Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 233/2013
23 de abril de 2013
- Ficha (IUE)
- 414/10
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de abril de 2013.
No. 233
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MANOVSKY, CRISTINA Y OTROS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 414/10).
RESULTANDO :
I) Que , con fecha 16/VII/2010, a fs. 2, comparecieron los actores Cristina Manovsky, Sandra Lilián Lema, María Amelia de León, Élida Ivonne Pazos, Adriana Cardani, Florencia Aiscorbe y Jacques Borde, quienes demandaron la nulidad de la denegatoria ficta recaída respecto a su petición formulada ante el Directorio del Banco de Previsión Social con fecha 7/7/2009 , en la que solicitaron el reconocimiento, a los efectos previsionales, de los años de servicios anteriores al 1º de octubre de 2006, prestad os en el M .G.A.P bajo la modalidad de arrendamientos de servicios.
Narraron que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7º de la Ley 17.930, el M .G.A.P procedió a regularizar la vinculación contractual de los siete accionantes, creando las correspon dientes funciones contratadas , e ingresando así en los cuadros funcionales del Ministerio a partir del 1º de octubre de 2006.
Alegaron agraviarse en el hecho de que, al no hacerse lugar a lo peticionado, el ente previsional desconoce todo el períod o previo a octubre de 2006, en que desarrollaron tareas en régimen de dependencia y con carácter permanente en el M .G.A.P., pr opias de un funcionario público, desvirtuando así el proceso de regularización iniciado con la aprobación de la Ley 17.930 Ante tal situación, fundamentaron su pretensión en la aplicación del principio de “primacía de la realidad” frente a esquemas contractuales ilusorios que escondían inequívocas relaciones de subordinación y dependencia.
II) Confer ido traslado de la demanda, la representante del Banco de Previsión Social la e vacuó a fs. 19-28v. de estos obrados;
abogó por el rechazo de la misma, en el entendido de que el organism o previsional actuó conforme a D erecho, en base a la información de que disponía al momento.
Afirmó que, sin dejar de reconocer lo resuelto por el M .G.A.P., se dispuso una inspección a fondo de la citada Secretaría de Estado , y se libró oficio (Oficio Nº187/2010 de fecha 23 de agosto de 2010 que luce a fs. 93 de A.A) solicitándole información detallada de los servicios prestados por los actores antes de octubre de 2006, de la que aún se está a l a espera de respuesta, para poder decidir con elementos de juicio suficientes.
Solicitó noticiar de la presente l itis al M .G.A.P. a efectos de acudir al proceso.
III) A fs. 27 de estos obrados, compareció el representante del M .G.A.P. evacuando el traslado conferido; sostuvo que, al inicio de la relación contractual con los accionantes , se configuraron verdaderos arrendamientos de servicios, pues las tareas se desarrollaron sin ningún tipo de subordinación ju rídica, con total independencia; se emitían facturas y los profesionales aportaban a la Caja Profesional, siendo muchos de ellos empresas unipersonales; posteriormente, con el advenimiento de la Ley 17.930, pudo mutar el vínculo funcional, pero dicha transformación no implica de manera alguna un reconocimiento de la antigüedad funcional tal como si la relación de dependencia hubiese comenzado desde el principio.
IV) Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que se encuentra certificada a fs. 137, haciéndolo la actora de fs. 34 a 129 y la demandada de fs.130 a 136. A los autos se agregaron por cuerda antecedentes administrati vos presentados por la parte demandada en 114 fojas. Alegaron las partes por su orden (de fs.140 -143v y de fs.146 -147v, respectivamente. El tercerista lo hizo de fs. 150-151).
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 363/12 a fs. 154 -155), aconsejó a nular el acto ficto denegatorio; se citó a las partes para sentencia (fs. 157); pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos esenciales habilitantes para el correcto accionamiento de nulidad.
II) La demanda de nulidad est á dirigida contra la denegatoria ficta recaída ante la petición presentada por los actores ante el Directorio del Banco de Previsión Social el día 7 de julio de 2009, a efectos de que se les reconozca la antigüedad de los años trabajados en diversos regímenes contractuales que oficiaron de pantalla, tendiente a disimular una relación laboral permanente y consolidada, bajo la dependencia del M.G.A.P. (fs. 54 A.A. Letra A).
Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días desde la presentación de la petición sin respuesta de parte de la Administración, se produjo, con fecha 4 de diciembre de 2009, la denegatoria ficta. Contra la misma, los actores dedujeron el correspondiente recurso de revocación, el día 11 de diciembre de 2009 (fs. 98 y 107 ibídem).
Vencido el plazo de ciento cincuenta días desde la interposición del recurso, sin resolución expresa del mismo, quedó configurada, con fecha 17 de mayo de 2010, la denegatoria ficta.
La demanda de nulidad de autos fue promovida, en tiempo útil, el día 16 de julio de 2010 (fs. 2 de autos).
III) Los argumentos que sustentan las partes, se encuentran explicitados en el capítulo de RESULTANDOS a los cuales corresponde remitirse, brevitatis causae.
IV) Por Dictamen No. 363/2012, a fs. 154, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó la anulación del acto administrativo impugnado.
V) El Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por la Procuraduría, se pronunciará en forma unánime por el acogimiento de la demanda impetrada, en mérito a las con sideraciones que se realizan en los siguientes numerales.
VI) Antecedentes.
De acuerdo a los dichos de la parte actora, no controvertidos por la demandada, el M.G.A.P. dictó el 20 de octubre de 2006 una Resolución por la cual, en aplicación de lo dispues to en el art. 7º de la Ley 17.930, regularizó la vinculación contractual de los actores, a partir del 1º de octubre de 2006.
La referida norma legal dispone: “Autorizase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República (Constitución Vigente), a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñ ando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001. A D E 5082.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma (…)”.. CADE 5082.
La Comisión Paritaria, conformada por imperio de la norma citada, entendió que los actores, funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Servicios Agrícolas del M.G.A.P., cumplían con los requisitos exigidos por la ley para ingresar como funcionarios del Ministerio.
Afirmó en tal sentido la Comisión Paritaria, con respecto a cada uno de los accionantes (a excepción de AIZCORBE), lo siguiente:
“Examinados los antecedentes funcionales surge que la citada persona cumple con los requisi tos legales exigidos: desempeña tareas propias de un funcionario público, las mismas poseen carácter permanente y son desempeñadas en régimen de dependencia con anterioridad al 1º de enero de 2001, por lo que la Comisión en función del art. 7 de la Ley 17. 930 de 19/12/2005 y Dec. Nº 2/006 de 9/1/2006, se pronuncia por aconsejar la contratación de la referida persona ” (fs. 43, 45, 47, 49, y 51 A.A. Letra
A).
Por su parte, respecto de la coaccionante AIZCORBE, cuyo ingreso se produjo en el año 2004, expresó la Comisión, en similares términos:
“Examinados los antecedentes funcionales surge que la citada persona cumple con los requisitos legales exigidos: desempeña tareas propias de un funcionario público, las mismas poseen carácter permanente y son desempeñadas en régimen de dependencia con posterioridad al 1º de enero de 2001, por lo que la Comisión en función del art. 7 de la Ley 17.930 de 19/12/2005 y Dec. Nº 2/006 de 9/1/2006, se pronuncia por aconsejar la contratación de la referida persona” (fs. 53 ibídem).
En mérito a los referidos dictámenes de la Comisión Paritaria, el M.G.A.P. emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2006, por la cual regularizó la vinculación contractual de los actores, mediante la creación de las correspondientes funciones c ontratadas, lo que determinó el ingreso de los mismos a los cuadros funcionales del Ministerio a partir del 1º de octubre de 2006.
VII) Años más tarde, conforme emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, los accionantes se presentaron ante el Directorio del B.P.S. con el propósito de peticionar el reconocimiento, a efectos previsionales, de los años de servicios prestados en el M.G.A.P. con anterioridad al 1º de octubre de 2006, dado que el ente previsional solo había procedido a recon ocer los desempeñados en el Ministerio en forma previa a esa fecha.
La petición en cuestión fue presentada por los actores con fecha 7 de julio de 2009 (fs. 54 ibídem). Transcurrido el plazo de ciento cincuenta días desde la presentación de la misma, sin respuesta de parte de la Administración, se produjo, con fecha 4 de diciembre de 2009, la denegatoria ficta, contra la cual se promovió la presente acción de nulidad.
VIII) Presunción simple a favor de la pretensión de la actora, por falta de resolución expresa de los recursos interpuestos.
Antes de ingresar al análisis sustancial del caso, huelga destacar que, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos, la Administración no solo no se pronunció en forma expresa sobre la petición presentada por los interesados, sino que tampoco resolvió el recurso de revocación interpuesto contra la denegatoria ficta en el plazo de ciento cincuenta días, ni lo hizo tampoco en los treinta días siguientes al vencimiento de dicho término, circunstancia qu e determina que sea de aplicación en el caso la parte final del art. 6º de la Ley 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292, conforme con la cual: “la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el mom ento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Ello determina que, en el caso, deba presumirse la veracidad de lo expresado por los actores en su escrito de demanda, salvo en aquellos puntos en los que la demandada logre acreditar la sinrazón de los dichos de los pretensores.
Tal como expresó el Tribunal en una reciente sentencia: “(…) de acuerdo a la intempestiva resolución de los medios impugnativos movilizados, deviene aplicable la presunción simple de ilegitimidad resultante de la denegatoria ficta operada al cumplirse las condicionantes que le acceden, reiteradamente relevada por la Corporación (vide:
Sentencias No s. 813/2011, 175/2011, 323/2009, 18/2008, 214/2005, 702/2004, entre otras).
Como toda presunción simple, libera a su beneficiario ab initio de la carga probatoria de sus dichos, invirtiéndose ésta, debiendo la Administración procurar desplegar los medios probatorios hábiles y conducentes como única vía idónea para desvanecer el beneficio legal al que accedió el demandante” (Cfme. Sentencia Nº 567/2012, destacado y subrayado originales de la redacción).
A propósito de la presunción simple en favor de la parte actora, señala DURÁN MARTÍNEZ que la misma “puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto deber ser anulado por ausencia de motivos” (Cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. 2007. Pág. 226).
Por lo tanto, en la presente litis, en mérito a la presunción simple que opera a favor de la pretensión de la parte actora, se produce una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la Administración la acreditación de todos aquellos hechos que se encuentren controvertidos en obrados.
IX) Reconocimiento expreso de la Administración respecto a la existencia de relación de dependencia de los actores con el M.G.A.P. en los períodos posteriores al año 2001.
A excepción de la co -demandante AIZCORBE, los restantes accionantes ingresaron al M.G.A.P. con anterioridad al año 2001. Así, emerge del expediente administrativo agregado a los presentes obrados que BORDE ingresó en 1987, LEMA en 19 89, MANOVSKY, DE LEON y PAZOS en 1991, y CARDANI en 1999. La funcionaria AIZCORBE, por su parte, ingresó en el año 2004 (fs. 2 a 53 ibídem).
Pues bien. Con respecto a los períodos posteriores al año 2001, resulta un hecho inconcuso que los actores presta ron sus servicios en el Ministerio en forma dependiente, por así haberse reconocido expresamente en la Resolución del M.G.A.P. del año 2006 y especialmente en los dictámenes de la Comisión Paritaria.
Ello es reconocido incluso por las propias asesoras de la ATYR del B.P.S., Cra. Cecilia HERNANDEZ y Helen MARQUEZ, quienes dictaminaron, en el marco del trámite administrativo, que “ Del estudio realizado por el propio Ministerio surge que dichas personas configuraban los extremos referidos en el artículo 7 de la ley 17.930, por lo que por Resolución Ministerial de 20 de octubre de 2006, se dispuso la creación de las correspondientes funciones contratadas, ajustándose al escalafón, denominación, serie y grado. Merece señalar que en el considerando I de la Resolución mencionada se reconoce expresamente el vínculo funcional, destacándose el desempeño de tareas propias de un funcionario público, en régimen de dependencia y con carácter permanente con anterioridad al 1º de enero de 2001” (fs. 86 ibídem).
Va de suyo, entonces, que de acuerdo al reconocimiento expreso que hace el M.G.A.P., los accionantes se encontraban en una relación típica de funcionario público al 1º de enero de 2001. Si se les aplicó la ley, ello significa que, al menos desde enero de 2001, ést os desarrollaron tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente y en régimen de dependencia, extremo que debió ser relevado por el B.P.S.
Así pues, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de los períodos anteriores a dicha fecha, debió reconocerse el cómputo de antigüedad, por lo menos, a partir del 1º de enero de 2001, lo cual no se hizo.
X) Acreditación por parte de los accionantes de la existencia de relación de dependencia en los períodos anteriores al año
2001.
Los actores s ostienen que han desempeñado sus funciones en relación de dependencia desde sus respectivos ingresos al M.G.A.P., por lo cual, el ente previsional debería reconocerles los servicios desde la fecha de inicio de sus funciones en el Ministerio.
A través de la profusa prueba documental y testimonial recabada en autos, se desprende sin hesitación que los accionantes, ya desde antes del año 2001, más precisamente desde el inicio de su relación contractual con el M.G.A.P., desempeñaron tareas propias de un func ionario público, en relación de dependencia y con carácter permanente , por lo que se configuran las características principales de una relación de subordinación jurídica, típica de un contrato de trabajo, resultando completamente desvirtuada la naturaleza jurídica del arrendamiento de servicios.
XI) Así, en lo que respecta a la Ing. Agr. Cristina MANOVSKY, la misma agregó documentación en la cual acreditó: haber representado a Uruguay en el año 1996, como funcionaria del M.G.A.P., en el Sub Grupo de Trabajo Nº 8 de Cuarentena Animal en la órbita del MERCOSUR (fs. 13 Documentación carpeta rosada); habérsele otorgado la responsabilidad, en el año 1998, de emitir los certificados que permitían la importación de mercadería de origen vegetal (fs. 14 ibídem); habe r tenido el deber de calificar a los funcionarios a su cargo (fs. 16 ibídem); haber participado, en representación del M.G.A.P. de Uruguay, en grupos de trabajo permanente del MERCOSUR entre los años 1991 a 1999 (fs. 18 a 77 ibídem).
Por su parte, de la prueba testimonial diligenciada en el presente proceso, surge que el testigo Gustavo GALDOS, quien ocupó diversos cargos en el M.G.A.P., declaró conocer a MANOVSKY desde 1991, fecha desde la cual “ la actora empezó a hacerse cargo de la negociación de los requisitos cuarentenarios para los productos vegetales en el marco del Mercosur. Sin perjuicio de que ella era la experta del ministerio en esa materia en ese entonces, como lo es hasta ahora” (fs. 55 de autos).
Al ser interrogado respecto a si la accionan te recibía órdenes de los jerarcas, contestó: “Sí, por supuesto. Recibía órdenes de sus directores inmediatos, de la Dirección General de Sanidad Vegetal y por supuesto en lo relativo a Mercosur recibía mis instrucciones de acuerdo a lo que fuere necesario ” (fs. 55). Ante la misma pregunta, también respondieron afirmativamente los testigos Gerardo VICO, ex Director Adjunto de Servicios de Contralor de Fitosanitarios (fs. 57), y María Inés ARES, actual Directora de la División Protección Agrícola (fs. 59).
En tanto, al ser preguntado sobre si la actora estaba sometida a las potestades disciplinarias, de supervisión y de control que comprenden al resto de los funcionarios presupuestados, el testigo GALDOS respondió que “En el Ministerio existieron funcionarios que cumplían funciones como empleados públicos, aceptaban órdenes pero con relaciones contractuales con el Ministerio diversas y algunas de ellas desconocidas para mí. No puedo precisar cuál era la relación contractual de la actora con el Ministerio, lo que sí puedo asegurar es que ejercía funciones propias de un funcionario público, por cierto que muy importantes, ejercía la representación del país frente a sus contrapartes de Mercosur” (fs. 55 vto.). Por su parte, los testigos VICO y ARES también conte staron afirmativamente respecto a la misma pregunta (fs. 57 y 59).
El testigo VICO agregó, respecto a las funciones que desempeñaba la actora, que “ no existía diferencia con los controles y tareas que cumplía cualquier otro funcionario de la administración pública” (fs. 57 vto).
XII) En cuanto a la Analista de Sistemas Sandra LEMA, emerge de la prueba documental agregada que la misma: presentó solicitud de días de licencia en los años 1999 y 2002 (fs. 83 a 85 y 88 a 89 Documentación carpeta rosada); estab a obligada desde 1997 a elevar informes a la Dirección General de Servicios Agrícolas, antes del día 10 de cada mes (fs. 86 y 87 ibídem); fue designada en el año 1999 para formar parte de un grupo de trabajo, el cual era integrado por los Directores Interinos de División, para la evaluación de los procedimientos tendientes a la reestructura de la Dirección General de Servicios Agrícolas (fs. 90 ibídem); fue designada como asesora técnica en la unidad de Asesoría Técnica de la D.G.S.A. en el año 1998 (fs. 92 ibídem); estampó su firma en representación del M.G.A.P., en los años 1992 y 1993, para declarar la conformidad por la prestación de determinados servicios (fs. 94 y 95 ibídem).
A su vez, de la prueba testimonial diligenciada en obrados, se desprende qu e el testigo Ricardo VINELLA, asesor en la Asesoría en Sistemas de Información y Comunicaciones, indicó que la actora “ estaba contratada cuando la conocí en el 89. Sabía que quienes habían ingresado en esa época no estaban presupuestados” (fs. 65 de autos).
Al ser preguntado sobre si la accionante recibía órdenes de los jerarcas, el declarante respondió afirmativamente (fs. 65); y lo mismo hicieron, ante idéntica pregunta, los testigos Marco DOGLIOTTI, Sub Director de Informática y jerarca de la actora, y Hebert SENDRA, Técnico en el Departamento de Cuarentena Vegetal (fs. 67 y 69).
Añadió DOGLIOTTI que la promotora “Cumplía horario, marcaba reloj, trabajaba las mismas horas y los mismos días” que los funcionarios presupuestados (fs. 67).
Finalmente, al ser consultados respecto a si la actora estaba sometida a las potestades disciplinarias, de supervisión y de control que comprenden al resto de los funcionarios presupuestados, contestaron todos en forma afirmativa (fs. 65, 67 y 69).
XIII) Respecto del In g. Agr. Jaques BORDE, consta en el legajo documental agregado: un certificado del año 2007, emitido por el Director de la División de Protección Agrícola, en el que éste afirma que el actor, desde su ingreso, ha estado vinculado a la institución, cumpliend o desde el año 2002 tareas bajo su supervisión, y que su dedicación era a tiempo completo (fs. 104 Documentación carpeta rosada); copias de diferentes informes realizados por el funcionario en los años 2005 y 2006 (fs. 106 a 130 ibídem); la propuesta y des ignación del mismo como Encargado del Departamento de Mejora Fitosanitaria en el año 2004 (fs.
132 a 136 ibídem); una constancia de haber sido Encargado de la Campaña de Prevención y Erradicación del Cancro Cítrico en el año 1995 (fs. 143 ibídem).
Por su parte, de la prueba testimonial diligenciada ante la Sede, surge que la testigo María Inés ARES, Directora de la División Protección Agrícola, afirmó que “ El Ing. Borde ingresa al ministerio en el año 1987 en la ex Dirección de Sanidad Vegetal. A partir de 2 años, 89-90, comienza a tener grados de responsabilidad en diferentes ámbitos de la Dirección.
Está encargado del Departamento en la División que dirijo ” (fs. 61 de autos).
Al ser interrogado sobre si el actor recibía órdenes de los jerarcas, contestó en forma afirmativa, lo mismo que hizo en su respuesta la testigo Elina ZEFFERINO, Jefe de Departamento en el D.G.S.A. en el departamento de Salto (fs. 61 y 106).
En cuanto a la pregunta de si el accionante estaba sometido a potestades disciplinarias, de supervisión y control, ambos testigos contestaron afirmativamente, si bien la segunda de ellos puntualizó que la responsabilidad disciplinaria no era exactamente igual, por el hecho de que aquel no estaba presupuestado (fs. 61 y 107).
XIV) En cuanto a la Q.F. Ivonne PAZOS, la misma agregó documentación donde acreditó: haber presentado informes en los años 1991 y 1993 como técnica del Laboratorio de Formulaciones (fs. 160 a 163 Documentación carpeta rosada); haber sido designada en el año 2001 en el Grup o Asesor en materia de sistemas y procedimientos para el tratamiento de residuos de los laboratorios (fs. 164 ibídem); haber sido becaria desde junio de 1991 en los Servicios de Protección Agrícola en el marco del “Convenio IICA/MGAP”, según certificados e xpedidos en los años 1992, 1993 y 1994 (fs. 165 a 167 ibídem); haber prestado servicios desde el año 1991, en forma ininterrumpida, en el Departamento de Laboratorios Químicos, según consta en el certificado emitido en el año 2009 por la Jefe de dicho Depa rtamento y por el Director General de Servicios Agrícolas (fs. 168 ibídem).
En tanto, de la prueba testimonial diligenciada en el presente proceso, emerge que la testigo María Elena MASOLLER, ex Directora de la División Análisis y Diagnóstico, expresó qu e la actora “trabaja en el Ministerio, creo que desde el año 91. Siempre trabajó en la División Análisis y Diagnóstico, haciendo tareas analíticas bajo supervisión del Jefe del Departamento y mía. Cumplía horario y tenía supervisor, en régimen similar a cualquier otra persona que trabajaba como funcionario” (fs. 75 de autos).
En igual sentido declaró la testigo Clementina FIORENTINO, Jefe del Departamento de Laboratorios Químicos, quien señaló que la promotora “Entró en el 91, trabajaba en el Laboratorio de Formulaciones, cumplía horario de 9 a 16 y 30, las tareas que realizaba eran análisis de plaguicidas, yo era su jefa directa, elevaba los informes. Estaba encargada de la parte de seguridad del laboratorio, y sigue hoy en las mismas funciones. Hacía el análisis, lo firmaba y me lo elevaba” (fs. 73).
Al ser interrogadas respecto a si la actora recibía órdenes de los jerarcas, y si estaba sometida a potestades disciplinarias, de supervisión y control, ambas testigos contestaron afirmativamente (fs. 71 y 73).
XV) En lo que refiere a la Ing. Agr. Adriana CARDANI, se agregó documentación de la que emerge: que participó en la reunión binacional (Uruguay - Brasil) de Áreas de Control Integrado de la frontera en el año 2003 (fs. 191 Documentación carpeta rosad a); que fue la encargada de firmar certificados fitosanitarios para la introducción de vegetales (fs. 192 y 193 ibídem); que fue autorizada en el año 1999 por el Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur para firmar los certificados fitosanitarios COSAVE (fs. 194 y 195 ibídem).
De la prueba testimonial producida en los presentes autos, emerge que el testigo Gerardo VICO, ex Director de División Operaciones, indicó que la actora “ Estaba contratada y se desarrollaba como cualquier funcionario público. Sujeto a jerarquía, con horarios de funcionamiento de la institución” . Agregó que la misma recibía órdenes, y que “ estaba sometida al mismo sistema de los funcionarios públicos de la administración” (fs. 75 de autos).
Asimismo, los testigos Jorge QUINTA y Ana Ma bel PINTOS, quienes se desempeñan como funcionarios administrativos en Melo y Aceguá, reconocieron a la actora como su jefa, señalaron que la misma los califica, e indicaron que ella se encuentra bajo la jerarquía del Director de paso de frontera Ing. VICO , que recibe órdenes de éste y del Ing. DE LOS SANTOS, y que está “sometida a controles y supervisiones como todos los funcionarios” (fs. 124 y 125).
XVI) En relación a la Dra. María Amelia DE LE ÓN, emerge de la prueba documental agregada que la misma: fue designada en el año 1992 para formar parte de un Grupo de Trabajo para analizar el funcionamiento de los Servicios Inspectivos (fs. 266 Documentación carpeta rosada); participó en 1993 en cursos organizados por la F.A.O. en representación del Ministerio ( fs. 268 ibídem); fue designada en 1999 para formar parte de un Grupo de Trabajo, el cual era integrado por los Directores Interinos de División, para la evaluación de los procedimientos tendientes a la reestructura de la Dirección General de Servicios Agrí colas (fs. 269 ibídem); participó en la reunión de coordinación de COSAVE/Uruguay, en el año 1992 (fs. 271 ibídem), así como en conferencias internacionales, en representación del MGAP, en los años 2000 y 2005 (fs. 284 a 287 ibídem); se desempeñó como ases ora jurídica de la O.N.P.F. de Uruguay y participó en la reunión de COSAVE del año 1997 (fs. 295 a 304 ibídem).
En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos, se desprende de la misma que la testigo María Inés ARES afirmó que la accionante “ingresa al Ministerio a comienzo de los años 90, luego de máximo 3 años ejerció funciones de asesor letrado de la ex Dirección de Sanidad Vegetal y actualmente es asesora de la Dirección General de Servicios Agrícolas ”.
Asimismo, contestó en forma afirmativa ante la consulta de si la actora estaba bajo los poderes de dirección, disciplinario, de supervisión y de control como el resto de los funcionarios (fs. 63 de autos).
La testigo María Elena MASOLLER, señaló que la demandante “Trabajó como asesora legal de la Dirección de Protección Agrícola y luego de la Dirección General de Servicios Agrícolas. Cumplía horarios y bajo supervisión de los dos directores” . Añadió que “recibía órdenes de quienes eran sus superiores” , y contestó afirmativamente ante la pregunta respecto a si la actora estaba bajo las potestades disciplinarias, de supervisión y de control (fs. 81).
Por su parte, las respuestas de la testigo Liliana RUGLIO, funcionaria del Departamento Administrativo, resultan coincidentes con las de las otras declarantes (fs. 83).
XVII) Por último, en cuanto a la Ing. Agr. Florencia AIZCORBE, fue agregada profusa prueba documental en la que se acreditan los informes por ella presentados respecto a los trabajos realizados en el Ministerio (fs. 220/256 Documentación carpeta rosada).
En cuanto a la prueba testimonial reunida en los presentes obrados, surge que el testigo Daniel CABELLA, Jefe del Departamento de Laboratorio de Alimentos, indicó que la actora “ A partir de 2004 fue contratada por el MGAP para hacer el control específico sobre el alimento de los animales, es una herramienta para prevenir el ingreso de la enfermedad denominada de la vaca loca, se sigue haciendo hasta el día de hoy. Era y es su responsabilidad, yo la superviso. La modalidad de contrato era por intermedio del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura. El Ministerio realizaba los contratos con sede en el Ministerio y cumplir horarios en el mismo, quien aparecía pagando era el instituto mencionado pero para cumplir funciones en el Ministerio, no para otra entidad ni de otra naturaleza” (fs. 77 y vto. de autos).
En cuanto a las condiciones laborales, indicó que “ No existían diferencias, debía cumplir el mismo horario, si tenía horas autorizables en el mes para gestiones pers onales igual que el resto de los funcionarios, no podía ausentarse sin autorización, registraba asistencia en el reloj. Estaba sujeta al mismo régimen (…). Estaba sujeta al régimen de calificación como todos los funcionarios” (fs. 77 vto.).
En similar s entido respondió la testigo Laura GARGIULO, quien trabaja como técnica en el área de importación de alimentos para animales (fs. 79).
XVIII) En resumen, efectuada la valoración de toda la prueba diligenciada en autos, estima la Sala que se encuentra inequívocamente acreditado el vínculo de dependencia que unió a los actores con el M.G.A.P. desde el inicio de sus respectivas funciones.
De tal forma, resulta de rechazo lo afirmado por dicho Ministerio al evacuar el traslado, cuando señaló que, al comienzo, la relación laboral “se desarrolló sin ningún tipo de subordinación jurídica (en términos de derecho laboral), sino que por el contrario, la vinculación contractual que se daba en los hechos, correspondía a la establecida por la normativa vigente en lo qu e refiere a la figura contractual de arrendamientos de servicios” (fs. 27).
XIX) Aplicación al caso de los principios de primacía de la realidad y verdad material.
Una correcta aplicación de los principios de primacía de la realidad, y de verdad materia l, lleva a descartar las formas utilizadas por el Ministerio para contratar inicialmente a los actores, en tanto surge de la realidad fáctica, suficientemente acreditada en autos, que el vínculo que ligó a los mismos desde un principio fue aquel pertenecie nte a una relación de subordinación, típica del contrato de trabajo.
Parece a esta altura evidente que la referida repartición ministerial recurrió veladamente a distintos tipos de figuras contractuales, en el caso al arrendamiento de servicios, a efecto s de sortear las diversas leyes de prohibición de ingreso de nuevos funcionarios públicos aprobadas durante el transcurso de la década de 1990.
Debe imperar entonces el principio de primacía de la realidad, propio del derecho del trabajo, y el de verdad material, natural de la esfera administrativa, a efectos de atender a la realidad sustancial, esto es, a lo que verdaderamente ocurrió en los hechos, y no a las formas jurídicas que pretendieron desvirtuarlos.
XX) Al decir del emérito Maestro PLÁ RODRÍGU EZ:
“Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito para pretender que prime sobre los hechos. Si la práctica demuestra que, en la realidad, se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta” (Cfme. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los prin cipios del Derecho del Trabajo” en Biblioteca de Derecho Laboral. Nº 2. Montevideo. 1975. Págs.
221 y ss.).
La aplicación de los referidos principios, contrastados con la plataforma fáctica producida en autos, echa por tierra toda la argumentación esgrimida por el Ministerio, y lleva a la convicción de que los accionantes prestaron sus funciones en relación de dependencia desde el inicio de sus vínculos, por lo cual, el B.P.S. debió haber acogido la petición por ellos formulada.
De acuerdo a lo expuesto, la denegatoria del ente previsional a la petición presentada por los actores resulta contraria a Derecho, razón por la cual la Corporación se pronunciará por el acogimiento de la demanda incoada.
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el ar t. 309 de la Constitución Nacional, y arts. 23, 24 y 25 del Decreto -Ley 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la demanda; y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales fíjanse l os honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza (r.), Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr . Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).