Texto de la sentencia
N.º 26
Montevideo, 3 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Dos delitos de homicidio en reiteración real”. IUE: 547-102/2023 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado, Dra. Agustina Fernández y la adhesión formulada por Fiscalía, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 12/2025, dictada el día 2 de octubre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal 27º Turno, Dra. Verónica Ester Pena Molina, con intervención de la Fiscalía Penal de 1er. Turno, representada por el Dr. Carlos Reyes.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 12/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 se dispuso: “Condénase a AA como coautor penalmente responsable de dos delitos de homicidio en reiteración real a la pena de quince (15) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones de rigor, alimentación vestido y alojamiento (art. 350 CPP).
2) Compareció la Defensa interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia N.º 12/2025, solicitando la recalificación de la imputación delictiva respecto del Sr. AA, de coautoría a complicidad y, por ende, el abatimiento de la condena a una pena no mayor a 7 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
Se agravió en tanto no comparte en absoluto la recalificación de participación de complicidad a coautoría que se realiza del encausado, condenándolo a 15 años de penitenciaría, y basándose para ello en lo que a la hora de la requisitoria fiscal, los mismos medios probatorios configuraban semiplena prueba para procesarlo por complicidad, actualmente se tornaría en plena prueba, sin haberse diligenciado desde aquella fecha medios probatorios que respalden la recalificación aducida por fiscalía y recogida por la Sede.
Respecto de la fundamentación que la a-quo hace en su sentencia, se recogen extractos incompletos de los testimonios, entre otras discrepancias respecto del análisis de los medios probatorios en que se funda la condena, lo que genera graves perjuicios en tanto no se respetan los principios de congruencia, inocencia, in dubio pro reo, así como tampoco la consecución de la verdad material de los hechos.
Procede la Defensa en su escrito a analizar los hechos que se reputan plenamente probados por la Sede, indicando que no surge respaldo alguno de la supuesta participación del vehículo de AA, así como tampoco que él hubiera manejado.
Su inclusión en este proceso fue a raíz que lo nombró la testigo BB, luego de que éste fuera nombrado por un familiar de CC en sede policial, y ahí comienza la compleja elaboración de los distintos discursos de la testigo, que luego se ven desvirtuados, tanto por su insostenible fabricación carente de lógica y por ser luego desmentida enfáticamente por la Sra. DD, cuando le son leídas todas las declaraciones. No obstante, la a-quo entiende plenamente probada la participación de AA supuestamente al volante del vehículo.
Entiende la Defensa que la Sra. Juez realizó una errónea valoración de la prueba al aplicar erróneamente las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia, no respetándose las garantías del encausado AA, vulnerándose los principios de congruencia, presunción de inocencia, in dubio pro reo y congruencia.
En definitiva, la Defensa reclamó, que previo a franquearse la apelación, se expida testimonio a color adjuntándolo a las presentes actuaciones, para la debida apreciación del relevamiento del hecho de fs. 111 y ss (con especial relevancia las fotos 1, 2, 35, 64, 79 a 82 y 89 a 114) e enforme pericial del vehículo a fs. 89 y ss. En caso de no poderse cumplir con el testimonio en colores, que se oficie a Policía Científica aportarlos en duplicado y en color.
Fecho, se franquee la apelación, reclamando la descalificación de la imputación de co-autoría a complicidad y por ende el abatimiento de la pena a una no mayor a 7 años y 6 meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida.
3) Por Decreto N.º 1261/2025 de 11 de noviembre de 2025, se confirió traslado a Fiscalía de la expresión de agravios formulada por la Defensa.
4) Comparece el Representante legal del Ministerio Público, evacuando el traslado que le fuera concedido y adhiriendo a su vez al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Con relación a la contestación de la expresión de agravios, fiscalía disiente con los agravios expuestos los cuales no tiene el honor de compartir.
El procesamiento fue como coautor de dos delitos de homicidio en régimen de reiteración real.
Ahora bien, si las referencias de la Defensa aluden a la solicitud fiscal de enjuiciamiento por complicidad, se dejó claro que era sin perjuicio de la eventual modificación de la tipificación en la etapa procesal oportuna.
La acusación no modificó la tipificación provisoria de autor del procesamiento, ni incluyó nuevos hechos, punto este sí que está vedado.
Entonces, no hubo recalificación de los hechos, ya que desde el auto de procesamiento, transitando por la acusación y la sentencia, se impuso en todas las instancias la co-autoría, .
Analizó la prueba testimonial, destacando que no es de recibo las apreciaciones realizadas sobre la calidad de la versión de la testigo, señalando que la Defensa lo que hace es un análisis fragmentario de distintos medios.
Concluyó que los agravios formulados no conmueven lo decidido ya que la prueba reunida tiene los requisitos necesarios para la condena.
En segundo lugar, con relación a la adhesión a la apelación, señaló que en la acusación reclamó que el encausado sea condenado como co-autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por el concurso (art. 312 num. 6 del C.P.) a la pena de 22 años de penitenciaría.
La Sede desestimó la aplicación del tipo complejo y se afilió a la tesis de la reiteración real.
Eso incide en la individualización de la pena, la que se abatió a 15 años de penitenciaría.
Asimismo, se agravió por el abatimiento de la pena aún dentro de las pautas de la reiteración real, por entender que no es proporcional.
5) Por decreto N.º 1340/25 de 2 de setiembre de 2025, se confirió traslado de la adhesión fiscal a la Defensa por el plazo legal.
6) Compareció la Defensa evacuando el traslado que le fuera concedido.
En primer lugar, la Defensa efectuó en su escrito consideraciones previas relativas a la contestación de agravios realizada por la Fiscalía, lo que no corresponde.
En segundo lugar, procedió a contestar los agravios fiscales, manifestando que no son de recibo.
En lo que refiere a la expresión de agravios y la no imputación del tipo complejo pretendida por el Ministerio Público, expresó que resulta improcedente tal solicitud, en tanto el Sr. AA no tuvo participación en el hecho por el que se le pretende responsabilizar y mucho menos en la calidad que se le pretende atribuir como un resultado de lo que la Defensa considera una errónea valoración de la prueba.
En cuanto a la individualización de la pena, indicó que se pretende escalar aún más la injustamente recaída sobre el imputado ya que se pretende el aumento a 22 años de penitenciaría.
Solicitó que se desestime la adhesión a recurso de apelación deducida por el Ministerio Público.
7) Por Decreto N.º 1444/2025 de 23 de diciembre de 2025, se franqueó la apelación y la adhesión de la apelación con las formalidades de estilo.
A su vez, se dispuso “sobre lo solicitado, incorporación de carpeta de Policía Científica en color, corresponde se expida el Tribunal de Alzada”.
8) La Sala asumió competencia, los autos pasaron a estudio por su
CONSIDERANDO:
En el aspecto formal importa destacar que el trámite ha sido lento, aunque las partes han contado con las garantías del debido proceso Respecto a la solicitud de la defensa de la incorporación de la carpeta de Policía Científica a color, no es admisible, resultando el planteo extemporáneo, por lo que debe ser desestimado.
El art. 257 del Código Penal Procesal (19809, establecía: “ En segunda instancia no se abrirá la causa a prueba, pero las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para sentencia agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber conocido hasta entonces, o no haber podido proporcionárselos antes, o que refieran a hechos supervinientes” A su vez, respecto a la admisión de otras pruebas, el art.258 del mismo cuerpo normativo, prevé que la admisión es si se considera que pueden influir sobre la decisión del proceso. La proposición debe articularse con toda claridad y precisión y también hacerse en el plazo del artículo precedente.
Las normas referidas son claras, exige que de manera sumaria se justifique las circunstancias que habilitan el aporte de prueba documental, a los efectos de su admisión en segunda instancia y establece un plazo, dentro de los 5 días posteriores a la notificación de la providencia de citación para sentencia.
Por lo tanto la agregación en colores de la carpeta confeccionada por Policía Científica, en particular lo que se anunció, no se llevó a cabo en tiempo y forma, lo que determina que deba ser desestimado al resultar intempestiva.
II ) Apelación Defensa Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la correcta sentencia en estudio, por lo que se procederá a confirmar la misma.
La Sala comparte la relación de hechos efectuada en la misma, la que se ajusta a los referidos en la acusación fiscal con los medios de prueba recogidos en el proceso.
Respecto al fondo de la cuestión planteada debe tenerse presente que los agravios de la Defensa se centran en el grado de participación de AA, pretendiendo que se recalifique la coautoría a complicidad, con la consiguiente incidencia en la individualización de la pena.
El agravio no es de recibo. Analizándose la prueba diligenciada, en particular los testimonios reunidos, se comparte por la Sala, el grado de participación definida en la hostilizada por la decisora de primera instancia, debiendo responder AA como co-autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio en régimen de reiteración real (arts. 18, 54, 61, 310 del C. P).
Quedó plenamente probado que el día 19 de julio de 2017, a la hora 20:00, AA (alias “Gordo AAA”), conducía la camioneta llevando como acompañantes a EE (alias EEE-hijo del acusado) y FF (alias el Mono) quiénes portando armas de fuego efectuaron varios disparos, contra GG y CC, los que se encontraban en el porche de la casa ubicada en Francisco Siti y Pasaje B.
Los disparos efectuados, impactaron en las víctimas, provocándole lesiones de tal entidad que determinaron sus fallecimientos, lo que fue acreditado con los respectivos protocolos de autopsias practicadas por la Dra. Domínguez, determinándose que la causa de la muerte de CC, fue hipovolemia aguda, herida transfixiante de tórax por proyectil de arma de fuego (fs.356), y la causa de muerte de GG, fue por herida transfixiante de cerebro por proyectil de arma de fuego, lo que coadyuva con las demás pruebas reunidas (carpeta de policía científica, testigos, peritos) y fue correctamente analizada por la a quo bajo las reglas de la sana crítica en su individualidad y globalidad, para determinar la participación y responsabilidad del acusado en el ilícito que se le imputa.
Tanto la testigo BB como el testigo HH fueron contestes en manifestar sobre la existencia de la camioneta blanca, de la que se bajaron los agresores, efectuaron los disparos, que ocasionaron la muerte de CC yGG y posteriormente se dieron a la fuga. La camioneta es propiedad del acusado AA y era conducido por éste.
Para no soslayarlo AA es el padrastro de JJ, quién habría sido asesinada por CC, lo que dio lugar a una investigación policial la que finalizó por la muerte del supuesto autor, existiendo desde ante a este hecho que nos ocupa enfrentamientos entre agresores y víctimas.
La Defensa no niega la participación de su defendido en los hechos, sino que se agravia por su grado de participación, sosteniendo que es cómplice y no coautor como se consignó en la atacada, efectuándose una errónea valoración de la prueba. Respecto a que era necesario diligenciarse otros medios de prueba, lo que no se realizó en la instrucción, dicho agravio no es de recibo, ya que si bien la carga de la prueba la tiene Fiscalía, nada impedía que la Defensa aportara la suya a los efectos de probar su teoría del caso y de esa manera lograr deslindar de responsabilidad a su defendido. Sin perjuicio de ello, ninguna de las pruebas que a su entender debieron diligenciarse y no se hicieron (tampoco las solicitó), por lo que considera que existieron falencias en la investigación, en nada inciden en el resultado de la misma. La explicación de que no se encontraron casquillos y proyectiles en la caja de la camioneta, es porque los disparos no se efectuaron desde la caja, como surge de las declaraciones de los testigos y de la carpeta técnica, donde se hizo relevamiento de la escena, encontrándose vainas, y proyectiles en el porche de la casa, donde se encontraban las víctimas.
Atento a la prueba allegada a la causa, se acredita sin hesitación que el grado de participación de AA, es de co-autor, pues era quien conducía el vehículo que trasladó a los autores materiales del homicidio, quiénes efectuaron los disparos dando muerte a las dos víctimas, y luego los alejó rápidamente de la escena del hecho; por lo que sin hesitación puede concluirse que el procesado AA cooperó directamente con actos previos, concomitantes a la consumación y posteriores como lo exige la previsión del artículo 61 del C. Penal.
Surge plenamente probado que el imputado tuvo activa y decisiva participación en el desenlace fatal de las víctimas.
Por lo tanto el accionar de AA, lejos está de poder catalogarse en calidad de cómplice, previsto en el art. 62 del C. Penal, teniendo una participación activa, durante todo el iter criminis. Debe tenerse presente que el cómplice, limita su participación a la cooperación “…moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación” (art. 62 del C.P.); de la prueba diligenciada surge sin hesitación, que AA, participó activamente en forma previa, concomitante y posterior a la ejecución, sus actos no fueron ni extraños ni previos a la misma. Excede su accionar delictivo los actos de los cómplices que están previstos como de segundo orden, oblicuos, nunca esenciales “La regla básica para distinguir a los cómplices, está dada por un límite infranqueable: no hay complicidad por la cooperación en el momento de la consumación. El cómplice es ajeno a ella, su actuación debería de ser “extraña y previa” a la consumación, en todos los casos. En etapa de consumación solo debería haber autores (art. 60 C.P.) o coautores (art. 61 C.P.)” (Cf. Langón, M. “C. Penal y leyes penales complementarias de la R.O.U”, tomo I, 3ª. ed. p. 287 a 297).
En función de lo expuesto, el agravio es de franco rechazo, los hechos plenamente probados indican que su defendido actuó activa y decisivamente con actos, previos, concomitantes y posterior a la ejecución, trasladó en su camioneta a los demás copartícipes hasta el lugar donde se encontraban las víctimas, efectuando estos los disparos con las armas de fuego que llevaban provocándole la muerte a las dos víctimas, ejecutado los ilícitos, aseguró la fuga del lugar, por lo tanto ejecutó actos sin los cuales el delito no se hubiera cometido.
En consecuencia, el acusado debe responder como coautor - art. 61 del C. Penal, ya que es evidente que cooperó “… a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer” .
La complicidad pretendida no tiene respaldo legal ni prueba que lo acredite, además de no vulnerarse de ninguna manera el principio de congruencia, teniendo en cuenta que en la demanda acusatoria el Fiscal Actuante- Dr. Carlos Reyes, se refirió siempre al acusado como co-autor, describiendo los hechos, calificación jurídica y prueba en la que fundamenta la acusación, solicitando: “ Se condene a AA, como coautor (el destacado nos pertenece) de un delito de homicidio especialmente agravado por el concurso (artt.312.6 del C.P ) a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría …” (fs.1159 a 1166 vto.).
Como indica el Dr. Gonzalo Fernández:” La regla de congruencia es una regla de correlación entre la acusación y el fallo. Como lo expone CLARIÁ OLMEDO, “correlación quiere decir igualdad de contenido: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador. Consecuentemente, el recto entendimiento del principio procesal de congruencia va más allá de la pena o medida de seguridad y de su “quantum”, graduada por el Ministerio Público en su demanda acusatoria, al cual el tribunal no puede ultrapasar. Antes bien, la congruencia gravita también en “torno al hecho impulsor del proceso, de que deberá delinearse unívocamente en todo su iter y adecuarse con el plasmado en la sentencia, so color de provocar sorpresa y por tanto indefensión” (Fernández, Gonzalo “ Los principios generales del proceso acusatorio, Así, la jurisprudencia es conteste- pues lo contario implica la transgresión al principio ne procedat iudex ex oficio-en señalar que el tribunal” no puede aumentar la base derechos que manejó el Ministerio Público como prueba angular de su acusación”, pues tiene prohibido introducir “nuevos hechos no tenidos en cuenta en la requisitoria”, pág 98) Los hechos, los elementos de prueba que la respaldan y la calificación jurídica de la demanda acusatoria, fueron los mismos, que se consignaron en el auto de procesamiento, en consecuencia no se advierte donde se vulneró la regla de congruencia; sin perjuicio de que el auto de procesamiento no causa estado, ni era aquella instancia la oportunidad procesal, para resolver sobre la calificación delictual, la participación, la forma del concurso. La plataforma fáctica permaneció invariable que es la que resulta vinculante para el Juez, como indica Tomassino “…el juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, ni puede fallar en términos más gravosos. Pero en cambio puede siempre interpretar y calificar aquellos hechos con absoluta libertad (iura novit curia)..”.
En la especie no hubo modificación de la plataforma fáctica ni tampoco de la jurídica desde el auto de procesamiento dictado No. 216/2022 de 30 de noviembre de 2022 (fs.726 y ss), que dispuso el procesamiento y prisión de AA como coautor penalmente responsable de dos delitos de Homicidios en régimen de reiteración real.
La decisora de primera instancia efectúo una adecuada valoración de los medios de prueba, incluyendo la prueba de descargo que aportó la Defensa, no introdujo hechos nuevos, no modificó la relación de hechos, ni se apartó de la acusación fiscal; respecto al grado de participación del acusado fundamentando su decisión. En consecuencia no se vulneró la congruencia, ni se afectó el derecho de defensa.
III) Adhesión a la apelación deducida por Fiscalía Fiscalía se agravia parcialmente adhiriéndose a la apelación, por no hacer lugar la a quo a la calificación del delito complejo de homicidio por concurso (art312 num 6 del C. Penal) solicitado en la demanda acusatoria, habiéndose dispuesto la condena por dos delitos de homicidio en régimen de reiteración real previsto en el art. 54 y en consecuencia por el abatimiento de la pena individualizada ante la gravedad de los hechos imputados, el bien jurídico lesionado, circunstancias agravantes y personalidad del acusado.
Si bien se reconoce que el punto es un tema opinable y que ha dividido la jurisprudencia y la doctrina, se considera en mayoría por la Sala, que en el caso de autos, no se está frente a un delito complejo sino en presencia de dos homicidios que concurren entre sí en régimen de reiteración real.(arts. 54, 310 del C. Penal).
A los efectos del art. 312.6, el Dr. Charles y la redactora consideran que la referida hipótesis legal, se debe entender aplicable en aquellos casos en que el homicidio anterior fue consumado y ha sido objeto de juzgamiento en un proceso penal, lo que implica descartar la aplicación de la referida agravante en el caso como el de autos de homicidios simultáneos, que deben ser considerados concursalmente cometidos en régimen de reiteración real, previsto en el art. 54 del C.P. y no el "concurso" previsto en el art. 312 nal. 6 del C.P.
Al respecto en posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que también fueron citadas por la decisora de primera instancia, que se comparten, en Sentencia No. 981/25 de 2/9/2025 por mayoría la Corporación, en un caso similar, expresó: “en postura de los firmantes, al igual que el Sr. Ministro Dr. Charles en la sentencia impugnada, ante homicidios ocurridos prácticamente en simultáneo, en un mismo contexto, corresponde aplicar el artículo 310 y computar ambos como ocurridos en régimen de reiteración real (artículo 54 CP). La imposibilidad de determinar “el homicidio anterior”, atento al tenor literal de la agravante del art. 311.4 y del art. 312.6 del CP, las hace inaplicables. Por lo tanto, lo ajustado a derecho y a los principios que rigen la materia penal es considerarlos como dos homicidios por el art. 310 del C. Penal, ocurridos en régimen de reiteración real”… “Así, tal como correctamente explica CAIROLI, al analizar el artículo 311 numeral 4: “La ley exige dos acciones distintas, un homicidio que ha precedido en el tiempo a otro, dejando de lado los cometidos casi simultáneamente, o con una leve precedencia, aun de corte infinitesimal que serán juzgados, como homicidios en reiteración real de acuerdo al régimen del artículo 54 del Código Penal” (Cfme. Cairoli, M…”Derecho Penal Uruguayo”. T.2, La Ley, 2da. Edición, Montevideo, Pág. 90 ).
En ese sentido la Sala de Tercer Turno, en sentencia No.91 de 1992, sostuvo: “Comparte asimismo la Sala, la exclusión del casus respecto de las hipótesis contempladas por los arts. 311 nral. 4 y 312 nral. 6 del Código Penal, habida cuenta que ambas muertes fueron el resultado de conductas dirigidas contra una y otra víctima en mínimo intervalo de tiempo, que la hicieron prácticamente simultáneas como bien acota el sentenciante de primer grado.
La lógica de lo razonable indica, que las referencias normativas citadas encierran la ocurrencia de un homicidio anterior, distinto y alejado del obrar que se traduce a la vez en dos supresiones de vidas producto de un mismo hecho en un mismo contexto psicológico.
La cita de Piñeyro Chain luce por demás precisa, puesto que razonablemente “…La gravedad de la responsabilidad penal se acentúa cuando ha surgido la posibilidad de repetir el raptus homicida, como significado de mayor peligrosidad. Se trata de actos voluntarios diferentes en el tiempo y en la decisión homicida, y no de dos muertes como resultado de un accionar simultáneo. Debe suponerse que el autor de una muerte anterior, ha sido penal y socialmente sancionado lo que debió surgir como un muro a su reacción; cuando el ímpetu homicida vuelve a repetirse traduce una mayor peligrosidad que lesiona a la sociedad en cada uno de sus actos”.
Y, en sentencia muy anterior (nro. 96 / 90 caso 441 de la Revista de Dcho. Penal nro. 9) redactada por el Dr. Pereira Manelli ya ese Tribunal de 3er turno sostenía, descartando en el caso concreto la agravante muy especial del art. 312 nral. 6 (o art. 311 nral. 4) en caso de delitos de homicidios simultáneos que “…el hiato cronológico que media entre los dos hechos infractores del sub exámine, cede en su importancia ante la unidad contextual del rapto homicida, que no es otra cosa que una unión inescindible de la “intentio” desfogada en una acción unitariamente generada en un estado volitivo emocional, bien que no pasional, según enseñanzas de Salvagno Campos (“Homicidio” T. I. 1952 p. 220)”.- Y, se agrega luego en dicha sentencia “…Idéntica tesitura fue adoptada por empinada jurisprudencia vernácula, que por ser íntegramente trasladable, transcribiremos fragmentariamente “…lo de homicidio anterior no tiene efecto cuando los actos de un doble homicidio se llevan a cabo, en un mismo contexto de acción. La ley exige dos acciones distintas, un homicidio que ha precedido en el tiempo a otro, dejando de lado a los cometidos simultáneamente o con una leve precedencia, aún de corte infinitesimal que serán juzgados, como homicidios en reiteración real de acuerdo al régimen del art. 54 C. P. (Sent. nro. 8 de 1.973 del T.A.P. de 1er. Turno)…”. Significa pues, que se configura la agravante especial del numeral 4 del art. 311 del C.P. cuando existe conjunción jurídica de homicidios cronológicamente separados… ”.-
En igual sentido se pronunció asimismo el Tribunal de Primer Turno en Sentencia No. 120 / 88 publicada en la Revista de Derecho Penal No.9, caso 401, págs. 168 – 169.
Por los fundamentos expuestos, considera la Sala en mayoria que se está ante dos delitos de Homicidio en régimen de reiteración real previsto en el art. 54 del Código Penal respondiendo el designio criminal a diferentes resoluciones criminales y no ante un Homicidio complejo como lo pretende la Fiscalía apelante en vía adhesiva, por lo que se desestimará el agravio sobre el tópico.
Para la Sra. Ministra Dra. Gabriela Merialdo, entiende pertinente dejar constancia de la posición que ha sostenido en anteriores pronunciamientos, respecto a la interpretación del art. 312 num. 6 del CP.
En efecto, entiende que la referida disposición constituye una norma especial respecto del régimen general, de reiteración real previsto en el art. 54 del CP, por lo que, en determinadas hipótesis como la de autos, la primera desplaza a la segunda por aplicación del principio de especificidad.
Sin embargo, tratándose de una cuestión estrictamente dogmática que no incide en la determinaciónh de los hechos plenamente probados ni en la participación atribuida al encausado, ni en la calificación jurídica finalmente acogida en la sentencia recurrida, ni tampoco en el guarismo punitivo impuesto, la Sra. Ministra acompaña la solución alcanzada por la mayoría de la Sala, limitándose a dejar constancia de la referida discrepancia dogmática.
IV) Referente al guarismo punitivo, agravio esgrimidos por ambas partes, mientras la Fiscalía aboga por su aumento, al considerar que debe de relevarse la agravante muy especial prevista en el art 312.6del CPP y debe fijarse el guarismo punitivo en 22 años de penitenciaría, la Defensa reclama su abatimiento al considerar que la participación de su defendido fue en calidad de cómplice y no de coautor, por lo que la pena no puede superar los 7 años y 6 meses de penitenciaría.
Considera la Sala que el fijado en primera instancia, quince años de penitenciaría es ajustada a derecho. La individualización de la pena, es una facultad reglada y discrecional, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal, debiéndose considerar la entidad y gravedad de los hechos atribuidos, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad demostrada por el agente delictual en la ejecución de los ilícitos. En la especie se le cegó la vida a dos personas jóvenes.
Como señala Zaffaroni: “ Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables” (Cfr. Manual..pág 699) Al individualizarse la pena por la a quo se respetaron estrictamente las pautas previstas en el art. 86 y 50 del C. Penal, quedando de relieve la peligrosidad del agente, el bien jurídico atacado, y el desprecio que siente hacia la vida humana, la reiteración de la conducta, así como las agravantes computadas no relevándose ninguna atenuante en su conducta, en consecuencia no corresponde el abatimiento del monto punitivo.
Por lo expuesto y lo establecido en las normas precitadas, arts. 60, 46 nal. 9 y 13, 47 nal. 1, 6 y 8, 54, 61, 310, y arts. 255 y ss. del C.P.P., el TRIBUNAL, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.12/2025 DE 2 DE OCTUBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.