Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 220/2013
18 de abril de 2013
- Ficha (IUE)
- 274/2011
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de abril de 2013.
No. 220
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ ARRILLAGA, JUSTO MARÍA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
274/2011).
RESULTANDO :
I) La presente Acción de Nulidad se dirigió contra la Resolución del Gerente de Compras de la Intendencia de Montevideo, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas el día 16.11.2010, mediante la cual se adjudicó la Licitación Abreviada N° 233056/1 a la firma ALYCA LTDA. (el acto impugnado luce a fs. 91 de los A.A.).
II) JUSTO MARÍA MARTÍNEZ ARRILLAGA
promovió la correspondiente demanda y en su memorial de agravios recordó que la referida licitación tenía como objeto la contratación de puestas de servicios de balizamiento electrónico, por un total de 120.000, con destino al Servicio de Operación y Mantenimiento de Saneamiento de la Intendencia de Montevideo.-
Afirmó que el acto de adjudicación era ilegítimo, en razón que se habían cometido una se rie de irregularidades en el procedimiento que precedió a la adjudicación, las que vician el acto contra el que endereza su accionamiento.
En primer término, cuestionó las objeciones que se le hicieron a su oferta en el informe de asesoramiento en forma p revia a decidirse la adjudicación. En particular, controvirtió la pertinencia de aquellos que se relacionaban con la inobservancia de los requerimientos de iluminación exigidos para los carteles objeto de la oferta, así como con el detalle de los teléfonos de contacto que debían proporcionarse.
Denunció que el informe de asesoramiento no tuvo en cuenta debidamente su oferta, que sí cumplía a cabalidad con los requerimientos del Pliego de Condiciones Particulares. Por otra parte, su empresa unipersonal part icipó en otras contrataciones de similares características con puestas de balizas, y nunca fue observada ni se consideró por parte de la Intendencia que incumpliera con las condiciones requeridas.
Expresó que la Administración incurrió en violaciones a la s reglas y principios que disciplinan el procedimiento licitatorio, que beneficiaron indebidamente a la firma ganadora de la licitación (ALYCA LTDA .). La adjudicataria omitió presentar el rubrado correspondiente (cuadro comparativo) en el momento de presen tación de su oferta, tal como se exigía. En tal sentido, recordó que de acuerdo al Pliego de Condiciones Particulares, en la oferta debía presentarse un detalle de cada precio unitario, y luego, precisarse el importe total.
La oferta de ALYCA LTDA no cumpl ía con esa formalidad, establecida por el art. 8 del Pliego de Condiciones Particulares. Empero, la Administración le permitió subsanar dicha omisión e incorporar el cuadro comparativo. La presentación de la oferta final de ALYCA LTDA, fue realizada luego de la apertura de ofertas, cuando ésta ya tenía conocimiento de las ofertas de las competidoras, lo que implicó una frontal violación al principio de igualdad entre los oferentes.
La presentación de la empresa a la postre ganadora de la licitación a subsanar ese extremo no puede considerarse -como lo ha hecho la Administración- como la subsanación de un error de poca importancia o insustancial. Por el contrario, existió un apartamiento de las formas legalmente impuestas debido a que se permitió a la adju dicataria proponer y ofertar su precio en un momento en que tenía conocimiento de las ofertas de las empresas competidoras.
Cuando ALYCA LTDA . presentó el cuadro comparativo conocía el precio ofertado por las demás empresas participantes en la licitación, por lo que se consumó la violación del principio de igualdad, extremo que dejó en desventaja a las demás participantes finalmente perdidosas en el procedimiento competitivo.
En definitiva, ALYCA LTDA. presentó su oferta sin ajustarse al art.
8 del Plieg o de Condiciones Particulares, porque no presentó el rubrado con la comparación de las ofertas. Subsanó su omisión luego de la apertura de las ofertas y con las propuestas de las demás competidoras a la vista, lo que configura una violación a lo previsto e n el art. 56 del TOCAF y al principio de igualdad.
Además, denunció la existencia de otra violación a la Regla de Derecho, puesto que el precio ofertado por ALYCA LTDA . no incluía el seguro solicitado. La oferta de la compareciente, sin embargo, cumplió c on la presentación de todos los certificados y constancias exigidas.
Finalmente, cuestionó la consideración que la Administración hizo de sanciones impuestas a la empresa unipersonal del compareciente por la ejecución de una obra anterior a su cargo. Al haberse ejecutado y agotado la sanción y su correspondiente falta, no es posible volver a juzgar y calificar nuevamente la misma.
III) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la Intendencia de Montevideo quien defendió la legitimidad de lo actuado.
Expresó que la adjudicación se fundamentó en que el precio total de la oferta de ALYCA LTDA . era inferior que el de la actora, y por ende, la oferta de la firma ganadora era la más conveniente. El precio total ofertado por ALYCA LTDA. era de $ 2.156.400, mientras que el ofrecido por la empresa unipersonal del actor era de $ 2.268.028.
En cuanto a la forma de presentación del precio de cada una de las ofertas, expresó que el agravio de la actora se basa en un formalismo excesivo. La oferta de ALYCA LTDA . describió un precio único para todos los elementos de $ 17,97, y el precio final por suministro, que era inferior al de la actora. En el caso de la oferta de ALYCA LTDA ., al no existir diferencia de valores entre los precios unita rios, no resultaba necesario el cuadro comparativo, por lo que no podía objetarse esa cuestión de detalle insustancial.
La omisión de colocar el cuadro comparativo en la oferta no supuso un apartamiento sustancial del pliego, por lo que no podía invalidar se la oferta de la adjudicataria por ese motivo. La petición de la aclaración de la oferta a ALYCA LTDA . se hizo en cumplimiento de la facultad conferida por el art. 57 , inciso segundo , del TOCAF, y la aclaración realizada no supuso modificación alguna de la oferta oportunamente presentada. Por lo tanto, no existió vulneración alguna del principio de igualdad entre los oferentes.
La adjudicación, en definitiva, se resolvió atendiendo a la mejor oferta, que fue escogida en función del variable precio. La of erta de la actora era más onerosa y menos conveniente para la Administración, y por esa razón fue descartada. Por otra parte, la actora registraba algún antecedente negativo, puesto que había incumplido con las obligaciones a su cargo cuando fue contratada para prestar servicios para el Servicio de Operación y Mantenimiento de Saneamiento. Es decir, había una conducta anterior que jugaba en contra de la hoy accionante, pues en la única licitación con similares características en la que había resultado adjudicataria, no había observado un comportamiento adecuado, lo que le valió que la Administración le impusiera multas como reprimenda.
También recordó que la oferta de la actora incumplió con algunos de los requisitos formales de la oferta, tales como detall ar los teléfonos de contacto requeridos y especificar los elementos de iluminación de algunos materiales objeto de la oferta.
De todos modos, el punto determinante para la adjudicación no fue ninguno de éstos, sino que el precio de la oferta de la actora era más oneroso que el de la adjudicataria, y por ende, inconveniente para la Administración.
Finalmente, en cuanto a la omisión de la adjudicataria de presentar la constancia de la póliza de seguro vigente, dijo que el argumento de la promotora no es acertado. El Pliego de Condiciones Particulares, en su art.
22, consagraba dicho requisito para la empresa que resultara adjudicataria, por ende, no era un requisito a tener en cuenta a la hora de evaluar las propuestas.
IV) Consta además que: - Abierto el juicio a prueba la parte actora produjo la que obra certificada de fs. 81. Ambas partes alegaron por su orden fs. 84 a 91 vuelta y a fs. 94 a 96. Girados los autos a consideración del Sr. Procurad or del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitió el Dictamen No. 327/12 que luce a fs. 99 y 99 vuelto, por el que aconsejó desestimar la demanda incoada. Por el Decreto No. 5433/2012 (fs. 101), se citó a las partes para sentencia, la que fue acordada por los Sres. Ministros en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El acto objeto de la presente acción de nulidad es la Resolución dictada, en ejercicio de atribuciones delegadas, por el Gerente de Compras de la Intendencia Municipal de Montevideo el día 16 de noviembre de 2010. Por dicha vo lición se decidió adjud icar la Licitación Abreviada Nº 233056/1 a la firma ALYCA LTDA.
Los presupuestos requeridos para la admisibilidad del presente accionamiento se hallan debidamente cumplimentados, por lo que el Tribunal ingresará en la consideración de la cuestión sustancial.
En efecto, el acto encausado le fue notificado a la actora, vía FAX, el día 19.11.2010 (véase la copia de la constancia de recibo a fs. 10 infolios).
Lo recurrió administrativamente por medio del escrito presentado el
25.11.2010 (fs. 83 a 85 vuelto y nota de cargo de fs. 82 vuelto de los A.A.).
La recurrencia administrativa fue expresamente desestimada por Resolución de la Sra. Intendenta de Montevideo No. 713/11 del 14.2.2011 (fs. 104-105 de los A.A.). Dicho acto, conclusi vo de la vía administrativa, le fue notificado a la actora el 23.2.2011 vía FAX, tal como surge de la actuación luciente a fs. 108 de los A.A.
La demanda de nulidad fue movilizada en tiempo útil el 25.4.2011 (así consta en la nota de cargo de fs. 45 infolios).
II) El planteo realizado por cada uno de los contendores en sus respectivos escritos de proposición, fue detallado pormenorizadamente en los “RESULTANDOS”, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.-
En este punto, a juicio de los integ rantes del Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, los agravios expuestos por la accionante, no logran conmover los fundamentos que llevaron a dictar el acto atacado, que no aparece violatorio de la Regla de Derecho ni inspirado por fines ajenos a los que motivaron su dictado.-
Corresponde, entonces el examen de los agravios en el orden en que fueron planteados.-
III) La evaluación de la oferta de la actora que se realizó en el Informe de Asesoramiento previo a la adjudicación.
El primero de los agravios de la actora, se centra en cuestionar las observaciones que hizo la Administración a su oferta, en ocasión de emitir el Informe de Asesoramiento previo a la adjudicación (dicho informe luce a fs. 79 y 80 de los A.A).
Si se examina dicho dictamen, se advertirá que las objeciones a la oferta de la actora fueron por dos razones concretas. La primera, porque los carteles ofertados no cumplían con lo solicitado en el Pliego de Condiciones Particulares, puesto que no tenían elementos de iluminación que se requerían.
La segunda razón, fue que, a juicio de la Administración, la actora había incumplido con el requisito de detallar el celular de guardia, los teléfonos y el correo electrónico para contacto.
La Administración concluyó que esos apartamientos del pliego eran sustantivos, por lo que correspondía excluir la oferta de la actora. Además, se consignaron los antecedentes por incumplimientos que registraba, lo que le había valido o portunamente, la imposición de multas (ver fs. 79 de los
A.A.).
Pues bien, examinados los antecedentes administrativos, a juicio del Tribunal la objeción de la Administración a la oferta de la actora estuvo perfectamente justificada. Se advierte claramen te que la oferta de la actora no se ajustó a los requerimientos del Pliego de Condiciones Particulares, por lo que la Administración actuó con arreglo a Derecho al desechar su oferta.
Surge de la presentación de la oferta luciente a fs. 63 de los A.A., que en ella no se realiza mención alguna a la iluminación de los carteles, cuando dicho requisito era expresamente exigido por el art. 1 del Pliego de Condiciones Particulares. Al describirse el objeto de la licitación, en particular los Carteles de tamaño medio y grande, se requería que contuvieran: “ …los elementos lumínicos antes descriptos. ” (fs. 7 de los A.A.); y en los párrafos precedentes hay una detallada descripción de la iluminación que deberían tener. La actora no precisó dichos elementos lumínicos de los carteles, como surge con claridad de su oferta, por lo que efectivamente hubo una inobservancia a los requerimientos del pliego.
El otro incumplimiento del Pliego de Condiciones Particulares que se señaló, fue la omisión del detalle de los teléf onos de contacto para la prestación del servicio. El art. 5 del Pliego de Condiciones Particulares establecía:
“El proponente deberá ofrecer como mínimo, dos líneas telefónicas, dentro del Departamento de Montevideo, un número de celular de guardia, una casilla de correo electrónico y un fax, que permitan una comunicación rápida y eficaz para solicitar colocaciones y/o retiros a cualquier hora del día, los trescientos sesenta y cinco días del año, durante el plazo de ejecución del contrato. Es obligación del contratista, en caso de modificación de los números de teléfono y/o fax, comunicarlo con la debida antelación al Servicio solicitante.
Las líneas telefónicas deberán ser atendidas con el fin de dar cumplimiento a las solicitudes de servicios asociad as a este contrato como mínimo en el horario de 7:00 a 18:30, de lunes a sábado.
El celular de guardia estará a disposición del contrato, las 24 horas del día, todos los días del año sin excepciones, no pudiendo permanecer el mismo fuera del área de cobe rtura o apagado. En caso de eventualmente encontrarse fuera del área de cobertura, deberá el equipo manifestar en grabación asociada a la línea frase indicando: “Se comunicó usted con celular de guardia de la empresa de balizamiento xxxx, deje indicado el mensaje lugar de colocación y cantidad de balizas, su nombre y teléfono que le será devuelta la llamada para confirmación”. Será responsabilidad de la empresa, llamar al número grabado y confirmar recepción de la solicitud, a lo sumo 15 minutos después de registrado el mensaje.” Pues bien, tal como surge de la presentación de la oferta de la actora luciente a fs. 61 y siguientes de los A.A., este requisito del Pliego de Condiciones Particulares fue incumplido. Y por cierto, dicho requisito no puede califi carse como insustancial puesto que disponer de medios de comunicación adecuados, resulta de crucial importancia para la consecución de un servicio como el involucrado en la licitación.
De la presentación de la oferta del actor, surge que el único teléfo no fijo al que se hace mención es al telefax de la empresa. No se hizo mención alguna a la segunda línea de telefonía fija requerida. El celular al que se hizo mención, también es el del titular de la empresa (véase detalle de fs.
61 de los A.A.).
En su ma, la actora no reparó en este requisito del Pliego de Condiciones Particulares, lo que implicó una inobservancia sustancial a los requisitos exigidos.
Por las razones expuestas, el proceder seguido por la Administración al desechar la oferta de la act ora, resultó debidamente justificado, puesto que la oferta no se ajustaba al Pliego de Condiciones Particulares. Por dicha razón, a juicio del Colegiado, el agravio concerniente a este punto no puede ser amparado, sin perjuicio de lo cual corresponde exami nar el resto de los agravios.
IV) El ajuste de la oferta de la firma adjudicataria a los requisitos del Pliego de Condiciones Particulares y la violación del principio de igualdad denunciada.
IV.I.) El primer punto a examinar concierne al aju ste de la oferta de la adjudicataria a lo requerido por el art. 8 del Pliego de Condiciones Particulares. Dicho precepto establecía que el precio debía cotizarse en moneda nacional e incluir los tributos que correspondieran.
Además, expresamente el precepto del pliego señalaba lo siguiente:
“Al solo efecto de comparación de las propuestas se utilizará el siguiente cuadro a modo de rubrado,…”.
Es decir, se debía indicar el precio individual de cada uno de los tres rubros involucrados (Balizas; Cartel “NO ESTACIONAR” y Cartel TIPO) así como el precio total de la oferta.
La adjudicataria ALYCA LTDA . en su oferta, consignó un “PRECIO UNITARIO: ($ 17,97)”, y un “PRECIO TOTAL DE
SUMINISTRO: ($ 2:156.400,00).
La actora denunció que la forma de presentación de la oferta implicó una violación al Pliego de Condiciones Particulares, en especial del art. 8, y por ende, no debió ser considerada. La Administración demandada, por su parte defendió lo actuado, en el entendido que dicho apartamiento no significaba un apartamiento sustancial. Además, como el precio unitario ofertado por la actora para cada uno de los productos era el mismo, no se justificaba la presentación del cuadro con el rubrado correspondiente para hacer la comparación.
El “thema decidendum” e striba, como se advertirá claramente, en dilucidar si el apartamiento del Pliego de Condiciones Particulares de la oferta de la actora puede ser calificado como sustancial, como asevera la actora o por el contrario, no tiene dicha propiedad.
La Ley establece que no podrán ser consideradas aquellas ofertas que contengan apartamientos sustanciales de los requisitos exigidos por el pliego (art. 54 , inciso 3º, del TOCAF). Como enseña CAJARVILLE, el principio de respeto a los pliegos de condiciones, descansa en la disposición legal (art. 54 del TOCAF) que establece que los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones previstas en los pliegos respectivos, e impone el rechazo, e impide, la consideración de las que se aparten de sus exigencias. Se ñala nuestro autor que la ley dispone que las ofertas deberán adecuarse a “las exigencias requeridas”, que se rechazarán las que violen “requisitos sustanciales” y que no serán consideradas las que contengan “apartamientos sustanciales a dichas exigencias” ; que “las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto referido”; y finalmente que “se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado”.
El apartamiento de las condiciones esenciales previstas en el pliego, es causal suficiente para que la Administración pueda desechar la oferta que no se ajuste a las mismas. Expresa textualmente:
“Si se tratare de exigencias o requisitos es enciales o sustanciales deberán ser cumplidos, porque así lo imponen los principios de legalidad y de igualdad. El principio de cumplimiento sustancial del pliego de condiciones, delimitado en su alcance por la legislación vigente, se aplica respecto a est as “exigencias esenciales” y “requisitos sustanciales” contenidos en el pliego, y las ofertas que contengan “apartamientos sustanciales” de dichas exigencias y requisitos serán rechazadas y “no podrán ser consideradas” (TOCAF, art. 54).” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre contratación administrativa” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 308 a 313; la transcripción textual está íntegramente en la pág. 311).
Es menester recordar además, como lo hace notar el autor citado, que la referencia del texto legal -art. 54 , inciso 3º in fine , del TOCAF - a la “consecución del objeto del llamado” es el que proporciona el criterio para valorar la “esencialidad” o “sustancialidad” de los requisitos o exigencias del pliego y de los a partamientos del mismo, así como la “razonabilidad” del ajuste de las ofertas a la descripción del objeto por el pliego.
(CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre contratación...”, cit., págs.
311 y 312). En el mismo sentido apunta DELPIAZZO, quien recalca que el calificativo de “esenciales” en relación a los requisitos del pliego constituye una pauta más de la flexibilización y el informalismo que pautaron nuestro régimen de compras (Cf. DEPLIAZZO, Carlos E:
“Contratación Administrativa”, Universidad de Mont evideo, Montevideo, 1999, pág. 173).
Así las cosas, y tal como lo destaca nuestra mejor doctrina, es necesario emplear un criterio de razonabilidad para determinar si un requisito del pliego puede calificarse como sustancial o esencial, y atenderse espec ialmente a la consecución del objeto del llamado (véase también, en tal sentido: RISSO FERRAND, Martín: “Los principios generales de la contratación administrativa en Uruguay. Con especial referencia al principio de igualdad y principio de respeto al plieg o”; AA.
VV.: “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo” (María Cristina Vázquez Pedrouzo: Coordinadora), FCU, Montevideo, 2011, págs. 373 y siguientes y en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, por todas, la Sentencia Nº 386/2012).
A la luz de estas premisas, el Tribunal comparte el criterio de la Administración demandada, que concluyó que, por la forma en que la adjudicataria presentó su oferta no se verificó un apartamiento sustancial de los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones Particulares.
El rubrado, por cuya omisión en la oferta de la adjudicataria ha reclamado la actora, fue establecido en la normativa aplicable a los solos efectos de la comparación de las propuestas. Pero su omisión no supuso en la emergencia un apartamiento sustancial a lo prevenido en el pliego, por cuanto la oferta, contenía los elementos necesarios para ser considerada, tal puede advertirse si se la repasa (fs. 36 y 43 de los A.A). De hecho, consta que tomó un único valor para los tres objetos involucrados en la licitación, y se disponía un precio total por todos los rubros, que a la postre resultó el más económico de todos.
Es razonable que, siendo el mismo el precio para cada uno de los elementos que componían la oferta , no se incluyera el cuadro comparativo con el rubrado, sino que se consignara exclusivamente el precio unitario y el precio total. El principio de razonabilidad milita a favor de la admisibilidad de la oferta de la actora, por lo que el obrar administrativo no merece reproche alguno.
IV.II) La otra cuestión a examinar, qu e tiene relación directa con la que viene de referirse, es la denuncia de la actora concerniente a la violación del principio de igualdad entre los oferentes.
Como se reseñó más arriba, la promotora arguyó que a la adjudicataria se le permitió reformular su oferta, con las ofertas presentadas por las demás participantes de la licitación a la vista, lo que dejó a estas últimas en desventaja e implicó un quebrantamiento del principio de igualdad de los oferentes.
En este punto, a juicio del Tribunal, tampoco le asiste razón.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Administración se encuentra legalmente facultada para requerir a los oferentes las aclaraciones necesarias sobre sus ofertas, siempre que dichas aclaraciones no impliquen una modificación del contenido de éstas (art. 57 , inciso 2º, del TOCAF). En la especie, la aclaración presentada por ALYCA LTDA .
no implicó, de modo alguno, una modificación de la oferta anteriormente presentada.
Por otra parte, como con acierto se hace notar en el informe de la Dra. Verónica MORALES FIGUEREDO que luce a fs. 99-100 de los A.A., la aclaración presentada por la adjudicataria fue realizada luego de que se compararan las ofertas, y se emi tiera el informe de asesoramiento que sugería escoger su oferta. Por lo tanto, la mentada aclaración no tuvo incidencia a la hora de posicionar su oferta como la más conveniente. En efecto, surge de fs. 79 de los A.A. que el Informe de Asesoramiento data del 10.9.2010, en tanto la presentación de nota de la adjudicataria, con la aclaración de los extremos de su oferta fue presentada en la Intendencia de Montevideo el día 17.11.2010 (ver nota de cargo de fs. 82 vuelto de los
A.A.).
Cabe concluir entonces, que ninguna afectación al principio de igualdad de los oferentes puede vislumbrarse. Las ofertas fueron adecuadamente evaluadas por la Administración, y la aclaración presentada por la adjudicataria no tuvo la incidencia en el resultado final de la licitación que le atribuye la accionante.
En definitiva, no existió violación alguna al principio de igualdad entre los oferentes.
V) Sobre la omisión de la adjudicataria de presentar la póliza de seguros vigente.
La actora ha denunciado también, en su memorial de agravios, que la adjudicataria incumplió con el requisito de presentar la póliza de seguros vigente conjuntamente con su oferta, tal como se reclamaba en el Pliego de Condiciones Particulares.
El agravio no resiste siquiera el análisis más liviano.
Si se repasa el Pliego de Condiciones Particulares, se advertirá que dicho requisito se impone para la empresa que resulte adjudicataria, no para las empresas oferentes. El art. 22 del Pliego de Condiciones Particulares reza: “ La empresa adjudicatar ia deberá contratar una póliza de seguro cuya cobertura comprenda Responsabilidad Civil Extracontractual… ” (el destacado pertenece a la redactora).
Por tal motivo, no tiene trascendencia jurídica alguna la supuesta omisión en la que habría incurrido la a djudicataria. La oferta fue legítimamente considerada, la contratación del seguro se requerirá a la ganadora de la licitación, más no era un requisito que pesara en cabeza de las oferentes.
VI) Sobre la legitimidad de la ponderación de los antecedentes negativos de la actora.
La actora se agravió, porque la Administración tuvo en cuenta sus antecedentes negativos en la ejecución de contratos con la Intendencia de Montevideo.
En efecto, surge del Informe de Asesoramiento -previo a la adjudicación- que se consignó que la empresa unipersonal actora “ …fue objeto de órdenes de servicio en dos oportunidades en el transcurso de la licitación 184068/1 contratada por la IMM para el Servicio de Operación y Mantenimiento de Saneamiento. Presentó varios incumpli mientos que ameritaron multas registradas en el expediente correspondiente.” (fs. 79 de los A.A.).
Contrariamente a lo afirmado por la actora, esos antecedentes no resultaban indiferentes, porque el Pliego de Condiciones Particulares, incluía dentro del e lenco de criterios de evaluación a considerar a los antecedentes (art. 11).
De todos modos, esos antecedentes no fueron los determinantes para la elección final de la Administración. Se escogió la oferta de ALYCA LTDA. por cumplir con los requisitos del Pliego de Condiciones Particulares y por ser la más económica de las tres que se presentaron, allende de que esa empresa, finalmente ganadora de la licitación, no registraba antecedentes negativos.
En definitiva, debe descartarse cualquier atisbo de parci alidad en la valoración de conveniencia realizada por la Administración, que se ciñó a los criterios de evaluación previstos en las reglas de Derecho aplicables.
Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución;
22, 28 y 38 del D. L. Nº 15.524 y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado; sin especial condena procesal.-
A los efectos fiscales, f íjanse los honorarios del abogado de la parte ac tora en la cantidad de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).