguna forma para el presente caso, pu es como el cierre del ejercicio se produjo el 31.12.2009, los noventa días contados a partir de la solicitud de autorización para el cambio de criterio no habían transcurrido. En tal sentido, consideró que al cierre del ejercicio la actora debió considerar para liquidar el impuesto generado por el ejercicio 2009, el criterio que venía aplicando, es decir, debió aplicar el coeficiente en función de los ingresos. Lo que se pretende con la autorización solicitada es una autorización retroactiva que viola el art. 8 del Código Tributario.
Adujo que la actora no actuó diligentemente, porque solicitó la autorización para modificar el criterio de atribución de los gastos deducibles un día antes del cierre del ejercicio. Dicho cambio de criterio, como resulta eviden te, no podía regir para ese ejercicio, sino para el siguiente, y esto con independencia de que luego del cierre la actora contara con cuatro meses para liquidar y pagar el impuesto devengado en el ejercicio 2009.
Argumentó que la interpretación que la a ctora hace del funcionamiento del plazo de 90 días previsto en el art. 25 del Título 4 del TO 1996 es errónea. La ley no previó que si la Administración no notifica al peticionante dentro del término de 90 días opera la autorización tácita, sino que previó que la Administración debe pronunciarse en ese plazo. La Administración se pronunció dentro del plazo legal, por lo que la autorización tácita no se verificó.
En cuanto al tema de fondo, la representante de la DGI controvirtió el argumento de la actora s obre la pertinencia del criterio alternativo propuesto para determinar la cuantía de los gastos indirectos no financieros deducibles. Recordó que el criterio de distribución de gastos en función de los ingresos, fue el inicialmente escogido por la actora. No resulta razonable que el coeficiente sea técnicamente aceptable cuando las diferencias de cambio implican un resultado positivo y no lo sea cuando arrojan un resultado negativo.
Sostuvo que la DGI no actuó discrecionalmente como parece pretender la im pugnante, por cuanto surge de los antecedentes administrativos que el criterio propuesto por la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 25, por cuanto dicho criterio no constituye un coeficiente técnicamente aceptable ni surge de la ope rativa real de la empresa.
Estimó que el criterio propuesto por la actora, que consiste en construir el coeficiente de ingresos no gravados por IRAE sobre los ingresos totales prescindiendo en ambos miembros del cociente (numerador y denominador) de las d iferencias de cambio sobre activos devengadas en el ejercicio que arrojan un resultado negativo, carece de objetividad, en tanto resulta ser un parámetro netamente subjetivo, utilizable solo si los resultados resultan negativos, no siendo por ende un coefi ciente técnicamente aceptable.
En tal sentido, explicó, si no existieran otras rentas no gravadas de resultado positivo, el coeficiente que obtendría sería cero, no pudiendo aplicar el mismo a efectos de determinar los gastos asociados a ingresos no gravados, y en ese sentido, no se asociarán gastos no financieros a rentas no gravadas, cuando en realidad una porción de los gastos está indiscutiblemente asociado a los activos que generaron rentas no gravadas negativas.
En efecto, continuó, al existir la po sibilidad de que la utilización del criterio propuesto por la contribuyente implique que no se asocien gastos no financieros a rentas no gravadas, cuando de hecho existieron gastos asociados a activos que generaron rentas no gravadas, el criterio no result a ser técnicamente aceptable, y claramente no refleja la operativa real de la empresa. En este caso, la contribuyente deduciría el 100% de los gastos no financieros, cuando en realidad solo una porción de ellos sería deducible, ya que en los hechos existieron activos asociados a rentas no gravadas.
Por último, rechazó que la resolución esté indebidamente motivada, y arguyó que la motivación surge de los antecedentes administrativos. De los mismos surgen los fundamentos por los cuales el criterio propuesto por la actora no resulta un coeficiente técnicamente aceptable.
En definitiva, por las razones expuestas adujo que no corresponde la autorización del cambio de criterio solicitado al amparo de lo previsto en el art. 25 del Título IV del TO 1996 y en todo caso, no corresponde su aplicación retroactiva para el ejercicio finalizado el 31.12.2009.
A su vez, el criterio propuesto por la actora en su petición no cumple con los requisitos exigidos por la norma legal, porque no constituye un coeficiente técnicamen te aceptable que surja de la operativa real de la empresa.
Por todo ello, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 94, haciéndolo la actora de fs. 55 a 67, y la demandada de fs. 68 a 93. A los autos se agregaron antecedentes administrativos presentados por la demandada en 80 fojas.
Cumpliendo con el designio legal, con posterioridad alegaron las partes, haciéndolo la actora de fs. 96 a 128, y la demandada de fs. 131 a 135 vto.
IV) Pasados los autos al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen Nº 519/2012 , fs. 138), aconsejó el acogimiento de la acción incoada.
CONSIDERANDO :
I) Que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 4 y 9 de la ley 15.869, para el correcto ejercicio de la acción de nulidad.
II) Que, Crédit Uruguay Banco S.A. impugna la Resolución dictada por la Dirección General Impositiva el 24 de marzo de 2010, por la que se dispuso que “….no es po sible acceder al mecanismo propuesto de distribución de gastos no financieros por Crédit Uruguay Banco S.A. por los argumentos….” expuestos por la Asesoría Tributaria (fs. 31 A.A.).
En efecto, el 30 de diciembre de 2009, el Banco actor había presentado una petición en la que solicitaba “….autorización para calcular el coeficiente de asociación de gastos no financieros considerando los ingresos prescindiendo de las diferencias de cambio devengadas sobre activos que resultan negativas….” (fs. 9 y ss. A.A.).
La decisión denegatoria del pedido del actor, esto es, la Resolución del 24 de marzo, le fue notificada el 21 de abril de 2010 (fs. 32 A.A.).
III) Que, el actor sostiene que el criterio que propusiera fue autorizado tácitamente al transcurrir el plazo de 90 días que establece el inciso 1º del artículo 25 del Título IV del Texto Ordenado de 1996; puesto que “….a los 111 días de presentada la solicitud, se notificó a la empresa la Resolución……que decidió desechar la petición por ella formulada… ” (fs.
7).
La demandada sostiene que la norma no estableció “…el requisito de que fuera notificado dentro de dicho plazo, como si lo hizo en otros artículos del Código (ejemplo artículo 74 del Código Tributario), por lo que cabe concluir que la Administración se expidió dentro del plazo de 90 días, rechazando el criterio planteado por el contribuyente..” (fs. 30 de autos).
El artículo 25 precitado establece que, una vez definido el criterio respecto al monto deducible de los gastos financieros afectados en for ma parcial a la obtención de rentas gravadas, “….no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (no venta) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución…”.
Como surge, sin esfuerzo, de la simple correlación de fechas lucientes en las actuaciones administrativas, la decisión recurrida se adoptó dentro del plazo de 90 días referido y se notificó vencido el mismo.
El debate se centra en determinar en qué momento se despliegan los efectos que la ley atribuye a “…adoptarse resolución…”, esto es si dentro del plazo de noventa días: a) basta con el dictado del acto (tesis de la Administración), o, b) si es preciso que también se cumpla con el acto de la notificación o publicación (posición del actor).
Interpretar es descubrir el sentido y alcance de lo interpretado, en el caso una norma jurídica. Decía GIULIANI FONROUGE que: “… Nunca se ha podido elegir un solo método como correcto repudiando a los demás, ya que ninguno tiene validez universal, pero cada uno de ellos ofrece elementos de interés general….” (Curso…, tomo I, pág. 75).
En tal línea, el artículo 4 del Código Tributario establece que en la interpretación de las normas tributarias p odrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica y llegarse a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquéllas, a los efectos de determinar su verdadero significado.
Es decir, pues, el criterio del legislad or tributario es el de dejar al arbitrio del intérprete determinar el sentido de la norma, sin imponerle, coetáneamente, utilizar tal o cual método admitido por la ciencia jurídica.
Se ha discutido en el ámbito doctrinario, si la notificación o publicación del acto administrativo constituye un requisito de perfeccionamiento o de eficacia.
El Tribunal ha adherido a la tesis expuesta por el D r. DURÁN MARTÍNEZ, en La Justicia Uruguaya, tomo CXLVI, Sección Doctrina, pág. 131 y ss., en cuanto a que éste entiende que: “…la eficacia material de un acto administrativo depende de su comunicación, notificación o, en su caso, publicación, puesto que es lo que posibilita el conocimiento del acto…..”.
En reciente sentencia Nº 291/2013, en caso muy similar al prese nte, en palabras del distinguido Profesor prenombrado, el Tribunal ha dicho:
“…En general la comunicación del acto, sea la notificación o la publicación, son consideradas en doctrina como requisitos de eficacia.
Otros autores, en cambio, como SOTO KLOSS , estiman que es un requisito de perfeccionamiento.
Participo de la posición mayoritaria que considera la comunicación del acto un requisito de eficacia y no de perfeccionamiento.
Como se ha visto, eso es lo que surge en nuestro derecho positivo del contexto del decreto 500/991 ya citado. Es más, FRUGONE SCHIAVONE, autor material de este decreto, verdadero código de procedimiento administrativo, al analizar las etapas del procedimiento administrativo incluye a la notificación y la publicación del acto den tro de lo que llama etapa integrativa o de eficacia….”.
Y se concluía en que: “ …existe una necesidad de dar conocimiento al interesado respecto a si su criterio de deducción de gastos fue aprobado o rechazado por la Administración; en efecto, si no se le otorga conocimiento de la decisión, el contribuyente no podrá saber, a la hora de liquidar el tributo, si la Administración aprobó o no el criterio que fuera propuesto.
De acuerdo con la interpretación expuesta, cabe entender que, al vencerse el plazo de noventa días sin que el contribuyente reciba notificación alguna respecto de su solicitud de modificación del criterio de deducción, se configura la autorización tácita del mismo, por ser ese el efecto que la legislación le atribuye, en la hipótesis, al s ilencio de la Administración.
En conclusión, habiéndose presentado la solicitud con fecha 29 de diciembre de 2009, y no habiéndose comunicado a la actora el rechazo de la misma antes de los noventa días, se verificó la autorización tácita del criterio por ella propuesto…..”.
IV) Que, vista la cuestión desde otro ángulo, se advierte que, la tesis propugnada por la Administración no parece compadecerse con las exigencias del principio de seguridad jurídica.
La postura expuesta por la D.G.I., inexorabl emente, por lo menos, deja al contribuyente en la incertidumbre, ya que, en puridad, en los hechos, será solo ella la que conozca la existencia y contenido del acto administrativo.
No se discute, que el criterio a que se refiere el artículo 25, no puede ser modificado sin autorización de la Administración.
Ahora bien, presentada la solicitud de cambio del caso, si aquélla entendiese que la solución no constituye un coeficiente técnicamente aceptable, y por consecuencia la pretensión modificatoria no resu lta de recibo, no basta con desestimar el pedido, sino que el acto que así lo dispone debe ser comunicado al interesado.
Y ello es de esta manera en razón de que la norma le asigna al silencio administrativo una actitud positiva, recepticia, respecto al planteamiento del contribuyente, puesto que, como expresa el actor: “….la ley está pensando en la seguridad y certeza del contribuyente cuando establece un plazo dentro del cual la Administración debe resolver el pedido de autorización, de allí que disponga que vencido el mismo opera la autorización ficta….” (fs. 11 vto.).
Desde el momento en que el acto administrativo es la expresión de voluntad de la Administración, esta expresión no tendría sentido alguno sino fuera recepticia, es decir, si no llegara a conocimiento de los administrados dentro del plazo legal establecido.
En conclusión, asiste razón al demandante en este punto.
V) Que, sin perjuicio de lo expuesto que de por sí determina el acogimiento de la demanda, en otro orden, el Tribunal estima que le asiste razón al actor cuando arguye la falta de adecuada motivación en la decisión recurrida.
En un primer momento (fs. 15 A.A.), la Asesoría Tributaria desestimó el criterio propuesto por Crédit Uruguay por considerar que “….no puede admitirse que en el cálculo del coeficiente se prescinda de las diferencias de cambio con resultado negativo…” Se considera que el propuesto no resulta un coeficiente técnicamente aceptable por cuanto: “….el hecho de que si no existieran otras rentas no gravadas de r esultado positivo, el coeficiente que obtendría sería cero, no pudiendo aplicar el mismo a efectos de determinar los gastos asociados a ingresos no gravados, y en este sentido, no se asociarían gastos no financieros a rentas no gravadas cuando en realidad una porción de los gastos está indiscutiblemente asociado a los activos que generaron rentas no gravadas negativas…..”.
El actor evacuó la vista conferida exponiendo sus razones y, en particular aseverando que lo expuesto por la Administración refiere a “…un evento cuya probabilidad de ocurrencia es muy remota, dado que implicaría que todas las colocaciones que realice la entidad en el exterior sean gratuitas o sin interés. La elección de cualquier base de distribución corre el riesgo que bajo situaciones extremas se vuelva inaplicable, pero eso no demuestra que debamos de prescindir de todas y cada un a de las bases de distribución…..”. (más ampliamente, fs. 19 y ss. A.A.).
Vueltos los obrados a la referida Asesoría, ésta reitera que “…no son de recibo l os argumentos sostenidos en la contestación de la vista por entender que no puede admi tirse que en el cálculo del coeficiente se prescinda de las diferencias de cambio con resultado negativo….” (fs. 30
A.A.).
La recurrida, a su vez, se limita a “…comparti endo lo informado.…” y “….por los argumentos expuestos…..”, desestima la pretensión del actor (fs. 31 A.A.).
Y bien. Como ha dicho la Sala, en sentencia Nº 291/2013:
“…corresponde determinar si la negativa de la Administración al criterio de deducción de gastos propuesto por la contribuyente resultó fundada.
En tal sentido, cabe reiterar que la norma habilita al contribuyente a escoger el criterio que más le convenga, pero establece como condiciones que el mismo sea “técnicamente aceptable” y que surja de la “operativa real de la empresa”.
La noción de criterio técnicamente aceptable supone, evidentemente, un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido y significado debe ser llenado por el intérprete, a la hora de evaluar si la hipótesis objeto de análisis es pasible de ingresar dentro de los parámetros flexibles del concepto en cuestión…..”.
En conceptos que resultan aplicables al caso presente se agregó:
“….el rechazo del criterio propuesto por la administrada resulta claramente exento de motivación, circunstancia que por sí sola amerita la anulación de la resolución impugnada.
Véase que, en su solicitud, la contribuyente había detallado prolijamente los fundamentos y las razones por las cuales entendía que el nuevo criterio propuesto era técnicamente aceptable y acorde a la operativa de la empresa.
El rechazo de la D.G.I., en cambio, se hizo por un escueto acto administrativo, que se remite a lo informado por la Asesoría Tributaria; si bien es cierto que la motivación puede surgir no solamente del acto sino también de sus antecedentes, en el caso a estudio los fundamentos tampoco aparecen en las actuaciones que precedieron al dictado de la resolución.
Respecto al punto, puede observarse que la Asesoría Tributaria de la D.G.I., en lugar de controvertir fundadamente la pretensión de la suplicante y demostrar las razones por las que entendía que el coeficiente presentado no era técnicamente aceptable, se limitó a emitir unos parcos dictámenes, que no pueden considerarse como adecuado fundamento del ac to encausado……..
Ante una presentación fundada, como lo fue la de la actora (tanto en su petición inicial como en la evacuación de vista), era necesaria una respuesta igualmente fundada para desechar su propuesta, la que en el caso no se verificó.
En def initiva, en el marco del procedimiento administrativo que precedió al dictado del acto impugnado, se prescindió de la intervención de un asesor jurídico, y la fundamentación dada por parte del asesor en materia tributaria resultó, por lo expuesto, claramen te insuficiente; no se presentaron argumentos técnicos y jurídicos hábiles para fundar adecuadamente el rechazo del criterio propuesto por la contribuyente; por tal razón, se estima de recibo el agravio expresado por la actora, correspondiendo la anulación de la resolución procesada por falta de motivación suficiente…..”.
VI) Que, por otro lado y además, la demandada sostiene que el criterio propuesto por el contribuyente correspondería aplicarlo para el próximo ejercicio, “…y no para el que ya hubiere finalizado, por cuanto no corresponde la aplicación retroactiva del mismo como pretende la actora….” (fs. 28).
El Tribunal tampoco comparte, en este aspecto, el parecer de la
D.G.I.
En efecto, no puede hablarse de retroactividad, cuando el derecho a deducir los gastos financieros utilizando un criterio técnicamente aceptable y basado en la realidad operativa de la empresa, está previsto en el artículo 25 del Título IV del Texto Ordenado.
El acto de autorización no confiere un nuevo derecho al administrado, sino que el mismo produce la remoción del obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho preexistente (Cfm. SAYAGUES, Tratado…., tomo I, pág. 345 y ss.).
Por tanto, resulta una contradicción hablar de aplicación retroactiva cuando, por definición, el derecho del administrado preexiste a la autorización.
Ello, por lo demás, se ajusta al principio de legalidad, de acuerdo con el cual, solo a la ley le compete establecer tributos, lo que abarca su base de cálculo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando la Resolución impugnada dictada por el Director General de Rentas el 24 de marzo de 2010.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjans e los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. S assón, Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).