Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 270/2013
7 de mayo de 2013
- Ficha (IUE)
- 22/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 7 de mayo de 2013.
No. 270
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“CORBRAN RIZZO, ROXANA LILIAN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 22/2010).
RESULTANDO :
I. Que compareció Roxana Lilian CORBRAN RIZZO a promover acción de nulidad , contra el numeral 4º de la Resolución dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de fecha 5.3.2009 , por el cual se resolvió la ap robación e inclusión en el ORDEN DE PRELACIÓN , para la designación interina de Profesores Adjuntos Gr. 3 , en la asignatura Derecho Internacional Privado de los concursantes, con vigencia durante el plazo de 2 años a partir del
30.12.2008 (fs. 111 de los AA en la foliatura a birome azul).
El lugar en que quedó ubicada la actora es la causa generatriz del agravio que le moviliza a accionar de nulidad contra el acto encausado. Entiende que la ubicación en la que quedó, como corolario del puntaje que le otor gó la Comisión Asesora que intervino en el llamado, no es la que le corresponde, y ello porque la Comisión Asesora se apartó de la regla de Derecho a la hora de otorgar los puntajes.
En su memorial de agravios, la actora adujo que la actuación de la Co misión Asesora tiene carencias de fundamentación y contiene apartamientos del Reglamento vigente.
En cuanto a lo primero, señaló que se violentó lo previsto en el art. 9.2 del reglamento incisos 7º y 8º, que prevén que el Tribunal deberá adjudicar los puntajes mediante votación fundada, de la cual deberá dejarse constancia en el acta. Tal apartamiento es calificado como un vicio grave de procedimiento por el propio texto reglamentario.
Los puntajes otorgados por la Comisión Asesora en infracción a la regla de Derecho hacen que, a juicio de l a actora, la lista de prelación para la provi sión de cargos interinos se vea modificada. Detalló pormenorizadamente las infracciones al reglamento de concursos en que incurrió la Comisión Asesora.
En tal senti do, precisó que se infringió el reglamento cuando se atribuyeron los puntajes en el sub -rubro 9.3.4.1.1.I, A (Designaciones para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes honorarias en instituciones de nivel terciario, orientados principalmente a la enseñanza de la disciplina del cargo del concurso en Facultad de Derecho). Se otorgaron puntajes a otros docentes que quedaron en la lista de prelación para la previsión de cargos interinos en este sub - rubro, que no debieron ser otorgados. Y ello po rque el reglamento señala que para ser puntuado en este sub -rubro, es menester haber ocupado un cargo interino o efectivo en el área de la disciplina, extremo que solamente cumple ella y no las demás concursantes que en forma ilegítima recibieron puntaje en este sub-rubro. En efecto, en ese sub -rubro las concursantes DE LLANO, CAPALBO, BENTOS Y DÍAZ recibieron puntos en forma ilegítima, cuando no correspondía. La primera no debió ser puntuada porque fue docente contratada (no efectiva ni interina) y las dem ás ni siquiera fueron designadas como contratadas, por lo tanto, tampoco debieron recibir puntaje en el mencionado sub-rubro.
En referencia al sub -rubro 9.3.4.1.1, II A) (Evaluación del desempeño para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes honorarias en instituciones de nivel terciario, orientados principalmente a la enseñanza en el área de la disciplina del cargo del concurso en Facultad de Derecho), señaló que también se otorgaron a las demás concursantes incluidas en el orden de prela ción en forma desarreglada a Derecho. En este sub-rubro, el reglamento sí admite evaluar a quienes hayan sido contratados, o se hayan desempeñado en ejercicio de docencia libre, empero, el Tribunal otorgó puntajes a quienes ni siquiera tenían cargos docentes, como es el caso de DÍAZ, CAPALBO y BENTOS.
Estas últimas concursantes, eran aspirantes al momento del concurso, por lo tanto, no ostentaron nunca un cargo ni en calidad de interino, ni en calidad de contratado ni en ejercicio de docencia libre. En este sub-rubro también denunció que fue desproporcionado el puntaje asignado a DE LLANO, que si bien tenía un cargo contratado, no tuvo las evaluaciones necesarias para poder ser puntuada con un puntaje tan alto como el que recibió.
También cuestionó el pun taje que se le asignó a la concursante DE LLANO en el sub -rubro 9.3.4.1.1, B) (Designaciones efectivas o interinas en el área de la disciplina). La Comisión Asesora otorgó a la concursante DE LLANO en ese sub -rubro un total de 4 puntos por una designación interina en la asignatura Derecho Civil, en la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República. Cuestiona que Derecho Civil pueda considerarse un área de la disciplina, como requiere el reglamento.
En el sub -rubro 9.3.4.1.5,I, A) manifestó que se puntuó en forma indebida a la concursante DE LLANO porque en dicho sub -rubro solamente debían considerarse funciones efectivas y no contratadas. Con el mismo argumento cuestiona el puntaje que se le otorgara a la concursante DE LLANO en el rubro 9.3.4.1.7,I, A).
Asimismo se agravió porque no se consideró la designación que el Consejo de la Facultad para actuar como su representante ante la Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo en 2007, por lo que se le debió asignar algún punto en el sub-rubro 9.3.4.3.
También cuestionó en el puntaje que se le otorgó en el sub-rubro 9.3.4.7 (Formación en cursos de educación permanente o extracurriculares, A) Vinculados a la disciplina del cargo del concurso). En otro sub-rubro, el 9.3.4.7 B); que concierne a la formación en áreas de otras disciplinas, no se le asignó ningún punto, siendo que acreditó 5 cursos en Derecho Procesal, por los que se le debió otorgar al menos un punto.
Denunció que se subvaluaron sus méritos en los sub - rubros de “Formación metodológica o técnico pedagógica” y en los relativos a las publicaciones (rubros 9.3.4.8 y 9.3.4.9). Detalló prolijamente las razones por las que entiende que le correspondía un puntaje mayor en esos sub-rubros.
En los rubros que s e orientan a evaluar la participación en eventos vinculados a la disciplina y el desempeño profesional vinculado a la disciplina , considera que sus méritos fueron igualmente valorados en forma incorrecta. Por último, en el sub -rubro otros méritos -9.3.2.16- también, adujo que fue evaluada en forma desarreglada al reglamento.
En suma, denunció que en el puntaje atribuido en numerosos sub-rubros se verificaron apartamientos del reglamento vigente y en su mérito, abogó por la anulación del acto resistido.
II. Corrido el traslado de rigor, compareció la representante de la demanda a defender la legitimidad de la actuación de la Administración, y recordó, en primer término, la normativa que resulta aplicable. En tal sentido dijo que en el caso de autos ri ge el Reglamento para designación o autorización para ocupar cargos docentes en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, aprobado por Resoluciones No. 23 de 17.2.205 y 15 de 2.6.2005 del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República , y por Resolución No. 18 del Consejo Directivo Central de la Universidad de la Republica de fecha 4.10.2005.
En cuanto al agravio concerniente a la falta de fundamentación, la accionada manifestó que la motivación de la decisión de la C omisión Asesora surge del informe realizado por dicha Comisión.
Los puntajes asignados se adjudicaron de acuerdo a los méritos de cada postulante, y fueron analizados pormenorizadamente por la Comisión Asesora, y no motivados por la urgencia.
Detalló los aspectos tomados en cuenta por la Comisión Asesora para evaluar los méritos de las concursantes DE LLANO, CAPALBO y BENTOS. Hizo caudal de un informe elaborado por la Comisión Asesora con posterioridad a la interposición de los recursos administrativos, en el que se precisaron los criterios seguidos por los miembros integrantes.
También señaló que la acción impetrada se fundamenta básicamente en consideraciones de mérito. Recordó doctrina y jurisprudencia de este Tribunal que sostiene que las razones de mérito resultan ajenas a la jurisdicción del tribunal. La forma de asignación de los puntajes es cuestión de mérito y escapa al contralor jurisdiccional en sede contencioso-anulatoria.
En definitiva, adujo que la resolución está motivada por el inf orme de la Comisión Asesora que actuó en dicho llamado, cuyo dictamen se ajustó a la normativa aplicable, no correspondiendo por lo tanto el amparo de la demanda impetrada.
III. Que se abrió el juicio a prueba por el Decreto No.
2349/2010 (fs. 39), y e n dicha estación procesal, se produjeron las probanzas que lucen certificadas a fs. 98.
IV. Que alegaron de bien probado ambas partes, fs. 100 - 110 vuelto la actora y 113 a 118 vuelto la accionada.
V. Que, conferida la vista al Sr. Procurador del Estado en lo Conten cioso Administrativo, emitió el Dictamen No. 525/2011 que luce a fs. 121 por el que solicitó, como medida para mejor dictaminar el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Dicha oficina técnica se pronunció por la Resolución No. 394/2011 de fs. 129-130, por la que aconsejó desestimar la demanda.
VI. Volvieron a girarse los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que por Dictamen No. 207/2012 de fs. 134 y 134 vuelto, aconsejó desestimar la demanda.
VII. Se citó a las partes para sentencia por Decreto No.
3289/2012 de fecha 22.5.2012, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley N º 15.89), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) Que el acto administrativo impugnado lo fue, la Resolución emitida por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 64, con fecha 5 de marzo de 2009, por la cual en su numeral 4º se dispuso un orden de prelación para designaciones interinas, colocándose a la demandante en el 4º lugar de la misma (AA, fs.
111).
Dicho acto fue impugnado útilmente por Ro xana Corbran Rizzo mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (AA, fs. 121 bis/122 y 124/132). Y, no habiéndose expedido a su respecto la Administración dentro del plazo legalmente estipulado, operó su denegatoria ficta (arts. 5 y 6 de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
Luego, la demanda anulatoria fue instaurada en tiempo y forma el día 8 de febrero de 2010 (fs. 19/25vto. y 26).
III) Los argumentos sustentados por las partes litigantes, se encuentran convenientemente explicitados en el capítulo de RESULTANDOS de este pronunciamiento definitivo, al cual se impone remitir brevitatis causae.
IV) Tras el análisis detenido del sub causa, sin compartir sustancialmente el d ictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 134/134vto.), el Tribunal, por unanimidad, habrá de recibir la pretensión anulatoria movilizada por la accionante, en mérito a los específicos fundamentos que se pasaran a explicitar.
IV.1.- Para la debida comprensión del acto resistido, debe consignarse liminarmente que por Resolución del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de fecha 22 de agosto de 2008, se dispuso realizar un llamado a aspirante s para la provisión, en efectividad, de tres cargos de Profesor Adjunto (Grado 3) en la asignatura Derecho Internacional Privado, por un plazo de dos años y con una dedicación mínima de 10 horas semanales. Asimismo, se resolvió que entre aquellos que se pr esentaran y no alcanzaran la designación en efectividad antes señalada, se habría de establecer un orden de prelación para las designaciones interinas que fuera necesario proveer, el cual tendría vigencia por dos años a partir de la fecha de la resolución que apruebe el informe de la Comisión Asesora o el fallo del Tribunal en su caso (AA, 2).
Cabe tener presente, asimismo, que las partes litigantes son contestes en que la normativa al amparo de la cual debe de dilucidarse tanto la provisión de los carg os en efectividad relacionad os precedentemente, cuanto el orden de prelación mencionado, es la del “Reglamento para la Designación o Autorización para ocupar cargos o para desempeñar funciones docentes, en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República”, aprobado por Resoluciones Nº 23 de 17/II/2005, y Nº 15 de 2/VI/05 del Consejo de la Facultad, y Resolución Nº 18 de 4/X/2005 del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República.
Según se desprende de las actuaciones obrantes en los antecedentes administrativos acordonados, se presentaron un total de siete aspirantes (fs. 6/8); y, se designó la Comisión Asesora encargada de evaluar los méritos de los mismos, por Resolución del Consejo de la Facultad de Derecho de fecha 11 de setiembre de 2008 (AA, fs. 11).
Una vez finalizada la tarea de esta Comisión Asesora encargada de evaluar la documentación acreditante de los méritos presentada por cada uno de los postulantes (AA, fs. 15/100), la misma se expidió con fecha 11 de febrero de 2009 según el siguiente orden de prelación (AA, fs. 102/108):
1) Esc. Carmen González Pedrouzo y Dr. Gonzalo A.
Lorenzo Idiarte: 93 puntos cada uno;
3) Dra. Adriana Fernández Pereiro: 67.50 puntos;
4) Dra. Ana de Llano Ramírez: 61.125 puntos;
5) Dra. María Laura Capalbo Alzogaray: 45.100 puntos;
6) Esc. María José Bentos Castro y Dra. Roxana Corbran Rizzo: 39 puntos cada una;
8) Dra. Myriam Díaz Stratta: 33 puntos.
La actora, de acuerdo al puntaje obtenido, fue excluida de los cargos de efectividad en disputa, y quedó ubicada en penúltimo lugar en la lista de prelación conformada para la provisión de los cargos interinos, extremo éste, que le causa agravio, por considerar que la actuación de la Comisión Asesora designada para entender en el “Llamado” fue desarreglada a Derecho y, por tanto, el acto impugnado que ratificó sus conclusiones se encuentra viciado de nulidad.
IV.2.- En primer lugar, la parte actora se agravia por la ausencia de fundamentación adecuada en el dic tamen de la Comisión Asesora, circunstancia ésta exigida por el art. 9.2 , incs. 7 y 8 , del Reglamento citado.
Sin perjuicio de que, ciertamente, en la actuación de dicho órgano asesor es posible detectar ciertas carencias al respecto, no lo es menos, que la exigencia reglamentaria se encuentra plasmada a fin de que los postulantes estén en condiciones de conocer y aprehender con razonable certeza los puntajes y, aún lo criterios a partir de los cuales esa Comisión Asesora dirimió las aspiraciones legítimas de quienes acudieron al Llamado para la provisión de cargos docentes y, del orden de prelación ya señalados.
Y, es del caso que en el ocurrente, más allá de las falencias asignadas a dicho pronunciamiento, en concepto de la Sala ello no resultó obstáculo alguno para que Roxana Corbran Rizzo, valiéndose de las planillas de puntaje generadas a partir de las deliberaciones de aquella Comisión, estuviera en condiciones de controlar pulcramente el puntaje asignado a cada concursante en cada uno de los rubros p revistos por el Reglamento y, su ajuste o no, al mismo. Al extremo, que dicho contralor le permitió arribar al convencimiento de que ciertos puntajes otorgados a varios de los aspirantes que compitieron con ella fueron decididos en infracción frontal a la regla de Derecho; habilitándola a acudir a la batería de medios impugnativos -administrativos y jurisdiccionales - que la ley le reconoce.
De allí que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, no todo incumplimiento de un requisit o formal necesariamente irroga la grave consecuencia de la nulidad, toda vez que este resultado no puede o no debe declararse cuando el vicio deviene ininfluyente, es decir, cuando el perjuicio no fue tal; porque también el PRINCIPIO DEL FINALISMO rige en el ámbito administrativo. No se consumó perjuicio alguno, de modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“ pas de nullité sans grief ”, como enseña la doctrina francesa).
IV.3.- Participa sí la Corporación, parcialme nte, respecto de lo argumentado por la accionante en su libelo introductorio, en el sentido de que determinados puntajes fueron otorgados a otros postulantes en violación de la regla de Derecho, lo cual , en definitiva , necesariamente habrá de incidir en el p osicionamiento de los mismos en punto a la conformación de la lista de prelación para la provisión de los cargos interinos; lo que impondrá la recepción de la pretensión anulatoria incoada en autos. Sin olvidar que, indiscutiblemente, la competencia de la Corporación respecto de los actos evaluatorios (calificación) emitidos por los tribunales del concurso no puede exceder el límite impuesto por el art.
309 de la Constitución de la República, que la faculta solamente a ser juez de la legalidad de los actos administrativos. Es decir, que no puede entrar a juzgar el mérito o las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar a los postulantes una determinada calificación.
En razonamiento perfectamente aplicable en la especie, se ha expresado p or la Sala que: “…respecto del contenido técnico de esa tarea, el Tribunal de Concurso es soberano, al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin o rdenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (CAGNONI, Aníbal: Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 22, pág. 169; Sents. N os. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/001, entre otras).
IV.3.1.- Para la mejor intelección de los vicios sustanciales denunciados por Corbran Rizzo, debe partirse de la circunstancia de que, en el casus, se asiste a un Llamado a Aspirantes realizado por el Consejo de la Facultad de Derecho, para la provisión, en efectividad, de tres cargos de Profesor Adjunto (Grado 3) en la asignatura Derecho Internacional Pri vado, así como para establecer -entre quienes se hubieran presentado y no designados en efectividad- un orden de prelación para designaciones interinas que sea necesario proveer; todo lo cual se pasaría a dirimir por una Comisión Asesora que juzgaría acerca de los méritos presentados por cada uno de los aspirantes.
Consecuentemente, el articulado del Reglamento al cual debe ajustarse la labor de la multicitada Comisión nos remite inicialmente al art. 9.3 que genérica y específicamente refiere a: “Del concurso de méritos”.
Luego, el art. 9.3.3 regula lo atinente a los méritos que se pueden considerar, su acreditación y la ponderación de los mismos.
El art. 9.3.4 trata genéricamente de los distintos méritos que se deben considerar.
Y, el art. 9.3.4.1, alude particularmente a las “Designaciones para ocupar cargos docentes o desemp eñar funciones docentes honorarias y evaluación del desempeño de funciones docentes”.
Así se establece en primer término que, al adjudicar puntaje por las designaciones sólo se tomarán en cuenta las designaciones para ocupar cargos en efectividad e interinamente; y al adjudicar puntajes por la evaluación del desempeño de funciones docentes no se tomará en cuenta la forma de acceso al cargo o al desempeño, por lo que también se incluirá en la evaluación el desempeño en mérito a contrataciones transitorias y a designaciones para ejercer la docencia libre.
Seguidamente, el art. 9.3.4.1.1 regula lo referido a “Cargos docentes y desempeño de funciones docentes en instituciones de nivel terciario, orientados principalmente a la enseñanza en el área de la disciplina del cargo del concurso”. A su vez, su num. I) , trata de las “Designaciones para ocupar cargos docentes o desempeños de funciones docentes honorarias”, mientras que el subsiguiente lit. A) las remite a las que se hicieran exclusivamente en la Facu ltad de Derecho, pasando a señalar los puntajes máximos para c oncursos para cargos de Grados 5, 4 y 3, discriminando según la orientación finalística de los concursos.
IV.3.2.- Afirmó la parte actora que se infringió el Reglamento cuando se atribuyeron los puntajes en el sub-rubro 9.3.4.1.1. I, A (Designaciones para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes honorarias en instituciones de nivel terciario, orientados principalmente a la enseñanza de la disciplina del cargo del concurso en la Facultad de Derecho). En dicho sub -rubro se otorgaron puntajes que no debieron ser otorgados a participantes que quedaron en la lista de prelación para la provisión de cargos interinos. Y ello, porque el Reglamento señala que para ser puntuado en este rubr o, es necesario haber ocupado un cargo interino o efectivo en el área de la disciplina, extremo que solamente cumplía ella y no las demás concursantes, quienes en forma ilegítima recibieron puntaje en el mencionado sub -rubro. Concluyó, que las concursantes De Llano, Capalbo, Bentos y Díaz recibieron puntos en forma totalmente ilegítima en este sub -rubro, habida cuenta de que, la primera no debió ser puntuada porque fue docente contratada (no efectiva ni interina) y, las demás ni siquiera fueron designadas c omo contratadas; extremos éstos que con absoluta claridad se desprenden de la información remitida por la Sección Personal de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (Pieza formada: “Documentación probatoria, contestando los Oficios 1305, 1306, 1307, 1308, 1309 y 1310 (96 fs.)”, fs. 2/15), por lo que tampoco debieron recibir puntaje.
El Tribunal, luego de la compulsa de los extremos fácticos que vienen de argumentarse, al socaire de lo estipulado por el Reglamento en sus arts. 9.3.4, 9.3.4.1 y 9.3.4.1.1. I, A, necesariamente debe concluir que la razón le asiste a la accionante en el cuestionamiento que nos ocupa; desde que si se observa la Planilla de atribución de puntajes (AA, fs.
103 y ss.), se advertirá que en el sub -rubro 9.3.4.1.1. I, A se otorgó a las concursantes De Llano: 10 puntos, Capalbo: 3 puntos, y a Bentos: 3 puntos;
cuando ninguna de las tres tuvo un cargo en efectividad ni interino al tiempo de otorgarse los referidos puntajes, según la probanza diligenciada en este proceso contencioso-anulatorio.
Específicamente, la documentación probatoria de referencia permite constatar que: Bentos, no registra cargos por actividad docente; Capalbo, si bien ostenta un grado efectivo, ello ocurre desde el día 25 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la actuación que se cuestiona, y antes de ello no tuvo actividad docente registrada; De Llano, únicamente había tenido actividad docente anterior en calidad de contratada. Todo lo cual conlleva al convencimiento de que tales pun tajes fueron discernidos a dichas postulantes de manera ilegítima.
IV.3.3.- Se agravió también Corbran Rizzo respecto de las asignaciones de puntaje que la Comisión Asesora realizó en el sub - rubro 9.3.4.1.1. II, A (Evaluación del desempeño para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes honorarias en instituciones de nivel terciario, orientados principalmente a la enseñanza en el área de la disciplina del cargo del concurso en Facultad de Derecho), ya que estima que también allí se otorgaron puntajes a otras concursantes incluidas en el orden de prelación, violentando la normativa reglamentaria vigente a la fecha.
Ello, porque en el referido sub -rubro el Reglamento si bien admite evaluar a quienes han sido contratados o en ejercicio de docencia libre, la Comisión Asesora igualmente otorgó puntaje a quienes ni siquiera tenían cargos docentes, como es el caso de Díaz, Capalbo y Bentos. Estas últimas concursantes eran aspirantes, por lo que no ostentaron nunca un cargo ni en calidad de interi no, ni en calidad de contratado, ni en el ejercicio de docencia libre. Habiéndole causado agravio también la circunstancia de habérsele otorgado en este sub -rubro a De Llano (que tenía un cargo contratado) un puntaje que en su concepto fue desproporcionado pues, no tuvo las evaluaciones necesarias para poder ser puntuada con un puntaje tal alto como el que recibió.
La Corporación, luego del análisis detenido del punto objeto de consideración, sólo parcialmente reconoce la ilegitimidad de la actividad evaluadora de la Comisión Asesora. En efecto, surge de fs. 103 de los antecedentes administrativos que en el referido su -rubro se asignó a la concursante De Llano: 10 puntos, a la concursante Capalbo: 9 puntos, a la concursante Bentos: 9 puntos, y a la concu rsante Díaz: 7.70 puntos, mientras que a la actora se la puntuó con 3.50.
Y, en concepto de la Sala, basta reparar en lo que el Reglamento prevé al respecto, para corroborar que el obrar de la Comisión Asesora no se ajustó a sus previsiones. El Reglame nto alude a que se evalúa “el desempeño de funciones docentes”, sin considerar la forma de acceso al cargo . Sin embargo, devino probado -como bien lo apunta la promotora-, que se otorgó puntaje por desempeño de funciones a aspirantes; ya que tal como emerg e acreditado del informe de la Facultad de Derecho (fs. 2 de la Carpeta de prueba, en 96 fs.), ni Bentos, ni Díaz, ni Capalbo desempeñaron ningún cargo docente; lo cual constituye una innegable irregularidad.
En cambio, en lo que hace al agravio que le provoca a la actora el puntaje otorgado a De Llano en este sub -rubro, considera la Corporación que dicho punto ingresa a las cuestiones de mérito cuya revisión le está vedada a esta Corporación, como fuera explicado antes.
IV.3.4.- No le asiste razón a la pretensora respecto del agravio formulado en lo que hace al puntaje que le fue otorgado a De Llano en el sub-rubro 9.3.4.1.5. B (Designaciones efectivas o interinas en el área de la disciplina). La Comisión Asesora le otorgó a la concursante De Llano en dicho tópico un puntaje de 4, por una designación interina en la asignatura Derecho Civil, en la Facultad de Ciencias Económicas y Administración de la Universidad de la República. Corbran Rizzo cuestiona que Derecho Civil pueda considerarse un área de la disciplina materia del concurso, como requiere el Reglamento. Pero en este punto, el Tribunal es de la opinión de que se trata uno, que hace al mérito y no a la legitimidad del acto administrativo impugnado; la lógica de lo razonable indica que cabe rec onocer discrecionalidad en este punto a una Comisión Asesora conformada por destacados juristas en la materia, para evaluar que se trata de una materia de la disciplina.
IV.3.5.- Sí aparece justificado el cuestionamiento realizado por la accionante, re specto de la puntuación realizada por la Comisión Asesora a la concursante De Llano en el sub -rubro 9.3.4.5. I, A, ya que en ese rubro solamente debían considerarse funciones efectivas o interinas (9.3.4.1 primer párrafo), pero no contratadas. Por lo que, no habiendo designación interina o efectiva para cargos de “extensión”, lo actuado en ese sentido por dicha Comisión se encuentra teñido de ilegitimidad.
IV.3.6.- Con el mismo argumento, cuestiona el puntaje otorgado a De Llano en el sub -rubro 9.3.4.1. 7. I, A; correspondiendo reconocer también aquí, que la razón se encuentra de parte de la demandante en virtud de que el Reglamento ordena considerar sólo las designaciones efectivas.
IV.3.7.- No obstante, considera esta Corporación que los restantes agravios movilizados ante supuestas violaciones reglamentarias a lo previsto en: 9.3.4.3. (Desempeño de funciones de colaboración con el gobierno en instituciones de nivel terciario sin ocupación de cargos);
9.3.4.7. A (Formación en cursos de educación perm anente o extracurriculares, vinculados al área de la disciplina del cargo del concurso); 9.3.4.7. B (Formación en cursos de educación permanente o extracurriculares, vinculados al área de otras disciplinas); 9.3.4.8 (Formación metodológica o técnico pedagó gica); 9.3.4.9.1. A (Trabajos dados a publicidad en papel o por otra clase de soportes, incluso electrónicos o similares, vinculados al apoyo directo de la enseñanza, a la investigación, a la extensión o a la gestión académica, en el área de la disciplina, seleccionados por el concursante); 9.3.4.9.1. B (O tros trabajos no especialmente seleccionados); 9.3.4.9.2. A (Trabajos…en áreas de otras disciplinas); 9.3.4.12 (Participación en eventos académicos); 9.3.4.12. A (En eventos vinculados a la disciplina); 9 .3.4.13 (Desempeño de funciones correspondientes a cargos técnicos en instituciones públicas o privadas, que tengan relación directa con el área de la disciplina del cargo del concurso y que a juicio del tribunal constituyan antecedentes positivos para el desempeño del cargo); 9.3.4.14 (Desempeño profesional habilitado por títulos obtenidos en instituciones de nivel terciario); 9.3.4.16 (Otros méritos que puedan tener importancia para evaluar la capacidad del concursante), comprenden cuestiones esencialment e ajenas a la competencia de la Corporación en tanto no refieren directa y exclusivamente a la legalidad del acto administrativo en causa.
V) En suma, los apartamientos de la normativa prevista en el Reglamento aplicable en la especie, en que incurrió la Comisión Asesora en el Llamado a aspirantes oportunamente realizado por el Consejo de la Facultad de Derecho con fecha 22 de agosto de 2008, plenamente demostrados en el curso de este proceso, resultan ser lo suficientemente trascendentes para ameritar la anulación de la Resolución Nº 64 dictada por el Consejo de la referida casa de estudios, con fecha 5 de marzo de 2009, que avaló integralmente lo actuado por aquella Comisión.
Pues las irregularidades en la atribución de puntajes en perjuicio de la concursante Roxana Corbran Rizzo, provocan que el orden de prelación conformado para las designaciones interinas se vea modificado en su perjuicio.
Por los fundamentos expuestos y, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Recibiendo la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado según las especificaciones consignadas en el Considerando IV.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjan se los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos, veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague (r.), Dra. Sassón, Dra. Gatti.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).