Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 165/2013
2 de abril de 2013
- Ficha (IUE)
- 594/2010
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 2 de abril de 2013.
No. 165
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GANDINI ASTESIANO, BEATRIZ MAGDALENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 594/2010).
RESULTANDO :
I. El acto atacado es la Resolución RGA Nº 785/2009 de
03.06.2009, dictada por la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR, por la cual se resolvió: a) declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 01.03.1967 a
31.12.1995, por la actividad de la dependiente María Elmirene TECHEIRA, en la empresa “María Emilia Colombo Dos Santos”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario; b) notificar a la actora (heredera de la Sra. COLOMBO DOS SANTOS); y c) pasar el expediente a la Gerencia de Fiscalización de ATYR para continuar las actuaciones.
En aplicación del artículo 60 del Decreto Ley N° 15.524, la acción de nulidad debe entenderse dirigida contra el mencionado acto, atento a que la impugnante enderezó su accionamiento contra el acto que puso fin a la vía administrativa.
II. La actora, Beatriz Magdalena GANDINI ASTESIANO heredera de María Emilia Colombo Dos Santos, se agravió de la resolución cuestionada en cuanto establece en su parte expositiva (CONSIDERANDO II) que las obligaciones correspondientes al período
01.01.1996 a 21.09.2002 se encuentran vigentes y por tanto no han prescripto. Asimismo porque dispuso que se continuaran las actuaciones, ordenando e l pase del expediente a la Gerencia de Fiscalización para realizar el cobro de esas obligaciones.
Manifestó que resulta inadmisible el hecho de que se pretenda dar por probado por parte del Banco de Previsión Social que la Sra.
TECHEIRA trabajó hasta el a ño 2002, cuando la propia reclamante -Sra.
TECHEIRA- expresó que dejó de trabajar en la casa de la Sra. María Emilia COLOMBO, en diciembre de 1980, agregando que como ésta se divorció ya no necesitó más de sus servicios, pero que igualmente concurría a su casa, debido a la buena relación existente entre ellas, pese a que ya no mantenía una relación laboral desde el año 1980.
Sostuvo que de todas las actuaciones administrativas llevadas adelante por el BPS no solamente se observan archivos y desarchivos de los expedientes, sino que además no surgen dudas que el período trabajado de la Sra. TECHEIRA para la Sra. COLOMBO fue el comprendido entre 1967 y diciembre de 1980, extremo que es corroborado en forma concluyente por los testimonios vertidos. Solo un te stigo afirmó que la Sra. TECHEIRA concurría a la casa de su ex empleadora, aunque ignorando a qué título lo hacía. Indicó que podría estar prestando servicios
-presumiblemente inducida en el interrogatorio -, pero lo único que la testigo sabía era que la Sr a. TECHEIRA concurría a la casa de su ex empleadora.
Señaló finalmente que el acto que resolvió el recurso jerárquico
-Resolución RD 21 -11/2010- padece errores materiales y conceptuales, desde que le atribuye la calidad de hija, cuando tan solo e s heredera; y en cuanto establece en el CONSIDERANDO II que: “…el tratamiento de si existe o no hecho generador, deberá introducirlo la interesada en oportunidad de recurrir la determinación tributaria del segundo período de actividad, determinación que aú n el organismo no ha emitido” . Añadió que de acatar lo resuelto por el Ente en dicho numeral, perdería la oportunidad de agraviarse de un acto administrativo que lesiona un interés personal, directo y legítimo, pues lo que está en discusión es la configuración de una obligación inexistente.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación del acto encausado.
III. Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por el representante del Banco de Previsión Social a fs. 26-28.
Expresó que ta l cual surge acreditado por la actora, ésta fue declarada única y universal heredera de la causante María Emilia COLOMBO DOS SANTOS, conforme el testamento obrante en autos.
Agregó que siendo el reconocimiento de servicios, los prestados a la Sra.
María Emilia COLOMBO DOS SANTOS, la calidad de hija erróneamente invocada en la Resolución, es absolutamente irrelevante a los efectos de considerar la nulidad de la misma.
Indicó que toda la solicitud de reconocimiento de servicios implica por parte de la Adminis tración, un procedimiento tendiente a la comprobación fehaciente de la prestación real de los mismos por el solicitante. Y ello no se agota en la simple declaración jurada del solicitante, ni la prueba testimonial que pueda ofrecerse, sino que en caso de contradicción o controversia, el organismo debe necesariamente aclarar la situación creada disponiendo entre otros medios la inspección y búsqueda de información con su cuerpo inspectivo y funcionarios competentes.
Añadió que según surge de las actuaciones inspectivas realizadas y de la testigo Hilda ASTESIANO (fs. 15 a 18), se consideró comprobado fehacientemente los servicios prestados por la Sra. María TECHEIRA, por los períodos 01.03.1967 al 31.12.1980, así como del 01.01.1980 al
21.09.2002 (fecha de fal lecimiento de la empleadora,) por la investigación sumarial realizada.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado.
IV. Consta además que: Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que luce cert ificada a fs. 38, producida por la demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
Alegaron las partes por su orden a fs. 42 -48 y 51 -52, respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió p or Dictamen Nº 238/2012 (fs. 55 -56), aconsejando la anulación del acto atacado.
Y se citó para sentencia por auto N° 4508/2012 (fs. 58), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue no tificado a la actora el
04.08.2009 (fs. 119 de los A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 14.08.09 (fs. 121-122 de los A.A.).
El recurso jerárquico fue desestimado por la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social RD N° 21-11/2010 de 21.07.2010 (fs. 144-145 de los A.A.). Ese acto, conclusivo de la vía administrativa, le fue notificado a la interesada el 05.08.2010 (fs. 148 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 04.10.2010, según nota de cargo de fs. 11 infolios.
II) El procedimiento que derivó en el dictado del acto impugnado.
El procedimiento administrativo previo al dictado del acto impugnado se remonta a la solicitud de reconocimiento de servicios que, para accede r a los beneficios jubilatorios, promoviera oportunamente la Sra. María Elmirene TECHEIRA.
Dentro de los servicios denunciados, la interesada incluyó los prestados para la Sra. Emilia COLOMBO DOS SANTOS entre marzo de 1967 y diciembre de 1980 (véase en es pecial los formularios preimpresos de fs. 202 a 207 de los A.A.). Al término del procedimiento iniciado por la Sra. TECHEIRA, y luego de una larga instrucción, se le reconocieron a la interesada servicios prestados como doméstica para la empleadora Emilia COLOMBO DOS SANTOS por los períodos 01.03.1967 al 31.12.1980 y
1.1.1980 a 21.9.2002 (Resolución del Directorio del BPS RD Nº 23 - 25/2005 de 27.7.2005 de fs. 251-252 de los A.A.).
Luego que el acto que reconoció los servicios fue notificado, el expediente fue girado a la Asesoría Tributaria y Recaudación (en adelante ATYR), a efectos de determinar si existían obligaciones tributarias impagas por los servicios reconocidos. Allí se inició una larguísima instrucción, al término de la cual se determinaron obligac iones tributarias en cabeza de María Emilia COLOMBO DOS SANTOS.
Esas obligaciones correspondían a los servicios supuestamente prestados por la Sra. TECHEIRA por el período 01.01.1997 al 30.9.2002 (ver acto de determinación -Resolución de la Gerencia de Fi scalización de ATYR dictada en ejercicio de atribuciones delegadas el 1.2.2008 - a fs. 80 de los A.A.).
Como ese acto fue dictado en cabeza de la verdadera empleadora, la Sra. COLOMBO DOS SANTOS, que al tiempo de su emisión estaba fallecida, se informó que correspondía revocarlo y seguir el procedimiento con su sucesora: la actora en este proceso, Sra. GANDINI ASTESIANO.
En efecto, como surge de fs. 83 a 86 de los A.A., la actora Beatriz Magdalena GANDINI ASTESIANO fue declarada judicialmente como la única y universal heredera de la Sra. COLOMBO DOS SANTOS.
Se realizó un nuevo avalúo, el que le fue notificado a la pretensora el día 03.12.2008 (fs. 100 de los A.A.), confiriéndosele vista de lo actuado. La vista conferida fue evacuada el 15.12.2008, por el escrito luciente a fs. 106- 107 de los A.A. En su escrito de descargos en vía administrativa, expresó que no existía prueba fehaciente que los servicios prestados por la Sra.
TECHEIRA como doméstica, se hayan extendido más allá del año 1980.
Hizo caudal de la s propias declaraciones de la Sra. TECHEIRA, tanto al gestionar el reconocimiento de servicios para acceder a su pasividad como durante el procedimiento administrativo previo a la determinación tributaria.
En el expediente consta que, en tres oportunidades, la ex dependiente aseguró haber trabajado exclusivamente hasta 1980. Y constan también informes de funcionarios del BPS que expresaron que, por tal motivo, no correspondía realizar determinación alguna de tributos, puesto que todos las obligaciones devengadas habían prescripto.
Con los descargos, el expediente fue pasado a consideración del inspector actuante, Sr. Ángel RODRÍGUEZ, quien expresó que los descargos presentados resultaban de recibo. Por dictamen de fecha
19.12.2008 dijo que: “…hacer primar la resolución de prestaciones -que reconoció los servicios hasta el año 2002 a los efectos jubilatorios - contraviene el principio de verdad material” (fs. 113 de los A.A.).
Su parecer fue compartido por la Jefa de Sección, la Sra. María Cristina RINALDI e n informe de fecha 12.01.2009 (fs. 113 vuelto de los A.A.); por la Gerente de Fiscalización Cra. Liliana MELLA en dictamen fechado el 26.02.2009 (fs. 114 de los A.A.) y finalmente, por el Cr. Edgar OLAZÁBAL Gerente (I) de ATYR, el 04.05.2009 (fs. 115 de los A.A.).
Sin embargo, desconociendo tales pronunciamientos, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR dictó el acto aquí enjuiciado.
En lugar de ordenarse el archivo, como se había aconsejado, se decidió continuar las actuaciones tendientes a l a determinación de los tributos, correspondientes al período 1.1.1996 a 21.9.2002, puesto que se trataba de un período no alcanzado por la prescripción extintiva de las obligaciones.
III) El diferendo que divide a las partes y el “ thema decidendum” en el presente caso.
Como surge de los agravios reseñados oportunamente en los “RESULTANDOS”, el punto a decidir es bien concreto, y concierne a la valoración de la prueba disponible acerca de la extensión temporal de la relación de dependencia que ligó a la Sra. TECHEIRA con su empleadora, la Sra. María Emilia COLOMBO DOS SANTOS, de quien la actora es su única y universal heredera.
Mientras el BPS entiende que dicha relación laboral se extendió hasta setiembre de 2002, la actora considera que la prueba obran te es contundente en que su duración no pasó de finales del año 1980. Por lo tanto, cualquier obligación tributaria que se haya generado se encuentra extinguida por el modo prescripción.
Ese es el concreto punto a decidir, no obstante, antes de ello, el Tribunal considera que corresponde hacer una precisión acerca del contenido del acto residenciado y su carácter lesivo, requisito éste necesario para su procesabilidad en sede contencioso-anulatoria.
IV) El contenido del acto impugnado y su lesividad.
El Tribunal entiende pertinente precisar este punto, relativo a la lesividad del acto objeto de la presente acción de nulidad. Y ello porque el BPS, al resolver los recursos administrativos, expresó que el cuestionamiento del acaecimiento del hecho genera dor de las obligaciones tributarias no podía ser hecho en esta oportunidad, sino que debía aguardarse a recurrir el acto de determinación tributaria que aún no se había dictado.
Esa afirmación no puede ser compartida. A juicio del Tribunal, el acto impugna do tiene un contenido indudablemente lesivo, pues es una volición declarativa de la existencia del hecho generador de las obligaciones tributarias (aunque no de su cuantía).
Prestigiosa doctrina ha identificado a esta clase de actos como aquellos que fija n un criterio previo a la determinación tributaria, y ha señalado con acierto, que constituyen actos indudablemente lesivos. En tal sentido, el Colegiado se permite recordar lo que ha expresado Mario FERRARI REY, quien ha señalado:
“En la práctica de los p rocedimientos tendientes a la percepción de los tributos es también frecuente la existencia de ciertas resoluciones que sin llegar a constituir un verdadero acto de determinación tienen por objeto fijar un criterio respecto a un contribuyente, el que de ma ntenerse firme servirá de base para la determinación propiamente dicha.
Sobre todo en materia de Contribuciones Especiales de Seguridad Social recaudadas por el BPS es habitual que un acto, por ejemplo, se limite a declarar que ciertas personas que formalm ente figuran como empresas unipersonales que prestan servicios al contribuyente constituyen en realidad trabajadores no dependientes. No se cuantifican las obligaciones tributarias resultantes de la aplicación de tal criterio -eso se deja para una posterio r volición - y a veces ni siquiera se dice a texto expreso que se han generado tales obligaciones. Simplemente se sienta un criterio rector del tratamiento que la Administración va a dar a esa situación que a su juicio se ha constatado, postergándose la med ición del hecho generador para una ulterior resolución.
Puede establecerse en estos casos un parangón con lo que procesalmente se conoce como sentencias que se pronuncian sobre la procedencia del crédito reclamado (“an debeatur”), dejando para un procedimiento incidental posterior la liquidación de esa condena (“quantum debeatur”). Desde que el art. 62 del Código Tributario define al acto de determinación como aquél que “declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria” es clara que este tipo de resoluciones no ingresan dentro de tal concepto, aunque podría definírselas como un acto de determinación parcial.
Sin embargo, es también indudable que el dictado de las mismas es susceptible de lesionar derechos del contribuyente al cual están dirigidas, sobre todo si se tiene en cuenta que en caso de devenir firme, el criterio que contienen será utilizado en la determinación posterior y el interesado sólo podría impugnar esta última en cuanto mide o cuantifica el hecho generador, pero no en cuanto declar a su existencia. Porque en esa fase el acto de determinación será una mera declaración del anterior acto declarativo.” (FERRARI REY, Mario: “Oportunidades de defensa previas al acto de determinación tributaria”, Revista Tributaria, T. XXIX, Nº 168, pág. 346).
En definitiva, a juicio de la Corporación, el acto que se impugna tiene un contenido indudablemente lesivo. Y ello porque establece un criterio previo a la determinación, al concluir que existió durante el período
1.1.1996 a 21.9.2002 actividad por pa rte de la dependiente, y que, por lo tanto, se verificó el hecho generador de obligaciones que no han prescripto.
Si bien el acto no cuantifica las obligaciones, toma posición sobre la existencia del hecho generador, por ende, no es acertado sostener que el interesado deba aguardar al dictado del acto de determinación tributaria para poder esgrimir agravios, cuando está frente a un acto que genera una indudable lesión en su esfera jurídica.
V) La valoración de la prueba sobre la extensión temporal de la relación de dependencia Como se señaló precedentemente en el considerando III), el centro de la cuestión litigiosa estriba en dilucidar si existe prueba que permita concluir que la relación laboral entre la Sra. TECHEIRA y su empleadora, la Sra. COLOMB O DOS SANTOS, se extendió más allá de diciembre 1980 y duró hasta setiembre del año 2002, como aseveró el BPS al dictar el acto encausado.
A juicio del Colegiado, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente administrativo, claramente asiste razón a la pretensora en que tal prueba no es suficiente para respaldar la tesis del BPS. Son múltiples los elementos de prueba que demuestran que la relación laboral finalizó hacia finales del año 1980, por lo tanto, el criterio sostenido por el BPS no ti ene respaldo probatorio. Repasemos lo que surge de los antecedentes para comprobarlo.
Al gestionar el reconocimiento de servicios para acceder a su jubilación, la Sra. TECHEIRA declaró muy precisamente, en los formularios correspondientes, que prestó servi cios como empleada doméstica para la Sra. COLOMBO DOS SANTOS entre marzo de 1967 y diciembre de 1980 (ver actuación de fs. 203 de los A.A.).
Reafirma lo expresado que la propia Sra. TECHEIRA, el 31.12.2002, en el marco del trámite jubilatorio, expresó po r escrito lo siguiente:
“Aclaro que dejé de trabajar en la casa de la Sra. María Emilia Colombo en diciembre de 1980. El motivo fue que la Sra. Emilia se divorció y no necesitó más de mis servicios” (…) “En cuanto a que me vieron ir a la casa de la Sra. Em ilia y cuidarla cuando estuvo enferma es verdad. Esta señora fue muy buena, pero no fue como empleada sino como una persona creyente que sabe dar una mano a un vecino o amigo que nos necesita, como lo he hecho con otras personas sin que por ello tengan que pagarme”. (fs. 223 de los A.A.).
Luego de reconocidos los servicios en el expediente jubilatorio, se inició el procedimiento en la órbita de ATYR para fiscalizar el pago de los tributos. En ese procedimiento, la Sra. TECHEIRA, declaró por tercera vez y r eafirmó lo ya expuesto. En la declaración ante los inspectores del día
23.6.2006, dijo una vez más que la relación de trabajo se extendió hasta el
31.12.1980 (ver acta de fs. 262 de los A.A.).
Conteste con estas declaraciones, y con los demás elementos de prueba obrantes, en el “Acta Final de Inspección y Vista” de fecha
20.07.2006, glosada a fs. 342 AA, en rojo se consignó por parte de los inspectores:
“Se probaron los servicios de la Sra. María Elmirene Techeira desde el 01/03/67 hasta el 31/12/80 como empleada doméstica de la titular, gravándosele con un salario mínimo doméstico. Es de hacer constar que la titular se encuentra fallecida y que las obligaciones se encuentran prescriptas. La presente acta sustituye a la de fecha 23/05/06, atento a que si bien obra resolución con servicios probados posteriores a 1980, la misma solicitante a fs. 23 afirma lo contrario y lo ratifica mediante declaración jurada a fs. 59” (destacado no está en el original).
En la misma fecha se expidió el Inspector Ángel RODRÍGU EZ sugiriendo el archivo de las actuaciones, a la vez que hizo constar que si bien en primera instancia se entendió que los servicios se habrían extendido hasta el año 2002, ese fue un “…hecho no constatado a la postre” (fs. 343 de los A.A. el destacado n o está en el original). La Jefa de Sección, Ma.
Cristina RINALDI compartió lo informado, también el 20.07.2006 (fs. 343 de los A.A.).
Como ya se reseñó, la Administración hizo caso omiso a esos dictámenes y determinó obligaciones, primero en cabeza de l a fallecida Sra. COLOMBO DOS SANTOS, y luego, reconstituyendo el procedimiento, en cabeza de su sucesora, la aquí actora Sra. GANDINI
ASTESIANO.
En el marco del procedimiento seguido para determinar obligaciones en cabeza de la actora, volvieron a produci rse varios informes -todos contundentes- en el sentido de que no había pruebas fehacientes de la duración de la relación laboral más allá de diciembre de 1980. En tal sentido se pronunciaron -por segunda vez- el inspector actuante, Sr. Ángel RODRIGUEZ (di ctamen de fecha 19.12.2008) y su jerarca inmediata la Sra. María Cristina RINALDI en informe de fecha 12.01.2009 (fs. 113 vuelto de los A.A.). También se manifestó la Gerente de Fiscalización, Cra.
Liliana MELLA en dictamen fechado el 26.02.2009 (fs. 114 de los A.A.), y finalmente, el Cr. Edgar OLAZÁBAL (Gerente (I), el 04.05.2009 (fs. 115 de los A.A.).
Pese a todos estos informes en sentido contrario, la Administración insistió en seguir adelante con su propósito de determinar obligaciones tributarias po r el período 1.1.1996 a 21.9.2002, en el entendido que el hecho generador se había verificado. El BPS consideró fehacientemente comprobada la existencia de los servicios prestados en el período que se cuestiona, según surge de las actuaciones inspectivas y del testimonio de la Sra. Hilda ASTESIANO.
A juicio del Colegiado, esos elementos no presentan la solidez necesaria como para mantener la vigencia de las obligaciones por el período considerado, máxime teniendo en cuenta lo declarado por la propia trabajadora involucrada en tres oportunidades. La valoración de la prueba que ha realizado el BPS es, a todas luces, contraria a los principios de razonabilidad más elementales. Cimentó su criterio en un testimonio aislado que contradice las declaraciones de la principal involucrada, así como reiterados pronunciamientos de sus servicios técnicos.
La decisión de dar por probados los servicios de la trabajadora TECHEIRA hasta el año 2002 carece de respaldo suficiente, por lo tanto, no hay prueba en la emergencia qu e el hecho generador de los tributos se haya verificado en el período que pretende el BPS. Conforme al principio de verdad material que debe presidir el obrar de la Administración Tributaria demandada (art. 149 de la Ley Nº 16.713), pesaba sobre sí la carga de probar acabadamente los hechos generadores de las obligaciones tributarias. Y máxime atendiendo a lo que sus propios servicios inspectivos y técnicos habían concluido reiteradamente.
VI) El vicio que inficiona al acto residenciado y provoca su nulidad.
El punto central que sella la suerte de esta litis, como se señaló precedentemente, es que no hay prueba del acaecimiento de los hechos generadores de las obligaciones del modo que pretende el BPS. Y ello porque no se acreditó que la relación laboral haya tenido la extensión que el Ente consideró que tuvo.
El hecho generador de cualquier tributo se produce cuando, en el mundo fenoménico, sucede aquel evento previsto en forma abstracta en la norma legal que hace nacer la relación jurídico tributaria que tiene por objeto la deuda tributaria -arts. 24 y 14 del Código Tributario- (Cf. SHAW, José Luis: “La clasificación de los hechos generadores tributarios en función de su aspecto temporal”, Revista Tributaria, T. VI, No. 28, pág.
37).
Como lo enseña e l Prof. Andrés BLANCO con su habitual claridad:
“El concepto de hecho generador tributario no es más que una manifestación específica del concepto más general de presupuesto de hecho jurídico. Siguiendo a Kelsen, el contenido de cualquier norma jurídica (e n sus elementos explícitos e implícitos) puede reconducirse a una estructura compuesta de dos elementos: un presupuesto fáctico descripto abstractamente, y un efecto (“sanción”) previsto para el caso en que realmente se verifique un hecho coincidente con a quella descripción abstracta, efecto este último que no se vincula con el presupuesto en términos de causalidad (“dado a es b”) sino de imputación (“dado a tiene que ser b”) ” (BLANCO, Andrés: El Impuesto al Valor Agregado, Vol, I, Facultad de Derecho, Uni versidad de la República, FCU, Montevideo, 2001, pág. 11; en un sentido similar SHAW, José Luis: “El Impuesto al Valor Agregado. Hecho Generador”, Alcali, Montevideo, 1978, págs.14 y
15).
En la especie, la prueba del acaecimiento del hecho generador debía ser rendida por la Administración Tributaria pretensora. Como enseña VALDÉS COSTA, la determinación tributaria es una labor de naturaleza administrativa, que tiene como objeto exclusivo comprobar la ocurrencia del hecho previsto en la ley como presupuesto de la obligación, cuantificar la obligación e imputarla a un sujeto determinado (VALDÉS COSTA, Ramón: “El acto de determinación” en “Estudios de Derecho Tributario Latinoamericano”, Idea, Montevideo, 1982, págs. 168 y siguientes y también del mismo autor “Curso de Derecho Tributario”, Temis – Marcial Pons, Bogotá, 2001, págs. 379 a 382. Con ligeras variantes, también postulan este criterio similar los autores argentinos GIULIANI FONROUGE, Carlos María: “Derecho Financiero”, Volumen I, Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 481 y VILLEGAS, Héctor B: “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Depalma, Buenos Aires 1975, pág. 275).
En el marco de un procedimiento de determinación de oficio, la Administración tiene la carga de la prueba de acreditar la e xistencia de los hechos generadores tributarios. Y toda determinación, por el principio de verdad material, debe basarse en hechos debidamente comprobados (Cf.
VALDÉS COSTA, Ramón; VALDÉS DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo: “Código Tributario anot ado y concordado”, FCU, Montevideo, 2002, pág. 422; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia Nº 647/2003 de 17.11.2003, en Revista Tributaria Nº 179, pág. 223).
En la emergencia, lo que sucede, es que no hay prueba fehaciente que los hechos hayan a caecido como la Administración pretende. En consecuencia, el acto se fundamenta en hechos que no resultaron debidamente probados, y resulta inficionado por un vicio en sus motivos.
Siguiendo a CAJARVILLE, es posible afirmar que el acto está viciado por in existencia de motivos. Como lo ha demostrado este ilustre autor, es presupuesto del dictado de un acto administrativo válido el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia, imputa abstractamente, como consecu encia jurídica, el dictado del acto que se trate.
La circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto. En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. O si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimida d de los motivos (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31 y 32, en jurisprudencia véase por todas la Sentencia No. 170/2012 de 8.5.2012).
En definitiva, el acto residenciado está viciado por inexistencia de motivo. No hay pruebas de que la relación laboral se haya extendido más allá de diciembre de 1980, por lo tanto, no hay prueba de la existencia del hecho generador de las obligaciones en el período que el BPS se ha propuesto determinar.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Ampárase la demanda instaurada y, en su mérito, declárase la nulidad del acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efecto s fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Preza, Dr. Harriagu e, Dra. Sassón (r.), Dr. Tobía.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).