Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1247/2026
4 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 357-17/2026
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación desestimación
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ BRAVO DUTRA, RAMONA – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 357-17/2026.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1, de 2.II.2026 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno falló: “Revócase la sentencia impugnada, y en su mérito, mantiénese firme el decreto liminar de desalojo Nº 1531/2024, de fecha 30/08/2024. Sin especial condenación procesal en el grado. Ejecutoriada, devuélvanse al Juzgado de origen previa notificación a las partes. Honorarios fictos: 3 BPC” (fs. 16/25).
2.- A fs. 30/34 Ramona Bravo interpuso recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 233, de 24.II.2026 la Sede a quo confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 36).
4.- A fs. 38/39 vta., Juan Alberto de los Santos Núñez evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto.
5.- Por providencia Nº 334, de 12.III.2026 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por razón de cuantía (fs. 41).
6.- La representante de Ramona Bravo Dutra interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 45/47).
7.- Por providencia Nº 461, de 24.III.2026 la Sede a quo ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 48 y 50/52).
8.- Por decreto Nº 468, de 25.III.2026 la Sede a quo ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 53).
9.- Recibidos los autos, por providencia Nº 654, de 9.IV.2026 la Corte dispuso: “Devuélvase al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, a los efectos de agregar testimonios de los escritos de demanda y contestación” (fs. 57), lo que fue cumplido a fs. 60/69.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley Nº 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley Nº 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo de ocupante precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley Nº 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
4.- La Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- En el caso de autos la parte actora al interponer la demanda no establece el monto del asunto ni presenta documentación de la cual pueda estimarse (art. 377 de la Ley Nº 16.320 el cual remite al art. 40 de la Ley Nº 15.750).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN DEDUCIDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.