Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 314/2013
28 de mayo de 2013
- Ficha (IUE)
- 452/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 28 de mayo de 2013.
No. 314
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SARALEGUI ROSE, ÁLVARO MANUEL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 452/10).
RESULTANDO :
I) Que, con fecha 29/7/2010 (fs. 30/42), compareció el promotor demandando la anulación de la resolución No. 1760/2009 , de fecha 20/10/2009, dictada por el Director General de Rentas , por la cual se rechazó la petición incoada por aquél a efectos de que se lo excluyera como deudor solidario de la contribuyente FIRENZE S.R.L. y, en consecuencia, se levantara el embargo trabado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno (Ficha: 365/98), denegando, por otra par te, su solicitud de declaración de la prescripción de las obligaciones por las que fuera responsabilizado (fs. 95 A.A.).-
Expresó que la atacada debe ser calificad a como un acto de determinación de certeza jurídica de la vigencia de las obligaciones tributarias y sus sanciones relacionadas con responsabilidades tributarias atribuidas por las deudas de la contribuyente FIRENZE S.R.L.-
Explicó que el plazo de pr escripción aplicable es el de 5 años previsto en el art. 38 del Código Tributario y que respecto del crédito por el que fue responsabilizado, se verificaron diversos medios interruptivos del término prescripcional (art. 38 C.T.), el final el día 9/8/ 1999 con el emplazamiento cumplido en el proceso ejecutivo tributario seguido por la DGI ante el Juzgad o Letrado de Prime ra Instancia en lo Civil de 6º T urno, ficha 365/1998, operando la prescripción ipso iure ese día.
Sostuvo que la Administración tiene el deber de declarar la prescripción consumada , por tratarse de un medio extintivo de las obligaciones que opera ipso iure por el sólo transcurso del tiempo previsto legalmente y, como en la especie, no se verificó la existencia de medio interruptivo alguno de la prescripción desde el emplazamiento cumplido en el proceso ejecutivo, las obligaciones se extinguieron el 10/8/2004.-
Señaló que resulta indiferente que h ubiera existido una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de anotar que se pretende aplicar solución sobre sentencia de condenación ex art. 1026 del Código de Com ercio, en la redacción dada por el art. 27 de la Ley No.
17.292, precepto del derecho común que regula exclusivamente la materia de títulos valores, y por ende , no resulta aplicable a las obligaciones tributarias.-
Alegó que la ausencia de una previsión expresa del legislador sobre el término prescripcional que debe considerarse luego que recae una sentencia de condena en un proceso ejecutivo fiscal, hace necesario recurrir a la aplicación de los principios generales, considerando la autonomía del Derecho Tributario M aterial, por lo que corresponde acudir a las disposiciones tributarias para colmar el vacío normativo, habida cuenta que solamente se podrá invocar subsidiariamente el derecho común cuando no exista norma concreta o cuando el legislador prevea una directa remisión .
Indicó que, en el caso, la situación se encuentra solucionada, porque el art.
38 del Código Tributario prevé un término general de 5 años para la prescripción, y el art. 39 eiusdem no incluyó dentro de los actos con idoneidad interruptiva a la sentencia de condenación.-
Puntualizó que la interpretación sostenida por la accionada violenta el principio general de autonomía del Derecho Tributario Material contrariando el art. 39 citado; en tanto el plazo de prescripción que rige es el de 5 años y operó ipso iure porque no se verificó medio interruptivo alguno desde el emplazamiento judicial realizado en el marco del proceso ejecutivo fiscal.-
Manifestó que la Administración se apartó del principio de verdad material, en tanto no consideró la fecha cierta en que verdaderamente operó la cesión de cuotas sociales, por la que se desvinculó de la sociedad que generó los adeudos, cuando dicho negocio jurídico se perfeccionó con anterioridad al deveng amiento de los adeudos por los que fue responsabilizado, p recisamente, el 29 /7/1994, reconociendo la accionada efectos a la negociación recién desde el momento de su protocolización notarial.-
Añadió que probó fehacientemente que la cesión de cuotas fue instrumentada efectivamente el 29 /7/1994, de conformidad con los medios probatorios incorporados que , particularizadamente, releva y valora, destacando la omisión de inscripción generada por la profesional interviniente en la operativa.-
Destacó que la accionada denegó en forma ilegítima el diligenciamiento de la prueba documental ofrecida en el procedimiento administrativo por considerarla inconducente , consistente en incorporar el cedulón por el que se citó de excepciones en el proceso ejecutivo tributario, que constituía el último acto interrup tivo de la prescripción verificado y la dirigida a acreditar la limitación de su responsabilidad tributaria a través de la Situación Contributiva del BPS , resultando que el procedimiento se apartó del principio de verdad material y vulneró el principio de debido proceso y su derecho de defensa.-
En definitiva, abogó por la anulación del acto encausado.-
II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 48/56, bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.-
Afirmó que, no habiéndose impugnado, en tiempo y forma , a través de la interposición de los recursos administrativos y la posterior acción de nulidad, el acto correspondiente , ello impide que pueda ser discutida , en esta instancia jurisdiccional , la temática relativa a la declaración del pretensor como responsable solidario de parte del adeudo determinado a FIRENZE S.R.L, y su limitación temporal, intentándose por el mecanismo de la petición, reabrir la oportunidad precluida para discutir cuestiones vinculadas a una resolución no impugnada, cuando correspondía hacerlo.-
Controvirtió que , en el caso , existiera el alegado deber de la Administración Tributaria de dec larar la prescripción consumada; el plazo operativo cuando, por no existir sentencia de condena con eficacia de cosa juzgada, es de 20 años y no de 5, como pretende el interesado por aplicación de las previsiones, arts. 1216 y 1220 del Código Civil , de conformidad con las opiniones jurisprudenciales que convoca, en tanto los arts. 38 y 39 del Código Tributar io no regularon expresamente el punto concerniente a la extensión del plazo de prescripción luego que reca yera una sentencia que reconociera el crédito de la Administración Tributaria.-
Puntualizó que la Administración actuó regularmente pues consideró como fecha de desvinculación del actor de la sociedad de res ponsabilidad limitada el día 12/6/ 1995, oportunidad en la cual la cesión de cuotas sociales adquirió fecha cierta por su protocolización notarial, resultando oponible a su parte por tratarse de un documento privado protocolizado, de acuerdo a lo previsto en el art. 1573 del Código Civil.-
Por último, defendió la regularidad del procedimiento administrativo que derivó en el dictado del acto encausado , descartando se hubiera actuado irregularmente al desechar las probanzas propuestas , cuando las mismas eran improcedentes e inconducentes, porque se dirigían a revisar aspectos fácticos y jurídicos ya resueltos, respecto de los cuales no cabía modificación por haber precluido la oportunidad de impugnación , y en tanto la pretendida incorporación del cedulón por el que se materializó el emplazamiento, no resultaba utilitaria para acreditar la prescripción alegada.-
En suma, solicitó la confirmación del acto administrativo cuestionado.-
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 58), se produjo la que obra certificada a fs. 121 ; y alegaron de bien probado las partes por su orden (la actora a fs. 125/133 y la demandada a fs. 139/145).-
IV) Oída la Procuradu ría del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 433/2012 glosado a fs. 148 y 148 vta.), aconsejó la confirmación del acto administrativo cuestionado.-
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 150), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, se acordó su dictado en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que, desde el punto de vista formal, se cumplieron los requisitos exigidos por los art. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley 15.869, por lo que, corresponde ingresar al tema sustancial planteado por los contendientes.-
II) En autos se promueve la anulación de la resolución No. 1760/2009 de fecha 20/10/2009 , dictada por el Director General de Rentas, por la cual se rechazó la petición incoada por aquél a efectos de que se lo excluyera como deudor solidario de la contribuyente FIRENZE S.R.L.
y, en consecuencia, se levantara el embargo trabado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno (Ficha: 365/98), denegando, por otra parte, su solicitud de declaraci ón de la prescripción de las obligaciones por las que fuera responsabilizado (fs. 95 A.A.).-
III) Que las alegaciones de las partes se encuentran ampliamente explicitadas en el Capítulo de Resultandos, al cual habrá de remitirse la Corporación en aras de la brevedad.-
IV) Que el Tribunal , por unanimidad y, compartiendo contextualmente lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria actuada en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación.-
V) En lo inicial, debe de verse que de las actuaciones administrativas incorporadas al proceso, surge que por resolución de fecha 15/7/1998 dictada por la División Recaudación de la DGI, el actor fue responsabilizado solidariament e por una parte de los adeudos tributarios determinados a la contribuyente FIRENZE S.R.L, correspondientes al período 2/1995 a 12/6/1995 (fs. 41 A.A.).-
Dicho acto de determinación le fue notificado al reclamante en su domicilio constituido ante el Regist ro Único de Contribuyentes (ver legajo de RUC a fs. 23 vta. A.A.), sito en la calle Ignacio Medina 3263 Ap. 1108 el día 11/8/1998 (actuación de fs. 43 A.A.).-
La resolución adquirió la calidad de firme de acuerdo a lo previsto en el art. 91 del Código Tri butario, y se promovió contra el actor y los demás responsables solidarios el correspondiente juicio ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno (ver informe de juicio iniciado a fs. 52 vta. A.A. y testimon io completo del expediente judicial a fs. 81/110 del ppal.).-
El proveimiento liminar (No. 3020 de 17/12/1998) que hizo lugar a la pretensión ejecutiva, pasó en autoridad de cosa juzgada , cuando al ser emplazado y citado de excepciones el promotor no las opuso (ver testimonio del expediente judicial, y en especial, las actuaciones lucientes a fs. 91 y 94 del ppal.).-
Posteriormente, con fecha 8/1/2009 el pretensor compareció a peticionar que se lo excluyera como deudor solidario de la contribuyente FIRENZE S.A. y que s e levantara el embargo trabado en el proceso ejecutivo tributario mencionado (ver petitorio de fs. 62 A.A.) , sosteniendo que había cedido las cuotas sociales con anterioridad al devengamiento de las obligaciones tributarias por las que result ara responsabilizado mediante el acto de determinación que constituyó título ejecutivo para la promoción del proceso ejecutivo fiscal.-
La Asesoría Letrada recordó que esos argumentos ya habían sido considerados con anterioridad al dictado del acto de det erminación por el que se lo responsabilizó, señalando que había adquirido la calidad de firme de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del Código Tributario y se había iniciado juicio eje cutivo, y que por lo tanto, correspondía, previo conferimiento de vist a, rechazar el petitorio del reclamante (fs. 66/67
A.A.).-
Al evacuar la vista otorgada, reiteró el fundamento de la ausencia de responsabilidad tributaria por el adeudo, e introdujo al debate un argumento adicional para respaldar su petitorio original po r el que impetr ó el levantamiento del embargo, expresando que el crédito tributario por el que fuera responsabilizado, se había extinguido por el modo prescripción , en la misma argumental planteada en este proceso (fs. 79/84 A.A.).-
El nuevo fundamento ju rídico incorporado fue examinado por el Departamento Jurídico, que rechazó su procedencia, con el fundamento de que al existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el plazo de prescripción es el de 20 años, invocando antecedentes jurisprudenciales en la materia y señalando inexistencia del deber de declarar la prescripción consumada cuando la misma no puede entenderse operando ipso iure como sostuviera el gestionante (informe de fs. 86/89 A.A.).-
En base a los argumentos consignados en dicho informe letrado, se denegó la petición del actor a través del acto administrativo cuestionado.-
VI) Debe tenerse inicialmente presente , que la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, concluyó que la resolución impugnada constituye un acto reiterativo, y por ende, ilesivo (fs.148), considerándose por los integrantes del Cuerpo, que tal conclusión resulta parcialmente ajustada, habida cuenta que el acto solamente puede considerarse reiterativo en relación a la fase que confirma la declaración de responsabilidad tributaria a tribuida oportunamente al actor, según resolución del 15/7/1998 (fs. 41 A.A.), pero en cambio no lo es en cuanto a la desestimatoria sobre declaración de la prescripción consumada, pues en esa fase el cuestionado no puede sostenerse resulte reiterativo de volición precedente, en tanto no era un aspecto que hubiera sido planteado con anterioridad por el actor , como se intentará explicitar a continuación . Con la precisión, elementales razones de orden lógico -jurídico, imponen primeramente examinar los agravios relativos a los defectos del procedimiento administrativo denunciados.-
Como viniera de señalarse al reseñar los antecedentes administrativos más r elevantes, el actor compareció oportunamente a peticionar que se lo excluyera como deudor solidario de la contribuyente FIRENZE S.A. y que se levantara el embargo trabado a demanda de la DGI en el proceso ejecutivo tributario , seguido ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º turno , en los fundamentos relacionados (ver petitorio de fs. 62 A.A ), considerando la Asesoría Letrada que esos argumentos ya habían sido examinados con anterioridad al dictado del acto de determinación por el que se le responsabilizó, sin que existieran nuevos elementos p ara reconsiderar el planteo, y que el acto de determinación había adquirido la calidad de firme de acuerdo a lo dispuesto en el art. 91 del Código Tributario y ya se había iniciado juicio ejecutivo , correspondiendo -previo conferimiento de vista - rechazar el petitorio del actor (fs. 67 A.A.).-
Al evacuar la vista otorgada, se reiteró el fundamento de la ausencia de responsabilidad tributaria por el adeudo, y se adicionó solicitud para que se declarara que el crédito tributario por el que se le había respon sabilizado se había extinguido por el modo prescripción , proponiéndose el diligenciamiento de probanzas documentales al amparo de lo previsto en el art. 23 del Decreto 500/991: a) Cedulón de citación de excepciones ; y b) Situación de Co ntribuyentes y Empre sas del BPS (fs. 79/84 A.A.), desestimadas por ser entendidas como inconducentes e improcedentes (fs.
86/89 A.A.).-
Con tales antecedentes, debe convenirse que tanto la categorización efectuada por la accionada a la prueba ofrecida por el reclamante, como su consecuencial rechazo, resultan ajustados a Derecho.-
En cuanto al cedulón por medio del que se materializó el emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo tributario , la prueba resultaba claramente inconducente , si se tiene presente que el emplazamiento hubiera tenido lugar el 9/8/1999 , no fue un hecho que la Administración hubiera controvertido, discutiendo exclusivamente qué efectos jurídicos tenía ese acto procesal en punto al plazo prescripcional a ser considerado, razón por la cual, el día en que tuvo lugar el emplazamiento es un extremo exiliado del objeto de la prueba (ex art. 43 del Código Tributario, art. 137 Código General del Proceso, art. 104 del Decreto-Ley 15.524). Por consecuencia, no puede reprocharse la actividad desplegada por la accionada cuando resultaba indiferente para la suerte del procedimiento, porque no se centraba sobre ese punto la discusión sino sobre el derecho aplicable , l a cuestión concerniente a la prescripción era una quaestio iuris y no una quaestio facti.-
A idén tica conclusión procede arribar en cuanto a la negativa a ordenar agregar la documentación del BPS (Situación de Contribuyentes y Empresas), con la que el peticionante pretendía demostrar su desvinculación de la sociedad en una fecha anterior a la consider ada por la demandada, cuando no se invocó se tratara de hecho nuevo o de documentación obtenida recientemente y se compulsa que el extremo había sido examinado con anterioridad por la Administración Tributaria, ante un petitorio anterior con el que se pudo perfectamente haber incorporado la probanza (ver actuaciones de fs. 29/30 y 37 A.A.).-
De todos modos, la documentación agregada en fotocopias quedó incorporada al expediente y pudo ser compulsada por los letrados de la accionada (obra a fs. 76/78 A.A.).-
En definitiva, se estima que los defectos formales del procedimiento que denunció el actor no fueron tales, y por cierto, en modo alguno pueden reputarse con la aptitud y relevancia necesarias para provocar la anulación del acto encausado (art. 7 del Decreto No. 500/991).-
VII) En cuanto a la declaración de prescripción extintiva, la temática sobre el plazo a ser considerado con posterioridad a la existencia de sentencia de condena con eficacia de cosa juzgada obtenida en proceso ejecutivo tributar io, ha generado soluciones diferenciales doctrinarias y jurisprudenciales, al sostenerse que el mismo debe de ser de 5 años conforme art. 38 C.T. o de 20 años (ex arts.1216, 1220, 1226 y conc. C.C.), en fundamentaciones a las que corresponde remitirse evit ando inútiles reiteraciones, computado desde la fecha en que aquella causó ejecutoria.-
La discrepancia sobre este aspecto controversial tiene efectos en este proceso y hace que no pueda considerarse que el acto encausado sea un acto meramente reiterativo, como viniera de adelantarse.-
Como lo ha enseñado CAJARVILLE, no deben incluirse en la categoría de las resoluciones meramente reiterativas aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circ unstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto será, en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto , es objeto de recursos administrativos y acción de nulidad (CAJ ARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: Recursos Administrativos, FCU, Montevideo, 2009, pág. 150).-
En el caso el transcurso del tiempo -más de 5 años desde el emplazamiento judicial - podría tener efectos sustanciales de aceptarse la tesis sostenida por PÉREZ NOVAR O (“Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Montevideo, 2012, págs. 136/142, etc.) y por parte de la jurisprudencia del Poder Judicial porque resultaría un hecho decisivo que haría que el acto encausado no fu era meramente reiterativo de otro anterior, pues se habría dictado luego que nuevas circunstancias de hecho -el paso de más de 5años desde el último acto interruptivo de la prescripción - provocara que el crédito tributario resultara extinguido, con la necesaria conclusión de que la Administración actuó ilegítimamente al rechazar la petición incoada declarativa de la consumada, por lo que corresponde ingresar al examen de mérito del agravio articulado.-
En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: “ (…) El Código Tributario regula la prescripción de los tributos y sus sanciones en sus arts. 38 a 40.
El artículo 38 del CT prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial.
Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas anteriores al inicio del juicio ejecutivo.
En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria” , Tomo XXIV, Nº 140, pág. 599).
Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los arts.
1216 y 1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutiv o tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C.
Posición similar a la expuesta fue la adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno, en Sentencias Nº 56/2011; Nº 139 y 209/2007, entre otras.
En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El art. 38 del Código Tributario prevé ex clusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años .” (Sentencia No. 568/2012).-
Razón por la cual, no puede considerarse de recibo el agravio que articula el promotor, en tanto pretende aplicar el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 38 del Código Tributario a los créditos recon ocidos por sentencia judicial ejecutoriada, cuando ante la ausencia de una solución específica en el Derecho Tributario debe acudirse a las reglas del Derecho Común, y en esta hipótesis el plazo prescripcional es de 20 años (arts. 1216 y 1220 C.C.), lo que determina se torne innecesario abordar el análisis de los restantes aspectos del debate propuestos por los litigantes.-
VIII) Por último, en lo que dice relación con la declaración de responsabilidad del pretensor, y como igualmente se adelantara, se estima que el acto administrativo cuestionado tiene la propiedad de ser reiterativo, y por ende, ilesivo de la esfera personal del reclamante, por lo que no resulta procedente ingresar al examen sustancial del agravio formulado.-
En efecto, si se examinan los antecedentes, se advertirá que previamente al dictado del acto por el que se responsabilizó al actor por los adeudos de FIRENZE S.R.L, compareció a articular sus d efensas (fs. 29 A.A.), abogando porque se considerara, como fecha de su desvinculación de la sociedad, el día en que se otorgó el contrato de cesión de cuotas sociales multicitado y considerado el pedimento por la Asesoría Letrada, se concluyó que el negocio jurídico debía reconocerse, pero no desde la fecha de su otorgamiento, sino desde la data de su protocolización notarial, en la que adquirió fecha cierta (informe de fs. 38 A.A.) , acotándose el período por el cual debía responder por el adeudo determinado a la sociedad contribuyente, que se circunscribió solament e al período 2/95 al 12/6/1 995 (ver acto de fs. 41 A.A.).-
Por el petitorio que originó el dictado del acto encausado, presentado el día 8/1/2009 (fs. 62 A.A.) , reiteró la misma solicitud antecedente (comparecencia de fs. 29 A.A.) , es decir, que se considerara la fecha de otorgamiento del contrato de cesión de cuotas sociales y no la de su protocolización.-
El acto cuestionado en estos procedimientos volvió a reiterar lo indicado anteriormente y se pronunció sin que se hubieran verificado cambios en la normativa o la situación fácti ca considerada primariamente, por lo que tiene la propiedad de ser reiterativo en este aspecto, y por ende, ilesivo. Como enseña CAJARVILLE están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, art. 309 , inciso 3º , y Decreto -ley No. 15.524 art. 24 , inciso 2º) , no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la ci tación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: ”Recursos… ”, cit., pág. 149). En el mismo sentido apunta GIORGI quien señala que es jurídicamente irrelevante una decisión pura y simplemente reproductiva de una anterior (así: GIROGI, Héctor: “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, págs. 162).-
Por lo expuesto, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo el temperamento confirmatorio de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo -no así integralmente sus fundamentos-, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria incoada y, en su mérito, confírmase la resolución impugnada.-
Sin sanción procesal específica.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.-
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harri ague, Dra. Sassón, Dr. Tobía (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).