Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1250/2026
4 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-46624/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “DAVID DE LIMA, MIGUEL C/ HOUNIE RUBIO, MARTÍN Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO – (LEY 18.572) – CASACIÓN” – IUE: 2-46624/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 26, de 29.IX.2025 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno falló: “I) Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase solidariamente a Martín Hounie y Grantech S.A. a abonar al actor Miguel David de Lima Araujo la suma total de $U 1.372.563,3 por concepto de los rubros: diferencia de salarios, salario vacacional, licencia no gozada, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, más los reajustes e intereses que correspondan hasta su efectivo pago. II) Sin especial condenación en costos y costas. III) Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. IV) Honorarios fictos 4 B.P.C. V) Notifíquese personalmente en el día de la fecha (art. 15 de la Ley 18.572)” (fs. 594/601).
2.- A su vez, por sentencia Nº 24, de 11.II.2026 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de la indemnización por despido, diferencias de salario y por los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo en que se la revoca y se absuelve a la demandada en base a lo expresado en lo Considerandos. Sin especial condenación. Notifíquese y oportunamente devuélvase. Honorarios fictos 3 BPC a los efectos tributarios” (fs. 632/648).
3.- A fs. 652/656 vta. la parte actora interpuso incidente de recusación, recurso de casación y en subsidio recurso de revisión.
4.- Por providencia Nº 264, de 12.III.2026 la Corporación resolvió: “Rechazar de plano, por manifiestamente infundada (art. 328.5 C.G.P.) la demanda recusatoria promovida, con costas” (fs. 674/675 vta.).
5.- Por decreto Nº 34, 15.IV.2026 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno dispuso: “Téngase presente lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 264/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 674/676). Del recurso de casación presentado a fs. 652/656 traslado por el plazo de diez días (art. 18 Ley 18.572). Al petitorio 3) respecto del recurso de revisión, ocurra por la vía legal correspondiente (artículos 281 y siguientes del CGP). Notifíquese” (fs. 677).
6.- A fs. 680/692 Martín Hounie por Grantech Sociedad Anónima evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto.
7.- Por providencia Nº 43, de 29.IV.2026 el ad quem tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 694).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda $ 1.840.245, valor U.R. junio/2023: $ 1.597,12. Lo que da un total de 1.152,22 U.R.
6.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.