Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 222/2024
12 de marzo de 2024
La Corporación acoge la recusación planteada por existir prejuzgamiento del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, puesto que fue quien dictó la sentencia de segunda instancia contra la que la parte actora presentó demanda incidental de nulidad, debiendo declinar competencia para ante el subrogante natural; habiendo existido prejuzgamiento.
- Ficha (IUE)
- 2-56898/2020
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Causas de recusacion › Circunstacias que afecten la imparcialidad › Prejuzgamiento
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez › Procedimiento › No aceptacion de la causal de recusacion › Efecto › Sometimientio al tribunal competente
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PEÑALVA COLOMINAS, MARTÍN C/ BARBOZA SIERRA, CAROLINA Y OTRO COBRO DE PESOS - INCIDENTE DE RECUSACIÓN” – IUE: 2-56898/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2022, de fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8º Turno falló: “ Recepciónase la demanda de fs. 29 y en su mérito condénase a la parte demandada (plural) a abonar a la parte actora la suma de U$S 5100 más IVA, con más los intereses legales, sin especial condenación. Honorarios Fictos $ 2000. Ejecutoriada, cúmplase, efectúense los desgloses que se solicitaren dejando copia en el expediente y oportunamente archívense ” (fs. 197-199).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 83/2023, de fecha 7 de setiembre de 2023 (luego de sucesivas prórrogas, ver fs. 227-234), el Juzgado Letrado Civil de 9º Turno falló : “REVOCANDO LA APELADA, Y EN SU LUGAR RECHAZANDO LA DEMANDA. CON COS[T]AS Y COSTOS DEL GRADO POR EL ORDEN CAUSADO. Y OPORTUNAMENTE, VUELVAN A LA SEDE DE ORIGEN” (fs. 235-236).
III) Devuelto el expediente a la sede de primera instancia, el día 22 de setiembre de 2023, la parte actora presentó demanda incidental de nulidad contra la sentencia de segunda instancia y recusación (fs. 238-243).
IV) Por decreto Nº 3.263/2023 (fs. 244) la Sede ordenó a la actora aclarar “la vía y pertinencia de la vía” solicitada. Ante esta resolución, la parte presentó escrito obrante a fs. 245-246 vto., que recibió como respuesta del Juzgado de Paz la reiteración del decreto Nº 3.263/2023 (Resolución 3.413/2023). Contra esta última, la parte interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 249) por entender que dio cumplimiento a lo solicitado. La Sede aclaró y/o amplió, por decreto Nº 3.806/2023 que “la parte actora deberá aclarar la vía y la pertinencia de la vía que fuera presentada ante esta Sede de Paz Departamental de la Capital” (fs 251). La actora se presentó a fs. 252, y expresó que se presentó ante el Juzgado de Paz Departamental por encontrarse en dicha Sede el expediente y solicitó que se expida respecto a lo solicitado.
V) Por decreto Nº 3.947/2023, de fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal dispuso: “Vistos y atento al estado de las actuaciones evitando cuidadosamente incurrir en cualquier tipo de prejuzgamiento que pudiera lesionar los Altos Intereses de los litigantes y con el tenor del art. 110 y sgts. y 325 y sgts. del Código General del Proceso, Se Dispone: Ocúrrase ante la Sede correspondiente. Notifíquese en forma personal sin más trámite” (fs. 254).
Ante esta resolución, la actora opuso recurso de ampliación (fs. 257), solicitando que se remitan los autos al tribunal competente, esto es, el Juzgado Letrado Civil de 9º Turno. Por la providencia Nº 4.058/2023, de fecha 15 de noviembre de 2023, el Juzgado de Paz reiteró que “ Vistos y no correspondiendo el recurso de ampliación respecto al auto Nº 3947/2023 y sin perjuicio y a los efectos de evitar mayores dilaciones, Se Dispone: Estése al tenor del artículo 328.1 del C.G.P. debiendo solicitar la parte demandada lo que por Derecho corresponda y ante la Sede correspondiente ”.
La actora interpone recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución Nº 3.947/2023 (fs. 260). La Sede, por decreto Nº 21 de noviembre de 2023, no hizo lugar al recurso de reposición y ordenó franquear la apelación ante el Juzgado que por turno corresponda (decreto Nº 4152/2023, fs. 262).
VI) Recibidos los autos en el Juzgado Letrado Civil de 9º Turno, el titular de la Sede, Dr. Alejandro Recarey, no aceptó la recusación planteada y elevó el expediente para ante la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia acogerá la recusación planteada por existir prejuzgamiento del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, toda vez que fue quien dictó la sentencia de segunda instancia contra la que la parte actora presentó demanda incidental de nulidad y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al subrogante a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación pendiente contra la resolución Nº 3.947/2023 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8º Turno.
2.- Con el objetivo de aclarar el farragoso trámite que siguió el expediente luego del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia, conviene precisar que la actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra el decreto Nº 3.947/2023, por el cual el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9º Turno dispuso que la parte debe ocurrir ante la Sede correspondiente (fs. 254). En forma previa, había solicitado ampliación del referido decreto, recurso que fue desestimado (fs. 259).
El Juzgado de Paz no hizo lugar a la reposición y el expediente fue elevado en apelación al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno.
De esta manera, el tribunal de alzada estaba llamado a resolver primero la admisibilidad del recurso de apelación y, según el caso, su resultado, respecto a la resolución que ordenó a la parte “ ocúrrase ante la Sede correspondiente ”, ante el incidente de nulidad planteado.
Ahora bien. Dado que la suerte de la demanda incidental de nulidad presentada por la actora, está atada a la resolución del recurso de apelación llamado a resolver en segunda instancia, y que a la vez el incidente de nulidad se planteó (sin que corresponda a la Corte pronunciarse sobre su admisibilidad o pertinencia) respecto a la sentencia dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, para la resolución del recurso de apelación corresponde remitir el expediente al Juzgado Letrado Civil subrogante.
Es cierto como dice el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno que no se alegó ni comprobó ninguna circunstancia que pueda “ afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores ”, que amerite la recusación y el apartamiento del tribunal, pero si existió prejuzgamiento (“ por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión ”) en tanto el incidente de nulidad se promovió respecto a la sentencia de segunda instancia que el propio titular de la Sede dictó, y cuyo progreso está atado a la resolución que se adopte respecto de la apelación pendiente.
En definitiva, la Corte acogerá la recusación planteada por existir prejuzgamiento del titular del Juzgado Letrado Civil de 9º Turno, toda vez que fue quien dictó la sentencia de segunda instancia contra la que la parte actora presentó demanda incidental de nulidad y, en consecuencia, corresponde remitir el expediente al subrogante a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación pendiente contra la resolución Nº 3.947/2023 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 8º Turno.
3.- Por último, atento a lo expresado a fs. 242 vto., y las sucesivas prórrogas en el dictado de la sentencia de segunda instancia que emergen de fs. 226-236, expídase testimonio de las actuaciones para su consideración en el próximo Acuerdo Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
HACER LUGAR A LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR PREJUZGAMIENTO Y, EN SU MÉRITO, REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUBROGANTE A LOS EFECTOS DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA APELACIÓN PENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS ACTUACIONES PARA SU CONSIDERACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.