Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 225/2024
12 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 356-318/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - CASACIÓN – IUE: 356-318/2013.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 200 de 8.IX.2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “Declárase la falta de legitimación pasiva de CC, DD y EE. Revócase la recurrida y en su mérito, ampárase parcialmente la demanda, condenándose a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a pagar por concepto de daño moral sufrido por FF, la suma de U$S 40.000; a GG, la suma de U$S 35.000; a AA la suma de U$S 30.000; y a HH, KK y LL, la suma de U$S 5.000 a cada uno. Asimismo, condenándose a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a pagar por concepto de daño emergente la suma de $ 15.600, más reajustes desde el 9 de mayo de 2010. Todo, sin especiales condenas procesales. Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra. Jueza actuante” (fs. 1.235/1.247 vta.).
2.- La co-demandada Administración de los Servicios de Salud del Estado interpuso recurso de casación (fs. 1.252/1.259 vta.).
3.- A fs. 1.278/1.293, la parte actora al evacuar el traslado conferido adhirió al recurso de casación deducido por la co-demandada ASSE.
4.- Por providencia Nº 545 de 6.XII.2023, el ad quem concedió el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 1.310).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la co-demandada Administración de los Servicios de Salud del Estado a fs. 1.252/1.259 vta. y la adhesión al mismo deducida por la parte actora a fs. 1.278/1.293.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: U$S 165.000; valor dólar diciembre/2013: $ 21,33; valor U.R. diciembre/2013: $ 677,49. Lo que da un total de 5.194,836 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- En lo que dice relación con la adhesión al recurso de casación deducida por la parte actora, también resulta inadmisible, por cuanto, de acuerdo al criterio sustentado por la Corte, si el recurso de casación es inadmisible, la adhesión sigue la misma suerte, porque carece de autonomía funcional para desligarse del principal que no cumple con los requisitos de admisibilidad (Cfme. Sentencia de la SCJ Nº 622/2022).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO A FS. 1.252/1.259 vta. Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA A FS. 1.278/1.293.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.