Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ ERGON SOCIEDAD DE ACCIONES SIMPLIFICADAS Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-50080/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 21/2026 de fecha 29 de abril de 2026 (fs. 357-361), dictada por el Dr. Ricardo Santana Rodríguez, se falló condenando a ERGON y en forma subsidiaria a CASMU a abonar a la Sra. AA, la suma de $26.237, con más la multa legal, daños y perjuicios del 5% y la actualización e intereses a la fecha de su efectivo pago.
3) La parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 367-372 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto:
A) La recurrida, desestima la indemnización por despido, limitándose el Sr. Juez, a expresar que la actora no generó derecho a la misma, ni a los jornales caídos por estabilidad laboral (art. 69 de la ley 16.074), al no superar el período de prueba, establecido en el contrato de trabajo, por haber trabajado en forma efectiva 86 días.
A juicio de la recurrente, la sentencia no está fundada, ya que no se consideró ni siquiera el planteo de su parte. Afirma la apelante, que no resultó controvertido que la actora trabajó para ERGON S.A. prestando servicios en el CASMU, en el periodo comprendido entre el 16/10/2024 y el 24/3/2025, fecha, esta última, en que egresó por despido, aunque le dieron la baja por la causal 4, “Término de Contrato”. Pero, a su entender, a esos días deben adicionarse 18 jornadas que no trabajó, por estar amparada al Banco de Seguros del Estado (B.S.E.), por accidente laboral, lo que suma 104 días, más 10 días en que estuvo certificada por enfermedad por el B.P.S., arrojando como resultado 114 jornadas. Por tanto, sostiene que el periodo en que la actora no pudo concurrir a trabajar, por motivo de enfermedad debe ser reputado como trabajado y por ende, en el caso, al ser despedida después de superar los 100 jornales, la trabajadora debe percibir la correspondiente indemnización por despido y la estabilidad laboral, por ser una trabajadora permanente. Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su posición.
B) Por el rechazo del reclamo por estabilidad laboral. La recurrida no condena al pago del plazo legal de estabilidad dispuesto en el art. 69 de la ley 16.074, por el mismo argumento utilizado para desestimar la indemnización por despido. La recurrente, entiende que si bien el Sr. Juez a quo no hace referencia al accidente de trabajo sufrido por la reclamante, el mismo se encuentra debidamente acreditado en autos, habiendo la actora, estado amparada al B.S.E. por el periodo 13/01/2025 al 04/02/2025, por accidente laboral, es decir desde la fecha del accidente, hasta el alta médica, según documentación que obra de fs. 211 a 216. Luego, debió certificarse por enfermedad, siendo amparada por el B.P.S. por el período 05/02/2025 al 18/02/2025.
Concluye, que, habiéndose acreditado el accidente laboral y habiendo sido reintegrada, pero, sin respetarse el plazo legal de estabilidad, corresponde el pago de los jornales caídos reclamado en la demanda.
C) Por la responsabilidad subsidiaria atribuida al CASMU. Entiende la apelante que, la misma debió ser solidaria por todos los rubros objeto de condena, por no haber cumplido dicha codemandada, a cabalidad, con el derecho de información consagrado en el art. 4 de la ley 18.251. Afirma que, la documentación agregada, demuestra solamente un control parcial. Por ejemplo, no surgen agregados registros de horarios, ni un control del accidente laboral sufrido por la actora, consistente en torcedura de pie, producido en la propia institución médica, al resbalar de una escalera, realizando tareas de limpieza. El CASMU, alega rechazo administrativo del accidente, sin un mínimo análisis de la documentación aportada al expediente.
D) Por el porcentaje de daños y perjuicios fijado en la recurrida en el 5% en lugar del 20% solicitado en la demanda, cuando la actora acreditó tener cargas familiares. Señala que, de fs. 4, surge que la aportación de ERGON S.A.S. en la cobertura de salud es por código 1, lo que implica afiliación mutual con hijos menores a cargo (fs. 5) y que existe un largo periodo de incumplimiento en el pago de los rubros de naturaleza salarial. Por tanto, entiende que los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley 10.449, debieron fijarse en el 20%.
4) Por auto Nº 1090/2026 de 13 de mayo de 2026 (fs. 374), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal.
5) A fs. 378, comparece el representante de ERGON S.A.S. a contestar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 378-383 vto.), haciendo lo propio el CASMU IAMPP (fs. 385-388 vto.), abogando ambas codemandadas, para que se desestimen los agravios expresados por la accionante y la confirmatoria de la recurrida.
6) Por decreto N° 1282/2026 de 29 de mayo de 2026 (fs. 390), se tuvo por evacuados los traslados conferidos y por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, disponiéndose su franqueo con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
7) Recibidos los autos en el Tribunal, el 9 de junio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 945). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 9, 24 al 26 de junio y desde el 16 de julio al 28 de agosto de 2026 por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, se entiende que no son de recibo los agravios expresados por la parte actora, por la falta de fundamentación de la recurrida, relativos al rechazo de la pretensión de condena al pago de la indemnización por despido.
En autos, la recurrente edifica la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia por haber desestimado el reclamo del despido, basándose en que el Sr. Juez a quo, ni siquiera, hizo alusión al planteo formulado por la accionante en su escrito de demanda, sobre el carácter permanente de su vínculo laboral.
Al respecto, no se tiene el honor de compartir el concepto sobre la falta de fundamentación de una sentencia, que emerge de los términos del escrito de interposición del recurso de apelación en estudio, pues tal agravio, no constituye propiamente un argumento sobre la falta de fundamentación de la sentencia, sino un agravio por el rechazo de uno de los rubros desestimados.
En efecto, de la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende, con meridiana claridad, que la hoy recurrente, centra sus agravios por la desestimatoria del reclamo por despido, por haber entendido la atacada que, las partes estaban vinculadas por un contrato a prueba, cuyo plazo no se había cumplido, a la fecha de egreso de la trabajadora. Así, el rechazo de despido impetrado, constituye objeto de agravios en el recurso de apelación en estudio, pero no encarta en el concepto de ausencia de fundamentación, pues, el recurrente, pudo apelar expresando agravios en ejercicio de su derecho de defensa, exponiendo su argumentación sobre los efectos de la licencia por accidente laboral y por enfermedad en el plazo del contrato a prueba. Lo que descarta la alegada falta de fundamentación planteada por la parte actora.
III) En segundo término, en lo que refiere a los agravios por el rechazo de la indemnización por despido, fundados en una errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho y principios propios de la materia laboral, cabe considerar que, resulta un hecho admitido que la actora y ERGON S.A.S., cuyo nombre comercial es “GSS”, celebraron el contrato de trabajo que obra de fs. 43 a 44 vto., mediante el cual la Sra. AA, fue contratada por dicha empresa de limpieza, para el desempeño de funciones en la categoría de limpiador, en los servicios que se le asignen, con fecha de ingreso el 16 de octubre de 2024. En las disposiciones contractuales se estableció un periodo de prueba de hasta 100 jornales efectivamente trabajados, así como los efectos de las eventuales licencias por accidente laboral o por enfermedad que pudiera sufrir la trabajadora dentro del referido período, según rezan las cláusulas tercero, cuarto, quinto y sexto (fs. 43 in fine y vto.).
La Sra. Perugorria, como empleada de ERGON S.A.S. fue asignada a cumplir tareas en el CASMU, haciéndolo desde su ingreso, el 16 de octubre de 2024, hasta su egreso el 24 de marzo de 2025. Sin embargo, como admite la apelante (fs. 367 vto.), los días de trabajo efectivo fueron 86, pues estuvo 18 jornadas amparada al B.S.E. y otras 10 certificada por enfermedad en el B.P.S.
La recurrente, sostiene que los días que se encontró amparada al B.S.E. y al seguro por enfermedad del B.P.S. se debieron computar como trabajo efectivo a los efectos del contrato a prueba y por tanto, según sus cálculos a la fecha de su desvinculación, habría cumplido 114 jornales en total, por lo que habría adquirido la calidad de trabajadora permanente de la empresa y le asistiría derecho a percibir la indemnización por despido.
A nuestro juicio, tratándose de un contrato de trabajo donde se pactó un periodo de prueba con un plazo de 100 jornales efectivamente trabajados, si durante dicho periodo, la trabajadora es desvinculada por término de contrato, como se verificó en el caso, no hay ilicitud alguna, como pretende el apelante, basándose en una argumentación que no condice con las cláusulas del mentado contrato, ni con la interpretación mayoritaria de nuestra doctrina y jurisprudencia, acerca de los efectos de la licencia por accidente de trabajo cuando el trabajador es amparado al B.S.E. y por enfermedad común, bajo el régimen del Sistema Nacional de Certificación Laboral a cargo del B.P.S. en este tipo de contratos (a prueba).
Como enseña De Ferrari: “El contrato de trabajo a prueba o contrato de ensayo, es admitido por doctrina y jurisprudencia como una de las modalidades del contrato a término, cuya finalidad es comprobar si ambas partes están conformes en llegar a una vinculación definitiva.“ (cfr. Derecho del Trabajo, tomo 2, pág. 33).
Plá Rodríguez, define al contrato a prueba, como …“el contrato que se celebra para establecer un periodo dentro del cual el trabajador ha de demostrar su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las dos partes puede hacer cesar la relación que los vincula…“(cfr. Curso de Derecho Laboral, tomo 2, v. 2, pág. 43 y siguientes).
Compartiendo, los conceptos que anteceden y aplicándolos al caso en estudio, podemos afirmar, que el contrato de trabajo a prueba, como el agregado en autos, participa de la categoría de los contratos a término o con plazo, y que no obliga a las partes a utilizar dicho plazo en su totalidad, sino que si la evaluación del trabajador es desfavorable, puede el empleador dar por concluida la contratación, sin obligación de pagar los salarios hasta la conclusión del plazo de prueba ni tampoco, indemnización por despido. Lo que fue correctamente ponderado por el Sr. Juez a quo.
Se trató en la especie, de una persona contratada a prueba por la empresa de limpieza codemandada. El hecho de haber padecido un accidente de trabajo, limpiando una escalera y haber estado amparada al B.S.E. y seguidamente, encontrarse certificada por enfermedad por el B.P.S., no cambia la naturaleza del contrato con periodo de prueba y no otorga a la trabajadora más derechos de los establecidos en sus cláusulas. En efecto, el contrato a prueba no puede confundirse con el plazo de carencia fijado por la ley para los jornaleros ni aplicarse sus extremos, por cuanto en aquel el objeto es verificar la idoneidad del trabajador, para lo cual resulta indispensable considerar los jornales efectivamente laborados, tal como se pactó en el contrato suscrito por las partes, el cual no fue desconocido y cuya naturaleza no fue cuestionada.
En definitiva, en la medida que, ERGON S.A.S. estaba habilitada para extinguir el vínculo contractual de la actora en cualquier momento durante el plazo a prueba de 100 días efectivamente trabajados, las circunstancias antedichas solamente suspendieron la ejecución del contrato de trabajo, empero, contrariamente a la postura de la apelante, no inciden en la potestad rescisoria de la empleadora, ni muta la naturaleza del contrato a prueba suscrito por la trabajadora, es decir no lo transforma en un contrato con estabilidad, ni a la accionante en empleada permanente de la empresa de limpieza. Por lo que corresponde confirmar la recurrida en cuanto rechaza el reclamo por indemnización por despido.
IV) Como viene de decirse, en tanto la finalización del vínculo obedeció a la aplicación de una cláusula de rescisión durante el periodo de prueba prevista en el contrato y tuvo lugar con posterioridad al alta médica de la accionante, ello sella la suerte de la apelación por el rechazo del reclamo de jornales caídos por estabilidad, que no se generaron en el sub lite.
Como corolario de todo lo expuesto, resultan, totalmente compartibles las consideraciones formuladas en la atacada a fs. 359-360, así como el derecho aplicable, que los agravios expresados por la apelante, basados en una interpretación, a nuestro modesto entender errónea, del contrato de trabajo y del marco normativo aplicable al caso, no logran destruir, lo que conlleva a confirmar la decisión arribada en primera instancia.
V) Por otra parte, la actora se agravia, por la responsabilidad subsidiaria atribuida al CASMU, en el entendido de que la misma debió ser solidaria por todos los rubros objeto de condena, por no haber cumplido dicha codemandada, a cabalidad, con el derecho de información consagrado en el art. 4 de la ley 18.251. Afirma que, la documentación agregada, demuestra solamente un control parcial.
Estos agravios, tampoco son de recibo, pues a nuestro juicio el CASMU IAMPP, en calidad de empresa principal o usuaria, acreditó, mediante la documentación agregada al expediente (fs. 71-148), el cumplimiento razonable del derecho de información previsto en las leyes de tercerización.
Al respecto, se comparte lo resuelto en el grado anterior, conforme a lo previsto en el art. 6º de la ley 18.251, a la luz de la doctrina más recibida. Así, los Dres. Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello al estudiar el punto, en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento. El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad.
En autos, el CASMU, ha demostrado haber ejercido su derecho de información de acuerdo a los conceptos expuestos precedentemente, según la presentación de documentación acreditante, como requiere la doctrina y jurisprudencia a la hora de interpretar el texto legal. Destacándose lo informado a fs. 309-312, por la empresa Outsource Control (Alternativas Sustentables S.A.), contratada por la codemandada a tales efectos. Destacándose que los documentos en que basa sus agravios la recurrente (registro horario y control del accidente), no resultan exigidos por la normativa vigente para mutar la responsabilidad de la empresa principal.
Por otra parte, no se puede soslayar que, a la actora, únicamente, se le adeudan rubros salariales de egreso, por lo que no se denota un control ineficiente de la empresa principal, que responde únicamente como tercero garante, en relación a la empleadora directa de la accionante.
Por ende, no habiéndose, siquiera alegado incumplimiento alguno de ERGON S.A.S. durante el curso de la relación laboral, mal puede atribuirse a la empresa principal la deficiencia de contralor de un incumplimiento inexistente.
Así, los argumentos de los agravios en relación a este punto, tampoco son de recibo, lo que conlleva confirmar el carácter subsidiario de la condena al CASMU IAMPP.
VI) Finalmente, en cuanto a los agravios por el porcentual de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, fijado por el Sr. Juez a quo en un 5%, entendemos que el mismo se ajusta a los parámetros del art. 4 de la ley 10.449, pues no se verificó en la especie incumplimiento alguno del empleador en el pago de rubros salariales en el curso de la relación laboral, la cual se extendió por unos pocos meses, siendo que la condena refiere únicamente a rubros de egreso.
Por su parte, la actora no cumplió con su carga de alegación y probatoria respecto a las cargas familiares, pretendiendo en la apelación, que se indague sobre este tópico, a partir de la cobertura de salud del B.P.S., cuando no aportó en autos, los hechos que ahora expone ni los testimonios de las actas de Registro Civil a tal fin, como se requiere pacíficamente en doctrina y jurisprudencia.
Consecuentemente, se entiende que, en el contexto argumentativo y probatorio de marras, los agravios merecen ser desestimados y corresponde confirmar la recurrida, también en este punto.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.